Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002026

ASUNTO : TP01-R-2012-000099

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. E.T.R.B.

Esta Corte de Apelaciones, accidental, se pronunciará UNICAMENTE en cuanto a los recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por los Abogados L.A.V.R. y C.V.T., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano: P.E.C.U. y por los Defensores Privados Abg. S.Q.D. y Abg. A.T., actuando en representación del ciudadano J.A.C.A., previa acumulación, en virtud de la sentencia N° 371, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2013, a través de la cual, Declara CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por el ciudadano abogado G.A.B.C., Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ANULA la decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y ORDENA que una nueva Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conozca del de apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo, en tal sentido se analizaran las impugnaciones contra la recurrida, que consistió en decisión publicada en fecha 21 de Mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos J.A.C.A. venezolano, nacido en Boconó Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1978 de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización el rincón 2, calle 4, casa número 38, casa de color verde con rejas de color blanco, Boconó estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.759.959 por los delitos de ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de A.V.S.. A P.E.C.U., de nacionalidad Venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 29 de Marzo de 1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Colon, frente al centro comercial los Girasoles, casa S/N, Boconó Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.673, hijo de M.U. y S.C.B. por los delitos de ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de A.V.S.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos J.A.C.Á. y P.E.C.U. ya identificados a cumplir la pena de Treinta (30) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno, más la accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se condena en costas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se estima que no fue acreditado que J.C.Á. Y P.E.C. no estuvieron incursos en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 405 y 83 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados en el Internado Judicial de Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Admitidos los recursos de apelación dentro de la oportunidad legal y realizada la audiencia de Ley, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de los recursos en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y LAS CONTESTACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Plantean los recurrentes en sus respectivos escritos, lo siguiente:

En lo que se refiere al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO P.E.C.U., señalaron a favor de sus pretensiones los profesionales del derecho Abogados L.A.V.R. y C.V.T., que:

…Los motivos en los cuales fundamento este Recurso son los siguientes: PRIMERO: La sentencia Apelada quebranto los artículos 26 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 452, 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmotivación se encuentra presente en varios elementos fundamentales de la decisión que tratare a continuación de la siguiente forma:

A. La decisión que objetamos al folio 215, se expresa así: “Este Tribunal de conformidad con el resultado de las pruebas recepcionadas estima que no fue acreditado el hecho de que en la muerte de A.P.V.Z. hayan intervenido los acusados P.E.C. y J.C.A., no se evidenció que los mismos coadyuvasen en la muerte de la misma, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente. Estos hechos los estima el tribunal acreditados con las siguientes del cúmulo probatorio aportado por las partes y recepcionadas en el debate oral”. Cuando el Tribunal declara que mi defendido no coadyuvo en la muerte de la víctima nos está indicando que no realizó ningún acto relacionado con la muerte de ésta. Pero es el mismo Tribunal el que incurre en una especie de la inmotivación denominada Contradicción, cuando en la sentencia se establece lo siguiente: J.L.H.B. es quien inicia la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite y cuyo juzgamiento no correspondió a este Tribunal, y valiéndose de su relación sentimental con la ciudadana A.V.Z., y como quedo demostrado el 19 de mayo de 2010, a las 3:28 horas de la tarde, el padre de esta ciudadana M.S.V.V., la dejó en un cyber situado en la calle J.M.V., de Boconó estado Trujillo, y es cuando J.L.H.B. con quien dicha ciudadana mantenía relaciones sentimentales, valiéndose de esa relación de afectividad la lleva hasta su residencia ubicada en el sector loma de Mitimbis, parroquia el Carmen municipio Boconó del estado Trujillo, donde la somete a cautiverio, y como señalo la Experta M.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, rango Experto Profesional, quien realizo y ratifico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 7310-FB, realizada al Cadáver de sexo femenino de 19 años de edad que mide 1,78 cm., raza mezclada, contextura robusta Cabello largo teñido, ojo ausentes, piel blanca, de A.V. dejo demostrado que esta fue sometida, torturada y lesionada existiendo para ello un acuerdo previo con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, los cuales habían planificado esta acción ya que tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía, es decir, que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, corno reunirse, y comunicarse telefónicamente, Ciudadanos Magistrados, observen ustedes al comparar ambos textos de la decisión, como el tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción porque en primer lugar determino que mi defendido no participo, en sus propias palabras, no coadyuvo, es decir que no tuvo relación alguna con la muerte de la víctima y luego expresa que mi representado tenía conocimiento del hecho y además había planificado la acción. Esa contradicción es determinante en lo que al final dispone el tribunal porque si expresa que P.E.C. no coadyuvo en el Homicidio pues lógicamente no pudo planificar el mismo como en contradicción lo señala el tribunal. Esta contradicción como falla de la sentencia le sirve al tribunal para implicar y determinar que mi defendido fue miembro de una asociación para delinquir, lo cual no está acorde con las actas del proceso ni tampoco tal hecho quedo demostrado en juicio.

En razón a lo antes expuesto solicito del Tribunal declare que en la sentencia apelada existe el vicio de contradicción que la hace nula y sin efecto alguno.

B. Otra causa de inmotivación que como vicio incide en la sentencia viene dada en el hecho siguiente: En la dispositiva la sentencia declara: “CUARTO: Se estima que no fue acreditado que J.C.Á. Y P.E.C. no estuvieron incursos en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal i° del Código Penal Vigente, n relación con 105 artículos 405 y 83 del Código Penal Vigente.”. En la denuncia anterior hicimos ver el hecho claro e indubitable de que el Tribunal expresamente declaro que mi defendido no coadyuvo en el homicidio de la víctima, insisto, en que nada tuvo que ver con ese hecho. En este dispositivo cuarto el Tribunal se contradice al crearse una duda cuando señala que no estuvo acreditado que mi defendido no estuviera incurso en el delito de homicidio. De manera tal, que aquí hay una gran contradicción por el error en que incurre el tribunal referente al tema probatorio. Se prueban los hechos como la muerte de la víctima y también el hecho de que mi defendido no participo en el, pero lo que no se puede probar es un hecho negativo, ni dársele valor, como lo señala el juez al decir que no se acredito que P.E.C. no estuviera incurso en el homicidio. Agregaríamos nosotros que tampoco quedo acreditado la participación en ese hecho de ninguna otra persona del conglomerado social, incluyéndonos nosotros. Y es precisamente en esa forma de dar por demostrados los hechos en que el juez vicia la sentencia por contradictoria y lógicamente inmotivada, porque por un lado señala que mi defendido no participo en el homicidio y luego dice que no se probó que él no estuviera incurso en el mismo. Esa contradicción es evidente y también le sirve al juez para vincular a mi defendido en una inexistente asociación para delinquir; motivo este suficiente para que se declare la nulidad de la sentencia por contradictoria.

C. El vicio de inmotivación presente en la sentencia se evidencia cuando al folio 160, el tribunal de juicio concluye en lo siguiente:

En ese sentido el Tribunal analizara el grado de participación de cada acusado en particular a fin de garantizar a cada uno el derecho a las razones de su juzgamiento y de su sanción.

De los dichos de los testigos, funcionarios y expertos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para el juez, verosímil y lógico que los acusados son autores y participes en el presente asunto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, i6 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En el desarrollo del debate oral y público se comprobó que existía entre el ciudadano J.L.H.B. y los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, un acuerdo previo para que el primero sometiera en cautiverio a la victima A.V.Z., con quien mantenía relaciones sentimentales de noviazgo, es decir que los mismos están asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate y tenían conocimiento del secuestro de la victima por parte de J.L.H.B. desde que la somete en cautiverio, para beneficio de todos los asociados, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, comunicarse por vía telefónica etc. J.L.H.B. es quien inicia la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite y cuyo juzgamiento no correspondió a este Tribunal, y valiéndose de su relación sentimental con la ciudadana A.V.Z., y como quedo demostrado el 19 de mayo de 2010, a las 3:28 horas de la tarde, el padre de esta ciudadana M.S.V.V., la dejó en un cyber situado en la calle J.M.V., de Boconó estado Trujillo, y es cuando J.L.H.B. con quien dicha ciudadana mantenía relaciones sentimentales, valiéndose de esa relación de afectividad la lleva hasta su residencia ubicada en el sector loma de Mitiinbis, parroquia el Carmen municipio Boconó del estado Trujillo, donde la somete a cautiverio, y como señalo La Experta M.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, rango Experto Profesional, quien realizo y ratifico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 731o-FB, realizada al Cadáver de sexo femenino de 19 años de edad que mide 178 cm., Raza mezclada, contextura robusta Cabello largo teñido, ojo ausentes, Piel Bianca, de A.V. dejo demostrado que esta fue sometida, torturada y lesionada existiendo para ello un acuerdo previo con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, los cuales habían planificado esta acción ya que tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía, es decir, que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, y comunicarse telefónicamente

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El Juez no simplemente se debe convencer, sino que está obligado a convencer a las partes de cual o cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar la determinación a la cual arribo. En el caso de autos el sentenciador manifiesta que entre mi defendido y los demás acusados realizaron un acuerdo previo para que J.L.H., sometiera en cautiverio a la víctima, que estaban de acuerdo en exigir el pago del rescate y además tenían acuerdo y se asociaron para la comisión de otros hechos punibles. al hacer tal afirmación el Juez estaba obligado a señalar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron esas reuniones y se llego a esos acuerdos, para no violentar el derecho a la defensa de los acusados y cumplir con los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el juez estaba obligado a mencionar que personas presenciaron esas reuniones, donde se celebraron, a que acuerdo se llego en ella y cuales fueron esos hechos punibles que presuntamente querían ejecutar.

Observen ustedes ciudadanos Magistrados que en la sentencia ningún testigo declara haber oído de los acusados que iban a secuestrar a la víctima, que iban a pedir precio por el rescate, que la iban a asesinar ni tampoco existen pruebas de esa asociación criminal. El hecho de que varias personas participen en un delito no indica de por sí que haya una Asociación para delinquir, porque la participación de varias personas en un mismo hecho punible tiene su propia regulación en el articulo 83 y siguiente del Código Penal, lo que de ninguna manera indica que la pluralidad de personas que actúan en un hecho punible hayan orquestado una Asociación para delinquir.

Considerarnos que es el Delito de asociación para Delinquir tal como está establecido en la ley especial de la materia no puede subsumirse en el caso de autos por no encontrarse presentes en él los elementos que tipifican dicho delito. De allí que el juez, cuando condena a nuestro defendido como perteneciente a una ASOCIACION CON FINES DIRIGIDOS A COMETER DELITOS, LO HACE DE AMERA SUBJETIVA sin apoyarse en elementos de Hecho que puedan demostrar la existencia de tal agrupación, razón por la cual la sentencia apelada, en lo que respecta a este aspecto está desprovista de toda motivación y así pido se declare.

  1. Otro aspecto que es necesario resaltar y el cual constituye sin lugar a dudas un elemento más de la inmotivación de la sentencia se encuentra en el folio 188, cuando el Juez expresamente determino “Concordante y coincidente y demostrativa de la participación de los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á. es la declaración de M.L.V.Z., hermano de la victima cuyo testimonio es valorado por el Tribunal ya que los dichos de este testigo igualmente corroboran los hechos que se establecen como probados al señalar sin presión alguna que el día el 24 de mayo de 2010 recibió 2 llamadas una entre las 4 y 4:10 de la tarde, al número de teléfono; 0414- 7237663 que es su móvil celular, le preguntaron por su papa, y les dijo que no estaba, volvieron a llamar fue como a las 9:05 de la noche y le dijeron que por favor con el señor Miguel, y le dijeron que era un secuestro que tenían a Andrea, y que la iban a matar, que no querían policías porque eran del gobierno, así mismo, el día 20 0 21 después de su desaparición P.E.P.E.C.U., le pregunto su número de teléfono a partir de ese día fue que comenzaron a llamar, las llamadas que le hicieron eran las misma voz de P.E. y un vecino lo vio llamando en el Comando de la Guardia, después un amigo que tenia carro lo llevo hasta el teléfono del comando”.

Según el Tribunal el elemento de mayor importancia que le sirve para determinar la participación de P.E.c. en el secuestro es la declaración que la sentencia atribuye a M.L.V.Z., hermano de la víctima, según el cual P.E.C. le pregunto su número telefónico y que a partir de ese día comenzaron a llamarlo y que era la misma voz de P.E. y que un vecino lo vio llamando del comando de la Guardia.

La determinación anterior a la que llega el Tribunal no se corresponde con las pruebas de auto pues, M.L.V.Z. (folio 107) declaro algo totalmente diferente; en su declaración el citado ciudadano dijo: “Yo soy hermano de la difunta”. “Yo vine a declarar sobre la llamada que hicieron el 24 de mayo fueron 2 llamadas una entre las 4 y 4:10 de la tarde, número de teléfono; 0424- 7237663, preguntaron por mi papa, y yo les dije que no estaba volvieron a llamar fue como a las 9:o5 de la noche y me dijeron que por favor con el señor Miguel, y me dijeron que era un secuestro que tenían a Andrea, y que la iban a matar, que no querían policías porque eran del gobierno, así mismo, el día 20 0 21 después de su desaparición J.L.H., me pregunto mi número de teléfono, busco un papel (servilleta) y anoto mi numero, a partir de ese día fue que comenzaron a llamar: las llamadas que me hicieron eran las misma voz de J.L., y un vecino lo vio llamando en el Comando de la Guardia, después mi amigo que tenia carro me llevo hasta el teléfono del comando y yo llame y el mismo me contesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de presuntas a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo hizo de la siguiente manera: A la primera pregunta el testigo Respondió: ella se desaparece en fecha 19 de mayo del 2010. A la segunda pregunta Respondió: Yo me conseguí a J.L. como el día 20 o 21 de mayo. A la tercera pregunta Respondió: A J.L. me lo conseguí en un Kiosco de Comida rápida, por la calle que está bajando por la alcaldía y fue corno a las 7 de la noche y me dijo que estaba preocupado por mi hermana Andrea. A la cuarta pregunta Respondió: Yo a J.L. lo conocía de vista. A la quinta pregunta Respondió: la Primera llamada fue a mi teléfono celular el domingo 24 de mayo entre 4 y 4:10 de la tarde estaba en el frente de mi casa y me dijeron que querían hablar con mi papa y yo les dije que él no se encontraba. A la quinta pregunta Respondió: se comunicaron en dos veces y la otra llamada fue a las 9:oo de la noche conmigo fue una sola persona, y fue un masculino. A la sexta pregunta Respondió: si en esa segunda llamada me preguntaron por mi papa y yo les dije que no estaban y es cuando me dijeron que era un secuestro que iban a matar a mi hermana, que no querían policías y que eran del gobierno. A la séptima pregunta Respondió: si yo denuncie ante el CICPC y me toco ir a declarar lo de las llamadas. A la octava pregunta Respondió: si conozco a Lizmar fue la persona que me aviso que J.L. a esa hora había hecho las llamadas en un monedero que está en el Comando de la Guardia y me aviso al siguiente día, yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa. A la novena pregunta Respondió: estaba un amigo con carro y fue y yo después llame al número del monedero y yo llame y me respondió la misma persona que me llamo y la misma voz y Lizmar estaba conmigo eso fue como a las dos de la tarde.”

Al comparar lo que declaró, M.L. ‘STIDMAR ZAMBRANO, con la declaración que le atribuye la sentencia encontramos una contradicción que resalta claramente. La sentencia dice que mi defendido le solicito el número de teléfono a M.V.Z. y que desde ese día empezó a recibir llamadas que era la voz de P.E.. En cambio lo que realmente declaro M.V. es que fue J.L.H. quien le pregunto su número telefónico, lo anoto en una servilleta y allí le comenzaron a llamar y que era la misma voz de J.L. a quien un vecino lo vio llamando de un teléfono en el comando de la Guardia.

Ciudadanos Magistrados noten ustedes, que la sentencia le atribuye a M.V.Z. menciones que incriminan a nuestro defendido en el delito del secuestro, no obstante que lo declarado por Vidmar Zambrano no fue para hacer un señalamiento a C.U., sino a J.L.H.. Existe allí una evidente contradicción y una falsedad en la apreciación de la prueba pues le atribuye al testigo señalamientos en contra de mi defendido que no se encuentran en el acta que contiene la declaración de este testigo. Esa apreciación además de contradictoria y de partir de un falso supuesto constituye una inmotivación la cual fue relevante al momento de decidir porque si el Juez acoge la declaración real del testigo tal y como este la rindió, no hubiera llegado a la conclusión incriminatoria que estableció en base a una declaración no apreciada correctamente. Debido a la influencia de esa tergiversación influyó en la sentencia, ésta debe ser declarada inmotivada.

SEGUNDO

VIOLACION DE LEY. La sentencia apelada violó por indebida aplicación de los artículos 2, 6,16 Numeral 12 de la Ley Orgánica con ira la Delincuencia Organizada y articulo 3 y 10 Numeral 2,5,7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el 83 del Código Penal.

El artículo 2 de la Ley Especial tipifica el ilícito de delincuencia organizada como aquella acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Entiende el legislador que para la existencia del tipo es requisito sine quanon la asociación de tres o más personas, en otras palabras que el grupo de personas asociadas adquieran un carácter organizado y permanente en el transcurso del tiempo. Este supuesto no se produce en autos por cuanto la sentencia expresa que existió una asociación para cometer delitos sin indicar el lugar, fecha y en especial los delitos que supuestamente iban a ser ejecutados por el grupo organizado. Elio no se pudo establecer porque en el juicio oral y público no quedó demostrado bajo ningún aspecto el acuerdo entre los hoy acusados para la comisión de los delitos supuestos que les atribuye la sentencia. Insisto en que para que adquiera vida la asociación que la ley denomina grupo estructurado debe existir la deliberación previa entre los asociados para cometer un delito, sin ese acuerdo anterior y dedicado al fin delictivo no puede pensarse en delincuencia organizada. Observemos que el Código Penal es claro cuando señala la participación de varias personas en un hecho delictivo como una figura que no tenía la connotación de la asociación para delinquir y abarca aquellos casos de participación plural en la ejecución de los delitos.

En cuanto al secuestro debemos anotar que es un delito pluriofensivo, que causa un gran malestar en la sociedad venezolana y se ha convertido prácticamente en un problema de estado siendo una de las principales causas de la violencia que amedrenta nuestra sociedad. Entendemos también que entre las funciones primordiales del derecho penal se encuentra la protección de las personas y sus bienes, así como también el derecho debe tutelar al individuo, tutela que permite limitar lo que pudiera entenderse como violencia punitiva del estado. En este orden de ideas el órgano jurisdiccional representante del estado, debe buscar y aplicar las vías reparadoras que en lo posible mitiguen el daño causado por la conducta antijurídica. En ese empeño el órgano estatal debe ser estricto y aplicar las penas de acuerdo a la intensidad del hecho; pero ese mismo órgano en el camino hacia el castigo del delincuente tiene ciertas limitaciones que no pueden traspasar porque debe respetar los derechos y garantías que encuentra señalados por el ordenamiento jurídico durante el transcurso del proceso, porque el irrespeto a esos derechos y garantías del ciudadano puede convertir al proceso en un medio para la arbitrariedad. De este aspecto encontramos que el derecho punitivo del estado debe también respetar el derecho del acusado consagrado en la ley.

Lo que anteriormente expuse es el preámbulo de la aseveración que hago en el sentido de que en nuestro caso mi defendido no realizó ningún acto u omisión que forme parte del delito de secuestro. Al efecto la ley especial confiere la siguiente definición:

Secuestro Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. (resaltado nuestro).

Analizada la definición que el legislador hace del secuestro encontramos que comparando y revisando exhaustivamente las pruebas de autos, mi defendido no realizó ninguna acción u omisión que pueda considerarse corno elemento integrador del delito de secuestro. El primer lugar no privó de libertad a la víctima, en ningún momento tuvo relación o contacto con ella. Tampoco la retuvo entendiendo por retener el hecho de impedir que la persona se desplace en el espacio se mueva o desaparezca de un determinado sitio. Tal acción de retención atribuida a mi defendido no existe desde ningún punto de vista. Otro de los requisitos que puede existir para configurar el delito de secuestro es la acción de ocultar a la persona entendiendo que ocultar es esconder tapar o encubrir a la vista que se evite el conocimiento de la victima por otras personas; acción que en ningún momento realizó mi representado. Tampoco este actuó arrebatando a la víctima del sitio donde se encontraba quitándola con violencia y fuerza del lugar donde ésta se encontraba ni tampoco realizó acto alguno para el traslado de la posible secuestrada. Desde ésta óptica sin que quede duda alguna podemos concluir señalando que mi defendido P.E.C. no realizó acción alguna que se pueda considerar como configurativa del Delito de Secuestro, razón por la cual solicito de la Corte de Apelación que declare con lugar éste recurso y se anule la sentencia con los pronunciamientos legales del caso…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa inserto a los folios 163 al 180 del presente asunto, escrito presentado por los Abg. G.A.B.C. y Abg. V.C., actuando como Fiscales Cuarto y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, a través del cual contestan el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abg. L.A.V.R. y C.V.T., señalando que:

….de los hechos narrados en la decisión recurrida y de las actas procesales de investigación penal, el Ministerio Público logró demostrar en el Juicio Oral y público con todas las garantías del debido proceso, la culpabilidad del ciudadano P.E.C.U., solo hay que revisar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados por el Juzgador para darse cuenta de la responsabilidad penal, por las rozones de hecho y de derecho que se expusieron en tal decisión, vale repetir, serios y suficientes elementos de probatorios que demostraron comisión de varios hechos punibles de acción pública, serios y contundentes elementos de probatorios para estimar que el ciudadano P.E.C.U. ha sido autor y responsable en la comisión de esos hechos. se verificó la responsabilidad penal del ciudadano P.E.C.U., ya que esta representación Fiscal demostró que, del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios examinados en el debate oral, el ciudadano P.E.C.U., fue condenado, no por capricho del Ministerio Público, sino por la contundencia de los elementos de prueba presentados y cuya pena se deriva de la por la naturaleza de los delitos tan graves acusados y que incriminan directamente al ciudadano P.E.C.U. en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5,7 y 8 de la ley contra el Secuestro y la Extorción y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en la circunstancia con ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ro y 83 del Código Penal Vigente ejecutado en el curso del secuestro, todos en agravio de A.V.S..

En este sentido, es menester indicar a la Alzada que el Juez a quo, obró ajustado a derecho al Condenar a este ciudadano y los demás acusados, pues acogió el planteamiento fiscal en base a las pruebas presentadas y del análisis en su conjunto, careciendo de motivos serios los argumentos explanados por la defensa en su escrito recursivo, que por mas, esta expuesto con meridiana claridad que el recurso de apelación se fundamenta en hechos que la defensa expone de forma acomodaticia y no en la base fundamental de una apelación de sentencia que seria el derecho; Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que se evidencia de la simple lectura de la sentencia que el Juez A quo, valoro todas y cada una de las pruebas examinadas, así mismo tomo en cuenta, no solo cada elemento probatorio de manera aislada, como lo hace ver el Defensor público en su escrito recursivo, quien solo se detiene a enumerar cada elemento probatorio y desestimarlos uno a uno de manera individual como si el fuera el juzgador, subrogándose funciones que no le corresponden, obviando de manera intencional que el Juez a quo, tomo en cuanta y valoró no solo cada elemento probatorio de manera individual, sino la pluralidad de elementos de pruebas que configuran los hechos objeto del proceso, es así, como valoro cada medio probatorio llevado a juicio, adminículo cada uno de ellos, para llegar a la única y firme convicción de la plena y efectiva responsabilidad penal de los acusados, basta con observar las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y pesquisas, la deposición de los expertos, tales como el Examen médico legal practicado a la víctima, así como también lo manifestado por el padre de la víctima, donde se observa claramente como el encausado de marras P.E.C.U. obró de manera cruel y despiadada en conjunto con otras personas, para lo cual invito a esa d.c.d.A. se tome la molestia de observar las actas y saquen sus propias conclusiones, elementos de convicción estos, más que contundentes revelan de manera inequívoca la acción desplegada por el encausado P.E.C.U. en contra de la A.V.Z., hecho altamente repudiado, atroz y abominable que pocas palabras existirían para calificar esta conducta delictual y describir la magnitud del daño causado a la víctima, quedando corto el legislador al establecer la pena para este tipo de conductas desviadas, por lo que carece de argumentos la recurrente en señalar que tal decisión no están precisados los hechos, cuando la verdad es que existen suficientes, plurales y contundentes elementos de prueba que llevaron al Juzgador a establecer los hechos y la responsabilidad penal del ciudadano P.E.C.U. en esos hechos, por los delitos que el Ministerio Público logró demostrar en Juicio.

