Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

Expediente n° 5925

Demandante: P.J.F., titular de la cédula de identidad N° 5.261.107

Apoderados judiciales: Abgs. Á.A.O.A. y A.J.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.522 y 22150, respectivamente.

Demandado: A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-09-1.990, bajo el N° 56, Tomo 119- A Sgdo y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12.1.992, bajo el N° 12, Tomo 112- A, Sgdo.

Motivo: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2009 por el ciudadano demandante debidamente asistido por el abogado Á.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.522, contra la decisión proferida por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 7 de julio del 2009 que declaró inadmisible la acción propuesta.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entrada el 28/7/2009 y por decisión del 14 de julio de 2011 se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011 correspondió la oportunidad para la presentación de informes al cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano P.J.F. asistido por el abogado A.W. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.105, adujo:

De los hechos:

- Que en fecha 25 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 4:00 a.m., su hermano J.F.F. conducía un vehículo de su propiedad marca Fiat, año 1968 tipo Estaca, modelo C/Toronto, color blanco, clase camión, placa 73Y-LAJ, serial del motor 039551, serial de la carrocería 047409, subiendo por la Carretera Panamericana que conduce a Chivacoa Nirgua, como a tres kilómetros antes de esta ultima ciudad.

- Que en ese instante, un vehículo marca VOLVO, año 2006, modelo B12R MARCOPOLO, clase Autobús, color blanco, tipo colectivo, placa AW6-46X, serial del motor D12578360D1E, serial de carrocería BUSRDFBVN6B161715, propiedad de A.E. Aeroexpresos Ejecutivo, C.A., conducido por el ciudadano A.A.V., se dispuso a adelantar el camión de su propiedad y realizó una maniobra estólida que llevó a impactarlo violentamente por la parte trasera, siendo la colisión de tal magnitud que puso en peligro su vida, tal como se evidencia en actuaciones de tránsito, de la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Nirgua.

- Que luego de la colisión, se apersonó en el sitio del suceso el Sargento 2° (TT) 3199 J.L., quien se encargó de realizar las diligencias correspondientes, actuaciones administrativas que describe.

- Que es evidente que del contenido de las referidas actuaciones se puede advertir que la totalidad de la culpa recae en el conductor del vehículo dos, o sea, del autobús propiedad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVO, C.A., persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, tomo 119-A-sgdo, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2005, y registrada en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el N° 49, tomo 151-A-sgdo, patrono o empleador del conductor, quien como propietaria de ese bien, debe responder por los daños ocasionados.

- Que en cuanto al vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: la zona posterior parachoques dañado, plataforma de cargo dañado, 2 cauchos izquierdos Pirelli 12.00.20 dañados, rin izquierdo dañado, conjunto de ballestas dañado, sistema de suspensión imposibilitado, bastidor del chasis doblado, tres faros combinados izquierdo dañados, diferencial izquierdo imposibilitado, sistema de rodamientos imposibilitado, porta caucho de repuesto izquierdo dañado, ducto del sistema de frenos imposibilitado, rin derecho doblado, conjunto de ballestas derecho dañados, eje de rodamiento central imposibilitado, cardan del diferencial imposibilitado, soporte y abrazadera del tanque de combustible derecho dañados, tubo de escape dañado, marco frontal de la plataforma de carga deformado, zona delantera parachoque doblado, base del parachoque doblado, posa pies del estribo dañado, puerta derecha deformada, paral derecho del habitáculo deformado, parrilla frontal deformada, aro del faro izquierdo dañado, faro izquierdo deformado y rayado, posa pies del estribo izquierdo dañado, paral izquierdo del habitáculo doblado.

- Que el valor de los daños y desperfectos ocasionados al vehículo de su propiedad asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil ciento quince bolívares fuertes (Bs. 47.115,00) según acta de avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y suscrita por el perito J.C.R..

- Que manifestó de igual manera el conductor del vehículo dos, que poseía una póliza a todo riesgo con la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual se encargaría de efectuar las reparaciones de los daños ocasionados a su vehículo.

Del derecho:

Invoca como fundamento el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 y 1196 del Código Civil.

