Decisión nº 2807 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Deriv. De Incump. De Contrat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

VISTOS

. Con informes.

EXPEDIENTE Nº 2807

PARTE DEMANDANTE: P.P.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.587 y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.S. RODRIGUEZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.142, como domicilio procesal en la calle Ricauter, Edificio S.E., primer piso, oficina N° 01, San F. deA...

PARTE DEMANDADA: D.A.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad N° 8.157.015 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

En fecha 15 de mayo del 2001, la abogada A.S.S., en su carácter de Apoderada del ciudadano P.P.E., acude por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Daños y Perjuicios contra el ciudadano D.A.B.R..

Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su mandante le dio precisas instrucciones para demandar como en efecto lo hace al ciudadano D.A.B.R., ya identificado, por Daños y Perjuicios contractuales, como consecuencia del contrato de compra venta firmado entre ambos de fecha 07 de abril de 1.998, notariado en la Notaria Pública de este Estado, bajo el N° 09, tomo 28, de el libro de Autenticaciones de ese año, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito M. delE.G., quedando inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo V, del segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1998; que anexo al escrito libelar marcado con el N° “2”, que el caso es ciudadano Juez, que al ir a tomar posesión del terreno objeto del contrato del cual dijo ser propietario el señor D.A.B.R., se encontraron con la oposición de terceros la SUCESION BERLIOZ ARROYO que alegan ser propietario, lo que su mandante se vio en la imperios decisión de demandar D.B.R., por Nulidad de venta de la cosa ajena, acción que prosperó en todas las instancias, hasta el Tribunal Supremo de Justicia, que confirmo la decisión del Superior Agrario, con sede en Caracas, que declaró la nulidad del contrato de compra venta antes señalados, anexa copia certificada marcada con el N° 3, y copias de las sentencias de fondos marcada con los Nros 4 y 5, es decir, que se encuentran ante un contrato de venta nulo por sentencia definitiva, por causa del dolo del citado ciudadano D.A.B.R. contra su representado, que en virtud de lo antes expuesto, su mandante estuvo 3 años enfrentando litigio en las ciudades de Calabozo y Caracas. Lo que le produjo gastos imprevistos, además de haber dejado de percibir la cantidad y los intereses del monto de los nueves millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que su mandante entrego al demandado, por el precio de la supuesta venta, le evidenciándose un daño al patrimonio de su poderdante; que al tomar posesión de las 218 has, e iniciar labores de limpieza y desmalezamiento al igual que deforestación para iniciar el cercado de las tierras, contratando para ellos obreros, motosierras, etc., como se evidencia del recibo anexo marcado con el N° 7, por la cantidad de TRES MIILLONES QUINIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); que además de los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) su poderdante dejo de percibir por ese dinero intereses, lo que arroja la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.267.500,00), a una tasa actual de 37%, los cuales fueron calculados por un Licenciado en Contaduría ; que igualmente cancelo por concepto de Honorarios Profesionales de abogados y gastos del juicio de nulidad de venta de cosa ajena, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000,00), que consigna anexos marcados 9 y 10, que por todo lo hechos expuestos y debidamente fundamentados por los documentos que anexa y siendo el daño sufrido que su poderdante, como cierto en el cual su mandante padece de descalabro patrimonial; que al tener tres (03) años, que desembolsando de su patrimonio injustamente dinero, para su defensa y recuperación de los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) de los cuales disfrutó ilegalmente el demandado, a costas de su cliente. No habiéndose todavía reparado este daño, en la actual fecha y siendo un derecho personal y adquirido de su mandante, de recobra tanto sus NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), como todos los gastos que efectuó en la limpieza y desmalezamiento del lote del terreno cuando trato de poseerlo, además de honorarios de abogados, gastado efectivamente y de los gastos de traslado que se hicieron para la defensa en la ciudad de Caracas, y escritos introducidos teniendo claramente el demandando intención de causal un daño a su mandante, induciéndolo en error en la supuesta admisión, de un lote de terreno que no era propiedad del demandado, es de donde se desprende, claramente el daño producido por D.A.B.R., en contra de P.E.; que por todos los razonamiento antes expuestos acude a demandar cono en efecto lo hace al ciudadano D.A.B.R., para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en los siguiente: 1) Reconocimiento de los Daños y Perjuicios ocasionados, por el contrato de compras venta que conforme al documento que marcado con el N° 2, que acompaña al libelo. (2) Que como consecuencia del resarcimiento de daños y perjuicios, cancele a su poderdante, por concepto de Indemnización las cantidades especificadas en el libelo; solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventivas o cautelares sobre un terreno y el inmueble sobre el construido propiedad del demandando, situado en el Conjunto Habitacional Lomas del Este, Parroquia El recreo, Municipio San F. delE.A.; el cual se encuentra registrado en la Oficina de registro Subalterno del Distrito San Fernando, Estado Apure, inserto bajo el N° 108, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre de 1986, como se evidencia del anexo marcado N° 12; e igualmente solicita la Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandando ubicado en el sector El Milagro, en la carretera Nacional Biruaca- Achaguas de este Estado,; el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando, estado Apure, inserto bajo el N° 182, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo II, adicional III, Segundo Trimestre, Año 1993, anexo N° 12 y solicita que se oficie al Registro señalado y se ordene poner nota marginal. Estimó la demanda en VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.927.500,00); y que el demandado sea condenado en costas.

