Decisión nº PJ0572008000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000036

PARTE DEMANDANTE: P.E.S.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.G., N.D.V.B.G. y T.A.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., L.J.V., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L. y S.A.A.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2008-000036

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano P.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.136.170, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.D.V.B.G. y T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 43.157, 46.786 y 63.179, contra la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, PRESAMIR, C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de Septiembre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, anotada bajo el N°. 35, Tomo 223-Sgdo, representada judicialmente por los abogados: R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., S.A.A.P., M.D.C.L.L. y R.D.P.G., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 98, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del año 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se remite a esta Alzada el expediente contentivo de las siguientes actuaciones:

  1. Escrito libelar, constante de 38 folios, relativos a las pretensiones del actor por prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de septiembre de 2007.

  2. Poder otorgado por el ciudadano P.E.S., -actor-, a los abogados: C.A.C.G., N.B.G. y T.A.. Folios 39 -41.

  3. Anexos del libelo, calendarios, folios 42-45,

  4. Al folio 49, auto del Tribunal A-Quo que admite la pretensión y ordena notificar a la accionada.

  5. Al folio 51, cursa declaración del Alguacil P.B., quien informa haber notificado a la empresa accionada el 01 de octubre de 2007, siendo certificada tal actuación por la Secretaria del Tribunal, el 8 de Octubre de 2007, por tanto a partir de esta última fecha se comenzaría a computar el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

  6. En fecha 22 de octubre de 2007, la representación de la parte accionada presento escrito al Tribunal solicitando la cita del tercero, DISTRIBUIDOA 97 C. A., cuyo representante legal es el ciudadano P.E.S., consignando al efecto los recaudos que fundamentaban el llamado del tercero y el poder que acredita la representación que ostentan, folios 59 al 87.

  7. En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo admite el llamado del tercero y ordena su notificación. Fijó la audiencia para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación del tercero forzoso. Entendiéndose que las partes P.E.S. (Parte Actora) y PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., (Demandada) se encuentraban a derecho en la presente causa. Folio 88.

  8. Al folio 90 cursa diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por la abogada N.B.d.C., donde renuncia al poder que le confirió el actor el 08 de diciembre de 2006.

  9. Al folio 91, cursa diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano: P.E.S., actuando con el carácter de Representante del Tercero Forzoso asistido del abogado C.A.C.G. y le confiere poder apud-acta a la abogada N.B.D.C..

  10. Cursa al folio 96, diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el abogado L.A.S., representante de la accionada, donde solicita al Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dado que el tercero se dio por notificado en la presente causa.

  11. En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo, en respuesta a la solicitud planteada por la parte accionada, fijó para el día 29 de Enero de 2008, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia respectiva.

  12. El día 29 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

  13. Que tal actuación motiva el conocimiento de esta Alzada al ser recurrida por la parte actota.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 98, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte recurrente, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:

1) Que se violentaron n.d.p. laboral.

2) Que solicita a esta Alzada fije criterio que puedan orientar a los abogados litigantes.

3) Que el domicilio de la accionada se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, por lo que debió el A Quo otorgar el término de la distancia.

4) Que por cuanto el tercero se dio por notificado, el Secretario debió certificar dicha notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo que a continuación se enuncia:

….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

Fin de la Cita.

(Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser enunciados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, para ser consignados en la audiencia de apelación.

Se evidencia de autos que la parte apelante no anunció los elementos o instrumentos que contribuyen a demostrar que existe causa que justifica la incomparecencia a la audiencia, así como tampoco consignó ante esta instancia, las instrumentales que demuestren que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano le impidieron acudir a la respectiva audiencia, por lo que la parte accionante/apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia a la audiencia preliminar, detecta este Tribunal una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional –debido proceso- por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la accionante y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

De las actas procesales se observa que al admitirse la tercería propuesta por la accionada, se ordena su notificación en los siguientes términos:

“……en el cual solicitan la intervención forzada de la empresa DISTRIBUIDORA 97, C.A., por considerar que la controversia es común a la demandada. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia, con el articulo 124 eiusdem ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la tercera forza.i. que lo es: “DISTRIBUIDORA 97, C.A.”, en la persona del ciudadano P.E.S., en su condición de DIRECTOR GERENTE, a fin de que comparezca en nombre de su representada con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, por ante este Juzgado Séptimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Entiéndose que las partes P.E.S. (Parte Actora) y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Demandada), se encuentran a derecho en la presente causa, la audiencia preliminar se difiere y será celebrada el décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación de la Tercera Forza.I. DISTRIBUIDORA 97, C.A., a las diez de la mañana (10:00 A.M.), como se señalo anteriormente…..”

