Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

PARTE ACTORA: P.P.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.937.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.959. Actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO PARTE ACTORA: Abg. E.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 15.447.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil de seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha doce (12) y diecinueve (19 de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los N° dos ciento treinta y cuatro (2134) y dos mil ciento noventa y tres (2193), modificados sus estatutos en múltiples ocasiones, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el número sesenta y tres (63), tomo ciento setenta y tres 173-A Sgdo e inscrita an ante la Superintendencia de Seguros bajo el número trece (13).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P. y NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-6.815.838 y 14.351.656 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.370 y 91.726 en su orden

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000302

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), cuyo sorteo correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio (f. 1-5).

En data veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (f.39).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008) se consignó el recibo de citaciones número 072224, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cuanto la citación se llevó a cabo mediante correo certificado. (f.47-48).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la demandada procede a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cinco (65).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada procede a promover las pruebas correspondientes. (f.98-109).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas tal y como se evidencia al escrito cursante a los folios (f. 110-117).

En data veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes (f. 121, 123-124).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el aquo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato, tal y como se evidencia a los folios ocho (8) y cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente.

En data doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia dictada por el a quo y en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, es admitido el recurso ejercido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas (f.48-51, P/II).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), es distribuido el expediente a esta alzada y el tres (03) de abril del mismo año se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes (f.52-55, P/II).

Consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza dos que en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el actor presentó escrito de informes.

Consta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) de la pieza dos que en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la demandada presentó escrito de informes.

Consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) de la pieza dos que en fecha diez y nueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el actor presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

En data ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha (f. 77, P/II).

En fecha veintiún (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte actora pidió se dictada sentencia en la presente causa (f. 78-81, P/II).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Indica que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), adquirió mediante contrato de compra venta en el concesionario G.T. C.A., un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: Sedan, placas: AEV67T, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial de motor: T18SED084825, serial de chasis:9GAJM52305B004732, tipo: particular, color: rojo, año: 2005, de uso particular con capacidad de cinco (5) puestos, por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 40.594.700,01), e indica que es lo que se evidencia en el certificado de origen expedido por el entonces Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el N° AI-63656 y factura N° 0000026248 de control N° 18031 y que posteriormente obtuvo su certificado de registro en fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) bajo el N° 23615738, con una reserva de dominio a favor de Banco Caribe.

Manifiesta que a los efectos de resguardar sus derechos e intereses sobre el vehículo automotor indicado, contrató los servicios de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., según se desprende del contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres señalado bajo el N° 1/56/2232301, indicando que la misma tenía una vigencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), es decir que para la fecha del siniestro se encontraba vigente, no estaba prescrita y no había caducado el lapso para ejercer la acción legal correspondiente y que la misma tenía una cobertura amplia, motín y disturbios, adicionalmente indemnización diaria por pérdida total, muerte a conductor y a terceros, daños a cosas, a personas y otros y que por concepto de prima canceló la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO TRECE (Bs.3.512.113,00) lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CIENTO TRECE CÉNTIMOS (Bs. F 3.512,113).

Manifiesta que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) en compañía del señor F.M.G., estacionó el vehículo en las adyacencias del restaurant “Mi Casita”, ubicado en la Av. F.S.d. la Parroquia Sabana Grande, Municipio Libertador y que permaneció en dicho lugar aproximadamente hasta la una ante meridiem (1:00am) del día siguiente, esto es el veintiuno (21) de octubre de dos mil siete (2007), y que al salir del local se dirigió al sitio en donde había dejado estacionado el vehículo y se percató que no se encontraba ahí, por lo cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), específicamente a la División de Vehículos para formular la respectiva denuncia quedando identificada con el número H-678.517.

Indica que en el lapso legal en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza respectiva efectuó la declaración del siniestro, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) y que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) casi tres (3) meses después la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dirigió oficio suscrito por la jefa del departamento de pérdidas totales, adscrita a la gerencia de siniestros, ciudadana Y.M., el cual fue recibido el veintinueve (29) del mismo mes y año en el que de manera categórica rechaza de plano el pago de las sumas aseguradas en la póliza de seguro, tanto para la cancelación de pérdida total como a su indemnización diaria por dicha pérdida en conformidad con la cláusula ocho (8) de la póliza de seguros a de casco de vehículos terrestres y la rechaza basándose en una comunicación de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia en la que señala que el vehículo en cuestión ingresó a ese país bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo, el día veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) con fecha de salida el veinticuatro (24) con posterior entrada el veinticinco (25) de ese mismo mes y año.

