Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000081

I

En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano P.E.G.L., titular de la cédula de identidad número 3.088.282, actuando en su condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional Abierta (UNA), asistido por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.634, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la referida Casa de Estudios, mediante Resolución N° C.S.-33, Acta N° E-22, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinaria N° 159 de fecha 10 de octubre de 2013, específicamente los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 123, 124 y 125”.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.S. de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, suscrito por la ciudadana Isaly J.M.S., titular de la cédula de identidad número 6.563.683, actuando con el carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.765.

En fecha 16 de octubre de 2014 la ciudadana Isaly J.M.S., confirió poder apud acta al abogado P.B..

En fecha 28 de octubre de 2014 el ciudadano P.E.G.L., asistido por la abogada J.L. de Gutiérrez, solicitó que se admita la presente causa y que se proceda a la acumulación del expediente AA70-E-2014-000081, a la causa del expediente AA70-E-2014-000086.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando como punto previo lo siguiente:

La Universidad Nacional Abierta fue creada como una Institución Experimental de Educación Superior, por disposición del Presidente de la República y de conformidad con los artículos 10 de la Ley de Universidades y 3° del Decreto N° 2398 de fecha 27 de septiembre de 1977.

(…) conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 109 (…).

Así como, con la novísima Ley Orgánica de Educación (…), en su artículo 34 (…).

(…) las normas antes citadas están en sintonía con la Ley de Universidades la cual, respecto a la autonomía universitaria en su artículo 10…

.

En este sentido, la parte recurrente agregó lo siguiente:

“…[tienen] que el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta vigente, fue dictado por el entonces Ministerio de Educación, mediante Resolución N° 1.600 de fecha 16 de septiembre de 1996 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.098 Extraordinario de fecha 18-09-96, circunstancia especial esta por la cual, su artículo 8 h) establece clara e inequívocamente que, las modificaciones del Reglamento General de la Universidad deben ser sometidas a la aprobación del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, 'sin menoscabo de las facultades reglamentarias que corresponden al Ejecutivo Nacional'.

Todo lo aquí expuesto nos fuerza a concluir que, es precisamente con base en este Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta que se derivan o nacen obligatoriamente las demás reglas o normativas internas para la organización y funcionamiento de [su] casa de Estudios.

El artículo 10 de la Ley de Universidades establece la organización y funcionamiento de la institución mediante Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, en este orden de ideas, específicamente en sus artículos 14 y 15, se enuncian taxativa (sic) los requisitos para postularse a Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo y Secretaria o Secretario, por lo que adolece de ilegalidad que se utilice el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, que en el orden jerárquico del bloque normativo aplicable se encuentra en inferior posición respecto al Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, para modificar los requisitos señalados expresamente en el referido Reglamento Ejecutivo que deben llenar aquellos aspirantes interesados en postularse a algunos de los cargos directivos y, para ser autoridad de la Universidad Nacional Abierta.

Por otra parte, el C.S. de la Universidad Nacional Abierta, al dictar las normas que modifican los requisitos para ser Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo y Secretaria o Secretario, en los artículos 57 y 58 así como los requisitos para ser Coordinadora o Coordinador de los Centros Regionales y Locales y, los Coordinadores de las áreas académicas, de las carreras y de las menciones en el artículo 59 y de las Voceras y Voceros, en los artículos 60, 61, 62, 123, 124 y 125; violan la atribución que le confiere el artículo 8° literal k del Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta según el cual, son atribuciones del C.S., 'k) Reglamentar las elecciones universitarias, de conformidad con este Reglamento'...’’. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente señaló:

De la norma transcrita queda claro que, en atención al orden jerárquico normativo, es el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta el que debe ajustarse a los (sic) establecido en el Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta y no como se pretende que sea, a la inversa; por lo que, para poder concordarlo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, debería el C.S. primeramente modificar el Reglamento General de la Universidad Nacional Abierta. [Encuentran] además que, el artículo 6 refiere que dicho reglamento de elecciones se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y las Leyes que rigen el Sector Universitario, no obstante, del texto del mencionado Reglamento de Elecciones se evidencia que el mismo contradice normas que rigen el sector universitario tal como lo es la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta

. (Corchetes de la Sala).