La Juez A Quo, estableció en forma clara la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar, esto es, al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la certificación de la notificación del tercero forzoso.

Se observa al folio 91, que el tercero forzoso compareció voluntariamente en fecha 05 de noviembre de 2007, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, con cuya actuación se entendía notificado en forma tácita, por lo cual no se requería certificación por parte del Secretario, tal como ha sido establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.257, de fecha 06 de octubre del año 2005, cito:

……De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo……

(Exaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto, la audiencia preliminar debió realizarse el décimo día hábil siguiente a la actuación del Tercero Forzoso, esto es, contados a partir del día 05 de noviembre de 2007, por lo que, con vista al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, por ser un hecho notorio judicial, lo cual deviene de la estructura organizacional como Circuito Judicial, de donde sobreviene un control común de los días de despacho cumplidos para todos los Tribunales pertenecientes al Circuito, es evidente, que tal acto habría correspondido para el día 20 de noviembre de 2007, computado así: 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2007, sin embargo, es en fecha 16 de enero del año 2008 cuando el Juez A Quo emite un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia, vista la solicitud que hiciera la parte accionada, la cual es del siguiente tenor:

…..Vista la diligencia que antecede, donde se solicita que se fije la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda lo solicitado por cuanto el 3° forzoso ya se dio por notificado, en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el día MARTES 29 de ENERO a las 10:00 a.m……

La presente causa se mantuvo sin ningún tipo de actividad, desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el quince (15) de enero de 2008, fecha en la cual la parte accionada solicita al Juzgado A Quo, fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual transcurrieron 38 días de despacho, computados así: 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 de enero de 2008.

Con vista al cómputo de los días de despacho contados desde el día 5 de noviembre de 2007 –notificación del tercero forzoso- hasta el día 29 de enero de 2008 –fecha de celebración de la audiencia preliminar-, transcurrieron los siguientes días: 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de enero de 2008, esto es, 48 días hábiles siguientes a la notificación del tercero forzoso.

En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..

(Fin de la cita).

Ante lo anteriormente expuesto, surge una duda en esta Juzgadora ¿Será que el proceso continuó su actividad normal o por el contrario se produjo una inactividad anormal que requería ser ordenada por el Juzgador?

Evidentemente la causa se mantuvo en suspenso por un lapso de dos meses y diez días, siendo reactivada vista la solicitud efectuada por la accionada, de manera que no se podía considerar el estadío de las partes a derecho, máxime cuando el acto pendiente por realizar es el inicio de la audiencia preliminar, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas severas para ambas partes.

Si bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, ello no es posible cuando ha cesado la estadía a derecho, tal como se constata en la presente causa, por cuanto resulta no ajustado, mantener a las partes en forma indefinida pendiente del estado del proceso, toda vez que, un procedimiento está compuesto por una serie de actos sucesivos y cronológicos, cuando alguno de estos actos se interrumpe en su curso normal o natural, el Juez debe ordenar lo conducente para su continuidad, así por ejemplo si difiere la celebración de la audiencia deberá mediante auto expresar de manera inequívoca la realización de la misma, en la presente causa al no realizarse la audiencia preliminar en su debida oportunidad –sin causa o justificación aparente- y ante el silencio del órgano jurisdiccional, debió por tal circunstancia el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al percatarse de la falta de celebración de la audiencia preliminar en virtud del apercibimiento de la accionada, ordenar la notificación de las partes para la continuidad del proceso, a los fines de ofrecer certeza y seguridad jurídica de la realización de la audiencia preliminar, ordenando así el proceso en la misma etapa en la cual había quedado antes de la suspensión.

A tal efecto cabe mencionar sentencia Nº RC01409, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre del año 2004 (caso Cavendes Banco de Inversión C.A. contra Industrias de Metales, C.A. y Otro), cito:

“…….El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.

En este sentido, afirma el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 141, al expresar:

...Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso...

.

Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales……” (Fin de la cita).

De conformidad con lo anteriormente citado, a través del Principio de estar las partes a derecho, el estado ofrece una seguridad procesal, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley, por lo que al romperse o suspenderse la estadía a derecho, no puede concurrir o transcurrir actos o lapsos, hasta tanto se reinicie tal principio.

Se aprecia además, que en el Acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Esta Alzada exhorta a la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en búsqueda de una justicia expedita, clara, precisa y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en lo sucesivo, de cabal cumplimiento con los lapsos procesales, a los fines de evitar reposiciones innecesarias.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa verificación por parte del A Quo de la estadía a derecho de las partes y del tercero.

 Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

 No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:22 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000036.

HDdL/AH/lgp/rec. JS.

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