Manifiesta que del documento presentado por la aseguradora el serial del motor del vehículo a que hacen relación las autoridades Colombianas es el N° B004732 el cual no se corresponde con el serial de su vehículo ya que es: T18SED084825, lo cual lo lleva a concluir que el vehículo que ingresó a Colombia es otro vehículo y no el suyo; arguye que la Dirección de Impuestos y Aduanas no es competente en esa Nación para determinar con exactitud que el vehículo que ingresó a Colombia es el que le pertenece y que adicionalmente no disponen del físico del vehículo para practicarle las experticias de rigor, adicionalmente y a mayor abultamiento indica que para obtener el permiso para viajar con el vehículo de Venezuela a Colombia se requiere de una serie de requisitos tales como: original y copia de documento de propiedad de vehículo, original y copia de revisión de tránsito, original y copia de la licencia de conducir, cédula y pasaporte, tres (3) fotos tamaño carnet, preguntándose en consecuencia quien conducía el vehículo y con que documentos se identificó, ya que los originales se encontraban en su poder y fueron presentados ante el C.I.C.P.C el día que se realizó la denuncia, veintiuno (21) de octubre. Que ya para el veinticuatro (24) de octubre se encontraba solicitado por las autoridades Venezolanas y que es incongruente que el mismo haya solicitado un permiso el día veinte (20) de octubre con fecha de salida el (24) de octubre y posterior reingreso el veinticinco (25) de octubre, indicando que esos datos fueron tomados de la página www.internacional.com.ve .

Fundamenta su pretensión en los artículos 548 y 563 del Código de Comercio vigente y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil los cuales establecen que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y en el caso de que una de las partes no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En virtud de lo expuesto, de los escritos que consignó y las violaciones correspondientes a los artículos al Código de Comercio y Civil vigentes, en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza indicada demandó a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., por incumplimiento en el pago de las sumas aseguradas en la póliza de seguros para que convenga o en su defecto sea condenada a que le pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 55.215), la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) a partir del día en que se cumplieron con todos los requisitos de notificación del siniestro a la aseguradora, los cuales avanzan a sesenta días continuos, los cuales vencieron y alcanzan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), lo cual alcanza la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTERS (Bs. 127.215,00) y que una vez concluido el juicio sea calculada mediante experticia complementaria del fallo establecida por el Banco Central de Venezuela y que adicionalmente sea condenada en costas y costos judiciales a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 286 de la norma adjetiva civil.

Adicionalmente solicitó que sea declarado subsidiariamente el DAÑO MORAL que le ocasionó la aseguradora por el atentado a su honor, reputación y familia por afirmar que violó las condiciones establecidas en la póliza de seguros, solicitando en consecuencia una indemnización justa, acorde con los parámetros establecidos en la citada póliza de seguros, ya que en la actualidad el capital pagado de dicha empresa asciende a la suma de CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.302.268.300), según acta de Asamblea del año dos mil seis (2006).

En su escrito de contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados por el actor ya que a su decir los hechos no se ajustan a la realidad, así como el derecho invocado por no serle aplicable.

Indica que es cierto que su representada contrató con el Banco Caribe y el actor una póliza de casco de vehículos terrestres distinguida con el N° 1-56-2232301 la cual amparaba al vehiculo Chevrolet Optra descrito anteriormente la cual estaba vigente para la fecha del siniestro ocurrido, acepta igualmente que el asegurado hoy actor denunció el presunto hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando asignado bajo el expediente N° H-678.517.

Manifiesta que su representada procedió a dar apertura a la investigaciones y peritajes de rigor la cual quedó asignada bajo el N° 1-56-2230116 y quedó a la espera de que el asegurado consignara la documentación correspondiente para probar la existencia del sinistro. Indica que el a diferencia de lo que manifestó el asegurado en el sentido que el día veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) a las ocho y treinta (8:30 post meridiem) estacionó el vehículo en las inmediaciones del local “Mi tasca” ubicada en la Av. Fco. S.d.S.G. y que al salir de dicho local aproximadamente a la una y treinta ante meridiem (1:30 am) del día veintiuno de octubre de dos mil siete (2007) su vehículo no se encontraba en donde lo había estacionado, se comprobó por las investigaciones realizadas que el vehículo ingresó ilegalmente a territorio Colombiano ese mismo día veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) a las tres y veinticinco post meridiem (3:25 pm) es decir, cuatro (4) horas antes de que el asegurado lo hubiera estacionado en la Av. Fco. Solano.

