Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000343

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005999

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación y otros derechos laborales siguen los ciudadanos E.A.R.R., P.J.G.D., A.A.C.L., L.E.R.T., C.I.V.M., J.R.G., F.I.T.A., J.A.P.Z., D.A.M.Q., J.R.F.O., J.E.M.D., P.P.G., GREGORE A.M.D.O.R., J.L.R., P.A.R., C.A.P., O.R.N.A., J.E.T.G., B.M.C.M. y C.S.O.M.; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.537.621, 186.325, 2.900.491, 3.567.212, 2.902.750, 4.165.312, 3.408.777, 6.032.618, 3.883.154, 4.126.513, 4.437.255, 1.447.726, 4.813.014, 4.254.732, 85.475, 3.339.746, 3.798.154, 4.303.096, 1.570.247 y 4.266.350, respectivamente; representados judicialmente por J.D.V.M.S., J.L., J.V. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69202, 46167, 93825 y 43802, respectivamente; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto., representada judicialmente por A.D., P.P.R., G.A. Y H.M., y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 22.678, 21.061, 129.881 y 146.239; respectivamente.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2011, declaró con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000343.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 31 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores sostienen ser jubilados de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, asegurando que sus respectivas pensiones de jubilación nunca han alcanzado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, afirman que la hoy demandada a partir del 30.07.2007 homologó de manera voluntaria las pensiones de los demandantes a salario mínimo urbano, por lo que solicitan el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores, es decir, desde el 30.12.1999 (en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) hasta el 30.06.2007.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que en su conjunto paga pensiones de jubilación superiores al salario mínimo porque incluye otros beneficios a los jubilados como por ejemplo servicio odontológico, no pago del servicio de energía eléctrica, HCM, etc. Aduce que no le es aplicable el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque su plan de jubilación tiene carácter convencional, siendo que la pensión que debe alcanzar el salario mínimo es la de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", debido a que es el Estado el obligado en base al sistema de seguridad social.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. La recurrida se basa en el artículo 80 para condenar al pago de la pensión, sin embargo, la demandada no forma parte del sistema de seguridad social. Se señaló en la contestación que la demandada cumplió con el plan de jubilación convencional y no contributivo, se cumple como se pactó. 2. Incurre la recurrida en incongruencia negativa porque se alegó la sentencia de V.Q. contra Pdvsa la cual es aplicable porque la Sala de Casación Social estableció que Pdvsa tenía una pensión mas beneficiosa que la pensión de la ley del estatuto, es similar al presente porque la demandada en este caso otorga una serie de beneficios como exención en pago de luz, Hcm, servicio odontológico, excediendo el salario mínimo urbano. Sin embargo, la recurrida omitió efectuar pronunciamiento respecto de tal decisión. 3. La demandada cumplió con el plan de jubilación por ello solicita que considere que se condenen desde el 25 de enero de 2005 que es cuando la Sala Constitucional interpreta el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representada de una simple lectura de ese artículo no podía preveer su alcance por ello su condena debe hacerse desde el 25 de enero de 2005. 4. Incurre en inmotivación al condenar la mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que no se aplica porque la demanda versa en pensiones de jubilación y no de salario ni prestaciones sociales, en este caso por tratarse de un concepto que no tiene naturaleza laboral y son personas cesantes no pueden condenarse mora que sólo proceden por derechos laborales. Se solicita que no se aplique este artículo en el presente caso. No es compatible con la naturaleza de esos dos conceptos. 5. La recurrida condena la indexación y de acuerdo con la sentencia 1170 del 07 de julio de 2006 no es aplicable porque el incremento de la pensión es una expectativa de derecho y además la demandada tiene razones para litigar. 6. Solicita se declare con lugar la apelación.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de los accionantes dirigida a obtener la homologación al salario mínimo de sus pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio de 2007 en virtud de que a partir de esa fecha la demandada lo hizo de manera voluntaria; igualmente, debe determinar esta Alzada si son procedentes o no los intereses moratorios en caso que sean homologadas las pensiones. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Constancias de trabajo y recibos de pago de los actores, cursantes a los folios dos (02) al cincuenta (50) y ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de los demandantes expresado en el escrito libelar así como el monto de sus respectivas pensiones de jubilación.

.- Gacetas Oficiales, que corren insertas a los folios ciento seis (106) al ciento veintisiete (127) cuaderno de recaudos n° 1.

Las cuales no constituyen medios de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Comunicaciones emanadas de la Asociación de Jubilados de la c.a., la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, cursantes a los folios ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos n° 1.