Petitorio:

Que por lo expuesto es que acude a demandar a la Compañía A.E. Aeroexpresos Ejecutivo, C.A., así como a la garante Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar:

  1. - La cantidad de cuarenta y siete mil ciento quince bolívares fuertes (Bs. 47.115,00) por los daños materiales causados.

  2. - Las costas y costos del proceso.

  3. - Los honorarios de abogados

  4. - La indexación o corrección monetaria para el momento en que se haga efectivo el pago.

Estimación de la demanda

En la cantidad de cuarenta y siete mil ciento quince bolívares fuertes (Bs. 47.115,00) equivalente a 856,63 unidades tributarias.

Anexos con el libelo

Original de certificado de registro de vehículo (folio 6)

Fotostatos de actuaciones de T.T. (folios 7 al 20)

Lo que dio origen a la decisión apelada

Por auto del 26 de junio de 2009 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le dio entrada a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2009 dicta decisión en la que ordenó a la parte demandante corregir o subsanar el escrito de demanda, indicando con claridad el nombre y apellido y demás datos de identidad que sirvan para individualizar a la o las personas naturales que representan a las codemandadas A.E. Aeroexpresos Ejecutivo, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., lo cual debería hacer en un termino de cinco (5) días de despacho siguientes, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El 6/7/2009 se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento al auto dictado el 29/6/2009, por lo que se declaro desierto.

Del auto apelado.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró:

…En virtud de no haber comparecido por ante este tribunal la parte demandante a corregir o subsanar el escrito de demanda, se declara inadmisible el mismo por no reunir los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-…

Punto previo

Corresponde a este juzgado superior primeramente determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2009 por el demandante debidamente asistido por el abogado Á.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.522, contra la decisión proferida por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 7 de julio del 2009.

En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares derivados de Daños Materiales por Accidente de Transito, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha 26/06/2009 y admitida por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción en fecha 29 de Junio de 2009, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, por lo que efectivamente corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de Cobro de Bolívares derivados de Daños Materiales por Accidente de Transito, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

Consideraciones finales

Narrado lo acontecido en esta causa debemos de analizar si la inadmisibilidad in limini litis declarada por el a-quo estuvo ajustada a derecho y para eso se observa por parte de éste juez superior yaracuyano lo siguiente: El juez de cognición declaró que la demanda por daños materiales causados por accidente de tránsito era inadmisible porque según su exhaustiva revisión el demandante no señalo en su libelo de demanda el domicilio ni las personas naturales que actuarían como representantes legales de las dos empresas demandadas porque son requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del código de procedimiento civil y que es aplicable al presente caso por remisión del artículo 864 eiusdem, continua argumentando el juez a-quo que el tribunal no podrá cumplir con las actuaciones posteriores que debe ejecutar luego de admitida la demanda, y que para evitar según el a-quo retardos, nulidades o reposiciones que afecten los principios constitucionales de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, de inmediación y debido proceso, y antes de la admisión o no, la parte demandante debía corregir o subsanar el escrito y para eso le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho, luego como no subsano la parte actora el libelo declaró desierto e inadmisible la demanda mediante auto de fecha 7 de julio de 2009 (f-26).

Si tomamos en cuenta lo que establece el artículo 340 del código de procedimiento civil en sus ordinales 2°y 3° es cierto que estos son requisitos de forma de toda demanda que debe observar el actor pero también es cierto y muy evidente que su incumplimiento no es causa para decretar su inadmisión de ninguna demanda y mucho menos por remisión del artículo 864 eiusdem que en nada tiene que ver con los requisitos de forma de toda demanda en ese artículo solo se refiere que el procedimiento oral comenzará por demanda escrita que debe llenar los requisitos del 340 del código de procedimiento civil pero por ningún lado señala dicho artículo que será inadmisible la demanda que no cumpla con dichos requisitos y la razones que éste juez superior civil yaracuyano tiene son las siguientes: En cuanto al ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil dispone” El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” en este ordinal se refiere es a los datos de las personas naturales cuando actúen como demandantes o demandados y en nada tiene que ver con otras clases de personas lo que indica también dicho ordinal es que se debe señalar con la mayor precisión posible los datos y dirección de las personas naturales ya que es evidente que se pudiera incurrir en una confusión al demandar a una persona diferente como por ejemplo demandar al hijo en vez del padre ya que este último fue quién firmo una letra de cambio y ambos tienen los mismos nombres y apellidos.