Indica que invitó al asegurado a la sede de la empresa para informarlo de la grave irregularidad investigada de la cual indica que el hoy actor tomó nota de algunos datos, manifiesta que es falso el argumento que los documentos emanados de otros países suscriptores del Tratado de la Haya deban estar revestidos de algún sello o timbre, ya que la apostilla es lo que certifica tales sellos y que los documentos que prueban la entrada del vehículo a la República de Colombia se encuentran apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese País identificada con el N° AIBZE81752105. Indica que si el vehículo que ingresó a Colombia es un clon deberá probarlo quien alegue tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, pues su representada sólo demostrará que el vehículo ingresado a Colombia es el mismo que se encuentra amparado por el seguro y que debido a que el asegurado no aclaró ninguna interrogante respecto al siniestro, a la empresa no le quedó opción más que rechazar expresando las razones legales.

Indica que conforme al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro su representado determinó que no eran ciertas las circunstancias narradas por el asegurado en el sentido de cómo había ocurrido el siniestro ya que sus investigadores habían obtenido información de que el vehículo había ingresado a la República de Colombia el mismo día del hurto veinte (20) de Octubre de dos mil siete (2007), que el mismo ingresó a ese país por un procedimiento administrativo de importación temporal bajo el número de solicitud 39005634 por un período de treinta (30) días.

Indica que le causa asombro que el accionado siendo además abogado haya fundamentado su demanda en normas derogadas, pues a su decir, desde el artículo 548 al 611 del Código de Comercio se encuentran derogados desde hace más de seis (6) años por la Ley del Contrato de Seguro y que en consecuencia la misma debe ser desechada pues de lo contario se estarían subsanando errores de la parte y se apartaría el Juez de su deber de decidir lo alegado y probado por las partes.

Manifiesta que por todo los elementos probatorios consignados demuestra la falta de veracidad de los hechos alegados por el actor ya que el vehículo salió con destino a la República de Colombia el veinte (20) de Octubre de dos mil siete (2007) y no es sino hasta las diez y cincuenta y seis post meridiem (10:56 pm) del día siguiente (veintiuno (21) de octubre cuando el asegurado realiza la correspondiente denuncia ante los organismo competentes lo cual demuestra su poco interés pues ya habían transcurrido doce (12) horas del supuesto siniestro, amén de que pudo haber incurrido en una declaración falsa ante el organismo policial ya que el vehículo ingresó a Colombia antes de haber sido hurtado y eso exonera de cualquier responsabilidad u obligación de pago establecida en la póliza, todo de conformidad con el particular primero de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza relativa a las exoneraciones de responsabilidad.

Indica que al actor le va a quedar cuesta arriba probar conforme al artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro desvirtuar la presunción de certeza que comporta las actuaciones de los funcionarios públicos expresada en los documentos administrativos y que no se puede cancelar un siniestro ocurrido en oscuras circunstancias.

Niega que su representada deba indemnizar al actor cantidad de dinero por concepto del evento narrado y que mal puede prosperar el pago de la suma asegurada y que en relación al MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00,00), los cuales reclama el actor a partir del momento en que se cumplieron todos los requisitos de notificación del siniestro a la aseguradora y que según al actor equivalen a sesenta (60) días los cuales vencieron y alcanzan la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 72.000.000,00) que no señala el actor el motivo por el cual hay que indemnizarle tan exagerado monto.

Indica que el actor no estimó su daño moral y le recuerda a la actora que lo señalamientos efectuados en la carta dirigida al asegurado sólo cumplió con una obligación impuesta por el legislador en el ordinal 2 del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro y ordinal cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, que es una obligación impuesta por el legislador el informar a los asegurados por escrito para informar el rechazo del siniestro y que la doctrina patria así como la Jurisprudencia se a negado a aceptar este tipo de de daños morales en materia contractual bajo el argumento que la única norma que trata el daño moral es el artículo 1.196 del Código Civil lo que demuestra que no es admisible de manera directa la indemnización de daño moral en materia contractual.

Asevera que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 254 de la norma adjetiva las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho por lo cual la parte actora debe probar la ocurrencia del siniestro en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas por el actor al momento de notificar el mismo y adicionalmente desvirtuar la presunción de certeza de los documentos administrativos señalados y consignados por la demandada para así demostrar que su representada se encuentra obligada a indemnizar el oscuro siniestro presentado por el actor.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que el hecho convenido consiste en la contratación con el demandante y el Banco Caribe una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, distinguidas con el N° 1-56-2232301, la cual amparaba al vehículo automotor placas: AEV67T, marca: Chevrolet, año:2005, modelo: Optra, color: rojo, destinado a uso particular, la cual se encontraba vigente para la fecha del hecho denunciado por el asegurado.