Las cuales son desechadas por este Tribunal Superior en virtud de que emanan de terceros y la parte promoverte no ha cumplido con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos n° 1.

Se les otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio y se deja constancia que las mismas han sido objeto de análisis al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Convención colectiva de trabajo y plan de jubilación marcados “B” y “C”, cursantes en el cuaderno de recaudos n° 02 del folio dos (2) al ciento veinticuatro (124).

Las cuales no constituyen medios de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Impresiones de consultas por Internet de las cuentas ante el IVSS de los demandantes, cursantes de los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos n° 02.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

- Constancias de trabajo de los accionantes y recibos de pago, que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al trescientos cincuenta (350) del cuaderno de recaudos n° 02.

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de los demandantes expresado en el escrito libelar así como el monto de sus respectivas pensiones de jubilación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclaman los actores en este proceso, que la demandada homologue al salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, las pensiones de jubilación de las que son beneficiarios, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, las pensiones de jubilación concedidas tanto por los entes públicos como por los privados, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano señalado, y las de los actores estuvieron por debajo de dicho salario mínimo, hasta el mes de julio de 2007, en que la demandada voluntariamente homologó dichas pensiones al salario mínimo de ese año, por lo que reclaman lo correspondiente a las diferencias entre el monto de las pensiones percibidas desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salario mínimo urbano de cada mensualidad, hasta el último de junio de 2007.

La demandada por su parte, admite la condición de jubilados de los actores, el monto de las pensiones que han venido percibiendo, la fecha de jubilación y los salarios que tenían para el momento de la jubilación.

Niegan sin embargo que adeuden suma alguna a los demandantes por diferencia en el monto de la jubilación con relación al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto considera que no está obligada a pagar ese retroactivo por cuanto no forma parte del sistema de seguridad social, que es el Estado que debe garantizarlo; que la jubilación de los actores deviene de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la representación sindical que agrupa a dichos jubilados; que se trata de una jubilación convencional no contributiva; que los demandantes gozan de la pensión del Seguro Social, y de la jubilación de la empresa demandada; que la empresa no puede ser condenada al pago de intereses de mora, en costas ni por indexación.

Ante esta alzada la parte recurrente ha insistido en sus alegatos de la primera instancia; y ha alegado: para el mes de julio del año 2007, ha efectuado de manera voluntaria un aumento en las pensiones de jubilación de todos sus jubilados, y que desde entonces, todos los jubilados reciben como pensión la suma de Bs.1.768,00, que es incluso mayor que el salario mínimo del Ejecutivo Nacional.

Que todos los aumentos hechos por la demandada por pensiones de jubilación, han sido de manera voluntaria, convencional y no contributiva, por lo que consideran que la demandada no está obligada a ajustar y homologar de manera retroactiva el monto de las pensiones a los sucesivos aumentos de pensión que sean decretados por el Ejecutivo Nacional, y menos aun los establecidos en la convención colectiva, ya que éstos sólo aplican para los trabajadores activos.

Admite que los actores prestaron servicios para la demandada y adquirieron el estatus de jubilados conforme a la convención colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato que agrupa a los trabajadores demandantes; que fueron jubilados en la fecha y con la pensión señalada en la demanda; más niega que adeude a los actores suma alguna por diferencia de pensión de jubilación.

Niega que la demandada no hubiere dado cumplimiento al artículo 80 de la Constitución, ya que el plan de jubilación de la empresa es de carácter convencional y no contributivo; señala que los trabajadores gozan de dos (2) jubilaciones, la que otorga el IVSS, que debe ser ajustada al salario mínimo, y es la legal, cuyo garante es el Estado; y la otra otorgada por la empresa de su propio peculio sin aporte alguno de los trabajadores.

Alega que la demandada no está obligada a pagar indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social, por lo que es improcedente este pedimento, así como el de intereses de mora.

Este tribunal observa que ante los tribunales de instancia y los superiores de este Circuito Judicial, se han decidido varios procesos similares al presente, donde la pretensión es la misma, y la demandada esgrime iguales argumentos, y lo cierto es que conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, invocada por el a quo, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del mismo TSJ, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, en su artículo 80, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Y como quiera que, según la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, las jubilaciones acordadas por las convenciones colectivas de la actividad privada, forman parte del sistema de seguridad social, viene claro que las concedidas por la contratación colectiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, son integrantes del sistema de seguridad social de la República, y deben en consecuencia, acatar el artículo 80 constitucional.