.....En cuanto al argumento del recurrente al denunciar que la sentencia, al dar por acreditados los hechos, no estableció la participación de su defendido en la comisión del delito de Homicidio intencional ni como cómplice de ello, y por eso no debería ser condenado por el delito de Secuestro Agravado, ciudadanos Magistrados, no tiene la razón los recurrentes, pues el análisis de la decisión condenatoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, estableció los hechos motivadamente, enunciando todos y cada uno de los medios probatorios presentados, relacionando y comparando unos con otros y estimando su valor y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio en contra del ciudadano P.E.C.U., haciendo claramente una valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como se explica fehacientemente en la decisión recurrida, al estimar como y de que manera participó el encausado en autos en ese hecho, que sin duda tenía conocimiento del plan, se asoció para cometer delito y participó en el cobro de un rescate, que primigeniamente, era A.V.S. en vida, pero que posteriormente fue muerta en cautiverio, razón por la cual agrava el delito de Secuestro, el cual cesa hasta la liberación de la víctima, en este caso hasta el día en que encontraron el cuerpo sin vida de la víctima en este caso.

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTOMA ACREDITADOS señala, entre otras cosas, lo siguiente:

….Este Tribunal de conformidad con el resultado de las pruebas recepcionadas estima que no fue acreditado el hecho de que en la muerte de A.P.V.S. hayan intervenido los acusados P.E.C. Y J.C.Á., no se evidencio que los mismos coadyuvasen en la muerte déla misma, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1- del Código Penal Vigente….. En la declaración del experto R.E.G.P., este indica en relación a J.C.A., que este guardaba en su móvil celular el numero del móvil celular de P.E.C.. El experto Y.J.V. destaco que se realizo un análisis de a actividad de contactos, del móvil número 0426- 737.4057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., quien figura como investigado en a presente causa, donde luego de ser vista, leída y analizada dicha actividad se logro corroborar que desde e! día 15-05-10 hasta el día 03-06-1 0, los móviles celulares signados con los números 0426-737.4057 perteneciente al ciudadano J.A.C.A. y 0424-771.07.69 de P.E.C. mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, que el móvil celular el 0426-737.4057 estaba de Cabezas estaba en Maracaibo; para el día en que la familia de la victima recibe llamada solicitando la cantidad de los millones para la liberación de la niña y fue de la Ciudad de Maracaibo y fue dél teléfono del señor Cabezas; dejo constancia que el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO F-150, 4.2 L SINC, COLOR ROJO ANO 1999, PLACA 03S-MAD, SERIAL DE CARROCERIA 8YTEF172XX8A29094, USO CARGA, revisado externamente encontrándose en regulares condiciones, al ser revisado se observa tapicería gris regular condición, no se obserqa detalles de interés criminalistico, y que era propiedad de J.A.C., e intervino en la aprehensión de P.E.C. y J.A.C.A. estaba en su residencia. El experto S.E.A.B. al explicar y ratificar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRICOLOGICA DE COMPARACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 9700-255-DC-2754-10, concluyo que a misma se realizo en parte a los apéndices pilosos cefálicos, púbicos y axilares de estos acusados y al ser comparados con los apéndice pilosos hallados cerca del cadáver de la occisa en uno de sus calzados, no se correspondían con los de estos ciudadanos. El experto ERCRIST J.B.B., este indica en relación a J.C.A., que este guardaba en su móvil celular el numero del móvil celular de P.E.C.. El experto J.C.L.A.L. manifestó que se entrevisto con moradores del lugar donde se hallo el cadáver de A.V. y señalaron que unas personasen una camioneta fortaleza en la que habían visto de pasajero a J.L.H. y dos personas mas que estaban haciendo unas preguntas sobre el terreno y describió a los otros dos y por la descripción coincide con el ciudadano J.C. y cuando se detiene a este ciudadano se le incauto una camioneta fortaleza color vino tinto; sin embargo, no existe otro testimonio o elemento probatorio que guarde relación con esa identificación. Indico que se demostró que J.c. en sus entrevista manifestó que había realizado una llamada telefónica desde Maracaibo cuando fue a visitar a su novia, hace la llamada al padre de a victima; su novia fue trasladada hasta la sede del CICPC de la Sub Delegación Maracaibo para escuchar sus entrevista y en Maracaibo se colecto un ticket de la referida llamada. Semejante declaración hacen los experto y funcionarios H.F.P.E. y L.E.M. en relación referida a los hechos de que J.c. había realizado una llamada telefónica desde Maracaibo cuando fue a visitar a su novia, hace la llamada al padre de la victima; su novia fue trasladada hasta a sede del CICPC de la Sub Delegación Maracaibo para escuchar sus entrevista y.M. se colecto un ticket de la referida llamada, indicando el primero de ellos además, que J.A.c. apodado el Chocho fue la persona que llamo desde Maracaibo y solicito dinero por la liberación de la victima; según un informante P.E., J.C. y J.L.H. son las personas que se reúnen previamente al secuestro para planificar al hecho; pero no señalo la participación de J.C.A. Y P.E.C. en el delito de homicidio. La víctima M.S.V.V., al preguntársele si tenia conocimiento si J.c.A. al indico que llamaban como chocho participo en la muerte de su hija A.V., manifestó que tenia de raro pues todos andaban juntos, y es una banda una delincuencia organizada, que estuvo ahí y que por lo menos lo llamo y esta dentro del mismo paquete, esta declaración, no indica la participación del acusado en la comisión, del homicidio de su hija. La testigo presencial de los hechos DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZALEZ, señalo que cuando J.L.H. saco junto al acusado J.G.M., estaba también un menor de edad y ella, y con ellos no estaba mas nadie; para la loma subieron José, el menor y ella en una buseta; luego que se bajaron de la buseta caminaron hasta la casa de Margarito como media hora; la casa de Margarito es dedos pisos; Margaríto le dijo que fuesen a botar un perro y José le ayudo; Margarito se monto el bulto en el lomo; caminaron hasta la ladera como unas tres cuadras, el lanza el bulto negro y ahí se queda, entraron luego a la casa de Margarito tomaron agua y se fueron, señalo que J.L.H. y J.G.M. y que a J.C.A. Y P.E.Q. no los conocía y que es la primera vez que los ve. Como puede aprecíarse DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZALEZ, a estos acusados en la comisión del hecho que narro y que se describe, lo que corrobora que no fue demostrado que los acusados participaron en la comisión del Homicidio Calificado en contra de A.V.S.. Para determinar la existencia de un delito, entendido como aquella conducta que objeta la vigencia de la norma penal que la tipifica, desaprobada por el ordenamiento jurídico, imputable a una determinada persona y que afecta bienes juridicos derivados de la Constitución Nacional, debe comprobarse en principio la realización de una conducta o acción humana que sea visible en el mundo exterior a través de la cual podamos catalogar como prohibida, adecuarla a un determinado tipo penal, y la culpabilidad o juicio de reproche a la conducta realizada, como resultado de la pruebas valoradas y apreciadas según la sana cribca observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Dicho el Tribunal estima que si bien es cierto J.C.A. Y P.E.C., no participaron directamente en la ejecución del homicidio de ia victima plagiada, no es menos cierto, que ellos e.I. de este hecho ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de su rescate, aun cuando no lograron recibir la suma que exigieron. Estas acciones fueron ya demostradas cuando estos ciudadanos realizaron las llamadas a los familiares de la victima exigiendo su rescate incluso de otra ciudad, para simular la lnterención de grupos dedicados a esta actividad propios de estas zonas (Maracaibo) limítrofes con Colombia. Por otra parte la ejecución del homicidio de A.V. mientras se mantenía en secuestro, es una consecuencia agravante, a juicio de quien juzga, que afecta el hecho principal es decir el secuestro, que es el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio, por lo que dicha circunstancia surgida en el curso de su ejecución, no enerva para estos acusados que también sea agravado el delito de secuestro, pues aun cuando no participan en el el fallecimiento de la victima se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa. Por otra parte se demostró del debate oral y publico que existen otras circunstancias agravantes como loa actos de tortura o violencia física, en contra de la víctima, y la circunstancia de que el mismo se ejecuta aprovechando la confianza dada por la víctima a su novio Herrera Briceño, quien actúa al unísono con los demás acusados, circunstancias estas que una vez fueron corroboradas tampoco pueden enervarse en relación a alguno o algunos de los acusados para agravar el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio tal es el secuestro de la victima y el pago de su rescate que como se demostró el mismo no se perfeccionó siendo que en la previsión típica del delito de secuestro dicha circunstancia no lo descarta. Así se decide

Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales, periciales y documentales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación congruente y en conjunto de sus deposiciones, para luego estimar las declaraciones idóneas, debido a que las misma hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado, entrando a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia del cual se observa que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que habiendo sido valoradas, concluyeron forzosamente en dictar el dispositivo condenatorio contra el encausado P.E.C.U..

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el supuesto vicio de inmotivación invocado por la defensa pública (sic) detectado en la decisión recurrida, no existe, ya que el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del acusado P.E.C.U.. Asimismo, se observa que el A quo en su sentencia, expresa cómo y de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, surgieron elementos que comprometen la responsabilidad del acusado, situación que al ser debidamente razonada indudablemente cumple con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba, es decir, la afirmación —como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados, de manera que puede apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento de los hechos que están siendo objeto de análisis, siendo congruente en todo momento con los hechos ventilados objeto del proceso, que sin lugar a dudas legaron a determinar la responsabilidad penal de P.E.C.U..

Alega el recurrente en su escrito, que la sentencia condenatoria carece de fundamentos y de motivación, ya que su defendido no realizó ninguna acción u omisión que pueda considerarse como elemento integrador del delito de omisión que pueda considerarse como elemento integrador del delito de secuestro. Ahora bien, no tiene razón los recurrentes, ya que dicho análisis adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, se llegó a la firme convicción de los mismos. a la construcción de una hipótesis presentada por el Ministerio Público, en la que se basó la condenatoria, está totalmente apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración debida de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia

….n efecto, el hecho de cómo lo señala la defensa privada, no necesariamente comporta, -como parece avizorarlo el recurrente- que la sentencia deba ser absolutoria, pues la condena dictada por la instancia se soportó como se ha señalado en un cúmulo de pruebas que comprometian la participación y responsabilidad del procesado y respecto de las cuales no existió ningún tipo de duda, por lo que a! ser estas adminiculadas, al hecho cierto de que fue el acusado la persona, quien resultó detenida en el procedimiento que dio origen al presente proceso; permite evidenciar dentro de los criterios de la lógica, la sana crítica y el sentido común que pese a la duda en relación algunos elementos probatorios, existen otros elementos de prueba capaces de comprometer y soportar una sentencia de condena como la que fue dictada, no puede pretender la defensa que cada prueba señale y vincule directamente a su patrocinado.

….El recurrente no tiene razón al plasmar en su escrito recursivo que:

…En primer lugar no privó de libertad a la víctima, en ningún momento tuvo relación o contacto con ella....’

De lo anterior, se evidencia que la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada una de las personas que comparecieron al debate oral, como fueron los funcionarios actuantes, asimismo se realizó el respectivo análisis y valoración de las diferentes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público. Determinándose de todo el acervo probatorio su valoración individual y colectiva los hechos que dio por acreditados, para posteriormente fijar la comisión de los delitos y la participación de los acusados en éste, estableciéndose su correspondiente responsabilidad penal.

Razones en atención a las cuales, estima esta Representación Fiscal, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación de cada una de las situaciones fácticas que fueron subsumidas perfectamente en los tipos penales que fueron demostrados, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de pruebas testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación y aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, así como lo declarado por las victimas por extensión y testigos; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan perfectamente a los tipos penales imputados, evidenciando en grado de certeza de la corporeidad del delito y la participación de los acusados en la consumación de éste.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4° de la citada norma adjetiva; por lo que contrariamente al vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, la decisión impugnada cumple con el requisito de motivación, no siendo cierto el argumento relativo a que el Juez de Instancia realizó una apreciación muy general y vaga de los diferentes medios de prueba aportados, pues en la valoración de ellos se fijó de manera precisa y detallada los elementos de convicción extraídos para estimar su merito probatorio y deducir de ellos la verdad de los hechos imputados, la comisión del delito y la responsabilidad penal que en relación al mismo existía en la persona del encausado P.E.C.U..

....CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL CON TOTAL OBSERVANCIA DE LA N.J.

En este sentido desechado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada estuvo apegada a derecho conforme a las normas y garantías Constitucionales, garantizándole también a las Victimas a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En este sentido alega el recurrente, que no se demostró el delito de Asociación ilícita para delinquir, ya que se hace necesario pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para la comisión de uno o más delitos, pero para confeccionar ese grupo es necesario la participación de tres o mas personas con cierto tiempo con el propósito de cometer delitos.

Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estos representantes Fiscales, que la presente denuncia debe ser desestimada pues como se evidencia en la norma recurrida, el juez el juez a quo si estableció como y quienes se asociaron para cometer delitos señalando claramente la conducta del ciudadano P.E.C.U., producto de la recepción de las pruebas en el debate oral y público, lo cual ponde en evidencia que la denuncia no es encuadrable en un vicio contradicción en la sentencia, ya que efectivamente el juez a quo, si observó y aplicó lógicamente la norma sustantiva penal correctamente según los hechos demostrados en el debate oral. En este sentido refiere el recurrente que no estamos en presencia del delito de Asociación ilicita para delinquir, y que pretende la sentencia establecer sobre la responsabilidad penal en la persona de su defendido P.E.C.U..

En este sentido alega el recurrente, que la sentencia incurre el vicio cie violación de la Ley por indebida aplicación de la norma sustantiva penal. La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado por el recurrente, por inobservancia de una n.j., constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, omite la aplicación de la n.j. a la que estaba obligado a darte cumplimiento, haciendo para ello uso errado de otros dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración.

Esta representación fiscal considera que, en el caso sub examine, que la preserte enuncia en lo relativo al argumento que el hecho no se demostró la asociación ilícita para delinquir no el Secuestro Agravado, debe ser desestimada y declarada sin lugar: ello en razón que al igual de cómo fue expuesto en la resolución del considerando de apelación anterior, quedó plenamente demostrado que el encausado de autos obrá conforme lo estableció la recurrida, no quedó desvirtuada con los argumentos de carácter especulativo que expresó el recurrente en su escrito de apelación, ya que si se verificó que se reunían previamente, hubo concierto previo, mantuvieron comunicación constante todo con el animo de cometer el delito de Secuestro como se verificó en el debate oral, ya que tal tipificación fue el resultado de los elementos de prueba, lo cual precisamente le otorga a esta circunstancia el tipo penal de Asociación ilícita para delinquir frente a la comisión del hecho punible como ha sido el juzgado en autos.

En el presente caso, este el tipo delictual de la ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR se evidencian circunstancias que permiten demostrar la existencia de un grupo de personas que actuaron de forma organizada, toda vez que en actas se evidencia que las tareas de perpetrar el hecho, privar de libertad, llamar y sacar provecho de la situación con ánimo de lucro se desarrolló de la forma más eficaz y rápida posible, con el concurso de todos los condenados, lo que evidentemente demuestra que efectivamente hubo una asociación para cometer delitos previstos en la misma Ley contra la Delincuencia Organizada.

Sin lugar a dudas la justicia constituye un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, debiendo el Juez analizar los dispositivos legales con criterios de equidad, su contenido, y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto. Por lo que resulta obvio la Asociación ilícita para delinquir, dado precisamente que fue necesario la organización, concierto previo y planificación del delito de Secuestro como de hecho se consumó con las agravantes del caso en concreto.

De allí precisamente que entre otras de las normas denunciadas, van referidas a a valoración de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho que como requisito debe contener la sentencia, las cuales como se dijo ut supra tienen que ver con lo relativo a la motivación de la sentencia y su infracción en todo caso dan lugar es al vicio de contradicción.

Considera esta Representación Fiscal suficientemente probado en el Juicio oral y público que el Secuestro de la víctima fue el resultado de la intención del sujeto activo, en concierto con los otros acusados, ejecutando varios delitos estos fueron imputados por la vía del concurso real, en el presente caso el delito de Ascoación ilícita para delinquir y Secuestro Agravado, fue producida a consecuencia directa de la intención directa y específica del agente de obtener tal resultado, que por las conclusiones arrojadas por los testigos y expertos que depusieron en el Juicio oral.

En este sentido quedó demostrado en el juicio oral y público que la intención o el ánimo del ciudadano era de Asociarse ilícitamente para cometer delito previsto en esa misma ley como lo es Secuestro, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que el encausado ejerció una acción intencional en contra de la referida ciudadana, ya actuó en compañía de varias personas, es decir, es decir la situación fáctica en el presente caso, cumple completamente con los requerimientos legislativos de la Asociación ilícita para delinquir.

En lo que respecta al este motivo de apelación, estima esta Representación Fiscal que la presente denuncia debe ser desestimada, pues del contenido de sus razonamientos, se observa que el juzgador si estableció cuáles fueron los actos ejecutados por el P.E.C.U., subsumiéndose en el tipo penal de ASOCIACIÓN ILíCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como autor y SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2,5,7 y 8 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.V.S., es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de loa extractos ut supra, debe ser desestimada, pues el juez si estableció razonadamente cuales fueron los actos ejecutados por el acusado.

SEGUNDO

Los ciudadanos Abogados. S.Q.D. y A.T., en representación del ciudadano J.A.C.A., denunciaron en el recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

….El tribunal de juicio en su sentencia definitiva en el capítulo destinado a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DEMOSTRADOS”, el cual divide en una especie de sub- capítulos para pretender establecer la responsabilidad de nuestro defendido, ‘ que es a quien nos referiremos, por razones obvias que en derecho nos corresponde únicamente. Continua la sentencia, y menciona: “RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, en el cual hace una serie de consideraciones, de las cuales haremos mención a algunas por lo extenso del asunto, en resumen señala: “Concatenado los hechos que han sido probados con las declaraciones, actas y experticias a.s.s.q. efectivamente en el presente caso existe la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, ejecutado en el curso del Secuestro de A.V.S., y es vinculante para quien decide determinar a través del análisis de todo el acervo probatorio el estudio en extenso del grado de participación, responsabilidad y culpabilidad que en tales hechos tuvieron los acusados, establecida como fue la parte dispositiva de la sentencia condenatoria proferida al final del debate oral y publicó.

Primeramente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será sancionado por el solo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión”. El artículo 2 de la misma ley establece como primer supuesto de la delincuencia organizada el que este Tribunal considera ajustado a los hechos demostrados establecido en el numeral primero, en el que se indica que se entiende por delincuencia organizada. “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros...”. Y la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 6 numeral 12 establece como delito previsto a cometerse por cualquier supuesto de delincuencia organizada para que se considere como asociación, la privación ilegitima de la libertad individual y el secuestro, y señala expresamente que: Articulo 16: “ Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes...”. 12.- “La privación ilegitima de la libertad individual y el secuestro...”.

Ciudadanos magistrados, desde este primer examen de la norma o el derecho que pretende aplicar a nuestro defendido, vemos que la misma se hace errónea en su aplicación para J.A.C., pues del análisis de la mencionada norma se infiere para la aplicación de la misma se hace necesario pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para la comisión de uno o más delitos, pero para confeccionar ese grupo es necesario que haya la conjunción de tres ó más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley, lo cual es de imposible cumplimiento en el caso que nos ocupa como lo veremos más adelante, pues en todo caso y dándole beligerancia al dicho de la víctima indirecta en el presente caso ciudadano : M.S.V., manifiesta en su declaración: “que eso lo averiguo directamente, aseguro en e) debate oral y público que todos estos que lo llamaron es decir, P.E.C.U., J.A.C.Á., así como J.L.H. y J.G.M., andaban juntos en eso, es una banda, delincuencia organizada, dentro del mismo paquete están todos...”; más sin embargo esto contrasta enormemente con su propia versión cuando indica dentro de su misma versión lo siguiente:”. Y que a los 11 días de la desaparición de su hija lo llaman desde Maracaibo que eran 5:17 p.m., del día 31 de Mayo 2010 y le informan que tienen a su hija secuestrada”,, esto indudablemente concatenado, con la experticia practicada por el funcionario I.V., EXPERTICIA N 9700-237-3363, DE FECHA 03-08-2010; EXPERTICIA DE CRUCE DE CONTACTOS ENTRANTES Y SALIENTES RELACIONADAS CON EL NUMERO 0424-771.07.69, de P.E.C.U. para verificar su comunicación con el móvil celular numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., es decir un cruce de llamadas desde el segundo al primero de dichos móviles en relación con la experticia anterior, y se logro corroborar que Desde el día 15-05-10 hasta el día 19-05-10, P.E.C.U. mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A. lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 17-05-10 y 18-05-10. Desde el día 20-05-10 hasta el día 24-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 05 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 24-05-10. Desde el día 25-05-10 hasta el día 27-05-10, este ciudadano mantiene \ contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 10 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 25-05-10 y 26-05-10. Desde el día 28-05-10 hasta el día 31-05-lO, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 29-05-10. Durante el día 01-06-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., Lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 04 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en la mencionada fecha y concluye dicho informe que a los efectos de la presente experticia, se deja constancia que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, los móviles celulares signados con los números 0424-771.07.69 y 0426:737.4057 mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, señala oralmente que esta experticia describe el cruce con el numero 0424 de P.E.C.U., esta es la correlativa a esta, 51 contactos de entrada y salientes de llamadas en que P.E. y J.A. tuvieron comunicación y esta es la otra parte de la experticia, deduce el Tribunal que ambas describen las llamadas entrantes y salientes la primera de un numero al otro y la otra del segundo numero al primero, es decir, viceversa, señala que del día 15 hasta el día 19, hubo 16 contactos salientes y entrantes, 5 contactos , el día 25 al 27 tuvo 10 contactos el día 28 al 31 tuvo contactos 16 entre llamadas entrantes y salientes, el 01- 05-2010, tuvo cuatro contactos y se anexa la presente experticia de las otras llamadas con el ciudadano Cabezas realizo 51 contactos, cuando hubo la llamada solicitando el dinero fue que realizo la llamada del 0426 al 0424; del 0426 al 0424 fue a las 11:48 con una duración de 1 con 47 segundos; es una relación de la actividad telefónica; el Ciudadano Cabezas y P.E. que demuestra que mantenían comunicación.