En fecha 16 de mayo del 2001, el Tribunal de la Causa, admite la acción y ordena practicar la citación del ciudadano D.A.B.R., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda por daños y perjuicio contractuales instaurada en su contra. Decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, 1°) Sobre lote de terreno y el inmueble sobre el construido ubicados en el Conjunto residencial Lomas del Este, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual se encuentra Registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito San F. del estadoA., inserto bajo el N° 108, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercer Adicional, Cuarto Trimestre del año 1986 y 2°) Sobre un inmueble ubicado en el sector El Milagro, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 182, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional III Segundo Trimestre del año 1993; a cuyo efecto ordeno oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dichos inmuebles. Ordeno abrir cuaderno de medidas.

Por escrito del 25 de junio de 2001, el ciudadano D.A.B.R., opuso las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 9 ejusdem.

El 02 de agosto de 2001, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, por el cual promovió las siguientes: Capítulos Primero: El mérito favorable que arrojan los autos y actas que componen la causa; Capítulo Segundo: a) prueba instrumental que constituyen los documentos o instrumentos; a) Promueve el libelo de esta demanda cursante a los folios 1 al 14 ambos inclusive y el mérito favorable que arroja el anexo N° 3, el folio 77 del texto de la decisión se observa la consideración del Tribunal A-quo, b) Promueve anexo de la parte contentivo al expediente N° 2000-4.358, cursante al folio 93 al 140 ambos inclusive.

En fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por la que declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del 2002.

.

Por oficio N° 1246 emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite copia certificadas del expediente relativas al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre del 2004, esta Alzada, dio por recibido, el expediente y ordeno proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, computado con fundamento en el artículo 198 ejusdem.

Por escrito del 17 de enero del 2005, la parte demandada asistido de abogado, promovió la siguientes pruebas en los capítulos I, II, III, IV, y V, promueve los méritos favorables de los documentos que cursan de los folios: 1, 2,3, 15 al 21 y vuelto, 19 y vlto, 24 al 30 marchado con la letra “B”, del 31 al 36, marcado con la letra “C” y del folio 37 al 40 del expediente; por los capítulos VI, VII, VIII, IX y X: Promueve y reproduce los méritos favorables que arrojan los folios 46, 47, 48 al 51 del expediente; En los capítulos XI y XII: Reproduce el mérito favorable de los folios 52, 53,54, 55, 56, 57 al 70,. En el capítulo XIII: Reproduce el mérito favorable del dispositivo del Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Nacional, respecto al primer particular, la cual anexa marcada con la letra “D”, por el capítulo XIV: Reproduce en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición a las cuestiones previas y que rielan a los folios 74 al 77;. En el capítulo XV: Reproduce el mérito favorable del acta de inhibición del Juez de la causa y que riela en los folios 78 y 79; En el capítulos XVI: Reproduce el mérito favorable del escrito de prueba promovido por su persona, el cual cursa inserto al folio 80 al 84. Por el capítulo XVII: Reproduce y anexa con la letra “E”, el mérito favorable de lo dicho por el Juez Dr. E.C.C., referente a los daños y perjuicios en el expediente N° 12.374, En el capítulo XVIII: Promueve y aporta marcado con la letra “F”, escrito de Oposición de la parte demandante y por el capítulo XIX: Consigna jurisprudencia de la sala de Casación Civil, las cuales están marcadas con las letras “G” y “H”.. Por auto de fecha 19 de enero de 2005, esta Alzada las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Abierto el lapso de Informes medio procesal del que hicieron uso ambas partes, e igualmente ambas partes presentando sus observaciones a los informes consignados y en fecha 14 de de febrero del 2005, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo (Accidental9 de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se pronuncia acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, llegada la oportunidad del emplazamiento, los cuales fueron opuestos en escrito que riela a los folios 213 al 216 de la primera pieza, suscrita por el abogado EDGAR ESMIL A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.. Dicha decisión determinó lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERA

Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demanda opositora de las cuestiones previas”

En fecha 02 de noviembre de 2002, el ciudadano D.A.B.R., parte accionada en el presente juicio, asistido por la abogada I.B.G., Inpreabogado N° 53.321 y estando dentro de la oportunidad legal, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, y en el escrito interpuesto, alegó lo siguiente:

…en vista de las consideraciones que anteceden en lugar de dar contestación al fondo de la demanda que nos ocupa, planteada contra mi poderdante, nos vemos impelidos a oponer las siguientes cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

A) Cuestión previa prevista en el ordinal 6 de la norma antes citada, para que sea decidida de inmediato como cuestión previa.