Así mismo acepta la demandada que el asegurado notificó a su representada el hurto del vehículo el cual ocurrió el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007) y que denunció tal hecho ante la División de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por el actor

Indica que una vez que la causa se encontraba en juicio y en el lapso para dictar sentencia la misma se extravió, por lo cual tuvo que realizar múltiples gestiones y solicitar la reconstrucción del mismo aportando innumerables copias para el efecto y que posterior y misteriosamente la causa apareció en el archivo.

Que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil trece (2013), declarando la demanda parcialmente con lugar, indica que se infiere que la demandada no cumplió con su obligación de pagar la suma a la que se comprometió en el contrato suscrito y que para ello se basó en documentos falsos lo cual a su decir quedó demostrado a lo largo del juicio e indica que le causó un daño a su honor y a su reputación y que para negarle el pago se valieron de una cédula falsa y de un documento de propiedad del vehículo igualmente falso y pretende hacer valer que el actor disimuló el hecho, por lo cual solicitó a esta alzada que confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo por encontrarse ajustada a derecho y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada por carecer de fundamentos e igualmente que declare la condenatoria en costas de la empresa aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”

De los informes presentados por la demandada

Indica que el fallo dictado por el a quo es radicalmente nulo conforme a las previsiones del artículo 244 de la norma adjetiva por adolecer de congruencia, es decir, violó el artículo 243 en su cardinal 5° ejusdem. Manifiesta que la sentencia no decidió la causa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, toda vez que se denunció que el actor fundamentó su pretensión con arreglo a los artículos 548, 563 y 568 del Código de Comercio las cuales ya se encuentran derogadas por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y que en consecuencia dicha demanda debía ser desechada y que tal defensa no fue objeto de pronunciamiento por parte de aquo violando así el principio de exhaustividad y la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Denuncia que tampoco fue decidida su defensa en la que indicó que en nuestra legislación no existe el daño moral por la vía contractual sino por la vía del artículo 1.196 de la norma adjetiva el cual se refiere al hecho ilícito, por lo cual el exabrupto jurídico no debía prosperar, pues el fallo sólo establece una serie de consideraciones acerca de lo que es el daño moral sin atender al alegato de la demandada.

Indica que la motivación del fallo es un extremo que debe cumplir el Juez en su actividad de juzgamiento para que el justiciable pueda conocer los fundamentos de la decisión y que en el presente caso el asegurado por mandato del numeral 7 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro estaba en la obligación de alegar y probar la ocurrencia del siniestro.

Manifiesta que el Juez dio por consumado el robo cuando en realidad lo que ocurrió fue un hurto, no expresa que medio probatorio lo condujo a tal establecimiento lo que a su juicio constituye una evidente falta de motivación de la cuestión de hecho, igualmente denuncia que el juez incurrió en el mismo vicio al negar valor probatorio a la prueba relacionada con los permisos para viajar en vehículo entre países fronterizos sin expresar de las determinaciones.

A su decir el Juzgador desconoce el Convenio para suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros cebrado en la Haya, el cinco (5) de octubre de de mil novecientos sesenta y uno (1961) el cual fue ratificado por la República y pone a descubierto la confusión jurisdiccional en cuanto a la legalidad de la prueba con la licitud del acto que la contiene y la capacidad legal con la titularidad del derecho de propiedad, así mismo el juzgador no señala las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que la demandada hizo la imputación de mala fe al actor, generalmente asevera que es una decisión inmotivada por lo que necesariamente solicita que la sentencia sea anulada y se proceda a revocarla, en consecuencia se solicita que sea declarada con lugar la apelación, se anule la sentencia recurrida y se entre a conocer y decidir el fondo de la causa y ratificó todas y cada una de las defensas esgrimidas.

Observaciones del actor a los informes presentados por la demandada

Indica que el alegato fundamental de la demanda es el incumplimiento del contrato de seguros por parte de la aseguradora y acompañó todos los recaudos necesarios los cuales demuestran el derecho invocado y fue la fuente de motivación para que el a quo decidiera la controversia conforme a derecho y que el objeto de la presente causa tal y como lo señala el tribunal en su fallo es el cumplimento de contrato y que como la demandada lo admitió en su contestación, en el sentido de que la demandada convino en la relación contractual, trajo como consecuencia una confesión espontánea por lo cual el Juzgado decidió con arreglo a la pretensión deducida.