Agrega que:

…En el supuesto negado, que [la] Sala reconociera que el C.S. por ser el órgano competente podía realizar las reformas con el alcance realizado, (…) [se] permit[e] muy respetuosamente señalar que, el C.S. de la Universidad Nacional Abierta, debe primeramente CUMPLIR con lo establecido en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta artículo 8 literal h), según el cual, son atribuciones del C.S., someter a la aprobación del Ministerio de Educación, las propuestas de modificaciones del Reglamento General de la Universidad, previa consulta al C.D., y sin menoscabo de las facultades reglamentarías que corresponden al Ejecutivo Nacional.

Así, una vez aprobadas las correspondientes modificaciones por el -hoy- Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el C.S. podrá proceder a realizar las modificaciones en el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, partiendo del principio del orden jerárquico del bloque normativo aplicable que coloca en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y, la Ley del Subsistema de Ecuación (sic) Universitaria la cual aún cuando está dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación aún no ha sido sancionada y promulgada, y finalmente en atención a su carácter sub-legal, [encuentran] en primer lugar el Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta seguido del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y demás reglamentos o normativas internos, conforme lo ha expresado esa honorable Sala Electoral en Sentencia (sic) N°47, del 2 de junio de 2011 y reafirmado en Sentencia (sic) N°138 del 24 de noviembre de 2011

. (Corchetes de la Sala).

Es por ello que la parte recurrente, menciona como normas presuntamente violadas las siguientes:

La evidente inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 57; 58; 59; 60; 61; 62; 123; 124; y 125; del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta (2013) que se IMPUGNAN, al ser aplicadas esas normativas reglamentarias por el C.S. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta en el proceso de elecciones de la Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo y Secretaria o Secretario Coordinadora o Coordinador de los Centros Regionales, Centros Locales, de las- áreas académicas, de las carreras y de las menciones y para ser Voceras y Voceros del Personal Académico, Administrativo y Obrero ante los órganos de cogobierno universitarios, Voceras y Voceros de los Estudiantes ante los órganos de cogobierno universitarios, Voceras y Voceros de las y los Egresados ante los órganos de cogobierno de la universidad, y los referidos a la creación del llamado Órgano Contralor, los mismos COLIDEN con las estipulaciones recogida (sic) en el Reglamento General de la Universidad Nacional Abierta (1996) en sus artículos 14; 100; 101; 106; 21 literal j), 8 literal g), 12 literal e) y, el artículo 1° del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta (2010) (…) y colide igualmente con los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros Regionales y Locales de la Universidad Nacional Abierta (1999)

.

Asimismo, agrega lo siguiente:

…[les] lleva forzosamente a concluir que, el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta 2013), COLIDE con el Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta (1996), por cuanto viola el Principio de Jerarquía y de Generalidad, Inderogabilidad Singular de los Reglamentos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) así como al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Legalidad, referido a que los poderes públicos deben adecuar su actuación a lo establecido en la ley.

La Ley de Universidades vigente, ni el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (1996) contradicen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); ni la Ley Orgánica de Educación 2009, en lo referente a los requisitos y a las condiciones de elegibilidad de las autoridades universitarias

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo expuesto, señala la parte recurrente que:

…[Q]ue las disposiciones del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta (2013) que [IMPUGNAN], generan actos de naturaleza electoral reñidos no sólo con [su] Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, sino también con la Constitución, la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y el Propio Reglamento de Elecciones Universitarias, todo lo cual [los] motiva a solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad de esas normas reglamentarias

. (Corchetes de la Sala).