A propósito de que el libelo de demanda es un mar de contradicciones, al no precisar con claridad los hechos, sin especificar claramente al folio 2 del libelo, si demanda en este momento, por el hecho de haber accionado contra mi poderdante por nulidad de venta de la cosa ajena, que parece ser el fundamento de esta reclamación pero sin precisar adecuadamente.

De tal manera que, esa circunstancia constituye una contravención a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 346 ejusdem, lo cual apareja el consiguiente defecto de forma del libelo de demanda.

B) Opongo además la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dado que existe cosa juzgada con relación a la reclamación de los presente daños y perjuicios, con relación a las consideraciones ventiladas en la parte superior del presente escrito,

La parte actora en uso de la facultad conferida por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

CAPITULO I… Contradijo en todas y cada una de sus partes la oposición de la cuestión previa 6to del CPC. Por cuanto el libelo de demanda:

PRIMERO: Cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del C.P.C. y el demandado en su alegato de la presente cuestión previa, no precisa, ni indica cual es el requisito del artículo 340 del CPC, que presuntamente no cumple el libelo de la demanda

SEGUNDO: El libelo de la presente demanda, es claro y preciso, tanto en los hechos como en el derecho, sobre todo en el folio 2, ya que señale, como objeto de la demanda la indemnización de los daños y perjuicios contractuales, es decir, derivados del contrato de venta, con fundamento en los artículos 1264, 1272 y 1273 del Código Civil.. Observando que ninguno de estos artículos prevé la nulidad de venta de cosa ajena…

CAPITULO II: Alega también el demandado la cuestión previa 9va, del artículo 346 CPC, que prevé la cosa juzgada:

PRIMERO:….Ciudadano Juez, cuando en el punto tercero, antes citado textualmente, se dice en el libelo propio, es decir independiente, autónomo, aparte de la demanda de nulidad de venta de cosa ajena, como efectivamente lo estoy haciendo, con el presente libelo de indemnización de daños y perjuicios, en el cual estoy reclamando la indemnización de los daños, sufridos por mi mandante.

SEGUNDO: En cuanto al alegato, que el Tribunal de la causa de nulidad de venta de cosa ajena, con sede en Guárico, negare los daños y perjuicios, lo fundamenta en que el actor no probó el dolo del demandado y por lo tanto lo declara improcedente….

No obstante ciudadano Juez, a pesar que el Tribunal de la causa de nulidad de venta de cosa ajena cometió un error al pronunciarse sobre daños y perjuicios, que no se pidió, la sentencia del Juzgado Superior Primera Agrario, con sede en Caracas, subsana dicho error, que constituye sentencia definitivamente firme y anula la sentencia el Tribunal de la causa, a que hace referencia el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, como se evidencia al folio 138 de la presente causa….

Las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en el presente juicio, fueron las contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Ordinal 9° “La cosa Juzgada”.

En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6°, alega la parte accionada lo siguiente:”… en que el libelo de la demanda es un mar de contradicciones, al no precisar con claridad los hechos….De tal manera que, esa circunstancia constituye una contravención a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 346 ejusdem, lo cual apareja el consiguientes defecto de forma del libelo de demanda.”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Y su ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, al respecto, el Tribunal observa;

El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que indique las circunstancias de hechos y los fundamentos en que se basa su pretensión. Por consiguiente, quien demanda debe dar razones de hechos y de derecho.

Al respecto, se transcribe sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia:

…no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura movit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de los mismos, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que las exigencias de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asiste a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (Exp. N° 16.213. Sent. N° 01713. Ponente: Magistrado Dr. L.I.Z..).

En el caso bajo análisis, se observa de la revisión del escrito libelar, que hay una amplia narración de los hechos con indicación del derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, acogiendo quien aquí juzga, el criterio sustentado por la Sala Política-Administrativo, por la que en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por parte accionada, al respecto, al Tribunal observa:

La cuestión previa a que se hace mención, es la “Cosa Juzgada”

La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivos las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del estado

.

El procesalista patrio H.C., en su obra “Curso de Casación”, establece que la cosa juzgada “es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamentar en razones de orden público y social. De allí se deriva, también los caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y lo coercible porque la eficiencia se ampara en el poder del estado para ejecutarla”

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Alega la parte accionada, que existe cosa juzgada en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, al considerar que la parte accionante demandó esos daños en el petitorio de la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Al respecto, el Tribunal observa:

Al ser declarada la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado que conoció de la causa, la misma dejo de surtir sus efectos legales, resultando en consecuencia el mencionado petitorio de resarcimiento de daños y perjuicios, inexistente.

En el presente caso no opera la cosa juzgada, por cuanto la cosa demandada no es la misma; en la demanda que quedó definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Agrario, se demandó fue la nulidad de venta de la cosa ajena, y en la demanda que nos ocupa, se ha solicitado es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al actor, resultando improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, opositora de las cuestiones previas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F. deA., a los tres (03)dias del mes de diciembre del año Dos mil siete (2007). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

Seguidamente y siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

Expte. N° 2807

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR