Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 16-4141

PARTE ACTORA:

P.E.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.043.496. Domicilio procesal: Carretera Principal San D.d.L.A., Sector El Prado, Oficina 7, Parroquia C.A., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

C.E.M.B. y M.A.Z.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.903 y 59.861, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder cursante al los folios 12 al 14 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE TRANSBAETA 1969 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 40, tomo 889-A-VII, y solidariamente a la Sociedad Mercantil VIVERO LOS NIETOS 1943 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de junio de 2008, bajo el N° 68, tomo 883-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

Y.B.P.Q. y N.J.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.970 y 150.848, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 32 al 35 de la pieza Nº 1 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 25 de enero de 2016, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 08 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para el 14 de junio de 2016, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el expediente fue remitido a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente.

El 07 de julio de 2016, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública.-

El 24 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano P.E.Y.A. y sus apoderados judiciales C.M. y M.A.Z.; así como de los abogados Y.B.P.Q. y N.J.B., en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada TRANSBAETA 1969 C.A., bajo el cargo de chofer, conduciendo una gándola, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m; devengando un salario fijo más el pago de una comisión por cada viaje realizado, más un pago por concepto de viáticos de los cuales no se rendía cuentas, hasta el día 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Aduce que a su representado se le pagaron sus vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados en base al salario mínimo, sin considerar el salario promedio variable generado por el pago de comisiones y viáticos, por lo que procede a demandar la diferencias que corresponden en derecho.-

Vista la incomparecencia de las accionadas, a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  6. -Marcado con el numero “1”, Contante de dos (2) folios útiles, Recibo de liquidación final de contrato de trabajo, Cursante a los folios 1 y 2. Documental que carece de valor probatorio alguno por cuanto carece de firma que le de autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

  7. -Marcado con el numero “2”, contante de seis (6) folios útiles -recibo de liquidación final de contrato de trabajo.- Documental que carece de valor probatorio alguno por cuanto carece de firma que le de autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

  8. - Marcado con el numero “3”, Recibo y copia de cheque del Banco Exterior por concepto de pago al seguro social del 11% Constante de dos (2) folio útiles, cursante a los folios 10 y 11. Documental que fue expresamente reconocida por el actor, tiene valor probatorio y demuestra a los autos el pago recibo por el actor por concepto de seguro social.-Así se deja establecido.-

  9. -Marcado con el numero “4”.constante de un (1) folio útil, planilla de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.- Documental que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se deja establecido.

  10. - Marcado con el numero “5”, Constante de un (1) folio útil, impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los

    Seguros Sociales, cursante al folio trece (13). Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y concatenada con la declaración del representante de la empresa, demuestra a los autos que el actor no estaba inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

  11. - Marcado con el numero “6”, constante de un (1) folio útil, documental titulada “renuncia irrevocable”, Cursante al folio catorce (14). Documental que fue desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, sin embargo advierte el Tribunal que la documental en estudio carece de firma alguna que le de autenticidad, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se deja establecido.-

  12. - Marcado con el numero “7”, copia constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17). Documental que aun y cuando no fue atacada en forma alguna por la parte actora, carece de valor probatorio alguno al no estar suscrita por persona alguna que le de autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

  13. - Marcado con el numero “8”, constante de ochenta y un (81) folios útiles, copia fotostática de viajes realizados desde el año 2008 al 2015, cursante a los folios dieciocho (18) al noventa y ocho (98), y 107 del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. Documentales que aun y cuando no fue atacada en forma alguna por la parte actora, carece de valor probatorio alguno al no estar suscrita por persona alguna que le de autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

  14. - Marcado con el número “9”, constante de dos (02) folios útiles, inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de febrero del 2010. Folios 99 al 100 del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna y concatenada con la declaración del representante de la empresa, demuestra a los autos que el actor no estaba inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