En cuanto al ordinal 3° eiusdem tenemos que “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” En este artículo si se refiere exclusivamente a las personas jurídicas como se sabe como por ejemplo las compañías anónimas, y es una imposición que le hace el legislador a la parte que accione en contra de una sociedad mercantil señalar sus datos de registro y es lógico porque las personas jurídicas adquieren su personalidad jurídica con el registro de su acta y estatutos en el registro mercantil.

Ahora revisemos el libelo de demanda del caso en estudio, el ciudadano Pedro J Figueroa antes identificado en su carácter de demandante en el punto llamado “DE LA PRETENSIÓN” manifestó lo siguiente se copia textualmente….razón por la cual me veo en la necesidad de demandar, como en efecto lo hago, a la Compañía A.E EROEXPRESOS EJECUTIVOS, C A, ya identificada, así como a la garante SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el N°12, Tomo 112-A sgdo, …..” aquí se lee claramente que ambas compañías fueron identificadas y por tratarse de personas jurídicas se cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del código de procedimiento civil y a tales efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Vistas las normas antes mencionadas se concluye que las personas jurídicas deben ser representadas por una persona natural que acredite su carácter para que puedan actuar en juicio pero también hay que mencionar que esa representación es incierta porque el actor tiene que estar muy seguro a quien va a llamar o a citar como representante legal.

Ahora bien en cuanto al otro de los ordinales que es el 2° se puede decir que el artículo 174 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

Revisado el libelo de demanda por daños materiales derivados por accidente de tránsito se evidencia que efectivamente la parte actora no señalo el domicilio de las personas jurídicas demandadas pero la norma antes transcrita soluciona el problema cuando señala que a falta de indicación del domicilio en el libelo se tendrá como tal la sede del tribunal, no hay que hacer un esfuerzo para entender ésta disposición.

Entonces esta falta de indicación es causa para inadmitir una pretensión tomando en cuenta que el juez a-quo decidió la inadmisibilidad de la demanda por daños materiales por accidente de tránsito fundamentado dicha inadmisibilidad en el artículo 340 del código de procedimiento civil y al respecto veamos que nos dice el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil sobre la admisibilidad o no de las demandas y así tenemos que la SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Exp. Nº. AA20-C-2001-000062, expuso:

La Sala para resolver, observa:”……En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció “Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (El resaltado es de la Sala)Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna , la regla general , de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía , sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello ,siempre y cuando , dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley .Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

Igualmente en otra sentencia más reciente tenemos de la misma Sala, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz HernándezExp. 2005000207veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco.

“Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa.”

Vistas estas dos sentencia no cabe la menor duda que el juez a-quo no se oriento en los criterios sobre la materia imperante en la Sala de Casación Civil ya que no fundamentó su inadmisión en las disposición del artículo 341 del código de procedimiento civil y que en todo caso si fuera que el actor no señalo en su libelo algún requisito de forma lo ideal es ser atacada por las cuestiones previa o es posible reformar la demanda, que también hubiese sido una solución para no cercenarle el derecho de acceso a la tutela judicial, por lo que es forzoso concluir que la demanda por daños materiales incoada por el ciudadano P.J.F. antes identificado contra las sociedades de comercio A.E EROEXPRESOS EJECUTIVOS, C A, ya identificada, así como a la garante SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C A debe ser admitida como será ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide .

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2009 por el ciudadano demandante debidamente asistido por el abogado Á.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.522, contra la decisión proferida por el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 7 de julio del 2009 que declaró inadmisible la acción propuesta. Como consecuencia se ordena al Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitir la demanda por daños materiales ocasionado por accidente de tránsito en contra de las sociedades de comercio A.E EROEXPRESOS EJECUTIVOS, C A, ya identificada, así como a la garante SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C A

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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