Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de septiembre de 2006

196º y 147º

Exp. Nº 11.560

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PARTE SOLICITANTE: P.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.848.421.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: (No acreditó a los autos).

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano P.E.M., asistido por el abogado J.R.M., presenta escrito de nulidad del convenio suscrito por él y por la ciudadana C.L., donde deciden la partición de algunos bienes de la sociedad conyugal y sobre la posesión de los mismos, acordado en conjunción con solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como del auto de homologación dictado el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se declaró con lugar la solicitud de divorcio.

Previo los trámites de distribución, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, dándose por recibido en fecha 24 de febrero de 2006, quedando registrado en los libros respectivos bajo el número 11.560.

De seguidas esta Instancia pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la procedencia del recurso de nulidad del convenio suscrito por los ciudadanos P.E.M. y Lizbeth Cristina Ledezma, el cual decide sobre la partición de alguno bienes de la sociedad conyugal y sobre la posesión de los mismos, acordado en conjunción con solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como del auto de homologación dictado el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos P.E.M. y Lizbeth Cristina Ledezm.S. y, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 26 de noviembre de 1984, y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

La parte solicitante en su escrito de nulidad, alega que en fecha 17 de enero de 2002, presentó junto con la ciudadana Lizbeth Cristina Ledezma un escrito de solicitud de divorcio y acuerdo de partición y disposición de los bienes propiedad de la comunidad conyugal que existe entre ellos, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2003.

Señala el recurrente que solicita la nulidad del auto de homologación por causa de incompetencia del juez, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil y “494” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente que la jurisdicción civil ordinaria es la que debe conocer de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, ya que la jurisdicción especial de niños y adolescentes conoce los asuntos relativos al régimen patrimonial-matrimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.030 del 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779, del 19 de agosto de 1991, en la cual atribuye la partición de la comunidad de bienes a los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no la debe conocer los tribunales especiales de menores.

Por último solicita la nulidad absoluta del convenio suscrito por el recurrente y la ciudadana Lizbeth Cristina Ledezma, el cual decide sobre la partición de algunos bienes existentes en la sociedad conyugal y sobre la posesión de los mismos acordados en conjunción con solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad y, luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Ahora bien, consta a los autos del presente expediente que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirime un juicio de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal intentado por el ciudadano P.E.M. en contra de la ciudadana Lizbeth Cristina Ledezma, razón por la cual considera este sentenciador que la solicitud de nulidad del convenio, en todo caso debe ser efectuada en el proceso que dirime la procedencia o no de la partición de bienes, y así se respetaría el derecho de las partes de asistir a juicio en su doble instancia y el ejercicio de los recursos procesales como la Casación, según lo prevé el artículo 49 de la Constitución, siendo en consecuencia inadmisible el recurso de nulidad intentado ante esta instancia. Así se decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano P.E.M. en contra del convenio suscrito por los ciudadanos P.E.M. y Lizbeth Cristina Ledezma, el cual decide sobre la partición de alguno bienes de la sociedad conyugal y sobre la posesión de los mismos, así como la nulidad del auto de homologación dictado el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos P.E.M. y L.C.L.S. y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al solicitante del contenido de la presente decisión.

Se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

L.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

L.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.560

MAMT/DE/mrp.

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