Asevera que los apoderados de la demandada yerran por no leer la demanda y si la leyeron no la entendieron, adicionalmente manifiesta que impugnó las copias simples que presentó la demandada y la demandada no los subsanó como era su obligación y que motivado a ello el Juzgado no lo valoró, por lo cual a su decir la sentenciadora si indicó los motivos por los cuales desechó la prueba, de igual manera en relación a que el Juzgado dio por consumado el hurto sin exponer los motivos en que se fundamenta, indica que es un principio básico de las obligaciones que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla por lo cual en el caso de marras se invirtió la carga de la prueba y sólo bastó con él probara la existencia del contrato para que se declarara responsable por el incumplimiento a la aseguradora correspondiéndole a ella la carga de la prueba que extingue la obligación y la sentencia especifica de los medios probatorios aportados no se evidencia que la actora haya colaborado con el traslado del vehículo hacia Colombia.

No hubo ninguna violación al derecho a la defensa del apelante ya que el tribunal decidió de forma expresa, positiva y precisa y se pronunció sobre todos los elementos del thema decidemdum y no se incurrió en incongruencia negativa y que los artículos del Código de Comercio señalados en el libelo no formaban parte del thema decidendum por lo que el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento en ese asunto.

En relación al error de juzgamiento denunciado, dice que el documento fundamental presentado por la aseguradora se consignó en copia simple por lo que el actor lo impugnó y por no haber sido subsanado no se le otorgó valor probatorio y en el caso de haberlo hecho igual la prueba es ilícita ya que lo seriales de motor del vehículo que ingresó al vecino país, así como el que denunció el actor no se corresponden y que el vehículo que la demandada pretende indicar que ingresó a Colombia no es el mismo asegurado, pretendiendo con ello eximirse de pagar el monto asegurado, actuando de mala fe y haciendo valer ante los tribunales Venezolanos documentos falsos para lograr una sentencia a su favor al tratar de demostrar que el vehículo asegurado ingresó a Colombia, lo cual es falso y debidamente probado a lo largo del juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“...En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de seguros, el cual cursa a los autos en el expediente...(...)...los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso

...Omissis...

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIRBETY MUTUAL C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

En este punto, debe esta sentenciadora observar, que la relación jurídica que une a las partes, es un contrato de seguro, que se rige por la ley especial, y a tal efecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

...Omissis...

El ciudadano P.P.F. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro...(...)...(I) debe haber existido el pago de una prima...(...)...(II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado...(...)... (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido...(...)... (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro

...Omissis...

Así las cosas en el presente caso, se evidencia el robo de un vehículo, en las condiciones descritas en el expediente, el que no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente, sin que eso llegue a afectar la decisión de este tribunal, verificándose así todos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para la existencia de un contrato de seguros.

...Omissis...

En relación a que si el asegurado, fundamentó su pretensión en hechos falsos, del material probatorio, no quedó a la vista de esta juzgadora, a que se hayan probado dichas afirmaciones sostenidas por la representación actora.

En el caso de autos, no es legal según nuestra legislación interna, el tráfico y disposición de un vehículo robado, tal y como pretendió, hacerlo valer el ciudadano, J.A.R., por lo cual no puede considerarse las solicitudes de importación temporal de vehículo para turista N° 39005634, de fecha 20 de octubre de 2007, y la N° 3900572 de fecha 25 de octubre de 2007, un acto lícito consentido por las leyes de nuestro país, en la cual pretende utilizarse el documento...(...)...Con esto no pretende esta Juzgadora, institutir el hecho que el ciudadano J.A.R., trasladó el vehículo hasta el país Colombiano, y tampoco que la unidad siniestrada se hallaba en dicho territorio, desde el día alegado por la parte demandada, pues al contrario lo que pretende es señalar, que la solicitud, que remitió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), fue levantada con fundamento, en documentos de entredicha legalidad...(...)...Asimismo se observa que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procura atribuir al actor, la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro, lo cual no puede deducirse, otra cosa de la invocación de la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), así como también la carta de fecha 28 de enero de 2008, dirigida al ciudadano PEREIRA FUENTES P.S.

...Omissis...

Ahora bien de una revisión exhaustiva se desprende que la parte demandada, no denunció la posible prejudicialidad penal sobre la civil, y hasta ahora no conoce este tribunal, de la admisión de una causa, en sede penal, tendiente a determinar las posibles responsabilidades sobre la simulación de un hecho punible, por lo que en el caso de autos, amparado en la buena fe del demandante, éste órgano Jurisdiccional, establecen que se encuentran llenos los extremos, para que la compañía aseguradora, cumpla el contrato de seguros.

...Omissis...

En el caso de autos, corresponde exigir la prueba a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues su representación judicial, la que imputa la mala fe, del ciudadano P.P.F.. De las actas, no se extrae indicio alguno, y tampoco se desprendió de los medios de prueba aportados por la parte demandada, que el actor, hubiese colaborado en el supuesto traslado del vehículo objeto del presente litigio, hacia la República de Colombia, por lo que la representación demandada nada aportó que le favoreciera.