  15. - Marcado con el numero “09”, constante de seis (06) folios útiles, relación de cheques del Banco Exterior. Folios 101 al 106 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente.- Documentales que fueron desconocidos por la parte actora, carecen del principio de alterabilidad de la prueba, no tienen valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES C.A.R.R., M.I.R., M.M.M.C., L.E.Y.A. y YUSMELY DAVILA, de los cuales los ciudadanos C.A.R.R. y YUSMELY DAVILA, no comparecieron a declarar, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. En relación a los ciudadanos M.I.R., M.M.M.C., L.E.Y.A., los mismos merecen la f.d.T., fueron contestes en señalar que el actor percibía un salario fijo, cobraba un monto adicional por viajes más viáticos.- Así se deja establecido.-

    RATIFICACION DE DOCUMENTOS: la ratificación promovida y admitida por el Tribunal no se evacuó por cuanto las documentales a ratificar fueron presentadas en copias simples sin firma alguna que les de autenticidad, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

  16. - Marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio, original de la Constancia de trabajo, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos, que el actor prestó sus servicio de transportista para la demandada TRANSBAETA 1969 C.A. Así se deja establecido.

  17. - Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, original de Guía de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, partes, Productos y Subproductos de Origen Vegetal, Acta de Inspección Nº009002, Copia Simple de Certificado de Circulación, cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documentales que no guardan relación con los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso.- Así se deja establecido.

    3).- Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, original de cinco (05) carnets de circulación, cursante al folio 4, correspondientes a los vehículos: REMOLQUE DE CARGA VOLTEO- PLACAS A57AH0R; REMOLQUE DE CARGA VOLTEO- PLACAS 63SBAJ; camión de carga chuto- PLACAS- A86I0R; Camión de carga chuto- PLACAS- 31DDAW y Camión de carga chuto- PLACAS- A67AF8J. Documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, no insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo se advierte que las mismas no guardan relación con los puntos controvertidos por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-

    4).- Marcado con la letra “E” y “F”, constantes de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos Sociales de las empresas, TRANSBAETA 1969 C.A. y VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A. Cursante a los folios 30 al 37 del Cuaderno de Recaudos N° 01. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna y demuestran a los autos que ambas empresas tienen los mismos accionistas, y los mismos administradores, el objeto social es totalmente distinto, una empresa esta dedicada al transporte de arena, cemento, tierra y todo tipo de material para la construcción; y la empresa VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A., tiene por objeto la comercialización de todo tipo de plantas ornamentales, medicinales, frutales, así como la venta al detal y/o mayor de plantas en general, productos químicos, fertilizantes, abonos y todo tipo de productos relacionados con la industria de los viveros.- Así se deja establecido.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de recibos de pagos a nombre del demandante de los años 2009 y 2010.- Exhibiendo la demandada los recibos de pago a nombre del actor desde enero 2009 hasta agosto 2009, por lo cual la actora solicito la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este sentido, es de advertir que la demandada manifestó al Tribunal no disponer de los recibos de pagos por cuanto el contable de la empresa no emite los recibos ante la imposibilidad de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Vista la no exhibición de los recibos de pagos solicitados, se tendrá por cierto los dichos del actor en su libelo en relación al salario devengado.- Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES: de los ciudadanos ORTEGANO D.A.E., A.R.G., ESCALONA VEGAS H.J., O.A.G.M., y A.C., los cuales no rindieron declaración, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    Realizada la declaración de parte, tanto el actor como el representante de la entidad de trabajo, fueron contestes en señalar que el actor recibía como contraprestación por sus servicios, una parte fija y un monto por viales realizados. Igualmente señalaron que el actor recibía una cantidad determinada por viáticos, de los cuales no rendía cuentas.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, en relación al salario devengado por el trabajador, se advierte que la demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, por el contrario reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio que el salario del actor esta compuesto por una parte fija más una cantidad por viajes realizados. Igualmente reconoció expresamente que le cancelaba al actor una suma determinada por concepto de viáticos de los cuales el mismo no rendía cuentas.-

