Decisión nº S2C-107-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 26 de julio de 2010

200° y 151°

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el contenido del oficio N° CR-6. DF-63. SIP: 117/1179 de fecha 13 de mayo del año 2010, suscrito por el ciudadano P.J.F.U., en su carácter de Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras N° 63 del Estado Apure, y recibido por éste despacho en fecha 20 de mayo del año 2010, a las 12:15 horas de la tarde, a los fines de solicitar lo siguiente:

… Cumpliendo instrucciones del Abogado N.R.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público. Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente informe por escrito a esa Unidad bajo mi mando, si pesa alguna medida Cautelar sobre el ciudadano R.H.R.N., titular de la cedula de identidad N° 16.156.826, quien aparece como presunto imputado en la Causa Penal señalada en referencia…

. La causa penal es 04-F05-068-10.

El solicitante manifiesta lo siguiente:

PRIMERO

Solicita que le informe por escrito a su despacho si pesan medidas sobre un procesado a quien se le sigue una causa penal. Aunado a ello, manifiesta que la solicitud la realizan por instrucciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Al respecto, éste Tribunal observa:

La carta magna en su Artículo 285, establece las atribuciones del Ministerio Público; a saber:

  1. -… Omisis…

  2. -… Omisis...

  3. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

  4. - Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

  5. -… Omisis...

  6. -... Omisis…

La norma en referencia trata de las atribuciones y funciones del Ministerio Público, vale decir, de los fiscales, dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Actualmente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la nueva Constitución, el Ministerio Público juega un papel de vital importancia dentro de la prosecución de los procesos penales, que ahora se inscriben en el llamado Sistema Acusatorio.

Así, habremos de comenzar con el análisis del numeral 3, el cual proclama como atribución del Ministerio Público lo relativo a la apertura, seguimiento y dirección o conducción de las investigaciones penal acerca de la comisión de hechos punibles, con el aditamento de indagar las circunstancias en que han sido cometidos, a los fines de una mayor claridad en la calificación de los hechos y de la autoría de los mismos.

A mayor abundamiento, diremos que ello reafirma lo postulado por el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal. Aún más, el papel del fiscal en el proceso penal es tan importante que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye injerencias en la actuación de los órganos de policía de investigaciones penales.

Al respecto de la interrelación existente entre el fiscal y la policía, resulta interesante citar a MALDONADO, quien expresa que la función de investigación y la interrelación existente con la policía surge “de la estrecha relación funcional entre las investigaciones preliminares y la consiguiente promoción de la acción penal, porque por un lado surge la necesidad de atribuir al Ministerio Público, además de las referidas facultades para la policía de investigaciones propiamente tal, otras funciones de búsqueda de elementos de juicio y por otro lado, las funciones de justicia (impugnaciones) a los fines de lograr una coordinación operativa entre las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Policía”. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

Finalmente, es de señalar que también el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) del 11 de septiembre de 1998, otorga a los fiscales facultades enmarcadas dentro de las investigaciones penales.

Compenetrado a lo esbozado en las líneas precedentes, observamos que el numeral bajo análisis también atribuye a los fiscales del Ministerio Público, el resguardo o salvaguarda de los objetos pasivos (con lo que quiere significarse aquellas cosas o implementos relacionados con la víctima del hecho punible), así como de los objetos activos del delito (con lo que quiere expresarse las cosas o elementos implicados con la persona que ha cometido el delito o agente activo del hecho punible), lo que suele denominarse en la práctica forense el llamado “cuerpo del delito”, bien para referirse a la parte pasiva, v.gr. el cadáver de la persona; o bien para aludir a la parte activa del delito; v. gr. El arma con que se cometió el homicidio.