...Omissis...

En el caso de autos , esta Juzgadora considera que en el presente caso, todo conduce a determinar que efectivamente, hubo un daño moral causado al ciudadano P.P.F., evidentemente imputable a la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., lo cual conlleva a este tribunal a declarar CON LUGAR la pretensión de desagravio de daño moral exhibida en el libelo.

...Omissis...

Por todo lo anterior, este tribunal a los fines de resarcimiento del daño moral invocado por el ciudadano P.P.F., fija como prudente la estimación de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., resarza el daño moral que le causó a dicho ciudadano, en el ejercicio de su actuación

...Omissis...

En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el siniestro que dio motivo al presente juicio, indudablemente, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial...(...)...A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el periodo establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

...Omissis...

Con relación al pago de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma...(...)...Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento...

Por cuanto fue desechado el pedimento del pago solicitado por la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales, esta demanda deberá declararse parcialmente con lugar y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó marcado “A” constante de un folio útil en original al folio siete (7) certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en tal sentido se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, como instrumento público administrativo que hace presumir, salvo prueba en contrario la autenticidad de su contenido.

Consignó marcado “B” constante de un folio útil en original al folio ocho (8) factura del concesionario Chevrolet “G.T.” N° 0000026248, esta prueba, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, debe ser promovida conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la prueba de testigo.

Consignó marcado “C” constante de un folio útil en original al folio nueve (9) Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 23615738, en tal sentido se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885. como instrumento público administrativo.

Consignó marcado “D” constante de un folio útil en original al folio diez (10), carta de liberación de reserva de dominio, emitida por Bancaribe y suscrita por el apoderado del banco A.M., esta prueba, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, debe ser promovida conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la prueba de testigo.

Consignó marcado “E” constante de trece folios útiles en original a los folios once (11) al veintitrés (23), póliza de seguro de casco de vehículos y terrestres, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil por cuanto el mismo constituye un documento privado suscrito por las partes.

Consignó marcado “F” constante de un folio útil en original al folio veinticuatro (24), denuncia interpuesta en la División Contra Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° H-678.517, la misma se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento administrativo, pues la policía científica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Consignó marcado “G” constante de un folio útil en original a los folios veinticinco al veintinueve (26-29), carta suscrita por el hoy actor y beneficiario, tomador y asegurado P.P.F. dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual le informa sobre el siniestro del vehículo, la misiva es de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), en tal sentido la misma se valora conforme a las previsiones del artículo 1.371 de la n.s.c..

Consignó marcado “G” constante de un folio útil en original al folio treinta (30), carnet de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre perteneciente al vehículo asegurado, la misma se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un eminente documento administrativo, pues dicho instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Consignó marcado “K” constante de un folio útil en original al folio treinta (30), estado de cuenta detallado, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se evidencia el pago por concepto de impuesto municipal por el vehículo automotor, así las cosas se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento administrativo, pues la alcaldía en uso de su atribución recaudadora tributaria expide el estado de cuenta en comento.

Consignó constante de un folio útil en copia simple al folio treinta y dos (32) licencia de conducir a nombre del hoy actor y asegurado P.P.F., así las cosas la misma se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885 y conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil por ser presentado en copia simple.

Consignó constante de un folio útil en copia simple al folio treinta y tres (33) certificado médico para conducir vehículos de motor a nombre del hoy actor y asegurado P.P.F., así las cosas el mismo se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885 y conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil por ser presentado en copia simple.

Consignó constante de dos folios útiles en copia simple a los folios treinta y cuatro-treinta y cinco (34-35), comunicación de la Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual le informa al tomador, asegurado y actor en la presente causa P.S.P.F. mediante el cual indican que no pueden darle curso al siniestro, la misma debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 1.371 de la n.s.c. por tratarse de una misiva entre las partes en litigio.

Consignó constante de un folio útil en copia simple al folio treinta y seis (36), marcado “O” comunicación suscrita por E.F.U.P.J. de la División de Recursos Físicos y Financieros de DIAN Maicao, Administración Local de Aduanas. En tal sentido se observa que tal certificación fue expedida en país extranjero, sin embargo el mismo posee la apostilla de la Haya, por lo tanto posee plena validez en la República Bolivariana de Venezuela y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva y 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó constante de un folio útil al folio treinta y siete-treinta y ocho (37-38), impresiones de la página Web Automóvil Club de Venezuela, así las cosas la misma es valorada conforme al artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.

Consignó cursante a los folios sesenta y seis-sesenta y nueve (66-69) marcado “A” en copia simple, poder autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se acredita la representación que ostenta el abogado J.E.P. a favor de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., la misma se valora conforme al artículo 1.357 por cuanto es un documento auténtico y legalmente hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte por cuanto se trata de una copia simple. Y así se establece.