En otra prueba exhibida al experto como fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07 DE JUNIO 2010, ratifico igualmente la relación de comunicación de estos ciudadanos durante los días anteriores, al secuestro de A.V., en la fecha del mismo y los días posteriores, en la misma se establece que se recibe en digital actividad de contactos, del móvil numero 04257374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., donde luego de ser vista, leída y analizada se logró corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, este ciudadano mantuvo contacto con el móvil número 0424 7710769 perteneciente a! ciudadano P.E.C.U., y se realizó un vaciado de las agendas de los móviles antes mencionados y luego de ser vistas, leídas y analizadas, se logró determinar que tanto en la agenda de contactos del móvil numero 04267374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., figura como contacto el numero 0424- 7710769 con el nombre de P.E. perteneciente al ciudadano P.E.C.U. y en la agenda de contactos del móvil numero 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U. figura como contacto el numero 0426- 7374057 con el nombre de TORNADA perteneciente al ciudadano J.A.C.A., esta información fue ratificada por el experto y señalo que esta acta policial refiere al cruce de llamadas de Cabezas y P.E.C. que 0426-7374057 pertenece a Cabeza Jesús se logro corroborar que desde el 15 mantuvo contacto con el 04247710769 de P.E., se pudo constatar que hubo 52 contactos, entre los dos teléfonos, del 0426 el día 01-06-2010, salió llamada al 0424 7710769, celda de apertura en el Zulia, se realizo vaciado de las agendas de tales móviles y tanto con el teléfono de Cabeza y en el de P.E. aparecen como contactos, y la familia de Andrea recibe llamada solicitando la cantidad de 500 millones para el rescate la llamada era del estado Zulia, y estaba identificado J.C. en el teléfono de P.E. con el nombre de “Tornada”; y en el de J.P.E. estaba como Pedro así como la experticia del funcionario experto ERCRIST J.B.B., en su EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N9 9700-069-102 de fecha 08 de junio de 2010, que nos indica que hubo una serie intentos de conversaciones, así como conversaciones como tal, entre el ciudadano: P.E.C. y nuestro representado, así mismo se desprende del vaciado de los contactos de lo celulares 0424-7710769, perteneciente a C.U., y del 0426- 7374057, supuestamente perteneciente a J.C., lo que hasta ahora solo demuestro una relación de algún tipo entre estos dos ciudadanos, pero imposible de demostrar que las conversaciones supuestamente mantenida entre ambas personas, era con la intención de asociarse para la comisión de algún delito, así mismo de la experticia practicada por el funcionario: BRICEÑO ERCRIST la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-237-090 de fecha 20 de mayo de 2010, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-237-091 de fecha 20 de mayo de 2010, practicada por este mismo funcionario, ratificada por el funcionario BRICEÑO ERCRIST consistente en el vaciado de los contactos y mensajes de texto, respectivamente, del teléfono celular : 0414-9717139, perteneciente a J.L.H., no se vislumbra aparece el número de celular de CABEZAS ALVARES, tampoco mensajes de texto entre estos, mucho menos cualquier apodo que pudiera detener nuestro patrocinado, y mucho menos con el teléfono celular del adolescente involucrado, el cual obviamente no fue procesado en el presente juicio, según consta en experticia practicada por el experto: R.D.G.P., quien de viva voz ratifico la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-237-127 de fecha 12 de julio del 2010, consistente el vaciado de contactos y mensajes de este adolescente, por supuesto todo esto concatenado con la declaración de la ciudadana DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZÁLEZ, quien presuntamente se encontraba presente el día en que muere la ciudadana A.V., y acompaño a liberar el cadáver en las adyacencias de la casa de habitación de HERRERA BRICEÑO, en compañía de MEJIA y el adolescente, y manifiesta que solo se encontraban en ese sitio ellos, y una de las preguntas de la defensa responde: NO CONOCE A J.A.C., ES PRIMERA VEZ QUE LO VEO”, todas estas pruebas técnicas así como el testimonio de esta última testigo mencionada nos hace merecer concluir que no había un concierto previo entre CABEZAS ALVARES, y los otros procesados, pues solo se acredita que existía comunicación entre este y P.C., pero solo comunicación sin que esto acredite como lo dijimos en oportunidad anterior que estaban incursos estos dos ciudadanos en la comisión de algún hecho punible.

Todo esto a pesar que el hermano de la victima M.V., manifiesta haberlos visto a CALDERON, CABEZAS, y HERRERA, en dos ocasiones, pero no sabe de qué estaban conversando, así como la declaración de la ciudadana A.M.B.F., confirmo que ha visto juntos a Margarito (José L.H.) y a P.E. conversando en el tecnológico y cerca de la casa, que tiene conocimiento que A.V. estaba desaparecida, que Conoce a cabezas Álvarez y su hermana trabajaba con ella que no sabe si andaba junto con J.L., nos pudiera demostrar la presencia de unos y otros en el mismo lugar con las manifestaciones, de los expertos, testigos, victimas indirectas es imposible determinar entre estos, la formación de una agrupación para delinquir, y no como lo aduce el tribunal cuando señala: “ De los dichos de los testigos, funcionarios y expertos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para el juez, verosímil y lógico que los acusados son autores y participes en el presente asunto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En el desarrollo del debate oral y público se comprobó que existía entre el ciudadano J.L.H.B. y los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, un acuerdo previo para que el primero sometiera en cautiverio a la victima A.V.S., con quien mantenía relaciones sentimentales de noviazgo, es decir que los mismos están asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate y tenían conocimiento del secuestro de la victima por parte de J.L.H.B. desde que la somete en cautiverio, para beneficio de todos los asociados, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, comunicarse por vía telefónica etc. “.

Lo anterior es completamente incierto, pues no presenta asidero probatorio alguno que pudiera demostrar tal vinculación en por lo menos tres de los cuatro involucrados en este proceso, tal y como lo señalamos supra, por otro lado tenemos, y de nuevo le damos beligerancia al dicho de algunos testigos que manifiestan haber visto a C.U. con CABEZAS ALVARES, conversando, cabria preguntarse, sí esa conversación realmente trataba de por lo menos algo relacionado con el secuestro de la occisa A.V., es temerario dar respuesta afirmativa en tal sentido, puesto que ninguno de los testigos y expertos manifiestan tal circunstancia, solo de manera, hasta falaz, si se quiere y sin ánimos de irrumpir con la dignidad en absoluto de nadie, los funcionarios J.C.L. y el funcionario H.F.P.E., quienes pretenden a través de una versión desmotivada, manifiesta el primero de los nombrados que por información de otros funcionarios investigadores, una persona les manifestó que los cuatro ciudadanos aquí involucrados días antes se encontraban por el sitio de liberación del cadáver de AMDREA VIDMAR, pero no existe elemento alguno que determine la existencia de esa persona a quien llamo informante, y el segundo es menos pacifico aún cuando señala incluso hasta el supuesto grado de participación de nuestro representado, supuestamente haciendo alarde de ese inexistente informante al cual, ni siquiera hablo con él sino supuestamente con otros investigadores, y que extrañamente no hizo mención ninguno.

Siendo así las cosas, es imposible determinar una asociación en el caso que nos ocupa, mucho menos precisar que ese concierto fue para la comisión de uno ó varios delitos, pues por ninguna parte se demostró que nuestro defendido, haya cometido algún tipo penal ó hecho punible, con ninguno de los aquí procesados, en todo caso una amistad, o una relación comercial, ente P.E.C.U. y este, esto sin tomar en consideración que tampoco nos dice el tribunal en alguna parte de su decisión, cuánto tiempo supuestamente fue esa asociación, solo se limita a especular que fue desde el día 19 de mayo de 2010, que habían fraguado la comisión de los delitos sometidos a la disquicensia penal que nos ocupa, pero de una manera especulativa, cuando señala: “En el desarrollo del debate oral y público se comprobó que existía entre el ciudadano J.L.H.B. y los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, un acuerdo previa para que el primero sometiera en cautiverio a la victima A.V.S., con quien mantenía relaciones sentimentales de noviazgo, es decir que los mismos están asociados para ella, así como para exigir el pago de su rescate y tenían conocimiento del secuestro de la victima por parte de J.L.H.B. desde que la somete en cautiverio, para beneficio de todos los asociados, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, comunicarse por vía telefónica etc.

J.L.H.B. es quien inicia la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite y cuyo juzgamiento no correspondió a este Tribunal

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Por otro lado, el Tribunal que produce la presente incidencia recursiva, hace mención que por estar inmersos en la presunta comisión del delito de secuestro se trata de delitos de delincuencia organizada, nada más ajeno a la realidad, pues por el solo hecho de hacer énfasis en semejante tesis, no podemos dejar desapercibido que para tal situación deben haber elementos por lo menos indiciarios de la comisión de tal hecho punible, además ante tal circunstancia debe haber una jerarquización dentro de esa asociación para la comisión del delito, cuestión que no se deriva en el presente asunto, sino solo con la falacia del funcionario H.F.P.E., a quien ya hicimos referencia anteriormente.

Lo anterior, nos hace concluir que la sentencia incurre en una ILOGICIDAD MANIFIESA, que por supuesto inmotiva el fallo, siendo sus efectos la declaratoria de la nulidad absoluta del mismo, tomando en cuenta que esta consiste: El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: “...en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”

SOLUCION PRETENDIDA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pretendo se admita el presente Recurso de Apelación, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en su definitiva, anule la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que aquí decidió, que culmine con una determinación debidamente motivada como lo exige la ley.

Como la infracción denunciada resalta del propio texto de la sentencia apelada, no presento ningún otro tipo de prueba sino la sentencia en sí misma.

DE LA INMOTIVACION DEL FALLO

……El tribunal en su decisión en uno de sus capítulos referente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DEMOSTRADOS”, discrimina en una especie de sub titulo lo siguiente refiriéndose a a responsabilidad de nuestro representado “RESPONSABILIDAD PENAL DE P.E.C.U., J.A.C.A. y J.G.M. EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA”, lo cual desarrolla en los términos que allí se leen, mas sin embargo cuando señala: “Como se dejo demostrado los hechos que se demostraron se subsumen en los presupuestos de hecho típicos de los artículos 3 y 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esto es el delito de SECUESTRO AGRAVADO pues se demostró la privación de la libertad, retención y ocultamiento de A.V. la cual fue trasladada por J.L.H. a su casa donde la misma es sometida, valiéndose de la relación amorosa que ambos tenían, a fin de obtener como recompensa por su liberación al suma de Quinientos Millones de Bolívares antiguos, para ser distribuido con los otros acusados, P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M., no demostrándose que hayan obtenido el referido dinero lo cual no modifica dicha calificación del hecho en virtud, de disponerlo así el mismo dispositivo legal. Este delito tiene en el presente caso una característica especial es que el mismo se agrava por varias circunstancias que concurren en su comisión, ya que se ejercieron actos de tortura o violencia física, en contra de la secuestrada, por causa o consecuencia del secuestro sobrevino la muerte de la víctima, y esta acción se prolongo por un tiempo mayor de tres días.

Se demostró en el debate oral la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pues concurren con J.L.H.B., a su ejecución de conformidad con los artículos 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya citados, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que señala que: “... Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro o cometer el hecho...”.

Ahora bien, para el tribunal recurrido fundamentar la culpabilidad de nuestro representado hace mención del contenido de la ley para imbuirse en el delito de secuestro y señala: “el delito de SECUESTRO AGRAVADO, cuya comisión quedo demostrada de las pruebas recibidas en el debate oral y publico, esta previsto y sancionado en el articulo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece que: “Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellos o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años... Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, un cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”. (subrayado y negrillas nuestro)

Vemos ciudadanos magistrados, que la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN nos habla de una ó más personas que sean privadas ilegítimamente de su libertad, retenidas, a trasladadas, podemos hablar del delito en mención sin embargo, debemos hacer las siguientes consideraciones, para el maestro G.C., el concepto de persona viene definido como: “... ser humano capaz de derechos y obligaciones...” (Diccionario de Derecho usual pag 220),.

Partiendo de esto concepto de personas comentado, esta debe estar en pleno ejercicio de sus facultades, es decir, que pueda atribuírsele derechos y deberes, lo anterior, viene como corolario que la patólogo forense M.A., cedula de identidad No. 5.494.390, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, manifiesta, rango Experto Profesional, con domicilio en la Ciudad de Valera, quien realizo, PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 7310-FB, Indica de viva voz que el Cadáver encontrado cerca de la casa de J.L.H. en el lugar señalado por este como el mismo donde lo llevo ayudado por un adolescente y J.G.M. es de sexo femenino de 19 años de edad que mide 178 cm. Raza mezclada, contextura robusta Cabello largo teñido, ojo ausentes, Piel Blanca, Con frenillo en arcada dentaría inferior Livideces no evidentes con relajación, en fase de putrefacción, periodo colicuativo parcial, envuelta en una bolsa de lona negra con fauna cadavérica, larvas adultas y “cocos”, Data de muerte: dos semanas, presenta 1 Cable negro con alambre alrededor de la columna cervical, dos vueltas y anudada en la parte posterior, Se encuentra además rollo o “tapón” de tela de 10 x 6 cm. entre el putrílago de tejidos blandos, en zona cefálica, e ínfraioídea del cadáver, amputación de miembro superior izquierdo, Cuero cabelludo auto lítico con putrílago e impregnación hemática a nivel parietal derecho y en fosa occipital derecha, Masa encefálica ausente, Huesos de la bóveda y base del cráneo sin lesiones macroscópicas que describir, dentadura incompleta par caída de piezas, Mandíbula inferior desarticulada, Órganos supra e infrahiodeos y partes osteo cartilaginosas ausentes, presencia de putrílago, se colecta un tapón, de tela que mide 10 x 6 cm. de región supra hioideo, área de hemorragia que impregna 2do y 3er cuerpo vertebral cervical. Sin otras lesiones macroscópicas que describir, ........, DATA DE LA MUERTE: 15 días y la CAUSA DE LA MUERTE por Asfixia Mecánica: Acta de defunción….De ambas documentales, así como de la experticia practicada por la patólogo forense se desprende que para el día treinta y uno (31) de mayo de 2010 la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.P.V.S., tenia aproximadamente quince (15) días de haber fallecido, es decir, que murió según el decir de la patólogo forense y del acta de defunción, sin hacer mención de los otros elementos probatorios, el día diecinueve (19) de mayo de 2010, día este en que desaparece, lo cual obtenemos de una simple operación aritmética.

Ahora bien, en el supuesto negado, repetimos, negadamente, que J.A.C.A., haya hecho la supuestamente llamada desde Maracaibo estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, desde el número telefónico 0261- 7168010 al número de teléfono celular del padre de la occisa para requerir presuntamente la cantidad QUIINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de un supuesto rescate debemos concluir necesariamente que la ciudadana A.P.V.S., ya se encontraba lamentablemente fallecida e incluso desgraciadamente en estado de putrefacción avanzada, lo que nos hace preguntarnos ¿ Cómo es que se secuestra a un interfecto y peor aún cómo es que es punible esa acción?, por supuesto nos referimos específicamente al caso que nos ocupa, partiendo del hecho que si CABEZAS ALVAREZ, no participo en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero tal como lo estableció el tribunal cuando señala: “ Dicho el Tribunal estima que si bien es cierto J.C.Á. Y P.E.C., no participaron directamente en la ejecución del homicidio de la victima plagiada, no es menos cierto, que ellos e.i. de este hecho ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de su rescate, aun cuando no lograron recibir la suma que exigieron. Estas acciones fueron ya demostradas cuando estos ciudadanos realizaron las llamadas a los familiares de la victima exigiendo su rescate incluso de otra ciudad, para simular la intervención de grupos dedicados a esta actividad propios de estas zonas (Maracaibo) limítrofes con Colombia. Por otra parte la ejecución del homicidio de A.V. mientras se mantenía en secuestro, es una consecuencia agravante, a juicio de quien juzga, que afecta el hecho principal es decir el secuestro, que es el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio, por lo que dicha circunstancia surgida en el curso de su ejecución, no enerva para estos acusados que también sea agravado el delito de secuestro, pues aun cuando no participan en el fallecimiento de la victima se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa. Por otra parte se demostró del debate oral y publico que existen otras circunstancias agravantes como loa actos de tortura o violencia física, en contra de la victima, y la circunstancia de que el mismo se ejecuta aprovechando la confianza dada por la víctima a su novio Herrera Briceño, quien actúa al unísono con los demás acusados, circunstancias estas que una vez fueron corroboradas tampoco pueden enervarse en relación a alguno o algunos de los acusados para agravar el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio tal es el secuestro de la victima y el pago de su rescate que como se demostró el mismo no se perfeccionó siendo que en la previsión típica del delito de secuestro dicha circunstancia no lo descarta. Así se decide.”.

El Tribunal estimo y así lo hizo saber que J.C.Á. Y P.E.C.d. conformidad con el resultado de las pruebas recepcionadas el Tribunal estima que no fue acreditado que ellos estuviesen incursos en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 405 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.V.S., como lo pretendió el Ministerio Fiscal, con los razonamientos que el Tribunal acaba de hacer.” Planteando el tribunal esta absolutoria, y demostrado que no participo nuestro defendido en el Homicidio de A.V., llegando al extremo de afirmar esta defensa técnica que tuviera conocimiento de la muerte de esta ciudadana, tampoco podría ser condenado por el delito de secuestro agravado, incluso ni como cómplice de ello, por cuanto la cesación de los signos vitales era palmario, e incluso comprobado científica y legalmente, es como que si juzgáramos y condenáramos a un ciudadano por haber matado un muerto.

Por otro lado, esta defensa y nos imaginamos que ustedes honorables magistrados, no sabe de qué elementos se basa el tribunal para dejar determinado el supuesto conocimiento que presuntamente tenia del homicidio en cuestión, pues lo único que podría vincularlo con este asunto son las experticias practicada por el funcionario I.V., donde aparece una supuesta llamada realizada desde Maracaibo estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2010, presuntamente por CABEZAS ALVAREZ, desde el CANTV número 0261- 7168010, al número de teléfono celular del padre de la occisa, según experticia número 9700-237-3363, de fecha tres (03) de agosto de 2010, cuestión que tampoco fue corroborada la realización de la misma por nadie solo por la suposición del funcionario H.F.P.E., donde manifiesta que esa versión la suministro la novia de nuestro defendido la cual por supuesto no fue corroborada por ninguno de los intervinientes, por el simple motivo que la ciudadana que este menciona con el nombre de M.G.B., supuesta compañera sentimental de nuestro representado, no existió ni existe en la vida de nuestro patrocinado.

Ahora bien, dado que el vicio de ilogicidad que inmotiva la sentencia ocurre cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo por tanto incomprensible lo decidido, lo cual se observa de la simple lectura de la sentencia, es ponderado pedir la nulidad del fallo aquí impugnado, como en efecto lo hacemos.

SOLUCION PRETENDIDA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pretendo se admita el presente Recurso de Apelación, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en su definitiva, anule la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que aquí decidió, que culmine con una determinación debidamente motivada como lo exige la ley.

Como la infracción denunciada resalta del propio texto de la sentencia apelada, no presento ningún otro tipo de prueba sino la sentencia en sí misma.

TERCERA DENUNCIA. LA OMISION DE FORMAS QUE CAUSAN INDEFENCIÓN (sic)

El tribunal recurrido en su decisión, en el capítulo destinado a: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, el tribunal, para prescindir de los testigos promovidos por el Ministerio Público y que corresponden al proceso lo hace de la siguiente manera: 32.-Seguidamente el Fiscal VI del Ministerio Publico, manifestó que prescinde de las declaraciones de los testigos y expertos admitidos en la audiencia preliminar, que no fueron escuchados durante el debate del Juicio Oral y Publico a pesar de las múltiples diligencias del Tribunal y de este despacho para su comparecencia. El Juez homologa la solicitud y en consecuencia se prescinden de lo testigos y expertos faltantes por ser evacuados y que fueran promovidos por el Ministerio Publico, por lo que se continuara el Juicio Oral y Publico sin oír sus declaraciones y así se

En el hilo de lo anterior, debemos mencionar que todas las pruebas son de trascendencia para el proceso y siendo así las cosas la importancia se crece, por cuanto perfectamente pudieron o podrán declarar ratificando o desdiciendo lo que los demás funcionarios manifestaron en su versión, lo que indudablemente transgrede el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto si estos funcionarios pertenecían al proceso, no es posible que se haya prescindido de ellos sin cumplir con una debida motivación de las razones que influyeron en el tribunal para prescindir de estos, tanto así que ni si quiera prescinde de la declaración de los testigos que corrieron esa suerte, de una manera individualizada, es decir, haciendo mención de cada uno de ellos, sino que por el contrario lo hace de una manera general, sin ni siquiera hacer mención de estos, sino que solo se concreta a manifestar que homologa la pretensión del titular de la acción penal, en lo que se refiere a la prescindencia de sus medios probatorios, lo mismo sucede con los testigos de la defensa, al tribunal solo le basto homologar la pretensión de las partes pero de una manera escueta, ambigua, sin nutrir a ninguna de las partes las razones ó motivos surgidos para tal resolución siendo lo propio, aportar a las partes motivadamente en que se fundamento para prescindir de esos elementos probatorios, aunque se haya agotado el mecanismo procesal correspondiente, el cual cual también lo dejo a la imaginación de las partes pues por ningún lado menciona la normativa aplicable para estos casos, lo que indudablemente va contra el Derecho a la Defensa de mi defendido, por cuanto en su saber no esta el enterarse cuales pruebas fueron desechadas y que pudieron haber girado a su favor o en su contra, lo que hace nulo de nulidad absoluta el fallo aquí cuestionado.

SOLUCION PRETENDIDA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pretendo se admita el presente Recurso de Apelación, se sustancie conforme \ a derecho, se declare con lugar en su definitiva, anule la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que aquí decidió, que culmine con una determinación debidamente motivada como lo exige la ley.

Como la infracción denunciada resalta del propio texto de la sentencia apelada, no presento ningún otro tipo de prueba sino la sentencia en sí misma.

CUARTA DENUNCIA.

DENUNCIAMOS EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

364 ORDINAL CUARTO DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL LO CUAL CAUSA INDEFENSIÓN.

Uno de los deberes fundamentales del tribunal en la elaboración de sus sentencias, al existir dentro del proceso varios procesados, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, es el de analizar por separado la presunta participación de estos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, bien en la acusación o bien en la posible calificación que diere en tribunal en el devenir del juicio oral y público, si este fuere el caso.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos que por ninguno de los capítulos que conforman el fallo, objeto de este recurso apelación, el a quo gestiono lo propio para individualizar la presunta conducta desplegada por estos en la presunta comisión de los delitos por los cuales los condeno, sino que por el contrario engloba todos los elementos probatorios para tratar de demostrar la responsabilidad de estos en el proceso penal seguido en su contra, sin detenerse de manera de ningún modo para, individualizar separadamente, es decir, uno a uno, en los que a los procesados se refiere, cuales son los medios probatorios que pudieran demostrar la conducta desplegada por ellos en el juicio oral y público, solo se limito como en otras partes del fallo a mencionar cual era la participación de los funcionarios, expertos, testigos, tanto así que en el capítulo que se refiere a” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DEMOSTRADOS”, y en una especie de sub titulo hace mención para tratar de individualizar la supuesta conducta de CABEZAS ALVAREZ, subtitula, de manera siguiente: 2.-” RESPONSABILIDAD PENAL DE P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA”, de seguidas y comienza a hacer mención de la versión suministrada por todos los funcionarios actuantes, expertos, testigos, victimas, y al final trata de gestionar lo que en ley corresponde pero de una manera superflua, pero de lo que se trata es que ese análisis individual de las conductas de cada uno de ellos este amparada, no solo por los hechos y el derecho posiblemente aplicable, sino por los medios probatorios debidamente concatenados, adminiculados, y analizados, que acompañaron ese razonamiento lógico del juzgador, para concluir de la manera como lo realizo, y plasmarlo por supuesto en la sentencia, para que las partes tengan pleno conocimiento de las razones que privaron en el juzgador para la toma de su decisión, y no como lo hizo el tribunal cuando señala: “, Como se dejo demostrado los hechos que se demostraron se subsumen en los presupuestos de hecho típicos de los artículos 3 y 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esto es el delito de SECUESTRO AGRAVADO pues se demostró la privación de la libertad, retención y ocultamiento de A.V. la cual fue trasladada por J.L.H. a su casa donde la misma es sometida, valiéndose de la relación amorosa que ambos tenían, a fin de obtener como recompensa por su liberación al suma de Quinientos Millones de Bolívares antiguos, para ser distribuido con los otros acusados, P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M., no demostrándose que hayan obtenido el referido dinero lo cual no modifica dicha calificación del hecho en virtud, de disponerlo así el mismo dispositivo legal. Este delito tiene en el presente caso una característica especial es que el mismo se agrava por varias circunstancias que concurren en su comisión, ya que se ejercieron actos de tortura o violencia física, en contra de la secuestrada, por causa o consecuencia del secuestro sobrevino la muerte de la víctima, y esta acción se prolongo por un tiempo mayor de tres días.

Se demostró en el debate oral la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pues concurren con J.L.H.B., a su ejecución de conformidad con los artículos 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya citados, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que señala que: “... Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho...”.