Agrega al presente recurso, solicitud de medida cautelar, señalando expresamente lo siguiente:

En este mismo acto, solicito con la venia de estilo y con la urgencia del caso, medida cautelar de suspensión del p.e. que en la actualidad viene desarrollando la Comisión Electoral en la Universidad Nacional Abierta, como medida necesaria para eficacia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que aquí se denuncian como violados, hasta tanto esa Sala Electoral dicte el fallo definitivo, evitándose así que, el p.e. pueda resultar ineficaz, considerando que conforme al Cronograma de Elecciones de [su] Casa de Estudios, se tiene pautado el día 31 de octubre de 2014, como fecha para el sufragio y conteo de votos

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita, lo siguiente:

1°) Se admita y sustancie la presente DEMANDA PARCIAL CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN del Reglamento Electoral Universitario de la Universidad Nacional Abierta, específicamente los artículos 57; 58; 59; 60; 61; 62; 123; 124 y 125 de conformidad con la Constitución y las Leyes;

2°) Se acuerde Medida Cautelar de Suspensión del P.E. que en la actualidad viene desarrollando la Comisión Electoral en la Universidad Nacional Abierta como medida necesaria para eficacia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que aquí se denuncian como violados.

3°) Igualmente pedimos que se declare la Nulidad Absoluta de los artículos 57; 58; 59; 60; 61; 62; 123; 124 y 125 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta; y se ordene nuevamente su redacción, de conformidad con el contenido del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (1996).

4°) Que se declare la presente DEMANDA PARCIAL CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN del Reglamento Electoral Universitario de la Universidad Nacional Abierta, específicamente sus artículos 57; 58; 59; 60; 61; 62; 123; 124 y 125, respectivamente; CON LUGAR en la definitiva.

5°) Que en base a lo inminente de la realización del proceso electoral, y de la entidad de los derechos ciudadanos establecidos constitucionalmente que se encuentran en peligro de conculcamiento (sic), [solicitan] se tramite expeditamente el conocimiento de la presente causa y [juran] la urgencia del caso.

Por los razonamientos expuestos consideramos que el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la Universidad Nacional Abierta; infringe el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, así como el Principio de Legalidad y los Principios Generales del Derecho Administrativo.

Por último [solicitan] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, de conformidad con los alegatos y fundamentos antes señalados, como acto de justicia

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana Isaly J.M.S., asistida por el abogado P.B.Z., antes identificados, expuso lo siguiente:

El proceso de elección de Rector(a), Vicerrector(a) Académico, Vicerrector(a) Administrativo(a), Secretario(a) para el periodo 2014-2018 y Voceros(as) de los Órganos del Cogobierno, C.S., C.D. y C.A. para el periodo 2014-2016 se basan en el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta “…modificado de acuerdo con el mandato de la Sentencia (sic) N° (sic) 138 de la Sala Electoral, emitida el 24 de noviembre de 2012, cuyo proceso se encuentra resumido en el pronunciamiento de la misma Sala en la Sentencia N° 130, del 08 de octubre de 2013”.

Asimismo, consignó la síntesis cronológica de las múltiples acciones que condujeron a la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades, en el cual “…el C.S. asumió como parte de la ejecución de la Sentencia (sic), mantener informada a la Sala Electoral sobre las acciones conducidas. La comunicación enviada fue la N° P-098-2014, recibida el día 16 de julio de 2014, en la que se anexaron: las resoluciones de designación de las Comisiones Electorales, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento Electoral, la resolución de aprobación de las fechas del proceso electoral; la dirección donde se puede consultar el Registro Electoral y el instructivo elaborado con la colaboración del CNE para el proceso de postulación de candidatos”.

Así las cosas, en el último avance de la Comisión Electoral expresa las diferentes actividades conducidas por la misma que incluye “…Cronograma (sic) Electoral (sic); constitución de la Subcomisiones (sic); distribución y números de Mesas (sic) Electorales (sic); situación del Registro (sic) Electoral (sic); decisión sobre las impugnaciones a los Candidatos (sic) Postulados (sic); seguimiento a la distribución del Cotillón (sic) Electoral (sic), situación con las Boletas (sic) Electorales (sic)…”.