Consignó cursante a los folios setenta-setenta y cuatro (70-74) marcado “B” en copia simple, poder autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se acredita la representación que ostenta la abogada NELITSA JUNCAL RODRIGUEZ a favor de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., la misma se valora conforme al artículo 1.357 por cuanto es un documento auténtico y legalmente hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte por cuanto se trata de una copia simple. Y así se establece.

Consignó cursante al folio setenta y cinco (75) marcado “C” comunicación suscrita por el actor y tomador de la póliza de seguros P.S.P., en la cual le informa a la demandada sobre el siniestro ocurrido al bien asegurado, en tal sentido observa esta alzada que ya valoró la prueba en comentario, por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Consignó cursante a los folios setenta y seis-ochenta y seis (76-86) marcado “D” en copia simple, comunicación emanada de la Secretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese País, mediante la cual se certifica que lo plasmado por E.F.U.P. quien se desempeña como Jefe de División Recursos Físicos y Financieros de DIAN Maicao, en el sentido que en data veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) ingresó a ese país un automóvil Optra 1.8, Chevrolet, chasis: 9GAJM52305B004732, modelo: 2005, motor: B004732, color: rojo, placa: AEV67T, anexando en consecuencia (en copia simple) los requisitos exigidos para la importación temporal de vehículo para turista (Certificado de Registro de Vehículo, cédula de identidad de quien tramitó el permiso, tarjeta Andina), y a los folios ochenta y siete-ochenta y ocho (87-88) marcado “E” en copia simple circular SGE-DCO N° 156, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual informa sobre la validez de la apostilla otorgada por ese país, en tal sentido se valoran conforme al artículo 1.357 de la n.s.c. por poseer plena eficacia jurídica y 429 del Código Procedimental por ser presentado en copia simple; ya que fueron debidamente apostillados y así lo certificó la Cancillería Colombiana a través de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional. Y así se establece.

De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.

Consignó en original marcado “A” cursante a los folios ciento seis-ciento nueve (106-109) misiva de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por el actor P.P.F., dirigida al Departamento de pérdidas totales, en tal sentido se observa que esta alzada ya emitió pronunciamiento en cuanto a esa prueba motivo por el cual se abstiene de valorarla nuevamente. Y así se establece.

Promovió la prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en los artículos 1, 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el a quo con un ordenador ingresara a la dirección electrónica www.cancilleria.com/apostilla. y se verificara la valides de la apostilla emitida por la cancillería de ese país en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). En este orden de ideas, se observa al folio ciento treinta y uno (131) del expediente que el a quo evacuó la referida prueba tal y como se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, en tal sentido, siendo que la República Bolivariana de Venezuela suscribió el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros celebrado en la Haya el cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el documento apostillado se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 de la n.S.C. y 429 en su primer aparte de la norma adjetiva. Y así se establece.

Promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la Embajada de la República de Colombia en la Ciudad de Caracas, a fin de informar si el Gobierno de ese País a partir del mes de octubre del año dos mil siete (2007) implementó un nuevo modelo de apostilla, emitidas en papel normal, blanco y negro. En este orden de ideas se observa a los folios ciento cuarenta y uno-ciento cuarenta y cinco (141-145) que la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, remitió copia de la nota E-720 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual la honorable Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, responde la solicitud sobre el nuevo modelo de apostilla electrónica en Colombia, así las cosas. Se observa que no obstante el aquo debió dirigir dicha prueba al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la Embajada de la república de Colombia procedió a seguir el trámite correcto, siendo que fue la Cancillería Venezolana quien remitió la información, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, se valora la misma dado su carácter de instrumento público administrativo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si el Gobierno de la República de Colombia notificó al Gobierno de Venezuela que a partir del mes de octubre de dos mil siete (2007) se implementó un nuevo modelo de apostilla en papel común blanco y negro, cuya autenticidad podría ser verificada en el portal oficial de la cancillería Colombiana, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que se haya evacuado la prueba solicitada. Y así se establece.

Pruebas presentadas por el actor en el lapso de promoción

Invocó a su favor los documentos que acompañó al libelo de demanda, así las cosas se observa que los mismos ya fueron valorados por este sentenciador y serán apreciados en la definitiva. Y así se establece.

Consignó marcado “A” cursante al folio ciento doce (112) certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia los datos del propietario y del vehículo asegurado, el mismo se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por ser un documento administrativo.

