Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-1985-000006

PARTE ACTORA: P.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.759.029.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.P. de GONZALEZ y L.P.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8617 y 27.008, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-V-1985-000006

-I-

Se inicia el presente asunto en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana F.P. de GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.617, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.759.029, cuyo escrito libelar fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien previo los trámites administrativos de ley le asignó el Nº AH14-V-1985-000006, y como quiera que la causa principal que da motivo a esta solicitud de Prescripción Extintiva se encuentra asignada y fue conocida por éste juzgado con el número antiguo 30-435, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares siguió BANCO MERCANTIL, C.A., (antes denominado Banco Mercantil y Agrícola, c.a.) contra MONTAJE Y SUB-ESTACIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES, C.A. (MOSINCA) pasa a seguidas este juzgador hacer un recuento de los hechos acontecidos.

NARRACION DE LOS HECHOS

Alegó expresamente la representación judicial de la parte actora, en resumen, que:

Consta en el expediente que cursa por ante este Tribunal distinguido con el Nº 30-345, que del ciudadano J.L.T.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.690, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., demandó por Cobro de un pagare que alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) a mi representado P.E.C.D., antes identificado; la demandas y su reforma fue admitida por este Tribunal en fecha 4 de julio de 1.985. Mi representado en Audiencia de fecha 29 de julio de 1.985, convino en la presente demanda y celebró un Convenimiento de Pago con el Banco Mercantil.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1.989, el Doctor J.L.T.R., en su carácter de representante del Banco Mercantil solicitó que se decretara la ejecución del convenimiento y en esa misma fecha 25 de septiembre de 1.989, decreta el tribunal la ejecución del convenimiento celebrado el 29 de julio de 1.985 y mediante diligencia del 11 de octubre de 1.989 el representante del Banco Mercantil pide a este tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado, el cual se describe a continuación: Un inmueble situado con frente a la Avenida Sur 5 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela de terreno está distinguida con el Nº 07-20 (sic) (…). Dicho inmueble pertenece al ciudadano P.C.D., antes identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de junio de 1.979, bajo el Nº 4, Tomo 44, Protocolo Primero.

Por cuanto mi representado P.E.C.D., tiene un saldo deudor a favor del banco Mercantil, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 151.744,68), siendo ahora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES. (Bs.F.151.744,68) este Tribunal el 23 de octubre de 1.989 decreta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de mi representado y participa la misma al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según oficio Nº 1250-2249

De la lectura concatenada de los artículos 1.952, 1.977 y 12 del Código Civil, invocados por la actora en su escrito- señala que- logra verificarse que desde la señalada fecha 23 de octubre de 1.989, existe una medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado p.E.C.D., evidenciándose que han transcurrido 20 años desde que fue dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia a la referida obligación y por expreso mandato legal le es aplicable a la prescripción liberatoria contenida en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, está el interés de mi representado de obtener a través de la vía judicial el levantamiento de la medida en mención que pesa por veinte (20) años sobre el inmueble de su propiedad.

PETITORIO

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un lapso mayor a los veinte (20) años, los cuales se vencieron el 23 de octubre de 2.009, ya que la última actuación judicial fue el 23 de Octubre de 1.989, cuanto este tribunal a petición de la parte actora ejecutante dictó la medida de Prohibición antes citada, por haber quedado definitivamente firme el convenimiento a que llegaron las partes actuantes en dicho proceso y homologado en esos mismos términos por el tribunal, con autoridad de cosa juzgada, por auto del 21 de junio de 1.985.

En consecuencia pido con fundamento en los Artículos 12 y 1.977 del Código Civil Venezolano, que este Tribunal declare la prescripción extintiva de la acción que nació de dicha ejecutoria; por cuanto ya no tiene razón de ser la medida que pesa sobre el inmueble de autos y por ende la misma sea suspendida y se oficie lo conducente a la Oficina subalterna de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

(Cursivas nuestras)

Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el que suscribe el presente fallo procedió a avocarse a su conocimiento, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la normativa legal contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluida ésta procederá a dictar su correspondiente fallo.

Mediante escrito de fecha 07/12/09, presentado por la representación judicial de la parte actora solicitante, procedió esta a invocar los argumentos de hecho y derecho en que ampara su solicitud.

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de Prescripción Extintiva interpuesta, este juzgador debe necesariamente, hacer una breve reseña de lo acontecido en el juicio principal.