Por otra parte, señala que “…los miembros de la comunidad universitaria que se postulan como candidatos a autoridad rectoral, actúan sistemáticamente obstruyendo el proceso de elecciones organizado, incluyendo la solicitud enviada [por] el ministro (sic) de educación (sic) universitaria (sic), Lic. Jheyson Guzmán, el 30 de julio del presente año, solicitando la suspensión del proceso electoral.” (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, menciona que en la “…Sentencia (sic) N° 130, del 08 de octubre de 2013, aparece en forma cronológica todo lo actuado y que ha sido reportada a la Sala Electoral, sobre los avances en materia de la discusión y aprobación del referido Reglamento…”.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, los recurrentes en su escrito “…no demostraron ni [llevaron] a autos del expediente ningún hecho donde se pudiera determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, ya que debería revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y , el periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato (…), no basta el simple alegato de una posible irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser planteado de modo preciso y demostrado a los fines de obtener la cautelar solicitada”. (Corchetes de la Sala).

El recurrente, en su condición de profesor “…se encuentra en el respectivo padrón electoral y podrían haberse inscrito para ser candidatos, sin ningún tipo de impedimento, cosa que no solicitó, de acuerdo con la comunicación emitida por la Comisión Electoral Nacional (…), por lo tanto, no tiene la condición de legitimación activa, necesaria para que se le otorgue dicha medida cautelar, la cual debe ser declarada improcedente por [la] Honorable Sala Electoral y así debe decidirse…”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “…se puede observar, al mencionado profesor, no se le ha violentado ningún tipo de derecho de orden constitucional, sobre el derecho a la participación y protagonismo consagrados en los artículos 62 y 70 de [la] Carta Magna, y por el contrario el recurrente pretende con su acción conculcar ese derecho a toda una comunidad, discriminada de la siguiente manera: personal académico 1.319; personal administrativo 1.590; personal obrero 283; estudiantes 43.880 y egresados 47.320, para un total de 94.392 miembros de [esa] comunidad que esperan desde el año 2006, participar en el proceso electoral para elegir sus autoridades de acuerdo con la LOE, y de 94 postulados de los diferentes cargos, y que de otorgarse esa cautelar, se verían frustradas nuevamente las aspiraciones de los ciudadanos de la comunidad universitaria de acceder a sus derechos, por lo tanto se debe valorar, el bien jurídico tutelado antes de emitir una medida cautelar que todas luces no [dudan] en calificar de improcedente”. (Corchetes de la Sala).

Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad electoral, solicita que el mismo sea declarado sin lugar en virtud de “…no haber ningún tipo de violación, ya que todo se hizo de acuerdo a lo dictaminado por la Sala Electoral...”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la referida Casa de Estudios, mediante Resolución N° C.S.-33, Acta N° E-22, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinaria N° 159 de fecha 10 de octubre de 2013, específicamente los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 123, 124 y 125”; de allí que, al tratarse de una impugnación de normas reglamentarias de naturaleza electoral y de un acto emanado de un órgano de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del recurso, corresponde a la Sala resolver, como punto previo, el alegato de que la parte recurrente carece de legitimación activa, que fue planteado en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Específicamente se adujo que el recurrente, en su condición de profesor “…se encuentra en respectivo padrón electoral y podría haberse inscrito para ser candidato, sin ningún tipo de impedimento, cosa que no solicitó, de acuerdo con la comunicación emitida por la Comisión Electoral Nacional (…), por lo tanto, no tiene la condición de legitimación activa, necesaria para que se le otorguen dicha medida cautelar, la cual debe ser declarada improcedente por [la] Honorable Sala Electoral y así debe decidirse…”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto debe destacar la Sala que de acuerdo a constancia emitida por el Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad, que corre inserta al folio 185 del expediente, el ciudadano P.E.G.L., es Profesor Titular a Dedicación Exclusiva de la Institución, por lo que la circunstancia de que sea titular del derecho al voto para la escogencia de las autoridades, resulta suficiente a los efectos de evidenciar su interés para actuar en función de la preservación de la legalidad de los procesos electorales que se realicen en el seno de la misma y que si tiene legitimación activa para la interposición del recurso contencioso electoral bajo examen. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Una vez admitida la causa, corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación planteada en fecha 28 de octubre de 2014 por el ciudadano P.E.G.L., asistido por la abogada J.L. de Gutiérrez, y a tal efecto se advierte que la figura de la acumulación de causas está consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, y con la misma se pretende la unificación en un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesales.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 51 y 79, lo siguiente:

Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…)”.