    Advierte el Tribunal que la demandada, sólo consignó a los autos recibos de pago a nombre del actor desde enero 2009 hasta agosto 2009, de los cuales se desprende el pago de una parte fija más una comisión.-

    En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

    El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

    (negrillas y cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, aunado a la sanción establecida en la norma antes transcrita, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó al Tribunal que no otorgaba los recibos al trabajador, por cuanto su contable no los emitía, ya que el trabajador presentaba un problema con su número de cédula ante el Seguro Social, lo que había impedido su inscripción en el mismo.-

    Igualmente al momento de la exhibición de los recibos de pago, solicitada por la parte actora, la demandada sólo exhibió los recibos de pago desde enero 2009 hasta agosto 2009.-

    Por lo antes expuesto y tomando en cuenta en primer lugar el no otorgamiento de recibos de pago al trabajador desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, la no exhibición de los mismos en la audiencia de juicio, el reconocimiento por parte de la demandada de que el salario del actor estaba conformado por una parte fija mas comisión por viajes realizados y viáticos de los cuales no rendía cuentas, debe este Tribunal realizar los cálculos de los conceptos laborales devengados durante la relación laboral con los salarios diarios promedios indicados por la parte actora en su escrito libelar, folio 04 vuelto, al folio 05 de la primera pieza del expediente, determinados de la siguiente forma:

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada no demostró de forma alguna que no despidió al actor, por lo cual debe este Tribunal acoger los dichos del actor, es decir que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2015.- Así se decide.-

    En relación a la reclamación por días de descanso y feriados, se observa que la demandada no acredito a los autos de forma alguna el pago de los mismos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede el pago de los mismos.- Así se decide.-

    Pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante visto como ha quedado establecido a los autos que el actor devengaba un salario variable.-

    DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS:

    Corresponde al actor el pago de días de descanso y feriados, tomando en cuenta el salario variable devengado, desglosado de la siguiente forma:

    VACACIONES:

    Por cuando la demandada no demostró a los autos el pago de las mismas de conformidad con el salario variable devengado por el actor, corresponde el pago de las mismas como se detalla a continuación, no calculando las mismas con el último salario devengado, como reclama el actor, por cuanto el actor reconoce el pago y disfrute de las mismas en su oportunidad legal, lo que esta reclamando es una diferencia.- Así se decide.-

    BONO VACACIONAL:

    Por cuando la demandada no demostró a los autos el pago de las mismas de conformidad con el salario variable devengado por el actor, corresponde el pago de las mismas como se detalla a continuación:

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio laborado, corresponde actor los montos que se detallan a continuación, por diferencia de utilidades:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; igualmente de conformidad con el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 12 de enero de 2009, le corresponde a la actora por diferencia de antigüedad las sumas que se indican a continuación:

    En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 12.607.461,07 por diferencia de prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:

    Igualmente se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de noviembre de 2015, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Finalmente, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    En relación a unidad económica alegada por el actor entre las entidades de trabajo demandadas, el Tribunal advierte que de los registros mercantiles promovidos por la parte actora, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la demandada, se desprende que ambas empresas tienen los mismos accionistas, y los mismos administradores, el objeto social aun y cuando es totalmente distinto, se puede concatenar uno con otro, dada la declaración rendida por las partes en la audiencia de juicio. Una empresa esta dedicada al transporte de arena, cemento, tierra y todo tipo de material para la construcción; y la empresa VIVEROS LOS NIETOS 1943 C.A., tiene por objeto la comercialización de todo tipo de plantas ornamentales, medicinales, frutales, así como la venta al detal y/o mayor de plantas en general, productos químicos, fertilizantes, abonos y todo tipo de productos relacionados con la industria de los viveros. En consecuencia, se llenan los extremos de la normativa que rige la materia para establecer que entre las empresas demandadas existe una Unidad Económica.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.Y.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSBAETA 1969 C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSBAETA 1969 C.A., a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de noviembre de 2015, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: Se declara la Unidad económica entre las demandadas.- CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    CAROLINA MEZA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/10/2016 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 16-4141

    OOM/

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