Este tribunal unipersonal del cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público constato que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. tenían conocimiento del secuestro que planifico J.L.H.B. sobre la victima cuando la somete en cautiverio, y concurren con este en su ejecución así como para exigir el pago de su rescate. La participación y y culpabilidad de estos ciudadanos queda plenamente demostrada, ya que desde el día 20 de mayo de 2010 a partir de las 8:30 de la mañana el ciudadano M.S.V.V., padre de la victima comienza a recibir mensajes a su teléfono celular donde le hacen saber que su hija A.V.S. estaba secuestrada, y le exigen dinero como rescate, posteriormente el día 24 de mayo de 2010, el ciudadano M.L.V.S., hermano de la victima recibió llamadas a su teléfono celular con los mismos fines. En fecha 31 de Mayo 2010 el ciudadano M.S.V.V. recibe llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona, y se demostró que dichos mensajes no solo fueron escritos por J.L.H. sino que los mensajes y llamadas fueron hechas por los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., el propio M.S.V.V., manifestó de viva voz que el día 20 a las 8.30 am., recibe un mensaje donde le decía, tranquilo nada de PTJ, nada de fuerza publica, porque queremos el canje va a ser en Mérida hágalo bien para que salga como el secuestro de M.B., fue al CICPC empezó la búsqueda, todo la gente se aboco con nosotros, a los 11 días lo llamo J.A.C.Á., que ya había hablado anteriormente, y P.E.C. llamo a su hijo queriendo comunicarse con el y hablando del secuestro, J.A.C.Á. lo llamo de Maracaibo el 31 de Mayo 2010 e informa que tienen a su hija secuestrada, la expresión fue que esa maldita esta comiendo y no esta pasando fría, que le solicitaron 500 millones como rescate y le dijo que los buscaría como sea pero que no le haga daño, que les dijo que no estaban en Trujillo, que le dijo a su esposa que su hija estaba en Maracaibo, al apresar al chocho (Jesús A.C.Á.) lo llaman, y resulta que conoce a los padres de este, manifestó que no conocía a P.E.C., y que la voz de J.A.C. es la voz que escucho en el teléfono de la persona que le solicito dinero porque en la audiencia preliminar le pareció familiar y era de J.C., era esa voz y su cuñado la escucho también, manifestó que recibió 03 mensajes a las 7. 35, 7. 50, y 8:05, p.m. a las 830 le llego el mensaje que dice pórtese bien para que salga como el secuestro del Sr. Barrueta, el otro dice que el canje era en Mérida, en la campito, once días después le llama P.E. decía “que no busque PTJ todo va salir bien esa coño e madre no esta pasando frió”, y “es un peo para que coma”. A las 5:17 el 31 de Mayo 2010 recibe la llamada de Maracaibo, las demás las recibe su hijo Miguel, señalo que todos estos que lo llamaron así como J.L.H. y J.G.M., andaban juntos en eso, es una banda, delincuencia organizada, dentro del mismo paquete, manifestó que no es adinerado, que hasta ese momento no había recibido amenazas y nunca lo habían extorsionado, y se volvió común cuando estos ciudadanos empezaron, a robar a su propia familia, que su hija era humilde que ellos la engañaron. Concordante y coincidente y demostrativa de la participación de los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á. es la declaración de M.L.V.S., hermano de la victima cuyo testimonio es valorado por el Tribunal ya que los dichos de este testigo igualmente corroboran los hechos que se establecen como probados al señalar sin presión alguna que el día el 24 de mayo de 2010 recibió 2 llamadas una entre las 4y 4:10 de la tarde, al numero de teléfono; 0414- 7237663 que es su móvil celular, le preguntaron por su papa, y les dijo que no estaba, volvieron a llamar fue como a las 9:05 de la noche y le dijeron que por favor con el señor Miguel, y le dijeron que era un secuestro que tenían a Andrea, y que la iban a matar, que no querían policías porque eran del gobierno, así mismo, el día 20 o 21 después de su desaparición P.E.P.E.C.U., le pregunto su numero de teléfono a partir de ese día fue que comenzaron a llamar, las llamadas que le hicieron eran las misma voz de P.E. y un vecino lo vio llamando en el Comando de la Guardia, después un amigo que tenia carro lo llevo hasta el teléfono del comando y llamo y el mismo le contesto, la Primera llamada fue a su teléfono celular el domingo 24 de mayo entre 4 y 4:10 de la tarde estaba en el frente de su casa y le dijeron que querían hablar con su papa, en la segunda llamada le dijeron que era un secuestro que iban a matar a mi hermana, que no querían policías y que eran del gobierno, una amiga que se llama Lizmar fue la persona que le aviso que P.E.C.U., a esa hora había hecho las llamadas en un monedero que esta en el Comando de la Guardia, señalo que ha visto una o dos veces juntos a P.E.C., J.L.H., y J.C., días después que su hermana desapareciera vio a J.L.h. y P.E.C.U., reunidos porque estaba en frente, pasaba por ahí, hicieron 2 llamadas a su celular, de dos tarjeteros, el primero de La Vega y la otra llamada fue de un tarjetero que esta en el comando de la guardia, Lizmar fue a su casa a las 2:00 de la tarde, y le dijo que lo había visto y las 2 primeras llamadas y la ultima eran la misma voz de P.E.C. y el CICPC consiguió la tarjeta de la cual el hizo las llamadas, por la llamada que le hicieron es la voz de el y mi amiga lo vio, ella iba en una unidad de transporte publico y lo vio llamando de un tarjetero, ha visto reunidos a P.E.c. y a J.L. cerca del tecnológico, queda confirmada la culpabilidad de P.E.C., y J.C. y la verosimilitud de los declarado tanto del padre y el hermano de la victima con el testimonio oral del experto del CICPC: ERCRIST J.B.B., quien ratifico en su contenido y firma de una primera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-237-101 de fecha 03 de Junio de 2010, sobre un Teléfono celular marca Blackberry, modelo 8220, de color negro, tipo plegable, posee una cámara incorporada en su parte posterior, al ser retirada su batería en su parte posterior se’aprecia que posee etiquetas con códigos donde refieren 356028020667748, con su batería Marca Blackberry de color amarillo, modelo C-M2 serial G0841G,en Buenas condiciones de uso, dicho teléfono al ser revisado se verifica que no enciende, indico que se intento encender pero no funciono; porque no se tenia cargador para este teléfono; y al mismo se realizo una nueva experticia al ser encendido esta es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-069-102 de fecha 08 de junio de 2010, ratificada y realizada por el mismo experto señalando que dicho celular pertenece al ciudadano J.A.C.Á. titular de la cedula de identidad V 13.759.959, observándose en sus números de contactos los siguientes: “... 4247571997 papa, 4247542980 KAREN,...4267374057 aaa este 4167579328 KIKE, 4247125240 ayrot es guey 4143216952, KON, 4268760570 carivicha 4168120572 lamigaja, 4163779373 chachi?, 4247692636 la piragua....4161719379 el chocho, 4163727570 narielisss ...4246966933 el la burra 4247710769, P.E....” y es el numero de teléfono 04247710769 correspondiente al ciudadano P.E.C.U.. Realizo y ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-237-086 de fecha 20 de mayo de 2010, practicada a Un (01) Teléfono celular marca Motorola, modelo V3M, de color gris, tipo plegable, posee una cámara incorporada en su parte posterior, al ser retirada su batería en su parte posterior se aprecia que posee etiquetas con códigos donde refieren DEC 05015042837, FCC ID IHDTS6FT1, con su batería Marca MOTOROLA, modelo BR5O, serial M7X719CHRCIMKD en buenas condiciones de uso, dicho teléfono al ser revisado se verifica que funciona, al encender en su pantalla se observa la palabra Movistar, el mismo es propiedad del ciudadano M.L.V. cuya declaración fue recibida y valorada en el juicio oral, su número telefónico es 0414 7257023, al ser revisado en sus registros de MENSAJERIA DE TEXTO se observan 12 mensajes en el buzón de entrada siendo los mismos ….reconoció firma y contenido de la misma, e indico que todos esos mensajes fueron recibidos estaban en la mensajería entrante; el octavo mensaje fue recibido el mismo 20 de mayo del 2010 a las 8:27 de la mañana; en ellos se evidencia la participación y concurrencia de los acusados y para el Tribunal esta prueba técnica adminiculada y relacionada con las otras recibidas así lo demuestra.

Como quedo demostrado en fecha 31 de Mayo 2010 el ciudadano M.S.V.V. recibe llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona, y para la confirmación de la verosimilitud de estos hechos y de la participación en esta llamada del acusado J.C., y en consecuencia en a participación y concurrencia en la ejecución del referido delito de secuestro declaro oralmente el experto del CICPC H.F.P.E. conteste con los demás expertos y testigos quien ratifico el ACTA DE CRIMINALÍSTICA N 512, de fecha 01-07-2010, ratificada por Y.V. y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2010, ratificada también por L.E.M.: en relación a esta ultima indico que en fecha 10-06- 2010, habiendo sido comisionado en compañía del Inspector Jefe L.M., para practicar en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, averiguaciones y diligencias tendentes a verificar si en fecha 31- 05-2010, a las 05:17 horas de la tarde se originó desde un centro de Conexiones MOVISTAR UBICADO EN EL Centro comercial “GALERÍAS MALL”, ubicado en la avenida La Limpia de esa ciudad, una llamada telefónica desde el número 0261- 7168110 hacia en móvil celular 0414-7237663 de M.S.V.; corroborar mediante entrevista a la ciudadana referida en actas como M.G.B., si el ciudadano J.A.C., estuvo en su compañía en fecha 31-06-2010 y pudiera haber sido la persona que efectué la llamada antes referida; indagar Si en el referido centro comercial y centro de conexiones de la empresa MOVISTAR, existe monitoreo por circuito cerrado donde se pudiera captar las imágenes de las personas que visitaron el lugar en fecha 31-06-2010, en horas de la tarde y verificar si entre estas se encuentra el ciudadano J.A.C.; constatar en el peaje que se ubica al inicio del puente sobre el lago de Maracaibo si están en funcionamiento las cámaras de filmación que captan el paso de los vehículos por el mismo y asegurar que el vehículo clase camioneta, color vino tinto, marca Ford, modelo F-150, pacas 03S-MAD, propiedad di ciudadano J.A.C., salió de la ciudad en fecha y hora posterior a la llamada ya señalada y determinar si era conducida por el ciudadano en cuestión. Una vez en el centro comercial GALERÍAS MALL, ubicado en la dirección ya descrita,.logrando ubicar en la planta baja el centro de conexiones MOVISTAR que requeríamos, el cual lleva por nombre “CELULAR SHOPPING, C.A., donde previa entrevista con el supervisor del local, ciudadano HUERTA URIBARRI H.H., logró ubicar el impreso de la factura de la operación que necesitábamos, siendo ésta la número 258223, detallándose en la misma que la llamada se efectuó en fecha 31-05-2010, desde la cabina número catorce(14), exactamente a las 05:17:38 horas de la tarde, con un costo de 1,12 bolívares, que en el local existen cámaras en circuito cerrado para las filmaciones de las operaciones de la empresa pero que actualmente no están en funcionamiento, hizo entrega de una copia fotostática del tickets de factura descrito, M.G.B., manifestó que el ciudadano J.A.C. es su novio y estuvo en esa ciudad y en su compañía desde la noche del día 30-05-2010 hasta el 01 -06-2010 y en ese centro comercial en horas de la tarde del día 31 -05-2010, en el peaje descrito solo están en funcionamiento para los canales de flujo de vehículos pesados en los cuales solo se capta la información concerniente al número de ejes de lo vehículos, elementos demostrativos e indubitables de que este ciudadano fue quien realizo la llamada a M.S.B.V. mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona, se observa que la misma se adjudica a este ciudadano pero narrada en tercera persona lo que indica al Tribunal habían mas personas involucradas en el hecho, y que trata de los acusados plenamente identificados.

La culpabilidad de estos ciudadanos como responsables de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO GRADO DE COAUTORIA es corroborada por O.M.W.D.V., tía de A.V. quien contestemente señalo que el 19 de mayo cuando desapareció su sobrina le envió mensajes a su teléfono celular diciéndole que donde esta y le llego un mensaje de entrega donde le dice me fue con un amigo vía Mérida que ya no era una niña y otros mensajes que no contesto y de los cuales recibió mensajes de entrega posteriormente, y que le pareció, muy extraña la forma como le escribía, que no era la forma de escribir de ella y por lo tanto no era ella lo que indica que para ese momento la victima ya estaba sometida y se despega incluso desde su propio móvil celular el envío de los mensajes que no le pertenecían o que efectivamente ella no escribía. Los mensajes recibidos por la ciudadana O.M.W.D.V., quedaron trascritos por el experto ERCRIST J.B.B. quien ratifico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-237-084 de fecha 20 de mayo de 2010, practicada sobre Un (01) Teléfono celular marca Black Berry, modelo peral 8320, de color rosado con un protector elaborado en material sintético de color rosado, …….La testigo LISMARY F.G.M. corrobora lo afirmado por M.L.V.S., y su padre lo cual da valor pleno a estos testimonios independientemente considerados y en su conjunto para la demostración de los hechos establecidos, refiere oralmente esta testigo que el 24 de mayo tendría Andrea como 5 días de desaparecida y había un teléfono subiendo para casa de su novio y vio a P.E.C. llamando del teléfono público tarjetero, más abajo de la bomba Caracas como a 2 cuadras de la Guardia, iba en una buseta, no había más nadie, tenía una franela negra y gorra negra, eran 10 para las 9 o 9 y 10 np recuerdo, lo vio con el teléfono puesto en la oreja, a P.E.C., en plena vía pública en una acera, hay un poste ahí hay buena luz, la buseta iba subiendo el estaba a mano derecha, al día siguiente vio al hérmano de Andrea, y le pregunto y le contó que a las 9 de la noche, habían llamado a su celular y le dije que había visto a P.E. y Miguelito llamo a ese teléfono público y repico el teléfono donde estaba llamado P.E..

El Tribunal concede pleno valor probatorio a la declaración de L.D.Z., quien señalo contestemente con los anteriores declarantes que sabe que el ciudadano J.L.H. se conocía con el señor P.E.C. y los he visto juntos en el gimnasio que hacían pesas, que los veía juntos en la plaza y en el gimnasio, que siempre pasaba de clase y los veía juntos, que P.E. vive metros mas debajo de su casa, todo el mundo sabe que desapareció y que apareció muerta, que observo juntos a P.E. y J.L., vio hablando a P.E. y J.L. y no supo de que estaban hablando, en el gimnasio los veía. El Tribunal valora la Declaración de la ciudadana E.C.M.M., por ser conteste con los demás declarantes en relación con estos hechos al señalar en el juicio oral que conoce a J.A.C. porque el fue su novio, que por los comentarios ellos están involucrados en eso, que Andrea murió, que su relación con J.A.C. se termino desde que el esta metido en el problema. Guarda relación con estos hechos que se estiman como probados por el Tribunal, por ser conteste con los demás testimonios la declaración de A.M.B.F., quien manifestó que el CICPC, le preguntaron que si tenia conocimiento de esas personas, y dijo que si, que en su misma oficina de Turismo de la Alcaldía, donde trabajaba, y a la hora de salida vio juntos a J.L.H. y a P.E. conversando en el tecnológico y cerca de la casa, que tiene conocimiento que A.V. estaba desaparecida, que Conoce a J.A.C. y su hermana trabajaba con ella que no sabe si andaba junto con J.L.H. que estaba en un pique fanguero y llego Oneiber el estaba ahí y le dijo que si sabia lo que estaba pasando con Andrea y le comento que mas o menos sabia que había desaparecido que la tenían encerrada y menciono el comentario de Margarito (José L.H.) y P.E., un comentario de Bocono. A Juicio de quien decide la declaración D.I.Q.G., esta relacionada con los anteriores testimonios ya que manifestó que conoce a la familia P.E.C., el día que lo detienen fue al CICPC y lo vio y vio a J.L.H., que vio a P.E.C. entrenando todos esos días en el gimnasio New People, ubicado en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza B.d.B. cuando llevaba a su hermano y a un amigo, pero y el 19 lo vio parado conversando con un muchacho, que veía a P.E.C. todos los días porque llevaba a su hermano al gimnasio; se adminicula esta declaración a las anteriormente rendidas ya que se demuestra con ello que en el gimnasio al que hace referencia se señala como sitio de reunión entre las personas señaladas en los hechos que el Tribunal estima como probados, al igual que E.E.Q.G., quien de viva voz y contestemente indica que conoce a P.E.C. porque entrenan en el mismo gimnasio New People, ubicado en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza B.d.B. y veía todos los días a P.E.C. en el gimnasio; a Margarito (José L.h.) lo veía en el gimnasio, porque el entrenaba ahí, igualmente L.E.C.C., señalo de viva voz que cuando iba al gimnasio veía a P.E. entrenando, que todos los días que iba a entrenar ahí estaba P.E..

Se recibió en la audiencia de juicio el testimonio de D.L.O.G., el cual se adminicula a los testimonios ya valorados siendo conteste este declarante con los otros al afirmar que su casa esta diagonal a la de Andrea que era amigo de la victima desde pequeños que ayudo en su búsqueda.

El experto Y.J.V., a quien se ha referido el Tribunal reiteradamente realizo y ratifico una serie de experticias realizadas a los teléfonos celulares de los acusados, y al ser analizados se evidencia que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía a la victima cuando la somete en cautiverio, ya que existía entre los mismos acuerdo previo y estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, así como M.V.S., hermano de la victima y su padre M.S.V.V. reciben llamadas mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.), así se valora la EXPERTICIA DE RELACIÓN DE CONTACTOS ENTRANTES Y SALIENTES DE MÓVILES INCRIMINADOS EN LA INV. 9700-237-128 DE FECHA 17-07-2010 EXPERTICIA DE RELACIÓN DE CONTACTOS ENTRANTES Y SALIENTES RELACIONADAS CON EL NUMERO 0426-737.40.57, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á. a fin de verificar su comunicación con el móvil celular numero 0424-771.07.69, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., se realizo un análisis de la actividad de contactos, del móvil número 0426-737.40.57, y se logro corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 19-05-10, antes de la desaparición de A.V. este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 17-05-10 y 18-05-10, y desde el día 20-05-10 hasta el día 24-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numeró 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 05 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 24-05-10 y Desde el día 2505-10 hasta el día 27-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C. U ROSA, lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 10 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 25-05-10 y 26-05-10, Desde el día 28-05-10 hasta el día 31-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 29- 05-10. Durante el día 01-06-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil número 0424-7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 04 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en la mencionada fecha, lográndose constatar que a las once horas de la mañana con 48 segundos (11:00:48) salio una llamada telefónica del numero en estudio al móvil celular numero 0424- 7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., con una duración de un minuto con cuarenta y siete segundos (01:47seg), con su celda de apertura, en la antena ubicada en la Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia, dando como resultado que el móvil celular en estudio se encontraba para ese momento en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Desde el día 02-06-10 hasta el día 03-06-10, (fechas corregidas por el experto oralmente) este ciudadano no mantuvo contacto con el móvil número 0424-77 10769. Concluye el informe que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06- 10, los móviles celulares signados con los números 0426-737.4057 y 0424- 771.07.69 mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, este informe tiene pleno valor probatorio para el Tribunal en relación a los hechos que se estiman demostrados ya que dicha experticia fue exhibida al experto declarante en la forma dispuesta en el proceso y conforme a la ley y la misma fue ratificada no siendo impugnada, contradicha o negada en alguna forma durante el juicio, por el contrario el experto, reconoció oralmente el contenido y la firma y señalo que esta experticia consiste en la relación de llamadas en los números pertenecientes a P.E. y el Movilnet de Cabezas Álvarez, que se oficio a Movilnet y movistar entre los días desde el 15-05-10 al 03-06-10, se realizo el cruce de llamadas y se pudo constatar que tuvieron entre ellos llamadas y entrantes y salientes 51 contactos, hubo mensajes de texto, email; el análisis es dejar constancia que esos dos números de esas dos personas; P.E. 0424 7710769; Cabezas 04267374057; entre el 15-05 y el 03-06 del 2010, ese lapso desde el momento que desapareció A.V. y hasta que la encontraron; y que el 04267374057 estaba en Maracaibo el día 01-06-2012, recibió una llamada de P.E.; el 0426 de Cabezas estaba en Maracaibo; en el numeral 5 el padre de Andrea recibe una llamada solicitando los tantos la cantidad de millones o la liberación de la niña y fue de la Ciudad de Maracaibo y fue el señor Cabezas; ese informe es certero porque Movilnet trabaja y reparte las antenas y estas abren sin error porque la señal te la da la antena que esta mas cerca del teléfono; como se puede evidenciar el familiar de la occisa recibió una llamada pidiéndole 500 millones solicitando la liberación de la niña desde el estado Zulia de un centro de comunicaciones; como conclusión es que el móvil celular de P.E. y el Móvil de Cabezas mantuvieron 51 contactos y el 01- 06-2010, señalo que tanto en el teléfono de P.E. como en el teléfono que utilizo J.C. sus agendas telefónicas de Movilnet y movistar demuestran que eran amigos; no sabe si tenían alguna relación laboral; y se observan llamadas a su circulo de familiares y amigas sus contactos diarios, se mantiene, y por eso los te!éfonos los tenían ellos ya que si el teléfono lo tiene otra persona no va a llamar a sus contactos diarios, su novia, su mama etc, si habían otras llamadas entrantes; no se establece el contenido porque eso esta en CONATEL y no se puede sino con previa orden de un Juez; CONATEL permite solicitar la relación de contactos, mensajes y celdas; para invadir la privacidad es necesario autorización de un Juez.