En cuanto al numeral 4 del artículo constitucional bajo criterio (en el sentido Kantiano de la palabra, claro está), tenemos que señalar que es el más importante y que ha de caracterizar al Ministerio Público dentro del nuevo proceso penal venezolano, enmarcado en el llamado Sistema Acusatorio. Este numeral es el que nos indica que la acción penal como titular a los fiscales, que ahora se constituyen como acusadores en los juicios penales, es decir, que el Ministerio Público ahora es el encargado de ejercerla, intentarla y proseguirla, siempre que el delito que se pretenda sancionar sea perseguible ex officio, quiere decirse, donde no sea requerida la instancia de parte o acción privada, salvo las excepciones consagradas por la ley. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

De esta forma, el ejercicio de la acción penal es una atribución fundamental del nuevo Ministerio Público. Esta atribución de importancia obvia también le ha sido conferida al Ministerio Público en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 3º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el artículo 23 eiusdem. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

Aunado a lo antedicho, es de subrayar que el hecho de haberse atribuido al Ministerio Público la titularidad del ejercicio de la acción penal viene a reafirmar la adjudicación del ius puniendi al estado que, como vimos ya en este trabajo, evita el impulso del ciudadano de hacer justicia por sí mismo, lo que conlleva al caos social, de un lado, y del otro, a la excesiva acumulación de causas ante los tribunales penales, en el supuesto de no ser titular exclusivo y excluyente del ejercicio de la acción penal el Ministerio Público.

Igualmente, valga apuntar en este estado, ese ejercicio de la acción penal por parte de los fiscales del Ministerio Público no es sólo una atribución constitucional y legal, sino, más que eso, un deber y una obligación que tienen que cumplir indefectiblemente.

También puede decirse que dicha atribución es la que permite la existencia del principio de oportunidad en nuestro nuevo proceso penal, toda vez que será el fiscal del Ministerio Público quien decida cuándo hacer uso de tal principio, con lo que se soslaya el problema de las acusaciones excesivas por delitos de poca importancia o, como se dijo también en esta disertación, delitos de bagatela, que sólo constituyen a la acumulación de causas y al consecuente retardo procesal que ello genera.

De esta manera, hemos percibido la importancia que tiene el Ministerio Público en el nuevo proceso penal venezolano insertado en el Sistema Acusatorio, en el que, como se pudo apuntar, es el titular de la acción penal, tal y como lo establece, además del texto constitucional, el articulo del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA. Si la noticia es recibida por las autoridades de la policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo se practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El Dr. E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente al artículo in comento, establece que: “… el contenido de éste artículo es inequívoco en dos sentidos: primero, porque la policía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho; y segundo: que esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales, por cuanto las disposiciones del presente Código, deben prevalecer, en tanto la ley orgánica y especial en materia de proceso penal, por encima de cualquier otra ley. En éste último sentido, lo aquí establecido vale para todos los cuerpos policiales.

Por diligencias “diligencias urgentes y necesarias”, a los efectos de este artículo, debemos entender la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaraciones a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio a heridos o lesionados y la evitación de consecuencias nocivas permanentes del hecho dañoso. Para eso son más que suficientes las ocho horas a que se refiere este artículo, pues no son para investigar como han creído algunos jefes policiales…”.

En sentido estricto, se entiende éste artículo que los cuerpos policiales no pueden realizar funciones de instrucción en el proceso penal, y su absoluta subordinación al Ministerio Público.

Si bien es cierto que la Guardia Nacional Bolivariana, se constituye como órgano de investigaciones penales, no le es atribuida las funciones de solicitar en nombre de la Fiscalía del Ministerio Público y en éste caso de la Fiscalía Quinta, información sobre procesados y menos aun si pesan de medidas cautelares en relación a investigaciones que instruyan esos órganos. ASI SE DECIDE.

Como corolario de ello, cabe señalar lo dispuesto en la norma adjetiva penal que establece la reserva de las actas en el proceso penal para los terceros. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud presentada por el Comandante antes mencionado. Remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese al solicitante, acompañando copia de la presente decisión debidamente certificada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, lo solicitado mediante el oficio N° CR-6. DF-63. SIP: 117/1179 de fecha 13 de mayo del año 2010, suscrito por el ciudadano P.J.F.U., en su carácter de Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras N° 63 del Estado Apure, y recibido por éste despacho en fecha 20 de mayo del año 2010, a las 12:15 horas de la tarde.

SEGUNDO

Notifíquese al solicitante, acompañando copia de la presente decisión debidamente certificada.

TERCERO

Remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada. Cúmplase.

En la ciudad de San F. deA., Estado Apure a los veintiséis días del mes de julio del año Dos Mil Diez (26-07-2010).-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa N° S2C-107-10

MAE/YC

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