Artículo 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

Ahora bien, revisados los alegatos por separado, la Sala encuentra que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2014-000081 y Nº AA70-E-2014-000086, tienen identidad parcial en cuanto al objeto, ya que en ambas se impugnan los artículos 57 y 58 del Reglamento de Elecciones Universitarias (adicionalmente en el expediente número AA70-E-2014-000081 se impugnan los artículos 59, 60, 61, 62, 123, 124 y 125 y en el expediente número AA70-E-2014-000086 los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2 y 104).

De manera que a juicio de esta Sala Electoral existe: (i) coincidencia parcial de título, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron que los artículos 57 y 58 del Reglamento de Elecciones Universitarias contravienen lo dispuesto en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta; (ii) identidad parcial en el objeto, ya que en ambas se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 57 y 58 del Reglamento de Elecciones Universitarias; y, (iii) ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, que serán sustanciadas con base a un mismo procedimiento, no está vencido el lapso de pruebas en ninguna y las pretensiones no son excluyentes entre sí.

Con vista a la concurrencia de los precitados elementos en tales causas, y por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, esta Sala Electoral determina que es procedente la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2014-000081 y AA70-E-2014-000086, a fin de evitar -se insiste- sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesales. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente AA70-E-2014-000086, fue admitida mediante sentencia número 173 del 23 de octubre de 2014, de allí que se ordena acumular el expediente AA70-E-2014-000081, a la causa del expediente AA70-E-2014-000086. Así se decide.

Como consecuencia de la acumulación acordada y acogiendo el criterio contenido en la sentencia Nº 5 del 02 de febrero de 2010, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Sala advierte que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás (Véase en ese mismo sentido la sentencia número 39 del 24 de mayo de 2011). Así también se declara.

Resta entonces por examinar la procedencia de la pretensión cautelar, la cual fue solicitada con el objeto de que se ordene la “…suspensión del p.e. que en la actualidad viene desarrollando la Comisión Electoral en la Universidad Nacional Abierta, como medida necesaria para eficacia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que aquí se denuncian como violados, hasta tanto esa Sala Electoral dicte el fallo definitivo, evitándose así que, el p.e. pueda resultar ineficaz, considerando que conforme al Cronograma de Elecciones de [su] Casa de Estudios, se tiene pautado el día 31 de octubre de 2014, como fecha para el sufragio y conteo de votos” (Destacado del original y corchetes de la Sala), por lo que debe advertir la Sala que constituye un hecho notorio judicial, que mediante sentencia número 173 del 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente signado con el número AA70-E-2014-000086, este órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:

3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar y se ordena la suspensión DE EFECTOS del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

.

Ahora bien, en vista de que el proceso electoral cuya suspensión se solicita y el cual la parte recurrente considera que se está desarrollando de manera viciada, ya está suspendido mediante un fallo proferido en otro expediente (signado bajo el alfanumérico AA70-E-2014-000086), carece de sentido examinar la procedencia de una petición cuyo objeto es obtener una decisión judicial, que acuerde un pronunciamiento que ya se ha emitido anteriormente. Por tal razón, sin que ello implique la emisión de un juicio acerca de los argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso electoral, considera la Sala que la medida cautelar de autos debe ser desestimada. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano P.E.G.L., asistido por el abogado M.R., contra “…el Reglamento de Elecciones Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la referida Casa de Estudios, mediante Resolución N° C.S.-33, Acta N° E-22, de fecha 20 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinaria N° 159 de fecha 10 de octubre de 2013, específicamente los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 123, 124 y 125”.

  2. - DESESTIMA el alegato referido a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

  3. - ADMITE el presente recurso.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el ciudadano P.E.G.L., asistido por la abogada J.L. de Gutiérrez. En consecuencia, se ordena acumular el expediente AA70-E-2014-000081, a la causa del expediente AA70-E-2014-000086.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000081

MGR.-

En treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175.

La Secretaria,

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