El experto I.V. ratifico en su contenido y firma LA EXPERTICIA NO. 9700-237-3363, DE FECHA 03-08-2010; EXPERTICIA DE CRUCE DE CONTACTOS ENTRANTES Y SALIENTES RELACIONADAS CON EL NUMERO 0424-771.07.69, perteneciente al ciudadano P.E.C.U. para verificarse sobre el (los) cruce (s) de contactos relacionados con el móvil celular antes descrito, a fin de verificar su comunicación con el móvil celular numero 0426- 7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., investigado en las presentes actas procesales, se realizo un análisis de la actividad de contactos, del móvil numero 0424-771.07.69, perteneciente al ciudadano P.E.C.U., quien figura como investigado en la presente causa, donde luego de ser vista, leída y analizada dicha actividad se logro corroborar que Desde el día 15-05-10 hasta el día 19-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á. lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 17-05-10 y 18-05- 10, Desde el día 20-05-10 hasta el día 24-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 05 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 24-05-10, Desde el día 25-05-10 hasta el día 27-05-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 10 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas entre las fechas 25-05-10 y 26-05-10, Desde el día 28-05-10 hasta el día 31-05-lO, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 16 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en fecha 29-05-10, Durante el día 01-06-10, este ciudadano mantiene contacto con el móvil numero 0426-7374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., lográndose constatar que entre las fechas descritas, hubo la cantidad de 04 contactos entre llamadas salientes y entrantes entre los referidos móviles realizadas en la mencionada fecha y concluye dicho informe que a los efectos de la presente experticia, se deja constancia que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, los móviles celulares signados con los números 0424-771.07.69 y 0426-737.4057 mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, señala oralmente que esta experticia describe el cruce con el numero 0424 de P.E.C.U., esta es la correlativa a esta, 51 contactos de entrada y salientes de llamadas en que P.E. y J.A. tuvieron comunicación y esta es la otra parte de la experticia, deduce el Tribunal que ambas describen las llamadas entrantes y salientes la primera de un numero al otro y la otra del segundo numero al primero, es decir, viceversa, señala que del día 15 hasta el día 19, hubo 16 contactos salientes y entrantes, 5 contactos, el día 25 al 27 tuvo 10 contactos el día 28 al 31 tuvo contactos 16 entre llamadas entrantes y salientes, el 01-06-2010, tuvo cuatro contactos y se anexa la presente experticia de las otras llamadas con el ciudadano Cabezas realizo 51 contactos, cuando hubo la llamada solicitando el dinero fue que realizo la llamada del 0426 al 0424; del 0426 al 0424 fue a las 11:48 con una duración de 1 con 47 segundos; del 0424 149 llamadas entrantes del 04147002892 32 contactos; es una relación de la actividad telefónica; el Ciudadano Cabezas y P.E. mantenían comunicación; hay otros números no relevantes a P.E.C. se le incauta el teléfono celular y una tarjeta telefónica de 5 mil bolívares. Ratifica oralmente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07 DE JUNIO 2010, en la cual se establece que se recibe en digital actividad de contactos, del móvil numero 04267374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., donde luego de ser vista, leída y analizada se logró corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, este ciudadano mantuvo contacto con el móvil número 0424 7710769 perteneciente a! ciudadano P.E.C.U., y se realizó un vaciado de las agendas de los móviles antes mencionados y luego de ser vistas, leídas y analizadas, se logró determinar que tanto en la agenda de contactos del móvil numero 04267374057, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., figura como contacto el numero 0424-7710769 con el nombre de P.E. perteneciente al ciudadano P.E.C.U. y en la agenda de contactos del móvil numero 0424- 7710769, perteneciente al ciudadano P.E.C.U. figura como contacto el numero 0426- 7374057 con el nombre de TORNADA perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., esta información fue ratificada por el experto y señalo que esta acta policial refiere al cruce de llamadas de Cabezas y P.E.C. que 0426-7374057 pertenece a Cabeza Jesús se logro corroborar que desde el 15 mantuvo contacto con el 04247710769 de P.E., se pudo constatar que hubo 52 contactos, entre los dos teléfonos, del 0426 el día 01-06-2010, salió llamada al 0424 7710769, celda de apertura en el Zulia, se realizo vaciado de las agendas de tales móviles y tanto con el teléfono de Cabeza yen el de P.E. aparecen como contactos, y la familia de Andrea recibe llamada solicitando la cantidad de 500 millones de bolívares para el rescate la llamada era del estado Zulia, y estaba identificado J.C. en el teléfono de P.E. con el nombre de “Tornada”; y en el de J.P.E. estaba como P.E.E. funcionario ratifico el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2010, cuyo contenido conforma los dichos de los testigos por guardar estrecha similitud en los hechos sobre los cuales se fundamenta, dejo establecido el experto para esta fecha y ratifica en la audiencia oral de juicio que se hace notorio que el ciudadano J.L.H.B., desde un principio, de los hechos estuvo en compañía de la ciudadana A.V., y consta en actas de fecha 24-05-10, mediante entrevista recibida al ciudadano M.L.V.Z., hermano de la victima, que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse el 31 de Mayo 2010, quien manifestó tener conocimiento del paradero de su hermana antes mencionada, dicha llamada fue realizada de un teléfono público número 0272-6522088, a las 04:09 horas de la tarde, posteriormente a las 09:10 horas de la noche del mismo día, dicho ciudadano recibió otra llamada del teléfono Público número 0272-6523499, donde una persona desconocida le indicaban que tenían en cautiverio a su hermana antes mencionada, quien le indicó que la misma no quería comer; y que de la entrevista recibida a la ciudadana LISMARY F.G.M., declarante de la audiencia oral de juicio se deriva que la persona que efectúo la llamada del tarjetero 0272-6523499, fue el ciudadano P.E.C., ya que el mismo fue visto a la misma hora y fecha llamando de dicho teléfono público el cual esta ubicado en la calle Jáuregui, diagonal a la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, siendo esta información corroborada por la empresa CANTVMOVILNET quien además confirmé que en las llamadas antes descritas fueron realizadas con una tarjeta telefónica prepago, serial numero 1586551043, que habiendo realizado un vaciado al contenido de la agenda del móvil celular numero 0414-9717139, perteneciente al ciudadano J.L.H.B., se constató que el mismo tiene entre sus contactos al ciudadano P.E.C., que J.L.H.B. Y P.E.C., frecuentan el Gimnasio New People, ubicado en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza Bolívar de de esta localidad, donde acostumbran a entablar largas conversaciones y teniendo conocimiento debido a pesquisas realizadas anteriormente nos percatamos que el mismo acostumbra a llegar a su residencia en horas de la madrugada que P.E.C. se encargo de realizar las llamadas solicitando el pago del rescate por la liberación de A.V., en forma oral, este experto señaló que el hermano de la víctima recibe llamada telefónica de teléfono público informando que era la persona que tenia en cautiverio a su hermana, luego recibe otra llamada de teléfono publico, un hombre que le informa que la hermana no quería comer; el hermano de la occisa va al cicpc e informa eso, y se comprobó que LISMARY F.G.M. informa que el día que el hermano de la occisa recibe llamada y observa al ciudadano P.E.C. llamando de ese teléfono público, realizan cruce de llamadas de ese teléfono para verificar otras llamadas de ese teléfono, la primera llamada que termina en 2688 fueron realizadas por la misma tarjeta telefónica, ya que esa tarjeta posee un serial y queda plasmada al ser usada; posteriormente se hizo vaciado de contenido de la agenda de J.L.H., y en la agenda personal tenia como contacto a J.E.C.. A P.E. se le incauta la tarjeta con la que realizaba las llamadas, una tarjeta que posee un serial electrónica que queda reflejado en la relación de llamadas y se ubico a P.E.C. esa tarjeta y se verifico cuantas llamadas se hicieron, la primera llamada que se hizo de que tenían a la occisa secuestrada, instruyeron a la victima por si acaso reciben llamada solicitando rescate porque anteriormente había mensaje que la tenían que no se comunicaran con nadie, de que si recibían llamada telefónica extraña no borraran, cuando el recibe llamada de que tienen a Andrea que ella no quería comer el se comunica con el CICPC. En el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 02 DE JUNIO 2010, señala este mismo funcionario que ratifica su contenido y firma demostrando que el CICPC recibe oficio de fecha 28-05-10 emanado de la empresa telefónica MOVILNET CANTV, el cual guarda relación con el oficio numero 6442-2010, de este despacho, mediante el cual remiten en digital actividad telefónica de los teléfonos Públicos Tarjeteros, número 0272-652.20.88 y 0272-652.34.99, donde luego de ser vista, leída y analizada se logro corroborar que en fecha lunes 24-05-10, a las 04:09 horas de la tarde del teléfono público primero mencionado salió una llamada al móvil numero 0414-723.76.63, perteneciente al ciudadano M.L.V.S. hermano de la víctima, asimismo del teléfono público 0272- 652.34.99 en la mencionada fecha a las 09:00 horas de la noche se efectuó una sola llamada, la cual quedó registrada en la relación antes descrita al teléfono móvil número 0414-7237663 perteneciente al ciudadano M.L.V. ambas llamadas las realizaron con una tarjeta telefónica CANTV, pre pago, numero 1566551043, manifestó de viva voz que las dos llamadas fueron realizadas de una misma tarjeta telefónica 1586551043, tanto la primera como la segunda llamada es realizada de tal tarjeta llamaron al 0414-7237663 de L.V., se solicito a cantv y movistar los números de los teléfonos, llamadas en las cuales le dicen que esta secuestrada y luego llaman para decir que ella no quería comer y coincide la tarjeta encontrada a P.E.C. con la tarjeta de donde se hicieron las llamadas, la tenia en uno de los bolsillos del pantalón, indico que hubo un vaciado de contenido del celular de J.L.H., a otro numero que decía suban que le tengo un trabajo, del teléfono de Herrera al adolescente, y J.G.M., esa experticia la realizo un técnico, decía el mensaje que suban que les tengo un trabajo, o suban para que me hagan un favor. Otro mensaje decía algo como salga que estamos afuera. Este experto confirmo bajo fe de juramento el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03 DE JUNIO 2010, PIEZA 4, FOLIO 15, esta referida a la aprehensión del ciudadano J.A.C.Á., con los funcionarios Agentes R.G. y J.F., en el sector el Rincón Dos, calle 04, donde se realiza mediante orden de un Tribunal de control.

Fue conteste con los demás testigos y funcionarios, el experto R.E.G.P., al indicar la relación de comunicación existente entre los ciudadanos J.A.C.Á. y P.E.C. quien ratifico la experticia N 103 de fecha 01-06-2010, y señalo que la misma esta referida al reconocimiento legal a teléfono celular marca LG Modelo electronic, en su parte posterior se observa el serial, con su batería, en funcionamiento, se efectúa vaciado de contenido de mensajes y llamadas telefónicas, estaba en buen estado y operativo y tiene registrado a Tornada en su teléfono, aparece en el directorio telefónico con el nombre de TORNADA perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., habiendo registro de llamadas a dicho numero, ratifico también EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N9 9700-237-089, fecha 21 de mayo de 2010, practicada sobre Un (01) aparato de los utilizados para comunicación telefónica móvil, denominado “TELÉFONO CELULAR” marca NOKIA, modelo N78-3, con su parte externa confeccionada en material sintético de color Negro, así mismo se observa que la pantalla del mismo es de cristal liquido, en su reverso se observa una cámara incorporada, al ser desprovisto de su batería, se puede observar el serial, IMEI:354174/02/001027/3,sU Batería marca NOKIA, modelo BL-6F made in CHINA serial 49445581940423425090670523, al ingresar al registro de mensajería de texto se pueden leer en el buzón de entrada los mensajes de texto con sus respectivos remitentes al igual que la fecha y hora de los mismos, dejo constancia de las características el celular y hacer el vaciado de contenido de mensajes de entrada y salidas y las llamadas entrantes y salientes, al celular marca nokia, color negro con su batería, los mensajes de texto son 17 de miguelito, total son 46 mensajes.

Se adminicula por ser conteste con los demás testigos y funcionarios, el experto J.C.L.A., quien ratifica el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 31-05-2010, en la que señala que la fecha descrita se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano M.S.V.V., identificado en actas anteriores por ser padre de la victima, quien manifestó que a las 05:17 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del numero 0261:7168010, al numero móvil celular 0414-7237663, de parte de un ciudadano quien manifestó que tenia en cautiverio a la ciudadana A.V., quien es su hija, y que requería para su liberación la cantidad de Quinientos mil Bolívares fuertes (S00.000,oo 8sF), y que posteriormente se volverían a comunicar con el mismo, motivado se solicito a la empresa CANW MOVILNET, una relación de llamadas salientes del numero 0261-7168010, en la fecha y hora descrita, así como también la ubicación y los datos filiatorios del titular de dicha línea. Indico de viva voz que el día 20 de mayo del 2010, se presenta M.S.V.V. a su despacho, con el fin de formular una denuncia sobre la desaparición de su hija, se le toma la denuncia, ordeno que se deje a la victima solicitada como persona extraviada, como a la hora se acerca su padre e informa que había recibido unos mensajes de textos en los que se identifican que su hija había sido secuestrada y que no debían efectuar denuncia sobre esto. Se comprobó la participación en el secuestro de P.C. quien había realizado una llamada telefónica simultáneamente a los padres de la victima, posteriormente el padre de la victima manifestó que habían recibido una llamada telefónica y que le habían solicitado la cantidad de 500 millones de bolívares, por lo que se verifico el lugar de donde se había realizado la llamada que resulto ser de un centro comercial en Maracaibo, y se entrevisto con una ciudadana quien manifestó que el que había realizado la llamada era su novio y que este residía en Bocono, posteriormente se entrevisto con moradores del lugar donde se logro conseguir a la victima y manifestó que días antes unas personas en una camioneta fortaleza estuvieron preguntando quien era el dueño del terreno siendo P.E. y Cabezas el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se dictara orden de aprehensión y se practico la misma y en la detención de estos a uno de ellos se le consiguió una tarjeta telefónica a P.C., la cual guardaba relación con los hechos, P.C. estaba haciendo una llamada telefónica desde un teléfono tarjetero y se verifico con que tarjeta se hizo esa llamada que posteriormente se verifico que era la misma que se le incauto al momento de sus detención; se verifico con las pesquisas que este asistía a un gimnasio y que el ciudadano L.H. lo frecuentaba para solo conversar con el primero por cuanto no hacia ejercicio; se entrevisto con moradores del lugar donde se hallo el cadáver que una personas en una camioneta fortaleza en la había visto de pasajero a L.H. y dos personas mas que estaban haciendo unas preguntas y describió a los otros dos y por la descripción coincide con el ciudadano J.C. y cuando se detiene a este ciudadano se le incauto una camioneta fortaleza color vino tinto; J.c. en sus entrevista manifestó que había realizado una llamada telefónica desde Maracaibo cuando fue a visitar a su novia, hace la llamada al padre de la victima; la ciudadana Damaris fue trasladada hasta la sede del CICPC de la Sub Delegación Maracaibo para escuchar sus entrevista y en Maracaibo se colecto un ticket de la llamada desde un centro de comunicaciones donde J.C. hizo la llamada al padre de la victima; que de las pesquisas se determino que todos los acusados se conocían y se frecuentaban.

El experto H.F.P.E. ratificó las actuaciones exhibidas en su contenido y firma y expreso de viva voz que se evidencia la participación de dos personas mas aparte de J.L.H. Y J.G.M., en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por los ciudadanos P.E. realizadas en Bocono desde un teléfono tarjetero y la otra por J.A.C. desde un centro de llamadas desde el centro comercial galerías Mall, de Maracaibo, estado Zulia, según la investigación todo los imputados se conocían.

Los negociadores en el secuestro fueron P.E.C. quienes realizaron dos llamadas donde indica que tienen Andrea estaba secuestrada, que no quiere comer y el segundo es J.C.Á. quien se traslado hasta la ciudad de Maracaibo donde llama a los familiares de la victima y le solicita la cantidad de dinero, J.L.H. era el novio de la victima; en el caso de P.E. este ciudadano llego a participar en otros hechos similares como el caso de un tal Marcial y otro en Acarigua; todos estos ciudadanos se conocían entre si como lo determinaron las pesquisas; que el ciudadano J.L.C. llamo desde Maracaibo todo esto a los fines de crear incertidumbre y zozobra en la familia de la victima para hacer creer la existencia de algún grupo paramilitar o guerrillero que estuviera participando; se solicito dinero por el rescate de la victima y esa llamada fue realizada por J.L.C., y J.L.H. lo conocía antes de estos hechos cuando intento realizar una riña callejera, de conducta muy violenta, J.A.c. apodado el Chocho fue la persona que llamo desde Maracaibo solicito dinero por la liberación de la victima. P.E., J.C. y J.L.H. son las personas que se reúne previamente al secuestro para planificar al hecho.

El experto J.F.H.H., funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; rango agente de investigación, siendo juramentado, quien ratifico de viva voz el ACTA DE INSPECCIÓN N°416, de fecha 08 de Junio del Año Dos Mil Diez, ratificada por H.P., Acta de Inspección N 417 de fecha 03 de junio de 2010, ratificada también por R.G., y ACTA DE INSPECCIÓN N 403 de fecha 01 de junio de 2010, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-06-2010, y aseguro contestemente que su actuación en ese momento fue la detención del acusado P.C. y la colección de una tarjeta telefónica de 5 bolívares de tarjetero; tenia conocimiento que la victima había recibido llamadas telefónicas; esa tarjeta estaba en el bolsillo izquierdo del pantalón del acusado P.C., y el experto Y.V. fue el que se encargo de realizar las experticias telefónicas; se verifico que con esa tarjeta se hizo llamadas a la victimas por intermedio de la experticia de cruce de llamadas. Según la relación de llamadas y mensajes transcritas y analizadas resultó falso lo afirmado por el acusado J.H. de que al chocho (Cabezas Álvarez) lo haya conocido en la audiencia preliminar, que a Miguel se le envió un mensaje, que M.t. en los mensajes hizo ver que era que estaba secuestrada, nunca fue por pago de un rescate, era solo para dejar ver que ella estaba viva mas no muerta.

Por otra parte se oyó la declaración de R.D.G.P., quien de viva voz ratifico la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-237-127 de fecha 12 de julio del 2010, la cual se valora así como sus dichos, practicada a un aparato de los utilizados para la utilización telefónica móvil, denominado comúnmente “TELÉFONO CELULAR”, marca ZTE, modelo ZTE, C62+ con su parte externa confeccionada en material sintético de colores negro y morado, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, la pantalla es de cristal liquido, al ser desprovisto de su batería puede observar el serial S/N:321183462783, con su batería la marca ZTE, Made in China, serial 10090811283138, del adolescente 0416-4739552, con el cual mantuvo la comunicación J.G.M. con J.L.H., al ser encendido dicho teléfono y al ingresar al registro de mensajería de texto no hay mensaje en ninguno de los buzones, de igual manera al ingresar a registros llamadas se aprecia: LLAMADAS PERDIDAS EN EL MES DE JULIO DE 2010, sin embargo se evidencia que sus mensajes y registros en relación con los móviles de J.L.H. fueron eliminados toda vez de existen mensajes y llamadas salientes de del numero de J.L.H. numero 0414 9717139 a este el día de los hechos cuyos testos corroboran la comunicación de los mismos en relación a los hechos.

……los negociadores en el secuestro fueron P.E. quienes realizaron dos llamadas donde indica que tienen Andrea secuestrada, que no quiere comer y otras cosas así y el segundo es Cabezas Álvarez quien se traslado hasta la ciudad de Maracaibo donde llama a los familiares de la victima y le solicita la cantidad de dinero, J.L.H. era el novio de la victima; en el caso de P.E. este ciudadano llego a participar en otros hechos similares como el caso de un tal Marcial y otro en Acarigua; ratifico que todos estos ciudadanos se conocían entre si como lo determinaron las pesquisas; existe una relación directa entre J.L.H. y el gato J.G.M. cuando detienen al gato por un hecho de droga y se le incauta un teléfono y que luego se verifico que este teléfono tenia relación con la investigación de Andrea.

…..Ha quedado demostrado ajuicio del Tribunal la versión comprobada y ratificada en relación a los hechos que tipifican el delito de secuestro con las agravantes indicadas y los testigos y expertos recepcionados comprometen la participación de los acusados P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de SECUESTRO AGRAVADO como coautores con J.L.H. son los testigos quienes a través de sus dicho y previa percepción verosímil y directa de los hechos y los expertos y funcionarios quienes con sus conocimientos científicos, sus técnicas aportadas por la Criminalistica, la Medicina Legal y otras disciplinas auxiliares de la investigación, así como del conocimiento directo de los hechos apreciados con sus propios sentidos personales son quienes aportan los elementos indubitables de que P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. coadyuvaron materialmente en el hecho, y son culpables, responsables e imputables en el referido delito. En cuanto a la Circunstancia agravante de la muerte de la victima en la ejecución del secuestro se analizara mas adelante, en relación con el hecho que la genera y la responsabilidad de los acusados en la misma.

Todas pruebas a las que el Tribunal adjudica valor pleno de la responsabilidad fueron presentadas en el debate oral y público, recibidas analizadas y comparadas fueron rendidas por los testigos funcionarios y expertos que estuvieron presentes y con plena libertad y conocimiento de los hechos, manifestaron con sus dichos verosímiles, concordantes y coincidentes la plena demostración que los ciudadanos J.L.H., P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M., planifican el cautiverio de la victima, y el acuerdo para exigir el pago de su rescate que establecieron en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 BsF.), configurándose también todas las circunstancia agravantes del hecho. Quedo demostrado que en fecha 20 de mayo de 2010 a partir de las 8:30 de la mañana el ciudadano M.S.V.V., padre de la victima recibe mensajes donde le hacen saber que su hija A.V.S. estaba secuestrada, y le exigen dinero como rescate, posteriormente el día 24 de mayo de 2010, y esto la hace Cabezas Á.J.A. , el ciudadano M.L.V.S., hermano de la victima recibió llamadas a su teléfono celular con los mismos fines por P.E.C.U.. En fecha 31 de Mayo 2010 el ciudadano M.S.V.V. recibe llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.f) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona. Son incuestionables para este juzgador que los dichos de estos declarantes se adminiculan en cuanto a las precisas circunstancias que demuestra la culpabilidad material de J.L.H., P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M..

Correspondió a este juzgador analizar exhaustivamente todas las probanzas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público para concluir un señalamiento de que la conducta de los acusados, según los testigos y expertos que rindieron declaraciones en el desarrollo del juicio oral y público, así como las pruebas escritas incorporadas conforme a la ley, dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, se demostró la conducta antijurídica, imputable y culpable de los acusados en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, esta previsto y sancionado en el articulo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a juicio del Tribunal ha quedado demostrada y no fue desvirtuada la versión fiscal de los hechos, toda vez que los testigos lejos de contradecirse, forman un todo armónico y coherente, como un hecho histórico, en argumentos transparentes no desvirtuados durante el debate oral y público, del estudio y análisis comparativo de todas las probanzas existentes, resulta obvio deducir que la conducta de estos ciudadanos en el estudio de los hechos precedentes encuadra dentro de los requisitos antes mencionados en las normas legales del tipo penal, de la confrontación de las pruebas evacuadas e incorporadas al proceso, apreciadas según la sana critica, lógica jurídica, los conocimientos de los expertos que declararon y las máximas de experiencia, el Tribunal es del criterio que los acusados de autos obraron con dolo al someter en cautiverio la ciudadana A.P.V.Z. así como para exigir el pago de su rescate, realizar el acto típico con sus agravantes valiéndose de la relación de amistad con los acusados y de noviazgo con J.H., las lesiones y torturas producidas a la persona secuestrada y su asesinato durante el cautiverio por lo que son culpables de la acción intencional que se les imputa surgiendo por tanto para todos un juicio de reproche, que lo demuestra , las declaraciones que han sido transcritas que al ser comparadas y adminiculadas demuestran la existencia del delito de SECUESTRO AGRAVADO como cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados. Así se decide.

Pareciera que para el tribunal todos los elementos en general demostraron la culpabilidad de J.C., cuando la realidad jurídica es que su deber es analizar, mencionar, y comparar elemento por elemento probatorio, es decir, hacer mención de los medios probatorios que a su juicio determinen la responsabilidad penal del justiciable

SOLUCION PRETENDIDA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pretendo se admita el presente Recurso de Apelación, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en su definitiva, anule la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que aquí decidió, que culmine con una determinación debidamente motivada como lo exige la ley.

Como la infracción denunciada resalta del propio texto de la sentencia apelada, no presento ningún otro tipo de prueba sino la sentencia en sí misma…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

LOS abogados. G.A.B.C. y V.C., actuando como Fiscales Cuarto y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, venezolano, contestaron las denuncias de la defensa de la siguiente manera:

CAPITULO 1

DEMOSTRACIÓN PLENA DE LOS HECHOS

DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y MOTIVACIÓN SUFICIENTE CON LOS

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la defensa técnica fundamenta el presente recurso de apelación en base a la inmotivación del fallo y el vicio de ilogicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, según el recurrente se aprecia que el Juzgado de Instancia hace de manera errónea en su aplicación en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, ya que se hace necesario pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para la comisión de uno o mas delitos, pero para confeccionar ese grupo es necesario la participación de tres o mas personas con cierto tiempo con el propósito de cometer delitos, asimismo platea el recurrente que como consecuencia de haber sido declarado absuelto por el delito de Homicidio intencional, tampoco podría ser condenado por el delito de Secuestro, igualmente no se agotó la vía procesal correspondiente al prescindir de medios de prueba, como también no se individualizó separadamente la conducta de su defendido, razones estas que a juicio del los recurrentes inmotivan el fallo por vicio de ilogicidad en la sentencia.

En relación a estas denuncias estos representantes del Estado, luego de una revisión minuciosa del escrito recursivo por parte de la defensa privada, constatan de que el primero, segundo, tercero y cuarto motivo de apelación, según el recurrente son la falta de motivación por e vicio de ilogicidad de la mencionada decisión y, la omisión de las formas que asan indefensión, las cuales guardan todas relación, por lo se procederá a contestar de forma general cada denuncia. Ahora bien, en relación a punto a considerar la determinación del vicio de motivación en la decisión de fecha 2110512012 emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de los hechos narrados de la decisión recurrida y de las actas procesales de investigación penal, el Ministerio Público logró demostrar en el Juicio Oral y público con todas las garantías del debido proceso, la culpabilidad del ciudadano J.A.C.A., solo hay que revisar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados por el Juzgador para darse cuenta de la responsabilidad penal, por las rozones de hecho y de derecho que se expusieron en tal decisión, vale repetir, serios y suficientes elementos de probatorios que demostraron comisión de varios hechos punibles de acción pública, serios y contundentes elementos de probatorios para estimar que el ciudadano J.A.C.A. ha sido autor y responsable en la comisión de esos hechos.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto al señalamiento que hace el recurrente para apelar de la Sentencia, carece de fundamentos serios, ya que como muy bien se explicó anteriormente se puede verificar en las actas de audiencia de Juicio que reposan en el expediente, y como se puede evidenciar en las actas procesales que reposan en la causal penal Nº TP-O1-P-2010-002026 los hechos objetos del proceso fueron probados suficientemente, así como la vinculación del ciudadano J.A.C.A. en los mismos.

Ciudadanos Magistrados de alzada, deben ser contestes en que en el Juicio oral y público, se verificó la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C.A., ya que esta representación Fiscal demostró que, del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios examinados en el debate oral, el ciudadano J.A.C.A., fue condenado, no por capricho del Ministerio Público, sino por la contundencia de los elementos de prueba presentados y cuya pena se deriva de la por la naturaleza de los delitos tan graves acusados y que incriminan directamente al ciudadano J.A.C.A. en la comisión de los delitos de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de A.V.S..

