Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 10 de septiembre de 2001, P.E.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según Resolución Nº 053 del 26 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, del 4 de marzo de 1999, ejerció acción de amparo constitucional contra la Resolución Judicial CG-234, dictada el 7 de septiembre de 2001 por el C. deG.P. con sede en la ciudad de Maracay.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2001, en las instalaciones del Batallón de Cazadores Coronel F.C. delF.P. delE.M., resultaron lesionados los ciudadanos J.L.A.C., J.A.V.A. y J.A.F.N., quien falleció posteriormente en la ciudad de Caracas.

En atención a los hechos antes narrados, la Fiscal Militar Capitán (Ej) C.R. deV., presentó acusación contra el Teniente del Ejército A.S., por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves, lesiones personales leves y homicidio preterintencional previstos en los artículos 417, 418, 420, 412 y 408 del Código Penal, y abuso de autoridad tipificado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 25 de mayo de 2001, se efectuó la audiencia preliminar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar Permanente de Maturín, órgano judicial que admitió la totalidad de la acusación.

El 26 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal radicó el juicio en la ciudad de Maracay y atribuyó su tramitación al C. deG.P. con sede en dicha ciudad, con base en lo establecido en el artículo 59 de Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el mencionado órgano jurisdiccional fijó la audiencia oral y pública para el 28 de agosto de 2001 y a solicitud de los nuevos defensores del imputado fijó la realización del juicio para el 12 de septiembre de 2001.

El 3 de septiembre de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, solicitó al mencionado C. deG. la declinatoria de competencia del juicio en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, con base en las disposiciones de los artículos 64 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que fue negada mediante Resolución Judicial CG-234 del 7 de septiembre de 2001 la cual expresamente dispone:

... este C. deG.P. deM., en función de Tribunal de Juicio, se considera competente para conocer de la causa seguida al Teniente (EJ) A.D.S.T., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, Lesiones Personales Graves, Lesiones Personales Leves, y Abuso de Autoridad, de plantearse un conflicto de competencia sería el Tribunal Supremo de Justicia quien determinará cual sería el Tribunal de Competente (sic) para conocer de tal causa...

.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que la Resolución Judicial objeto de la presente acción de amparo desconoce los valores fundamentales relativos a la justicia y a la vigencia indeclinable de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 de la Constitución y la obligación que le impone el artículo 3 eiusdem de garantizar la efectividad de los principios y garantías constitucionales relativos al juzgamiento de los delitos contra los derechos humanos y de los delitos comunes previstos en los artículo 29 y 261 del Texto Fundamental, vulnerando además su supremacía, reconocida por su artículo 7, “... al pretender reservar a la jurisdicción penal militar una causa que reúne todos los elementos propios que de acuerdo con la Constitución, atribuyen la competencia a los Tribunales penales ordinarios, a saber, que se trata de delitos verdaderamente atentatorios contra derechos inherentes a la persona humana como son la vida, la integridad física y la seguridad personal, protegidos tanto por normas del derecho interno como por instrumentos internacionales de protección de derechos fundamentales (...) Por otra parte, son hechos punibles calificados como delitos comunes que se encuentran definidos por la legislación penal ordinaria, específicamente por el Código Penal...”.

Expresó además que la referida Resolución “... viola la disposición constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, al invocar para sí, la competencia para el procesamiento de los hechos en que presuntamente está involucrado el ciudadano A.S. (...) sin explicitar las razones en que se fundamenta tal argumento”.

Igualmente, estimó lesionado el derecho a ser juzgado por el órgano con competencia legal y en cumplimiento de los trámites procesales que el ordenamiento jurídico consagra, lo cual constituye, en su criterio, materia de orden público.

Asimismo, afirmó que la decisión objeto del presente amparo “...viola las competencias constitucionales del Ministerio Público, establecidas en el artículo 285 de la Constitución, ya que el proceso seguido al ciudadano A.S., es de naturaleza penal ordinaria, y por ende son los Fiscales del Ministerio Público de esta jurisdicción a quienes corresponde el ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del mencionado artículo 285”.

En ese contexto consideró que dicha decisión es nula a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 136 y 25 de la Constitución.

Finalmente, solicitó a esta Sala que declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordene al C. deG.P. deM. que decline la competencia en un Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria y, como medida cautelar innominada, suspenda la celebración del juicio al ciudadano A.S., fijado para el 12 de septiembre de 2001, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado del presente fallo).

En atención a la disposición transcrita, esta Sala en su sentencia del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

En este orden de ideas, puede apreciar esta Sala que en el caso de autos la decisión judicial denunciada por el accionante como lesiva de derechos constitucionales es la Resolución Judicial emanada del C. deG.P. con sede en Maracay, mediante la cual le fue negada su solicitud de que ese tribunal se declarase incompetente para conocer la causa seguida al ciudadano A.D.S.T..

A este respecto, observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 593 del Código de Justicia Militar otorga a los Consejos de Guerra Permanente la jerarquía de tribunales de primera instancia, al atribuirle las funciones de los tribunales de juicio y de ejecución, mientras que el ordinal 3º de la citada norma señala expresamente que las funciones de las C. deA. serán ejercidas por la Corte Marcial.

En consecuencia, visto que los Consejos de Guerra Permanentes son tribunales de primera instancia y que su superior jerárquico es la Corte Marcial, debe esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en la Corte Marcial. Así se declara.

Finalmente, vista la urgencia del presente caso esta Sala exhorta a la Corte Marcial, a fin de que decida la acción de amparo interpuesta sin dilación alguna y con estricto apego al procedimiento establecido por esta Sala en su sentencia del 1º febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en la cual se adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Constitución vigente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por P.E.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la Resolución Judicial CG-234, dictada el 7 de septiembre de 2001 por el C. deG.P. con sede en la ciudad de Maracay y DECLINA el conocimiento de la referida acción en la Corte Marcial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días Septiembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El encargado de la Vicepresidencia

A.G.G.

P.R.R.H.

Magistrado

P.B.G.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2044

IRU

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