Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000132

ASUNTO : RP01-R-2013-000132

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado P.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.394, quien fuera condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, Abg. M.E.B.. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente, su escrito de apelación, con sustento en la disposición legal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que son decisiones recurribles ante el Tribunal de Alzada: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”

Asegura el impugnante, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el que soporta el Tribunal A Quo su dictamen, “…establece los requisitos necesarios y que en todo caso deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Luego de transcribir el encabezado y el numeral 1 de la norma in comento, el representante fiscal hace un análisis de éstos, señalando que:

…la existencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativo e imprescindible, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos se existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico…

Aduce quien recurre, que:

…el informe psico social se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentre intramuros o que sencillamente se encuentre en libertad, de allí que dicha evaluación debe necesariamente realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.

Indica el representante de la vindicta pública, que al no ser Junta de Clasificación la que dictó el informe técnico, no se cumplió con el requisito establecido por la aludida norma, toda vez que se hace “…necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida…”, por que a su criterio, debe esta Corte de Apelaciones, “…revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado al penado...”

Agrega además, que:

…el pronóstico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas (sic) posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Finalmente solicita, sea revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos “…con las consiguientes y necesarias consecuencias.” En razón, que la medida acordada, adolece “…de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio diez (10) de la única pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado P.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.394, quien fue condenado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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