En este Sentido, es menester indicar a la Alzada que el Juez a quo, obro ajustado a derecho al condenar a este ciudadano y los demás acusados, pues acogió el planteamiento fiscal en base a la pruebas presentadas y de análisis en su conjunto, careciendo de motivos serios los argumentos explanados por la defensa en su escrito recursivo, que por más están expuestos con meridiana claridad que el recurso de apelación se fundamenta en hechos que la defensa expone de forma acomodaticia y no en la base fundamental de una apelación de sentencia que sería el derecho; Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que se evidencia de la simple lectura de la sentencia que el Juez A quo, valoro todas y cada una de las pruebas examinadas, así mismo tomo en cuenta, no solo cada elemento probatorio de manera aislada, como lo hace ver el Defensor público en su escrito recursivo, quien solo se detiene a enumerar cada elemento probatorio y desestimarlos uno a uno de manera individual como si el fuera el juzgador, subrogándose funciones que no le corresponden, obviando de manera intencional que el Juez a quo, tomo en cuanta y valoró no solo cada elemento probatorio de manera individual, sino la pluralidad de elementos de pruebas que configuran los hechos objeto del proceso, es así, como valoro cada medio probatorio llevado a juicio, adminículo cada uno de ellos, para llegar a la única y firme convicción de la plena y efectiva responsabilidad penal de los acusados, basta con observar las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y pesquisas, la deposición de los expertos, tales como el Examen médico legal practicado a la víctima, así como también lo manifestado por el padre de la víctima, donde se observa claramente como el encausado de marras J.A.C.A. obró de manera cruel y despiadada en conjunto con otras personas, para lo cual invito a esa digna corle de Apelaciones se tome la molestia de observar las actas y saquen sus propias conclusiones, elementos de convicción estos, más que contundentes revelan de manera inequívoca la acción desplegada por el encausado J.A.C.A. en contra de la A.V.Z., hecho altamente repudiado, atroz y abominable que pocas palabras existirían para calificar esta conducta delictual y describir ¡a magnitud del daño causado a la víctima, quedando corto el legislador al establecer ¡a pena para este tipo de conductas desviadas, por lo que carece de argumentos la recurrente en señalar que tal decisión no están precisados los hechos, cuando la verdad es que existen suficientes, plurales y contundentes elementos de prueba que llevaron al Juzgador a establecer los hechos y la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C.A. en esos hechos, por los delitos que el Ministerio Público logró demostrar en Juicio.

Importante resaltar ciudadanos Magistrados, que la Sentencia emitida por el a quo es tan clara y precisa que con la sola lectura que le pudiera hacer cualquier ciudadano, este comprende claramente los hechos y las pruebas que llevaron real convencimiento del tribunal para atribuirle plenamente la responsabilidad penal a los acusados, incluso estos, pueden atender claramente porque fueron condenados; es decir, la sentencia se basta por si misma.

CAPITULO II

CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL CON TOTAL

OBSERVANCIA DE LA N.J.

En este sentido desechado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada estuvo apegada a derecho conforme a ¡as normas y garantías Constitucionales, garantizándole también a las Victimas a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto Constitucional por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En este sentido alega el recurrente, que no se demostró el delito de Asociación ilícita para delinquir, por lo que no quedó demostrado Asociación para Delinquir, ya que se hace necesario pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para ¡a comisión de uno o mas delitos, pero para confeccionar ese grupo es necesario ¡a participación de tres o mas personas con cierto tiempo con el propósito de cometer delitos.

Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estos representantes Fiscales, que la presente denuncia debe ser desestimada pues como se evidencia en la norma recurrida, el juez a quo si estableció como y quienes se asociaron para cometer delitos señalando claramente la conducta del ciudadano J.A.C. producto de la recepción de las pruebas en el debate oral y público lo cual pone en evidencia que la denuncia no es encuadrable en un vicio de vicio de ilogicidad en la sentencia, ya que efectivamente el juez a quo, si observó y aplicó lógicamente la norma sustantiva penal correctamente según los hechos demostrados en el debate oral. En este sentido refiere el recurrente que no estamos en presencia del delito de Asociación ilícita para delinquir, y que pretende la sentencia establecer sobre la responsabilidad penal en la persona de su defendido J.A.C..

Esta representación fiscal considera que, en el caso sub examine, que la presente denuncia en lo relativo al argumento que el hecho no se demostró la asociación ilícita para delinquir, debe ser desestimada y declarada sin lugar; ello en razón que al igual de cómo fue expuesto en la resolución del considerando de apelación anterior, quedó plenamente demostrado que el encausado de autos obró conforme lo estableció la recurrida, no quedó desvirtuada con los argumentos de carácter especulativo que expresó el recurrente en su escrito de apelación, ya que si se verificó que se reunían previamente, hubo concierto previo, mantuvieron comunicación constante todo con el animo de cometer el delito de Secuestro como se verificó en el debate oral, ya que tal tipificación fue el resultado de los elementos de prueba, lo cual precisamente le otorga a esta circunstancia el tipo penal de Asociación ilícita para delinquir frente a la comisión del hecho punible como ha sido el juzgado en autos.

En el presente caso, este el tipo delictual de la ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR se evidencian circunstancias que permiten demostrar la existencia de un grupo de personas que actuaron de forma organizada, toda vez que en actas se evidencia que las tareas de perpetrar el hecho, privar de libertad, llamar y sacar provecho de la situación con ánimo de lucro se desarrolló de la forma más eficaz y rápida posible, con el concurso de todos los condenados, lo que evidentemente demuestra que efectivamente hubo una asociación para cometer delitos previstos en la misma Ley contra la Delincuencia Organizada.

Sin lugar a dudas la justicia constituye un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, debiendo el Juez analizar los dispositivos legales con criterios de equidad, su contenido, y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto. Por ¡o que resulta obvio la Asociación ilícita para delinquir, dado precisamente que fue necesario la organización, concierto previo y planificación del delito de Secuestro como de hecho se consumó con las agravantes del caso en concreto.

De allí precisamente que entre otras de las normas denunciadas como inobservadas por el recurrente son precisamente el artículo 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que van referidas a la valoración de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho que como requisito debe contener la sentencia las cuales como se dijo ut supra tienen que ver con lo relativo a la motivación de la sentencia .y su infracción en todo caso dan lugar es al vicio de inmotivación.

Considera esta Representación Fiscal suficientemente probado en el Juicio oral y público que el Secuestro de la víctima fue el resultado de la intención del sujeto activo, en concierto con los otros acusados, ejecutando varios delitos estos fueron imputados por la vía del concurso real, en el presente caso el delito de Asociación ilícita para delinquir y Secuestro Agravado, fue producida a consecuencia directa de la intención directa y específica del agente de obtener tal resultado, que por las conclusiones arrojadas por los testigos y expertos que depusieron en el Juicio oral.

La doctrina establece que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio intencional calificado, hay que observar si queda perfilado en ellos el Aninnis necandi”, que es el elemento esencial, interno o subjetivo, oculto o encerado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción delictiva, como quedó demostrado en el debate oral, la crueldad con que se actuó en este caso.

En este sentido quedó demostrado en el juicio oral y público que la intención o el ánimo del ciudadano era de Asociarse ilícitamente para cometer delito previsto en esa misma ley como lo es Secuestro, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que el encausado ejerció una acción intencional en contra de la referida ciudadana, ya actuó en compañía de varias personas, es decir, es decir la situación fáctica en el presente caso, cumple completamente con requerimientos legislativos de la Asociación ilícita para delinquir.

En lo que respecta al este motivo de apelación, estima esta Representación Fiscal. que la presente denuncia debe ser desestimada, pues del contenido de sus razonamientos se observa que el juzgador si estableció cuáles fueron los actos ejecutados por el J.A.C.A., subsumiéndose en el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como autor y SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.V.S. es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de los extractos ut supra, debe ser desestimada, pues el juez si estableció razonadamente cuales fueron los actos ejecutados por el acusado.

Siendo ello así, estima esta Representación del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es que esa d.C.d.A. declare sin lugar el presente motivo de apelación por no estar ajustado a derecho ni a la realidad de lo que refleja la sentencia recurrida.

CAPITULO II

CARENCIA DE FUNDAMENTOS EN LA DENUNCIA

REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN

En cuanto al argumento del recurrente al denunciar que la sentencia, al dar por acreditados los hechos, no estableció la participación de su defendido en la comisión del delito de. Homicidio intencional ni como cómplice de ello, y por eso no debería ser condenado por el delito de Secuestro Agravado, pues no podría condenarse como responsable de un Secuestro sobre un Cadáver, ciudadanos Magistrados, no tiene la razón los recurrentes, pues del análisis de la decisión condenatoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, estableció los hechos motivadamente enunciando todos y cada uno de los medios probatorios presentados, relacionando y comparando unos con otros y estimando su valor y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio en contra del ciudadano J.A.C.A., haciendo claramente una valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como se explica fehacientemente en la Decisión recurrida, al estimar como y de que manera participó el encausado en autos en ese hecho, que sin duda tenia conocimiento del plan, se asocio para cometer delito y participó en el cobro de un rescate, que primigeniamente era A.V.S. en vida, pero que posteriormente fue muerta en cautiverio, razón por la cual agrava el delito de Secuestro, el cual cesa hasta la liberación de la víctima en este caso hasta el día en que encontraron el cuerpo sin vida de la victima en este caso.

En efecto a decisión recurrida en el capítulo referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTOMA ACREDITADOS señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En esta forma despiadada lo que evidencia la intencionalidad del recurso fatal, lo que inevitablemente sucedió, es evidente que la pruebas descritas que J.L.H., quien tenia a cargo la custodia de la plagiada, y J.G.M., deliberadamente realizaron las acciones necesarias para asesinarla utilizando los medios necesarios para someterla, vejarla y lesionarla como quedo descrito. Se demostró la muerte DE A.V.S. en la que participo J.L.H. Y J.G.M., este ultimo quienes previamente y con los otros causados se asociaron para secuestrar a la victimo. Este delito tiene en el presente caso una característica especial es que el mismo se califica por la actuación alevosa de los autores en su comisión al someter en cautiverio la ciudadana A.P.V.Z. así como para exigir el pago de su rescate, son culpables de la acción intencional que se les imputa surgiendo por tanto para todos un juicio de reproche, que lo demuestra las declaraciones que han sido transcritas que al ser comparadas y adminiculadas demuestran la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral P del Código Penal Vigente, en relación al articulo 405 del Código Penal Vigente.2.- DE LA PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DE J.L.H.B. y J.G.M.P.E.C. Y J.C.Á. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA, EN AGRAVIO DE A.P.V.S.. Este Tribunal de conformidad con el resultado de las pruebas recepcionadas estima que no fue acreditado el hecho de que en la muerte de A.P.V.S. hayan intervenido los acusados P.E.C. Y J.C.A., no se evidencio que los mismos coadyuvasen en la muerte déla misma, previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1- del Código Penal Vigente. Estos hechos los estima el tribunal acreditados con las siguientes del cúmulo probatorio aportado por las partes y recepcionadas en el debate oral, se observa que los funcionarios y expertos J.A.H.A., E.E.U.C., C.J.U.A., A.J.G.L., M.A., L.E.M., J.F.H.H., R.D.G.P., H.F.P.E., J.C.L.A.L., ERCRIST J.B.B., S.E.Á.B., J.E.D.F., C.J.S.B.F.R.S.C., Y.J.V., DAHINER J.S.A., R.E.G.P., y testigos ciudadanos J.E.M.C., M.S.V.V., DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZALEZ, M.Q.L.E., M.Q.Y.C., D.B.M.T., M.B.L.J., LISMARY F.G.M., O.M.W.D.V., M.D.C.B.B., W.M.L.C., D.L.O.G., O.E.B.G., M.L.V.S., L.D.Z.I., J.A.T.G., L.J.G. SULBARAN, ONEIBER J.D.R.A., O.J.V.C., E.C.M.M., A.J.M.T., J.L.B.M., C.M.G., A.M.B.F., C.V.D.L.C.D.B., D.I.Q.G., E.E.Q.G., y L.E.C.C. su participación. En la declaración del experto R.E.G.P., este indica en relación a J.C.A., que este guardaba en su móvil celular el número del móvil celular de P.E.C.. El experto Y.J.V. destaco que se realizo un análisis de la actividad de contactos, del móvil número 0426- 737.40.57, perteneciente al ciudadano J.A.C.A., quien figura como investigado en la presente causa, donde luego de ser vista, leída y analizada dicha actividad se logro corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, los móviles celulares signados con los números 0426-737.4057 perteneciente al ciudadano J.A.C.A. y 0424-771.07.69 de P.E.C. mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, que el móvil celular el 0426-737.4057 estaba de Cabezas estaba en Maracaibo; para el día en que la familia de la victimo recibe llamada solicitando la cantidad de los millones para la liberación de la niña y fue de la Ciudad de Maracaibo y fue del teléfono del señor Cabezas; dejo constancia que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO F-150, 4.2 L SINC, COLOR ROJO AÑO 1999, PLACA 03S-MAD. SERIAL DE CARROCERÍA 8YTEF172XX8A29094 USO CARGA, revisado externamente encontrándose en regulares condiciones, al ser revisado se observa tapicería gris regular condición, no se observa detalles de interés criminalistico, y que era propiedad de, J.A.C., e intervino en la aprehensión de P.E.C. y J.A.C.Á. estaba en su residencia, El experto S.E.A.B. al explicar y ratificar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRICOLOGICA DE COMPARACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 9700-255-DC-2754-10, concluyo que la misma se realizo en parte a los apéndices pilosos cefálicos, púbicos y axilares de estos acusados y al ser comparados con los apéndice pilosos hallados cerca del cadáver de la occisa en uno de sus calzados, no se correspondían con los de estos ciudadanos. El experto ERCRIST J.B.B., este indica en relación a J.C.A., que este guardaba en su móvil celular el numero del móvil celular de P.E.C.. El experto J.C.L.A.L. manifestó que se entrevisto con moradores del lugar donde se hallo el cadáver de A.V. y señalaron que unas personasen una camioneta fortaleza en a que habían visto de pasajero a J.L.H. y dos personas mas que estaban haciendo unas preguntas sobre el terreno y describió a los otros dos y por la descripción coincide con el ciudadano J.C. y cuando se detiene a este ciudadano se le incauto una camioneta fortaleza color vino tinto; sin embargo no existe otro testimonio o elemento probatorio que guarde relación con esa identificación. Indico se demostró que J.C. en sus entrevista manifestó que había realizado una llamada telefónica de Maracaibo cuando fue a visitar a su novia, hace la llamada al padre de la victima; su novia fue trasladada hasta la sede del CICPC de la Sub Delegación Maracaibo para escuchar sus entrevista y en Maracaibo se colecto un ticket de la referida llamada, indicando el primero de ellos además, que J.A.c. apodado el Chocho fue la persona que llamo desde Maracaibo y solicito dinero por la liberación de la victima; según un informante P.E., J.C. y J.L.H. son las personas que se reúnen previamente al secuestro para planificar al hecho; pero no señalo la participación de J.C.Á. Y P.E.C. en el delito de homicidio. La victima M.S.V.V., al preguntársele si tenia conocimiento si J.C.Á. al indico que llamaban como chocho participo en la muerte de su hija A.V., manifestó que tenia de raro pues todos andaban juntos, y es una banda una delincuencia organizada, que estuvo ahí y que por lo menos lo llamo y esta dentro del mismo paquete, esta declaración, no indica la participación del acusado en la comisión del homicidio de su hija. La testigo presencial de los hechos DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZALEZ, señalo que cuando J.L.H. saco junto al acusado J.G.M., estaba también un menor de edad y ella, y con ellos no estaba mas nadie; para la loma subieron José, el menor y ella en una buseta; luego que se bajaron de la buseta caminaron hasta a casa de Margarito como media hora; la casa de Margarito es dedos pisos; Margarito le dijo que fuesen a botar un perro y José le ayudo; Margarito se monto el bulto en el lomo; caminaron hasta la ladera como unas tres cuadras, el lanza el bulto negro y ahí se queda, entraron luego a la casa de Margarito tomaron agua y se fueron, señalo que J.L.H. y J.G.M. y que a J.C.Á. Y P.E.C. no los conocía y que es la primera vez que los ve. Como puede apreciarse DULMARY DEL VALLE ARAUJO GONZALEZ, a estos acusados en la comisión del hecho que narro y que se describe, lo que corrobora que no fue demostrado que los acusados participaron en la comisión del Homicidio Calificado en contra de A.V.S.. Para determinar la existencia de un delito, entendido como aquella conducta que objeta la vigencia de la norma penal que la tipifica, desaprobada por el ordenamiento jurídico, imputable a una determinada persona y que afecta bienes jurídicos derivados de la Constitución Nacional, debe comprobarse en principio la realización de una conducta o acción humana que sea visible en el mundo exterior a través de la cual podamos catalogar como prohibida, adecuarla a un determinado tipo penal, y la culpabilidad o juicio de reproche a la conducta realizada, como resultado de la pruebas valoradas y apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Dicho el Tribunal estima que si bien es cierto J.C.A. Y P.E.C., no participaron directamente en la ejecución del homicidio de a victima plagiada, no es menos cierto, que ellos e.I. de este hecho ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de su rescate, aun cuando no lograron recibir la suma que exigieron. Estas acciones fueron ya demostradas cuando estos ciudadanos realizaron las llamadas a los familiares de la victima exigiendo su rescate incluso de otra ciudad, para simular la Intervención de grupos dedicados a esta actividad propios de estas zonas (Maracaibo) limítrofes con Colombia. Por otra parte la ejecución del homicidio de A.V. mientras se mantenía en secuestro, es una consecuencia agravante, a juicio de quien juzga, que afecta el hecho principal es decir el secuestro, que es el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio, por o que dicha circunstancia surgida en el curso de su ejecución, no enerva para estos acusados que también sea agravado el delito de secuestro, pues aun cuando no participan en el fallecimiento de la victima se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa. Por otra parte se demostró del debate oral y publico que existen otras circunstancias agravantes como los actos de tortura o violencia física, en contra de la víctima, y la circunstancia de que el mismo se ejecuta aprovechando la confianza dada por la víctima a su novio Herrera Briceño, quien actúa al unísono con los demás acusados, circunstancias estas que una vez fueron corroboradas tampoco pueden enervarse en relación a alguno o algunos de los acusados para agravar el delito proyectado por todos los ejecutores desde su inicio tal es el secuestro de la víctima y el pago de su rescate que como se demostró el mismo no se perfeccionó siendo que en la previsión típica del delito de Secuestro dicha circunstancia no lo descarta. Así se decide…

Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales, periciales y documentales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación congruente y en conjunto de sus deposiciones, para luego estimar las declaraciones idóneas debido a que las misma hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado, entrando a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia del cual se observa que de ¡as declaraciones y experticias surgen una serie de indicios y evidencias que habiendo sido valoradas, concluyeron forzosamente en dictar el dispositivo condenatorio contra el encausado J.A.C.A..

Ciudadanos Magistrados, se debe observar en la decisión que el Juez en la parte motiva establece los hechos, los cuales derivaron del resultado al entrar a analizar todos y cada uno de los elementos probatorio señalados, al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos J.A.C.A., por acreditar valor probatorio, que al ser concatenados, se observan la base sobre los hechos con que el Juez tomo su decisión. En este sentido, el cúmulo de acervo probatorio valorado por el Juez, le condujeron para llegar a la certeza de los hechos, quien perfectamente pudo establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de los hechos punibles de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de A.V.S., mediante la valoración de las pruebas obtenida de los diferentes medios practicados durante el juicio oral.

Precisado lo anterior, estima esta vindicta pública, que en el presente caso, los hechos quedaron demostrados efectivamente en la ponderación y valoración de los diferentes medios de prueba, los cuales de manera inequívoca comporta la participación y responsabilidad del ciudadano J.A.C.A. en tales hechos delictivos, los cuales quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión forzosa, como lo fue la sentencia Condenatoria. Dicha conclusión comportó un apego absoluto a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual destruye el argumento por el cual se quiera basar la defensa pública de vicio de inmotivación en la decisión; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica. el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que [e fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual evidentemente se refleja motiva de la decisión del Juez A quo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

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Aunado a lo anterior, se debe precisar que el supuesto vicio de incongruencia invocado por la defensa pública detectado en la decisión recurrida, no existe, ya que el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del acusado J.A.C.A.. Asimismo, se observa que el A quo en su sentencia, expresa cómo y de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, surgieron elementos que comprometen la responsabilidad del acusado, situación que al ser debidamente razonada indudablemente cumple con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba, es decir, la afirmación —como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados, de manera que puede apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento de los hechos que están siendo objeto de análisis, siendo congruente en todo momento con los hechos ventilados objeto del proceso, que sin lugar a dudas legaron a determinar la responsabilidad penal de J.A.C.A..

Alega el recurrente en su escrito, que la sentencia condenatoria carece de fundamentos y de motivación, ya que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal y como lo exige el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del Juez, sino de un juicio lógico, fundado en derecho, y de las circunstancias de hecho debidamente probados en la causa.

Ahora bien, no tiene razón los recurrentes, ya que dicho análisis adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público. se llegó a la firme convicción de los mismos, y ala construcción de una hipótesis presentada por el Ministerio Público, en la que se basó la condenatoria, está totalmente apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración debida de los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Por ello Honorables Magistrados, en casos como el presente, deben confirmarse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en apego estricto con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, como efectivamente se cumplió suficiente y ampliamente en este caso.

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, toda vez que en ella existió un debido establecimiento de los hechos, una debida valoración y fundamentación de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se llegó a una conclusión la cual no pudo ser otra que la dictaminada en la recurrida, como lo es Condenatoria en contra del ciudadano J.A.C.A..

En efecto, el hecho de cómo lo señala la defensa privada, no necesariamente comporta -como parece avizorarlo el recurrente- que la sentencia deba ser absolutoria, pues la condena dictada por la instancia se soportó como se ha señalado en un cúmulo de pruebas que comprometían la participación y responsabilidad del procesado y respecto de las cuales no existió ningún tipo de duda por lo que al ser estas adminiculadas, al hecho cierto de que fue el acusado la persona, quien resultó detenida en el procedimiento que dio origen al presente proceso permite evidenciar dentro de los criterios de la lógica, la sana crítica y el sentido común que pese a la duda en relación algunos elementos probatorios, existen otros elementos de prueba capaces de comprometer y soportar una sentencia de condena como la que fue dictada, no puede pretender la defensa que cada prueba señale y vincule directamente a su patrocinado.

En este sentido, a criterio de recurrente, su defendido podría ser condenado ya que no se agotó la vía procesal correspondiente al prescindir de medios de prueba, como también no se individualizó separadamente la conducta de su defendido, razones estas que al juicio de los recurrentes inmotivaron el fallo vicio de ilogicidad en la sentencia, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal;

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

-“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinte, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustente su inconformidad Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada 7, pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación.. (Pág. 142). …”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a que, la decisión objeto del a.I. en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.... De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal

Penal, que establece “. . . Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mere sustanciación” por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolverla controversia planteada…”

Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima este Representante Fiscal, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ¡a decisión impugnada sí cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso” (folios 117 al 118); “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (folios 117 al 159), y “fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar le sentencia de condena”(Folios 159 al 214)

Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A quo describió las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.

Así pues, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a ks fundamentos de hecho y de derecho, aparece 1 plasmada una labor de análisis de lo mas notable en el dicho de cada testigo, estableciendo la A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de os acusados, en este caso J.A.C.A..

El recurrente no tiene razón al plasmar en su escrito recursivo que:

…pareciera que para el Tribunal todos los elementos en general demostraron la culpabilidad de J.C., cuando la realizadad(Sic) jurídica es analizar mencionar, y comparar elemento por elemento, es decir, hacer mención de los medios probatorios que a su juicio determinen la responsabilidad penal del justiciable...

.

De o anterior, se evidencia que la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada una de las personas que comparecieron al debate oral, como fueron los funcionarios actuantes, asimismo se realizó el respectivo análisis y valoración de las diferentes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público. Determinándose de todo el acervo probatorio su valoración individual y colectiva los hechos que dio por acreditados para posteriormente fijar la comisión de los delitos y la participación de los acusados en éste, estableciéndose su correspondiente responsabilidad penal.