Y como quiera que el artículo 80 de la CRBV, dispone: “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”; viene claro para este tribunal que en el caso de autos, las pensiones de jubilación canceladas a los actores que no alcancen el salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, deben ser ajustadas a este salario mínimo, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta que la demandada, voluntariamente, igualó en el año 2007, dichas pensiones al salario mínimo en referencia, ello porque así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2005 Nº 816, en aplicación del mandamiento de la Sala Constitucional con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, según quedó dicho, entendiéndose que dicha homologación comprende también el ajuste respectivo para las pensiones que en lo adelante se implementen, si no alcanzaren dicho salario mínimo. Así se establece.

En lo que respecta a la aplicación al caso de autos de la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ en cl caso Quevedo contra PDVSA, este tribunal observa que lo discutido en este asunto es la diferencia que reclaman los actores por no alcanzar la pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la suma que como ingreso mensual perciben en concepto de pensión, y siendo que lo que alega la demandada es que los beneficios de la contratación colectiva de C.A. La Electricidad de Caracas, superan el salario mínimo urbano, no puede prosperar la apelación, por no ser aplicable la decisión señalada en el caso de autos, Así se establece.

En lo que toca a que, para el caso de que se considere que si se debe homologar las pensiones al salario mínimo, se aplique desde la sentencia de la Sala Constitucional que interpretó el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 25 de enero de 2005, este Tribunal considera que lo procedente es lo que la propia Sala ordenó en el fallo invocado, se aplicara al respecto, que no es otra cosa que la homologación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y porque además, la norma aplicable –artículo 80 de la CRBV- entró en vigencia para todos en la indicada fecha del 30 de diciembre de 1999, y por tanto, desde entonces su cumplimiento es obligatorio, y lo que la Sala ha hecho no es otra ocas que aplicar la misma en el caso que le correspondió decidir en la oportunidad de su fallo, 25 de enero de 2005. Por lo que la apelación no puede prosperar por esta causa. Así se establece.

En cuanto a si es procedente o no en el caso de autos la condenatoria al pago de los intereses moratorios, ya que la parte demandada sostiene que los actores son jubilados, no están activos, están cesantes y no forman parte del aparato productivo de la empresa, este tribunal considera que está ajustada a derecho tal condenatoria habida cuenta que siendo el pago de las diferencias mandadas a cancelar, parte de la pensión de los jubilados, o sea, del ingreso que se les fijara para su sobrevivencia, es equiparable al salario, y debe en consecuencia aplicarse respecto a ellas, lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el salario es un crédito de exigibilidad inmediata, y al constituir una deuda de valor, su atraso genera intereses. Así se establece.

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En cuanto a la indexación, también procede la misma por cuanto, de no compensarse las sumas a pagar en razón de la mengua que ha experimentado el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, el trabajador no estaría percibiendo lo que realmente se le adeuda, toda vez que el transcurso del tiempo ha desmejorado la capacidad de compra de lo que se le adeudaba, puesto que la inflación ha disminuido significativamente el poder de cambio de las sumas que el trabajador debió recibir y que no recibió oportunamente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de dos mil once (2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por E.A.R.R., P.J.G.D., A.A.C.L., L.E.R.T., C.I.V.M., J.R.G., F.I.T.A., J.A.P.Z., D.A.M.Q., J.R.F.O., J.E.M.D., P.P.G., GREGORE A.M.D.O.R., J.L.R., P.A.R., C.A.P., O.R.N.A., J.E.T.G., B.M.C.M. y C.S.O.M.; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.537.621, 186.325, 2.900.491, 3.567.212, 2.902.750, 4.165.312, 3.408.777, 6.032.618, 3.883.154, 4.126.513, 4.437.255, 1.447.726, 4.813.014, 4.254.732, 85.475, 3.339.746, 3.798.154, 4.303.096, 1.570.247 y 4.266.350, respectivamente; contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 38 vto. al 42 vto. TERCERO: Se acuerda la homologación de las pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, inclusive, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se hará mes a mes, añadiendo a la pensión de cada uno de los actores, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las diferencias señaladas, cuya determinación queda a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien aplicará al respecto las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo108 literal c) de LOT; y que la homologación acordada es aplicable igualmente a los aumentos que en lo adelante acuerden las convenciones colectivas relativas a la pensión de jubilación, cuando las mismas no alcancen el salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. E igualmente se acuerda la indexación de las diferencias mandadas a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la ejecución, entendiéndose que el experto considerará al efecto los Índices de Precios al Consumidor fijados el por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las pares, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huela d trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

J.G.

En la misma fecha, seis (06) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.G.

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