La causa principal efectivamente fue interpuesta por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la última inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 12/01/1.983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A.

Señaló la actora en su escrito libelar original y su subsiguiente reforma que consta de pagaré distinguido con el Nº 48500, el cual acompañó a su demanda, emitido en esta ciudad de Caracas, el 17/10/83, que la sociedad Mercantil de este domicilio, MONTAJE Y SUBESTACIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES, C.A., (MOSINCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado miranda, el día 10 de octubre de 1.968, bajo el Nº 34, Tomo 114-A, quedó deber a mi representado, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la cual se comprometió a cancelar sin aviso y sin protesto, el día 15 de Enero de 1.984, estipulándose en el aludido pagaré, que en caso de mora los intereses se pagarán a la tasa que resulte de sumar el 2%.

Que a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas en el pagaré la empresa deudora, el ciudadano P.E.C., se constituyó en Fiador solidario y principal pagador a favor de mi representada de las obligaciones a cargo de la deudora, derivadas del pagaré (sic).

Es el caso, que llegada la fecha de vencimiento del pagaré, mi representada inició las gestiones tendientes a obtener la cancelación del mismo, lo cual no pudo lograr, por cuanto tanto la empresa deudora como su fiador personal, no cancelaron el monto total de dicho efecto de comercio.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado Banco Mercantil, es por lo que comparezco ante esta autoridad a demandar conjunta y solidariamente a la Sociedad Mercantil, MONTAJE Y SUBESTACIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES, C.A., (MOSINCA), y al ciudadano P.E.C., ambos identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, a pagarle a mi representado, las siguientes cantidades de dinero que adeudan:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de capital del pagaré insoluto.

SEGUNDO

La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.372,18) por concepto de intereses moratorios, causados por el pagaré aquí accionado.

TERCERO

Los intereses moratorios que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación del capital.

CUARTO

Las costas, costos y honorarios causados en este proceso.

Así las cosas, previa consignación en autos de los instrumentos fundamentales de la presente acción interpuesta, se verifica que dicha demanda fue admitida por este Tribunal en principio mediante auto del 12/03/85, y posteriormente una vez reformado el libelo se admitió dicha reforma, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de comparecer a darse por citados a la Décima Audiencia.

En la misma fecha, 12/03/85, se aperturó el Cuaderno de medidas y conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo con todas las características del inmueble en mención.

Se verifica a los autos, específicamente los cursantes al Cuaderno de Medidas que en fecha 29 de julio de 1.985, compareció el co-demandado P.E.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa co-demandada, dándose por citado de la acción incoada. Igualmente presente el ciudadano L.H.J. G, este último en su condición de apoderado actor, y, procedieron a dar por terminado la presente acción a través del convenimiento en que han llegado, cuyos términos y demás expresiones se encuentran insertos en la citada diligencia, la cual fuera debidamente homologada en fecha 31 de julio de 1.985, acordándose la suspensión de la medida decretada mediante oficio 3737 de la misma fecha.

Seguidamente, con vista al incumplimiento del convenio por parte de la demandada, a petición la demanda fue decretada su ejecución mediante providencia del 25/09/85, concediéndole al demandado un lapso de siete (7) días para que diere cumplimiento voluntario al convenimiento incumplido, verificándose que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso concedido, motivo por el cual a petición del actor en fecha 23 de octubre de 1.989, se declaró definitivamente firme y ejecutoriado el convenimiento celebrado entre las partes, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado, constituido por “Un inmueble situado con frente a la Avenida Sur 5 de la Urbanización Los naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, compuesto por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida. Dicha parcela de terreno está distinguida con el Nº 07-20 en el Plano general de la nombrada Urbanización y tiene una superficie de trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados y Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (354,95 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cinco Metros y veintiún centímetros (5,21Mts), con la parcela número 07-24, y en Nueve metros setenta y nueve centímetros (9.79 Mts) con la parcela número 07-23; SUR: En curva de quince metros y dieciséis centímetros (15,16 Mts), con la avenida Sur 5, que es su frente. Este: en veintitrés metros y cincuenta centímetros (23,50 Mts), con la parcela número 07-21, y Oeste: En veintidós metros y sesenta y siete centímetros (22,67 Mts), con la parcela número 07-19. Un plano de la prealinderada parcela se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo los números 381 al 382, folios 565 y 566, Primer Trimestre de 1.976. La casa-quinta por su parte consta de tres niveles distribuidos así: La planta semi sótano consta de salón de juego, baño de servicio, depósito y área de circulación. La planta baja de: Porche Hall de entrada, estudio, baño auxiliar, salón con terraza, comedor, cocina con closet, lavadero, y dormitorio de servicio con su closet y baño privado. La planta alta consta de Dormitorio principal con vestier y baño personal, dormitorio con baño privado, dos dormitorio con sus closets, baño de uso personal, pasillo y área de circulación. Dicho inmueble pertenece a P.C.D., según consta de documento protocolizado por ante esa oficina Subalterna de registro en fecha 26 de junio de 1.979, bajo el Nº 4, Tomo 44, Protocolo Primero.