Razones en atención a las cuales, estima esta Representación Fiscal, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación de cada una de las situaciones fácticas que fueron subsumidas perfectamente en los tipos penales que fueron demostrados, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de pruebas testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación y aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, así como lo declarado por las victimas por extensión y testigos; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan perfectamente a los tipos penales imputados, evidenciando en grado de certeza de la corporeidad del delito y la participación de los acusados en la consumación de éste.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte. que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; por lo que contrariamente al vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, la decisión impugnada cumple con el requisito de motivación, no siendo cierto el argumento relativo a que el Juez de Instancia realizó una apreciación muy general y vaga de los diferentes medios de prueba aportados, pues en la valoración de ellos se fijó de manera precisa y detallada los elementos de convicción extraídos para estimar su merito probatorio y deducir de ellos la verdad de los hechos imputados, la comisión del delito y la responsabilidad penal que en relación al mismo existía en la persona del encausado J.A.C.A..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica”. Los siguientes:

…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. (Pág. 39.Año 2001)…

En este orden de ideas, debemos puntualizar que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por SÍ sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía, inmediación concentración e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Ciudadanos Magistrados, ante tales hechos, elementos probatorios y suficiente motivación del Juez a quo, carece de fundamentos por parte del recurrente en su escrito recursivo, y los argumentos explanados en esta contestación, forzoso será para la Corte de Apelaciones CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Publicada en fecha 21/05/2012, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la referida decisión, por manifiestamente infundado.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, d.F.C. al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2011 por los abogados S.J. QUIÑONES DURAN Y A.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.A., y solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición y por cuanto no ha lugar a derecho, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente Motivación lógica y correcta aplicación de la n.j. que se requiere para CONDENAR al ciudadano J.A.C.A., aunado al hecho que tal decisión fue tomada ajustada a derecho, garantizando en todo momento debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva. En consecuencia solicitamos CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA publicada de fecha 21 de Mayo de 2012, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penar del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede MANTENGA EL FALLO RECURRIDO INTEGRAMENTE en donde se condena al ciudadano J.A.C.A., como Autor de los delitos de: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como autor y SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.V.S..

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I

A.-Revisados los recursos interpuestos, tenemos entonces que Los ciudadanos Abogados L.V. y C.V., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano P.E.C.U., denuncian que la recurrida adolece de inmotivación como consecuencia de contradicción en los motivos que esgrimió el juzgador parar llegar a la conclusión rechazada, porque en un párrafo señala la recurrida que no se evidenció que P.E. CADERON Y J.C.A., hayan coadyuvado en la muerte de la víctima que eso implica que no hizo ningún acto relacionado con su muerte y que posteriormente señala que uno se los procesados inicio la ejecución que previamente planifico con P.E. CADERON Y J.C.A., no evidenciándose en tales argumentos defensivos contradicción alguna que genere en inmotivación, en efecto, estas afirmaciones son evidentemente entendibles y justificadas desde el punto de vista procesal, constitucional y legal, pues estableció el juez de la recurrida que los procesados P.E. CADERON Y J.C.A., no participaron como autores de uno de los delitos dado por demostrado, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, ambos no ejecutaron comportamiento alguno que incidió en el resultado, desde el punto de vista de autoría, pero sí para la comisión de otro ilícito por el cual también fue condenado el acusado y que ameritaba concierto anterior para su consumación, es necesario únicamente una actitud que ayude no a la comisión del delito si no a asegurarlo, como en el caso de la complicidad por ejemplo, o la ASOCIACION PARA DELINQUIR COMO EN EL PRESENTE CASO, a que este se realice como en el caso de la cooperación, pero que no amerita intervención directa para que se configure el tipo. Sin embargo cuando revisamos el fallo impugnado, se evidencia que en su extenso, una vez hechas las consideraciones pertinentes, condeno al ciudadano P.E.C.U., por los delitos de ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de A.V.S., de manera tal que esa apreciación defensiva en modo alguno incide en el dispositivo del fallo, ello en caso de haberse configurado tal contradicción, pues el a-quo, excluyó de la participación en el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía tanto al ciudadano P.E.C.U., como a J.A.C.A., como consecuencia de las pruebas incorporadas al proceso, y es así que una vez que analiza los informes verbal y escritos presentados por el experto S.E.Á.B. sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TRICOLOGICA DE COMPARACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO 9700-255-DC-2754-10, en la que se concluye que se realizó a los apéndices pilosos cefálicos, púbicos y axilares de estos acusados y al ser comparados con los apéndice pilosos hallados cerca del cadáver de la occisa en uno de sus calzados, no se correspondían con los de estos ciudadanos. (P.E.C. y J.c.); pues resultaron ser de otro ciudadano, ya procesado, concluyendo el juzgador de la Primera Instancia que los acusados P.E.C.U. y J.A.C.A., “no participaron en la comisión del homicidio calificado en contra de A.V.S. y es así que el juzgador de la recurrida, le atribuyo a ambos ciudadanos, P.E.C.U. y J.A.C. que tenían conocimiento del hecho, pero ese conocimiento le permitió subsumirlo en el comportamiento regulado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que se declara sin lugar la denuncia de esta manera formulada, toda vez que ddescontextualiza el recurrente lo afirmado en la sentencia, ya que el A quo en su argumento explica como quedó convencido de la no participación en el homicidio del ciudadano P.C., pero como sí participa éste en el secuestro, destacándose que conforme al hecho acreditado por el Juez de instancia la muerte, precede al secuestro, pero lo planifican haciendo creer que se encontraba aún viva la ciudadana A.V.S., quedando convencido el juzgador de la autoría de P.C. en los hechos constitutivos del secuestro, expresando además el A quo la Asociación que existía entre J.H. y P.C. para delinquir. Por lo que debe declararse SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION.

B.- Plantearon los recurrentes a favor del ciudadano P.E.C.U., que además de esa inmotivación incurrió en otra inmotivación cuando: En la dispositiva la sentencia declara: “CUARTO: Se estima que no fue acreditado que J.C.Á. Y P.E.C. no estuvieron incursos en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, n relación con 105 artículos 405 y 83 del Código Penal Vigente.”. En la denuncia anterior hicimos ver el hecho claro e indubitable de que el Tribunal expresamente declaro que mi defendido no coadyuvo en el homicidio de la víctima, insisto, en que nada tuvo que ver con ese hecho. En este dispositivo cuarto el Tribunal se contradice al crearse una duda cuando señala que no estuvo acreditado que mi defendido no estuviera incurso en el delito de homicidio. De manera tal, que aquí hay una gran contradicción por el error en que incurre el tribunal referente al tema probatorio. Se prueban los hechos como la muerte de la víctima y también el hecho de que mi do no participo en el, pero lo que no se puede probar es un hecho negativo, ni dársele valor, como lo señala el juez al decir que no se acredito que P.E.C. no estuviera incurso en el homicidio. Agregaríamos nosotros que tampoco quedo acreditado la participación en ese hecho de ninguna otra persona del conglomerado social, incluyéndonos nosotros. Y es precisamente en esa forma de dar por demostrados los hechos en que el juez vicia la sentencia por contradictoria y lógicamente inmotivada, porque por un lado señala que mi defendido no participo en el homicidio y luego dice que no se probó que él no estuviera incurso en el mismo. Esa contradicción es evidente y también le sirve al juez para vincular a mi defendido en una inexistente asociación para delinquir; motivo este suficiente para que se declare la nulidad de la sentencia por contradictoria.”

Para responder las afirmaciones anteriores, esta Corte observa que siguen refiriéndose los apelantes, que el fallo recurrido estableció expresamente que no fue acreditado el hecho que en la muerte de la ciudadana A.P.V.Z. hayan intervenido los ciudadanos P.E.C. Y J.C.A., pero que nuevamente refiere que en el extenso de la dispositiva dio por demostrado el juzgador de la primera Instancia que ”José L.H.B. es quien inicio la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., J.G.M. y un adolescente...... y valiéndose de su relación sentimental con la ciudadana A.V.Z.....la lleva hasta su residencia ubicada en el Sector la Loma de Mitimbis...donde la somete a cautiverio....que esta fue sometida, torturadas y lesionada existiendo para ello un acuerdo previo con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., J.G.M. y un adolescente...los cuales habían planificado esta acción, ya que tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía, es decir que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, igualmente tenían acuerdo para la comisión de otros hechos punibles, realizando toda una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse y comunicarse telefónicamente. Cuestiona la defensa recurrente que la sentencia es contradictoria porque en primer lugar se determino que P.E.C.U. no participo, no coadyuvo, es decir no tuvo relación alguna con la muerte de la víctima y luego establece que el procesado tenia conocimiento del hecho y además había planificado la acción. Y Señala la defensa que esta contradicción es determinante porque si expresa que P.E.C.U. no coadyuvo en el Homicidio pues lógicamente no pudo planificar el mismo. Sin embargo tal y como quedo establecido en el particular anterior EL CIUDADANO P.E.C.U. no fue condenado por el delito de HOMICIDIO NI COMO AUTOR Ni con participación accesoria, destacándose que la premisa impugnada, forma parte de la absolutoria decretada siendo contrario decretar la nulidad sobre ese aspecto, por lo que la referida contradicción, en caso que se hubiese observado, en modo alguno lo perjudica, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR el MOTIVO DE APELACION de esta manera propuesto.

C.-Señala la defensa del ciudadano P.E.C.U. que existe el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, porque se estableció en el texto de la recurrida, que el tribunal analizaría el grado de participación de cada acusado en particular a fin de garantizar a cada uno el derecho a las razones de su juzgamiento y de su sanción. Y que De los dichos de los testigos, funcionarios y expertos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para el juez, verosímil y lógico que los acusados son autores y participes en el presente asunto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En el desarrollo del debate oral y público comprobó el A quo que existía entre el ciudadano J.L.H.B. y los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, un acuerdo previo para que el primero sometiera en cautiverio a la víctima A.V.Z., con quien mantenía relaciones sentimentales de noviazgo, es decir que los mismos están asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate y tenían conocimiento del secuestro de la víctima por parte de J.L.H.B. desde que la somete en cautiverio, para beneficio de todos los asociados, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, comunicarse por vía telefónica etc. J.L.H.B. es quien inicia la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite y cuyo juzgamiento no correspondió a este Tribunal, y valiéndose de su relación sentimental con la ciudadana A.V.Z., y como quedó demostrado el 19 de mayo de 2010, a las 3:28 horas de la tarde, el padre de esta ciudadana M.S.V.V., la dejó en un cyber situado en la calle J.M.V., de Boconó estado Trujillo, y es cuando J.L.H.B. con quien dicha ciudadana mantenía relaciones sentimentales, valiéndose de esa relación de afectividad la lleva hasta su residencia ubicada en el sector loma de Mitiinbis, parroquia el Carmen municipio Boconó del estado Trujillo, donde la somete a cautiverio, y como señalo La Experta M.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Trujillo, rango Experto Profesional, quien realizo y ratifico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 731o-FB, realizada al Cadáver de sexo femenino de 19 años de edad que mide 178 cm., Raza mezclada, contextura robusta Cabello largo teñido, ojo ausentes, Piel Bianca, de A.V. dejo demostrado que esta fue sometida, torturada y lesionada existiendo para ello un acuerdo previo con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, los cuales habían planificado esta accion ya que tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía, es decir, que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando todas una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, y comunicarse telefónicamente”. Que el Juez de la recurrida manifestó que entre P.E.C.U. y los demás acusados realizaron un acuerdo previo, concluye esta Alzada señalando que el convencimiento que le deviene a los juzgadores de Primera Instancia de los medios de pruebas incorporados al proceso, como consecuencia de haber puesto en práctica los principios de inmediación y contradicción, los cuales no son reprochables desde el punto de vista recursivo, debe conforme a la Sana Critica otorgarle un valor a cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso, con la obligación ineludible de establecer los motivos por los cuales arribó a una determinada conclusión, pero esa conclusión ya motivada, no puede ser revisada en alzada, es soberano el juzgador en el establecimiento de los hechos, con la única obligación se repite de señalar los motivos, en el presente caso, concluyó que el acusado P.E.C.U., tuvo concierto previo con el resto de los acusados, cuestionando el apelante que no señalo el juez quien vio las reuniones, quien oyó las conversaciones de ese concierto previo para delinquir, sin embargo olvidaron los recurrentes la mínima actividad probatoria y los indicios como medio para llegar a una conclusión, en efecto una gran cantidad de medios de pruebas no es garantía de resultado favorable, pero un indicio de tal magnitud que logre que el juzgador se convenza de su verdad, es suficiente para concluir de determinada manera, y es así que el A quo lo establece, cuestiona el apelante la configuración del tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin embargo estableció el juzgador de la primera instancia a lo largo de su texto que el acusado P.E.C.U., participo en actividades para que se produjera el pago del rescate de la víctima ya fallecida, no es censurable ese comportamiento? Evidentemente que sí.

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por su naturaleza propia, implica poca exposición pública, evidentemente que las reuniones propias de esa asociación no son celebradas a la luz pública, no se convoca para discutir los pasos a seguir para la comisión de determinado delito, de allí que sea poco probable que logre ubicar el Estado venezolano a través de sus órganos de investigaciones personas que fungieron como público de esas actividades previas, y, es allí que el juzgador dispone de pocos medios de pruebas para lograr llegar a una conclusión lógica, sin embargo tal y como se afirmó con anterioridad a esa conclusión lógica se puede arribar con indicios que nos permitan llegar a una conclusión positiva o negativa de ese ilícito, el juez de la recurrida estableció sin que le quedara duda alguna que el ciudadano P.E.C.U., fue el sujeto activo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de los mismos hechos se deduce que aun cuando no fue condenado el ciudadano P.E.C.U. por una forma accesoria de participación después de cometido el delito de homicidio este tenía conocimiento de ese hecho reprochable desde el punto de vista penal. Por lo que no le asiste la razón al apelante, ya que el A quo quedo convencido que tenía conocimiento de las circunstancias que rodeaban el delito de secuestro, porque fue con posterioridad al fallecimiento de A.V.Z., que requieren el pago de una cantidad de dinero para el regreso de la mencionada ciudadana a sus familiares, son comportamientos íntimamente relacionados.

En efecto, el secuestro fue uno de los fines de ese concierto previo, y es en este punto en particular que el juez de la recurrida señala que el acusado P.E.C.U. no coadyuvó a la ejecución del delito de HOMICIDIO aunque tenía conocimiento previo de su muerte, que le permitió deslindar el conocimiento previo de un accionar reprochable desde el punto de vista penal, del delito de homicidio dado por demostrado, pues lo considero únicamente como configurativo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y no para la configuración de una responsabilidad extendida del acusado, destacándose que la defensa recurrente vuelve a descontextualizar la argumentación del A quo, describiendo parcialmente su texto, toda vez que concluye que P.C. y J.L.H. tenían acuerdo para realizar cautiverio de la víctima, cuando en su conjunto la sentencia explica como quedo convencido el juzgador de la Asociación para cometer delitos previo al secuestro por un lado, y por otro lado cómo acuerdan hacer ver un cautiverio de la joven ya muerta, realizando actos dirigidos a convencer a los familiares de que estaba viva, exigiendo el pago para liberarla, así como se organizan para de manera coordinada lograr la materialización del pago, haciendo viajes a otras ciudades y comunicándose vía telefónica por voz y sms entre ellos y con los familiares de la occisa, por lo que no le asiste la razón al apelante en lo que se refiere a este motivo en particular.

D.- Señaló la defensa recurrente que el fallo incurre en inmotivación en cuanto el Juez a quo estableció que demostrativa de la participación de los ciudadanos P.E.C.U., J.C.A. es la declaración del ciudadano M.L.V.Z., hermano de la víctima. quien señaló que el día 20 o 21 después de la desaparición de su hermana P.E.C.U. le preguntó su número de teléfono, que a partir de ese día comenzaron las llamadas, que las llamadas que le hicieron eran las mismas voz de p.E. y un vecino lo vio llamando en el Comando de la Guardia; y que en realidad lo que manifestó el hermano de la víctima fue que quien le solicito el número de teléfono fue HERRERA, otro acusado, sin embargo al revisarse al declaración del ciudadano M.L.V., este señala, dentro del texto de su dicho, que fue P.E.C.U., quien le solicitó su número de teléfono, entendiéndose entonces que lo expresado por el testigo al principio no fue sino una Confusión o del declarante o del transcriptor, pues a lo largo de su declaración le indica al tribunal expresamente que quien le solicita el número de teléfono es precisamente P.E.C., por lo que el Juez de la recurrida a.a.e. testimonio, considerándose además, que la afirmación del ciudadano M.L.V. no es el único elemento tomado en consideración para fundar la responsabilidad de P.E.C.U., pues el A quo expuso como el aserto del testigo es ratificado por la ciudadana LISMARY F.G.M., quien señalo haber visto al ciudadano P.E.C.U., haciendo las llamadas telefónicas, de igual manera tal y como estableció el a quo en el fallo impugnado, al acusado, P.E.C.U. le fue conseguida la tarjeta telefónica CANTV utilizada desde el tarjetero, donde precisamente había sido visto por la testigo, y una vez peritado dicho elemento se determinó que fue la tarjeta utilizada para comunicarse con el ciudadano M.V.Z., coincidiendo el reflejo de esas llamadas con las que dice haber recibido el padre de la víctima, No existe tal inmotivación, pues el juzgador estableció las razones por las cuales concluyó de la manera que lo hizo. Por lo que no le asiste la razón al impugnante y debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto.

E.- Como último motivo de apelación la defensa del ciudadano P.E.C.U., denuncia la indebida aplicación de los artículos 3 y 10 numerales 2,5, 7, y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señalando expresamente que su defendido no realizó ninguna acción u omisión que pueda considerarse como elemento integrador del delito de Secuestro, pues este no privó de libertad a la víctima, en ningún momento tuvo relación o contacto con ella, tampoco la retuvo, no ocultó a la víctima, ni arrebató a la víctima del lugar donde estaba, ni realizó traslado de la persona secuestrada; que no realizó ninguna acción que se pueda considerar como configurativa del delito de SECUESTRO.

Ante esta afirmación defensiva, se observa en el fallo impugnado, que los ciudadanos P.E.C. y J.C.Á., participaron en el secuestro de la victima A.V., en calidad de autores, para lo cual se consideró como comportamiento subsumible en el tipo penal, el hecho de haberle realizado llamadas al padre de la víctima con el objeto de obtener un pago a cambio de la liberación de su hija, que para la fecha de ese pedimento, A.V. ya había fallecido de manera trágica, como consecuencia del comportamiento de otros ciudadanos, estableciéndose además que quedo verificada la comunicación sostenida entre ambos ciudadanos, uno desde la ciudad de Maracaibo, coincidente con las llamadas recibidas por el padre de la víctima ya fallecida y por quien solicitaban dinero a cambio de su liberación imposible pues ya había fallecido.

El ciudadano P.E.C.U., realizó un comportamiento, reprochable desde el punto de vista penal, aun cuando se haya cuestionado que cuando solicitan el rescate ya A.V. había fallecido trágicamente, ese comportamiento debemos analizarlo desde el punto de vista sustantivo, que incidencia tiene en la configuración del tipo llamar a los familiares de una persona privada de libertad para solicitarle rescate a cambio de su liberación, evidentemente que es determinante en la configuración de ese tipo en particular, pues debe tomarse en consideración que los comportamientos censurados en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, traducidos en verbos rectores, son PRIVAR, RETENER, OCULTAR, ARREBATAR, Y/O TRASLADAR a una persona, con una finalidad específica, lo requiere el tipo, a saber, obtener, de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, obsérvese en el análisis del tipo de SECUESTRO, que es lo que lo diferencia de la PRIVACION DE LIBERTAD, la finalidad de esa retención es OBTENER BENEFICIO, a cambio de libertad de la persona retenida, ahora, como se logra ese objetivo? Evidentemente que estableciendo comunicación con las personas interesadas en el privado de libertad para informarle de la situación restrictiva y lograr el pago.

Tal y como lo estableció el Juzgador de la Primera Instancia, el ciudadano P.E.C.U., fue una de las personas que se comunicó con el padre de la víctima, exigiéndose una cantidad de dinero a cambio de su liberación, sin esa comunicación cómo se entera de lo pretendido por los agentes? Concluyendo el A quo acertadamente que el comportamiento del ciudadano P.E.C.U. es de tal magnitud, que aún cuando no se demostró que haya PRIVADO, RETENIDO, OCULTADO, ARREBATADO Y/O TRASLADADO a A.V., debe ser considerado autor del delito de SECUESTRO, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se determina con su actuar dominio sobre el acontecimiento de relevancia penal, pues fue la persona encargada de tratar de lograr el objetivo de la privación de la víctima, cual es la entrega de una cantidad de dinero por parte de su padre, actuaron conjuntamente los agentes, se distribuyeron las tareas, para lograr el objetivo, que demás está decir, no sabía aún de su fallecimiento, teniendo en cuenta la complejidad que comporta el delito de secuestro, en el que, para su ejecución, actúan varios sujetos en forma de engranaje para lograr como empresa delictiva, el fin propuesto, siendo cada una de las acciones imputadas y demostradas relevantes para la consumación del mismo, no pudiéndose analizar en parcelas cada acción desplegada por los autores, tal y como lo pretende la defensa recurrente, sino que se debe tomar como parte de un todo para poder ejecutar el delito.

Se concluye entonces que razonadamente el A quo queda convencido que los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.A., son co-autores del delito de SECUESTRO, establecido tal ilícito en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El defensor cuestiono también la aplicación de las agravantes, reguladas, en el artículo 10 de de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo tomarse en consideración que las agravantes y/o atenuantes, son circunstancias que derivan de características propias de cada una de las personas involucradas en un hecho de relevancia penal, tal y como lo regula el artículo 85 del Código Penal Venezolano, en efecto, estableció la recurrida que los supuestos regulados en los artículos 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, agrava el tipo regulado que se hayan ejercido actos de torturas o violencia física, sexual o psicológica contra el secuestrado o secuestrada, en el artículo 3, en tal sentido, la del artículo 10.2, está referida a tortura o violencia física sexual o psicológica contra el secuestrado o secuestrada, tomando en consideración que el ciudadano P.E.C.U., fue excluido como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el resultado de el accionar contra A.V. fue como consecuencia del comportamiento de otro ciudadano ya condenado por ese ilícito, por lo que no se tomará en consideración en el cálculo de la pena esta agravante.

En cuanto a la regulada en el artículo 10.5 de la ley in comento, se refiere al parentesco entre la víctima del secuestro y los autores de ese ilícito, concluyéndose en el fallo recurrido que la relación de noviazgo era entre UNO DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y la VICTIMA también del delito de SECUESTRO, por lo que no se tomará en consideración en el cálculo de la pena esta agravante.

El juzgador de la recurrida consideró también como agravante que por causa del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, sin embargo, en el extenso de la sentencia impugnada quedó evidenciado que el fallecimiento de A.V. ocurrió antes de los acontecimientos que se subsumen en el delito de SECUESTRO, y fue como consecuencia del accionar de otro ciudadano condenado por ese ilícito, por lo que no se tomará en consideración en el cálculo de la pena esta agravante

Se declara con lugar el presente motivo de recurso, no acarreando la nulidad del fallo por tratarse de errónea aplicación de n.j., siendo procedente, conforme a los hechos acreditados por el a quo, desaplicar dichas agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5 y 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

En cuanto a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 10 numeral 8 referida a que el secuestro se haya prolongado por más de tres días, estima esta Alzada que en los hechos dados por demostrado se estableció que la exigencia del dinero ocurrió con posterioridad al fallecimiento de la víctima, había transcurrido mas de tres días, por lo que los autores del delito de SECUESTRO, valiéndose de esta circunstancias insisten en el pago del dinero, pretendiendo posteriormente librarse de responsabilidad por ese hecho en particular, cuando a criterio de esta Alzada, se hace mas reprochable desde el punto de vista de la justicia el accionar de los autores de este delito, por lo que si es aplicable al ciudadano P.E.C.U., la agravante regulada en el artículo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Al hacer la declaratoria con lugar sobre este motivo, esta Corte de Apelaciones estima necesaria de conformidad con el artículo 449 de la ley adjetiva penal realizar la modificación de la pena en lo que se refiere a la ausencia de 3 agravantes del delito de SECUESTRO atribuido al ciudadano P.E.C.U., lo que se hará tomando en consideración los hechos demostrados por el A quo, así: el delito de SECUESTRO, prevé una sanción de 20 a 30 años de prisión, al tomarse el límite inferior se deriva como pena aplicar 20 AÑOS, a esos 20 AÑOS, se le hace el aumento regulado en el encabezamiento del artículo diez de la Ley Especial, a saber, UNA TERCERA PARTE, y UNA TERCERA PARTE DE 20 AÑOS, son SEIS AÑOS Y OCHO MESES, resultando en consecuencia 26 AÑOS Y 8 MESES de prisión, mas la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que es de 4 a 6 años de prisión, al tomarse el límite inferior, aplicando el contenido del artículo 87 del Código Penal a esta Pena se le suma la mitad, y esa mitad es de 2 AÑOS, resultando en definitiva como pena a imponer VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

  1. - Resueltos los planteamientos a favor del acusado P.E.C.U., se hace lo propio con los esgrimidos por los ciudadanos Defensores SIMON QUIÑÓNEZ Y A.T. a favor del ciudadano J.A.C.A., en tal sentido grosso modo el impugnante arguye inmotivación del fallo como consecuencia de ilogicidad del fallo, porque según ellos no existe configuración del tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que el fallo no cumplió con lo establecido en el artículo 364.4 porque no estableció fundamentos de hecho y derecho de la dispositiva del fallo, señalaron que Primeramente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será sancionado por el solo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión”. El artículo 2 de la misma ley establece como primer supuesto de la delincuencia organizada el que este Tribunal considera ajustado a los hechos demostrados establecido en el numeral primero, en el que se indica que se entiende por delincuencia organizada. “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros...”. Y la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulol6 numeral 12 establece como delito previsto a cometerse por cualquier supuesto de delincuencia organizada para que se considere como asociación, la privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro, y señala expresamente que: Articulo 16: “ Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes...”. 12.- “La privación ilegitima de la libertad individual y el secuestro...”.

