Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 27 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia anterior de fecha 24 de los corrientes, suscrita por el abogado J.C.S., su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, parte demandada en presente juicio. Para decidir, este Tribunal observa: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según R.D.C., consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09 de agosto del año 2.006, fecha en la cual este la parte demandada presentó escrito agregando documentales, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta la presente fecha. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 09 de agosto del presente año 2.007 transcurrió un año, y desde esa fecha hasta el 27 de septiembre de 2.007, transcurrió un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida La Instancia en el presente juicio de Daño Patrimonial incoada por el ciudadano P.P.F. en contra la Asociación Civil sin fines de lucro “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:13 a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.C.H.Z.L. Secretaria Acc.,

A.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,

La Secretaria Acc.,

A.R.S.

AHZ/ARS/Mílvida.

Exp. Nº 14.766.

República Bolivariana de Venezuela

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