Cuya medida efectivamente fuera participada a la mencionada oficina de registro.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, se pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

Vista que la presente solicitud se trata de una Prescripción Extintiva, debe este juzgador necesariamente citar al autor patrio E.M.L., que en su obra Curso de obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo

En ese orden de ideas, es de observar que nuestro Código Civil Venezolano establece dentro de sus normativas sobre la prescripción, lo siguiente:

ARTÍCULO 1952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este sentido, la Doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:

  1. La inercia del acreedor.

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley

  3. Invocación por parte del interesado

Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este Juzgador que efectivamente en el presente caso se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre alguna actuación del mismo, tendente al cobro de la obligación garantizada con la ejecutoria decretada por este mismo Juzgado en fecha 23 de Octubre de 1.989, fecha ésta donde se decretó definitivamente firme el convenimiento homologado.

En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la redacción del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones reales se prescribe por 20 años y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor. Para el caso de marras, el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito el crédito lo está igualmente la ejecutoria que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la Ley, es decir, el transcurso de 20 años.

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es decir, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este juzgador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo ha establecido el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto observa este juzgador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, de los autos cursantes en la causa principal, así como los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el actor, y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la ejecutoria del juicio principal ya estudiado. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente escritas logró el solicitante demostrar la ocurrencia de la prescripción Extintiva de la ejecutoria, por tanto este juzgador debe necesariamente declarar procedente la acción de Prescripción Extintiva propuesta por el ciudadano P.E.C.D., en virtud que del análisis de las pruebas antes valoradas y que se encuentran en el juicio principal de este expediente, así como acogiéndonos a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo deduce que la parte actora logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.977 y 12, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción Extintiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó los requisitos fundamentales exigidos en este tipo de procedimiento, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con lugar la solicitud de Prescripción Extintiva intentada por el ciudadano P.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.759.029.

SEGUNDO

Se declara prescrita y por tanto extinguida la ejecutoria declarada en fecha 23/10/1.989.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena suspender la medida de prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un inmueble situado con frente a la Avenida Sur 5 de la Urbanización Los naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, compuesto por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida. Dicha parcela de terreno está distinguida con el Nº 07-20 en el Plano general de la nombrada Urbanización y tiene una superficie de trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados y Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (354,95 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cinco Metros y veintiún centímetros (5,21Mts), con la parcela número 07-24, y en Nueve metros setenta y nueve centímetros (9.79 Mts) con la parcela número 07-23; SUR: En curva de quince metros y dieciséis centímetros (15,16 Mts), con la avenida Sur 5, que es su frente. Este: en veintitrés metros y cincuenta centímetros (23,50 Mts), con la parcela número 07-21, y Oeste: En veintidós metros y sesenta y siete centímetros (22,67 Mts), con la parcela número 07-19. Un plano de la prealinderada parcela se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo los números 381 al 382, folios 565 y 566, Primer Trimestre de 1.976. La casa-quinta por su parte consta de tres niveles distribuidos así: La planta semi sótano consta de salón de juego, baño de servicio, depósito y área de circulación. La planta baja de: Porche Hall de entrada, estudio, baño auxiliar, salón con terraza, comedor, cocina con closet, lavadero, y dormitorio de servicio con su closet y baño privado. La planta alta consta de Dormitorio principal con vestier y baño personal, dormitorio con baño privado, dos dormitorio con sus closets, baño de uso personal, pasillo y área de circulación. Dicho inmueble pertenece a P.C.D., según consta de documento protocolizado por ante esa oficina Subalterna de registro en fecha 26 de junio de 1.979, bajo el Nº 4, Tomo 44, Protocolo Primero..

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-1985-000006

CAR/MVA/

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