Se reproducen las aseveraciones explanadas, en el texto del presente fallo cuando se analiza el tipo de ASOCIACION PARA DELINQUIR en cuyo caso se hizo alusión a las características de su configuración, se estableció que El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por su naturaleza propia, implica poca exposición pública, evidentemente que las reuniones propias de esa asociación no son hechas a la luz pública, obviamente que no se convoca para discutir los pasos a seguir para la comisión de determinado delito, de allí que sea poco probable que logre ubicar El estado venezolano a través de sus órganos de investigaciones personas que fungieron como público de esas actividades previas, y, es allí que el juzgador dispone de pocos medios de pruebas para lograr llegar a una conclusión lógica, sin embargo tal y como se afirmó con anterioridad a esa conclusión lógica se puede arribar con indicios que nos permitan llegar a una conclusión positiva o negativa de ese ilícito, en tal sentido el juzgador de la Primera instancia quedo convencido de la configuración de este tipo, dicen los apelantes que es necesario pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, ahora, se pregunta la Alzada será que esos grupos están tan organizados que hasta registro público tienen? será que las reuniones para planificar y llevar a cabo sus respectivas actividades, serán del dominio público? la respuesta evidentemente es negativa, son actividades clandestinas cuyo conocimiento es limitado para quien no participa en esas actividades, por lo que es suficiente con indicios para llegar a determinada conclusión, y en el presente caso el juzgador de la primera instancia concluyó de manera acertada en cuanto a la configuración de ese tipo, quedó demostrado el contacto previo entre el acusado y el resto de los participantes, al igual que contacto posterior entre los referidos ciudadanos, ahora bien, cuestiona que las llamadas sostenidas entre los acusados, incluyendo a CABEZAS ALVAREZ, hayan sido con la finalidad de cometer ilícitos, no obstante, se concluyó en el presente asunto con el fallecimiento de A.V.Z., la demostración de lo contrario hubiese sido la defensa de los representantes técnicos, a saber, inversión de la carga de la prueba, a los fines de demostrar que tipo eran las comunicaciones sostenidas entre el acusado CABEZAS ALVAREZ y el resto de los involucrados en el asunto de relevancia penal, no evidenciando demostración alguna de tesis afirmativa que desmintiera las aseveraciones jurisdiccionales, que fueron soportadas por los medios de pruebas valorados en la recurrida. Ahora, el aquo estableció que el acusado J.A.C.A., es responsable de los delitos de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de A.V.S., destacando el juzgador de la Primera instancia que : En la declaración del experto R.E.G.P., este indica en relación a J.C.Á., que este guardaba en su móvil celular el número del móvil celular de P.E.C.. El experto Y.J.V. destaco que se realizó un análisis de la actividad de contactos, del móvil número 0426-737.40.57, perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., quien figura como investigado en la presente causa, donde luego de ser vista, leída y analizada dicha actividad se logró corroborar que desde el día 15-05-10 hasta el día 03-06-10, los móviles celulares signados con los números 0426-737.4057 perteneciente al ciudadano J.A.C.Á. y 0424-771.07.69 de P.E.C. mantuvieron cincuenta y un contactos entre llamadas salientes y entrantes, que el móvil celular el 0426-737.4057 estaba de Cabezas estaba en Maracaibo; para el día en que la familia de la víctima recibe llamada solicitando la cantidad de los millones para la liberación de la niña y fue de la Ciudad de Maracaibo y fue del teléfono del señor Cabezas que se hizo la respectiva llamada, estableció el juzgador de la recurrida que existió un conocimiento y una relación previa entre los acusados para la comisión del delito de secuestro, Por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto en particular.

Como segundo motivo de recurso, plantean los recurrentes la existencia del vicio de ilogicidad, por ende la inmotivación del fallo al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el capitulo denominado: “Fundamentos de hecho y de derecho de la participación de los acusados en los delitos demostrados”, concretamente en el aparte denominado:”Responsabilidad penal de P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de Secuestro Agravado en grado de coautoría” Sobre este particular refiere la Defensa recurrente que el delito de secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión prevé que comete el hecho “quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas…a un lugar distinto al que se hallaba…, luego señala que persona es un ser humano capaz de derechos y obligaciones….que partiendo de tal concepto debe estar en pleno ejercicio de sus facultades..que la víctima falleció el día 19 de mayo del año 2010, que en el supuesto negado que J.A.C.A. haya realizado llamada telefónica desde el número 0261-7168010 el día 31 de mayo del año 2010 al numero de teléfono celular del padre del a víctima para requerir la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes por concepto de rescate, no puede hablarse de secuestro pues a la señalada fecha la víctima ya había fallecido, siendo que el procesado CABEZAS ALVAREZ no participo como lo declaró el a quo en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, como lo estableció el Juez a quo.

Se observa que el fallo estableció:…”estima que si bien es cierto J.C.A. y P.E.C. no participaron directamente en la ejecución del homicidio de la víctima plagiada, no es menos cierto, que ellos e.i. de este hecho ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de su rescate, aun cuando no lograron recibir la suma que exigieron. Estas acciones fueron ya demostradas cuando estos ciudadanos realizaron las llamadas a los familiares de la víctima exigiendo su rescate incluso de otra ciudad, para simular la intervención de grupos dedicados a esta actividad propios de estas zonas (Maracaibo) limítrofes con Colombia. ....pues aún cuando no participaron en el fallecimiento de la víctima se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa.

También procede esta Alzada a aplicar respecto al ciudadano J.A.C. lo decidido dentro de este mismo fallo, respecto al ciudadano P.E.C.U. al encontrarse ambos en la misma situación al haber denunciado este la indebida aplicación de los artículos 3 y 10 numerales 2,5, 7, y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. El fallo recurrido estableció que los ciudadanos P.E.C. y J.C.Á., participaron en el secuestro como coautores del hecho, en este sentido es necesario dejar establecido que es autor quien además de realizar la acción típica tiene el dominio finalista del hecho; pero también podemos considerar autor al que realiza la acción típica aunque no tenga el dominio del hecho y el que tenga dominio del hecho aunque no realice la acción típica. La Coautoría se da cuando interviene mas de un autor, son los que realizan el hecho conjuntamente. Pero se desaplican los numerales 2, 5 y 7 del artículo 10 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivado a que, en cuanto a la regulada en el artículo 10.5 de la ley in comento, se refiere al parentesco entre la víctima del secuestro y los autores de ese ilícito, concluyéndose en el fallo recurrido que la relación de noviazgo era entre UNO DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y la VICTIMA también del delito de SECUESTRO, por lo que no se tomará en consideración en el cálculo de la pena esta agravante.

El juzgador de la recurrida consideró también como agravante que por causa del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, sin embargo, en el extenso de la sentencia impugnada quedó evidenciado que el fallecimiento de A.V. ocurrió antes de los acontecimientos que se subsumen en el delito de SECUESTRO, y fue como consecuencia del accionar de otro ciudadano condenado por ese ilícito, por lo que no se tomará en consideración en el cálculo de la pena esta agravante.

Se declara con lugar el presente motivo de recurso, no acarreando la nulidad del fallo por tratarse de errónea aplicación de n.j., siendo procedente, conforme a los hechos acreditados por el a quo, desaplicar dichas agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5 y 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

Encontrándose entonces ambos ciudadanos en la misma situación procesal le favorece este dispositivo. Por lo que se hace extensivo también al ciudadano J.A.C.A..

De lo anotado se colige que los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.A. , participaron activamente en la privación de libertad de la víctima con la intención de lograr un pago por su rescate, en tal sentido revisada la sentencia recurrida se evidencia que la participación que declara comprobada el a quo respecto al ciudadano J.A.C.A., es por la realización de llamada al padre de la víctima en fecha 31 de mayo de 2010 desde la ciudad de Maracaibo, señor M.V.V. requiriéndole la cantidad de quinientos mil bolívares, formando parte entonces en la ejecución del mismo, al contener este tipo penal la posibilidad de que unos priven de libertad, otros soliciten el dinero, otros los reciban, formando cada acción desplegada parte del todo exigido en el tipo.

La Defensa del ciudadano J.A.C., cuestiona la configuración del tipo de secuestro, tomando como base de ese cuestionamiento que la norma requiere quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, traslade a una o mas personas, y que según el diccionario autorizado de G.C. persona es un ser humano capaz de derechos y obligaciones, y que no se aplicaría ese tipo porque A.V.Z. para el momento en que solicitan el dinero a cambio de su libertad ya estaba fallecida, según protocolo de autopsia, ABERRANTE INTERPRETACION de la norma sustantiva que hace el recurrente y así expresamente lo señala esta Alzada. En el presente caso, la recurrida dejo plenamente demostrado que ya los acusados tenían conocimiento que la víctima, por la que requerían liberación había fallecido, entonces el abogado recurrente, pretende, que este conocimiento exonere de toda responsabilidad al acusado, a los fines de una apropiada interpretación de la norma en concreto, sería justo en aplicación del derecho tomar esa circunstancia como favorecedora de ese comportamiento que es censurado a la luz de todos los parámetros jurisdiccionales, es más los recurrentes se preguntan COMO ES QUE SE SECUESTRA A UN INTERFECTO Y PEOR AUN COMO ES QUE ES PUNIBLE ESA ACCION, desprovista de toda humanidad dicha afirmación, es menester señalar que la acción que configura el tipo de SECUESTRO no es solamente el traslado y el cautiverio de determinada persona, es también generar en el sujeto pasivo tal miedo que lo motive a entregar lo pedido, obviamente si piden dinero por el rescate de su hija, que miedo mayor de un padre que la vida de un hijo.

C.- Como tercer motivo de recurso planteo la defensa del ciudadano J.C.A. que se omitieron formas que le causaron indefensión, refiriéndose concretamente a la prescindencia de las declaraciones de testigos y expertos que no acudieron a rendir declaración en el debate oral y público, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal para lograr su comparecencia al debate, argumentando que se prescindió de unas pruebas en forma general; homologando la pretensión fiscal y respecto a las pruebas de la defensa la pretensión de las partes, pero de una manera escueta, vulnerándose el derecho a la defensa de su patrocinado, “por cuanto en su saber no está el enterarse cuales pruebas fueron desechadas y que pudieran haber girado a su favor o en su contra”.

Es necesario desde el punto de vista lógico referirse en este punto en particular, al tiempo durante el cual se estuvieron recepcionando los medios de pruebas, tiempo durante el cual se libraron las boletas necesarias para que comparecieran los órganos que depondrían sobre un punto en particular, y que al decir el apelante, no comparecieron al debate a pesar de las múltiples diligencias del tribunal, en que consistió la falla del juzgador se pregunta esta Alzada, si hizo lo procesalmente necesario para que concurrieran? Que diligencias hizo para localizarlos e informarle al tribunal esa circunstancia, la inactividad de una de las partes no debe ser motivo para censurar el actuar jurisdiccional, que órganos de pruebas en particular dejo de recibir el aquo, más aun en su escrito recursivo reconoce que cuando el fiscal renuncia al medio de prueba la defensa está conforme con esta actividad, estuvo bien en el debate pero debido al resultado del debate debo denunciar esta conformidad como un vicio, que el sentenciador lo hizo de manera generalizada, esta circunstancia no vicia el fallo recurrido, no hubo sorpresa alguna, porque el defensor técnico tiene basto conocimiento de los ciudadanos propuestos para demostrar las afirmaciones y hechos de cada parte, se prescinde del órgano de prueba cuando este se ha citado, ha sido renuente se acuerda traslado con la fuerza pública y aun así no comparece al tribunal, que se debe hacer, permitirse la interrupción del debate para que el testigo o experto declare, cuando ha sido imposible desde el punto de vista procesal su ubicación, sin garantía alguna que posteriormente acudan, en el presente caso ya se habían agotado todas las previsiones legales y de obligatorio cumplimiento para que todas las personas con cualidad de testigo y=o experto rindieran declaración, EVIDENTEMENTE no le asiste la razón al defensor del acusado CABEZAS ALVAREZ en lo que se refiere a este punto en particular.

D.- Como cuarto motivo de denuncia señaló la defensa del ciudadano procesado J.A.C.A. que la sentencia recurrida es inmotivada al no cumplir el requisito exigido en el artículo 364 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, generando indefensión, argumentando en concreto que en ninguno de los capítulos del fallo el juez a quo individualizó la presunta conducta desplegada por los procesados en la presunta comisión de los delitos por los cuales los condeno.

Al revisarse el fallo, es menester referirse a las fases del proceso, preparatoria, intermedia y juicio oral y público, con actividades distintas en cada una de ellas, pero que tienen un denominador común que es decirle al procesado, acusado, según sea el caso, los hechos por los cuales está siendo procesado a los fines obviamente de ejercer el derecho a la defensa como parte del proceso debido y justo regulado en el artículo 49 constitucional y en el debate oral y público, señalar con precisión los hechos acreditados y que constituyeron el delito por el cual fue condenado o absuelto determinado ciudadano a los fines de garantizarle, el postulado constitucional y es así que el juzgador dejo plasmado en su sentencia que se demostró la responsabilidad penal de los acusados P.E.C.U., J.A.C.A. y J.G.M. en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA pues concurren con J.L.H.B. en su ejecución de conformidad con los artículos 3, 10, numerales 2,5,7,y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sigue señalando la recurrida …este Tribunal…constató que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á.J.G.M. tenían conocimiento del secuestro que planificó J.L.H.B. sobre la víctima cuando la somete en cautiverio y concurren con este en su ejecución así como para exigir el pago del rescate. La participación y culpabilidad de estos ciudadanos quedo demostrada, entre otros con la declaración del ciudadano M.S.V.V. quien señaló según el Juez a quo …a los once días lo llamo J.A.C.A. que ya había hablado anteriormente…Jesús A.C. lo llamó de Maracaibo el 31 de mayo de 2010 e informo que tenía a su hija secuestrada. Que la voz de J.A.C. es la voz que escuchó en el teléfono de la persona que le solicitó el dinero, porque en la audiencia preliminar le pareció familiar y era de J.C., era esa voz; estableció fehacientemente el aquo, sin que le quedara lugar a duda alguna que el ciudadano J.A.C.A. fue quien le hizo la llamada desde Maracaibo, tomo también como sostén de tal afirmación jurisdiccional lo dicho por el experto H.P. sobre diligencia de investigación en la ciudad de Maracaibo afirmando dicho experto que en fecha 31 de mayo de 2010 a las 5:17 horas de la tarde se realizó desde un centro de conexiones Movistar ubicado en centro Comercial Galerías Mall ubicado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo una llamada telefónica desde el número 0261-7168110 hacia el teléfono móvil 0414-7237663 del ciudadano M.S.V. ; logrando ubicar en el referido Centro Comercial Galerías Mall en la planta baja el centro reconexiones Movistar el cuAl lleva por nombre CELULLAR SHOPPING C.A. entrevistando al Supervisor H.H.H.U., quien logró ubicar el impreso de la factura de la operación, siendo esta la número 258223, detallándose en la misma que la llamada se realizó en fecha 31 de mayo de 2010 desde la cabina numero 14 exactamente a las 5;17;38 horas de la tarde, con un costo de 1,12 bolívares, hizo entrega el Supervisor del ticket de factura; y además entrevistaron a la ciudadana M.G.B. a los fines de verificar si el ciudadano J.A.C. estuvo en su compañía el día 31 de mayo del año 2010 manifestando la misma que el ciudadano J.A.C. era su novio y estuvo en su compañía desde la noche del 30-052010 hasta e l01-06-2010 y en ese Centro Comercial en horas de la tarde del día31-05-2010; si bien este dicho de la novia del acusado no fue obtenido de manera verbal, sin embargo debe tenerse por cierto que fue entrevistada y que efectivamente el acusado J.A.C. hizo una llamada con destino al padre de la víctima, entendiéndose entonces y justificándose el reconocimiento que hizo de la voz del ACUSADO, se observa en la presente afirmación que J.A.C., intencionalmente se dirige a la ciudad de Maracaibo con la finalidad de despistar la llamada a realizar pues no había necesidad de utilizar otro teléfono cuando el móvil del acusado abrió sin error el día 31 de mayo de 2010 en el estado Zulia.

Estos elementos, si se quiere, indicios, pues no se logró la comparecencia de la novia del acusado, fueron suficientemente contundentes para el juzgador de la Primera Instancia que lograron convencerlo de esta afirmación, y es aquí que nuevamente debe hacerse alusión a que los indicios pueden llegar a convertirse en prueba suficiente para llegar a una conclusión jurídico- Penal bajo los parámetros de la libre convicción razonada del juez como figura del proceso penal que excluye tajantemente la prueba tazada que imperaba en el sistema anterior, si observamos la declaración del Padre de A.V., este relata que cuando escucho la voz del acusado CABEZAS reconoció a la persona que lo había llamado, generando convicción al sentenciador, preguntándose esta Alzada por que no reconoció a otro de los acusados, evidentemente porque fue el quien el 31 de mayo de 2010 desde la cabina numero 14 exactamente a las 5;17;38 horas de la tarde, del centro reconexiones Movistar el cual lleva por nombre CELULLAR SHOPPING C.A.

El A quo determinó, bajo los presupuestos de la inmediación probatoria, que cuando el acusado J.A.C.A. llama a al ciudadano M.S.V.V., y le dicen que tienen retenida a su hija y que querían para su liberación el pago de rescate por la cantidad quinientos mil bolívares fuertes, se configura el tipo de SECUESTRO, delito por el cual fue condenado, haciendo la concatenación requerida como requisito de sentencia pues el juzgador de la Primera Instancia tomó como base para llegar a esa conclusión, las comunicaciones sostenidas entre los acusados desde o entre los teléfonos móviles de ellos, P.E.C.U. y J.A.C.A., debiendo destacarse entonces que el acusado P.E.C.U., según el dicho del hermano de la fallecida, fue la persona que preguntó al ciudadano M.L.V.Z., hermano de la víctima su número de teléfono, entre los días 20 o 21 de mayo de 2010 y fue después de esta fecha, específicamente el día 24 de mayo de 2010 que se realiza la primera llamada al teléfono del hermano de la víctima para decirle que querían hablar con su papá y una segunda llamada donde le dijeron que se trataba de un secuestro; ante estas aseveraciones no queda duda alguna, así como no le quedo al juzgador de la primera Instancia de la participación como autores del delito de SECUESTRO, que CABEZAS ALVAREZ estaba en Maracaibo, es cierto, pero no fue óbice para que de manera intencional requiriera dinero a cambio de la liberación de una señorita que ya estaba fallecida, desplazamiento hasta esa ciudad que debe entenderse como ardid para sortear un tanto las averiguaciones que los órganos de investigación policial ya habían iniciado.

Tomo también el juzgador de la recurrida la declaración de LISMARY F.G.M., quien señalo que vio a P.E.C.U. realizar llamadas desde un tarjetero que se encuentra en el Comando de la Guardia Nacional; que la tarjeta telefónica utilizada fue conseguida por los funcionarios del CICPC en posesión del ciudadano P.C.U., que dicha tarjeta fue la utilizada para realizar la llamada de fecha 24 de mayo de 2010 a las 4:09 horas de la tarde al celular de M.L.V.Z. desde el teléfono público tarjetero signado con el numero 0272-6522088 y luego desde el teléfono público 0272 6523499 a las 9: 00 horas de la noche; que ambas llamadas se realizaron con la tarjeta telefónica CANTV prepago número 1566551043, y se trata de la misma tarjeta con la que se hicieron las llamadas pues la tarjeta posee un serial y queda plasmada al ser usada; no existe duda pues que el acusado J.A.C.A. intervino en el delito de Secuestro de la ciudadana A.P.V.Z. de la manera como quedo reflejado en el texto de la presente fallo, a saber, realizando llamada desde la ciudad de Maracaibo el día31 de mayo del año 2010 en horas de la tarde al padre de la víctima, específicamente a las 5:17 horas de la desde un centro de conexiones Movistar ubicado en centro Comercial Galerías Mall ubicado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, solicitándole al señor M.S.V.V., padre de la víctima, A.V.Z.. Por lo que debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE ESTA MANERA INTERPUESTO.

Ahora bien, habiéndose considerado extensivo la desaplicación de los numerales 3, 5 y 7 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a favor del ciudadano J.A.C.A., esta Corte de Apelaciones estima necesaria de conformidad con el artículo 449 de la ley adjetiva penal realizar la modificación de la pena en lo que se refiere a la ausencia de 3 agravantes del delito de SECUESTRO atribuido al ciudadano P.E.C.U., lo que se hará tomando en consideración los hechos demostrados por el a quo, así: el delito de SECUESTRO, prevé una sanción de 20 a 30 años de prisión, al tomarse el límite inferior se deriva como pena aplicar 20 AÑOS, a esos 20 AÑOS, se le hace el aumento regulado en el encabezamiento del artículo diez de la Ley Especial, a saber, UNA TERCERA PARTE, y UNA TERCERA PARTE DE 20 AÑOS, son SEIS AÑOS Y OCHO MESES, resultando en consecuencia 26 AÑOS Y 8 MESES de prisión, mas la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que es de 4 a 6 años de prisión, al tomarse el límite inferior, aplicando el contenido del artículo 87 del Código Penal a esta Pena se le suma la mitad, y esa mitad es de 2 AÑOS, resultando en definitiva como pena a imponer VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En lo que se refiere al resto de los condenados por tratarse de cuestiones personalísimas, relacionadas con la identidad y cualidad de cada una de las personas intervinientes, no existe extensión alguna para ellos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES, CONSTITUIDA DE MANERA ACCIDENTAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los motivos PRIMERO. A. B C. D, del recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por los ciudadanos abogados L.A.V.R. y C.V.T. actuando como defensores de confianza del ciudadano P.E.C.U.. contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el motivo e del recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por los ciudadanos abogados L.A.V.R. y C.V.T. actuando como defensores de confianza del ciudadano P.E.C.U.. Contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º,, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y conforme al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, Se condena a cumplir la pena corporal de prisión DE VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, DENUNCIA del RECURSO INTERPUESTO, por los Abogados. S.Q.D. y A.T., actuando como Defensores de Confianza del ciudadano J.A.C.A.,. en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2.

CUARTO

Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º,, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión Y A FAVOR DEL CIUDADNAO J.A.C., aplicando el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el efecto extensivo de los recurso, y conforme al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, Se condena a cumplir la pena corporal de prisión DE VEINTIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3, 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, QUINTO SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO, SOLO EN LAS PARTES INDICADAS, EN LO RESTANTE QUEDA SIN ALTERACIONES. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de traslado al Director de Internado Judicial a los fines que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.A., sean conducidos hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de ser impuestos del contenido del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Dr. R.P.V.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dra. E.T.R.B. Dra Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Sala Juez de la Corte

Abg. R.D.M.

Secretario

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