Así mismo consignó constante de un folio útil marcado “B” cursante al folio ciento trece (113) impresión obtenida del portal oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se evidencia que el vehículo asegurado fue hurtado y se encuentra solicitado, así las cosas la impresión es valorada conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 de la norma procesal. Y así se establece.

Así mismo consignó constante de un folio útil marcado “C y “D” cursante a los folios ciento catorce-ciento quince (114-115) histórico de vehículo particular y certificación de datos N° 00038515 ambos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que los datos del vehículo que la aseguradora afirma ingresó a la República de Colombia pertenecen a un autobús marca ENCAVA, propiedad de la Escuela de Aviación Militar de la República Bolivariana de Venezuela, dichos instrumentos se valoran conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por ser un documento administrativo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Consignó en original marcado “E” al folio ciento dieciséis (116) impresión del portal oficial del Instituto de Transito y Transporte Terrestre en el cual se evidencia que el número de cédula indicado en las pruebas aportadas por la demandada como de la persona propietaria y que realizó los tramites para egresar el vehículo Optra 1.8 de color rojo del territorio Nacional no se encuentra Registrado en dicho organismo. En tal sentido se valora conforme a lo establecido en el artículo al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Consignó en original marcado “F” al folio ciento diecisiete (117) impresión del portal oficial del C.N.E. en el cual se evidencia que el número de cédula V-19.050.453 indicado por la representación judicial de la demandada el cual a su decir pertenece a AGUIRRE R.J., se encuentra registrado a nombre de LOZANO M.S.. En tal sentido se valora conforme a lo establecido en el artículo al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de solicitar información acerca el Certificado de Vehículo N° 26220010 el cual la aseguradora indica pertenecen al vehículo Chevrolet, Optra 1.8, placa: AEV67T, de color rojo, serial de motor: B004732 y serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, pertenece al ciudadano J.A.R. titular de la cédula de identidad N° V-19.050.453. Así las cosas se observa que la prueba se evacuó librando el correspondiente oficio y a los folios 162-163, 179-188 se evidencia respuesta del organismo en cuestión, en consecuencia la misma se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento administrativo. Así se establece.

Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que se remitan los datos filiatorios pertenecientes al número de cédula N° 19.050.453, con el objeto de verificar la autenticidad de la copia de la cédula de identidad presentada por la parte demandada. En tal sentido la prueba se evacuó y corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) comunicación N° 1-0501-4916 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual responden los particulares solicitados por el aquo; por lo cual la misma se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por tratarse de un documento administrativo.

Solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República con el objeto de que inicie una investigación penal, por cuanto en la presente causa se evidencia un fraude procesal, sancionado por el artículo 322 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa al folio ciento treinta (130) del expediente comunicación N° 151 de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se evacua la prueba.

Ahora bien, analizados como fueron tanto los alegatos de las partes como las pruebas promovidas en la presente causa, se observa que el aquo en fecha 26 de febrero de 2013, dictó sentencia de fondo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 1.127.215,00 que comprende Bs. 55.215,00, mas la cantidad de Bs. 72.000,00, que comprenden los conceptos contenidos en el contrato de póliza de seguro, mas la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral. Adicionalmente ordenó el pago de la corrección monetaria do las cantidades de dinero ordenadas a pagar en el numeral primero de dicho fallo.

Se observa que en la dispositiva del fallo recurrido se identifican los dos primeros conceptos del fallo como numeral primero y en el primero de ellos se ordena el pago de Bs. 1.127.215,00 en guarismos pero en letras se lee “mil ciento veintisiete millones doscientos quince exactos”, ahora bien, de la sumatoria de los conceptos demandados se debe entender que la suma correcta es UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 1.127.215,00), así se establece.

Por otra parte es necesario establecer que ambas partes admiten la existencia tanto del contrato de seguros que las une, como el condicionado y cláusulas que la contienen, en consecuencia queda relevado de prueba ésta circunstancia, siendo que lo que corresponde decidir en la presente causa es la procedencia del pago del siniestro denunciado así como el daño moral demandado.

En la presente causa la demandada señala que el vehículo amparado por el contrato de póliza de seguros ingresó a la República de Colombia en fecha 20 de octubre de 2007 a las 3:25 p.m. es decir, aproximadamente cuatro horas antes de que el actor señalara haberlo estacionado en las inmediaciones de un restaurant ubicado en Sabana Grande, Caracas. Para demostrar dicho argumento promovió documentos debidamente apostillados y que ya fueron valorados. Así, de la lectura de los mismos se observa que si bien es cierto que la mayoría de los datos de identificación del vehículo coinciden con el de propiedad del actor, existe una discrepancia entre el serial de motor del vehículo propiedad del actor y el identificado por las autoridades colombianas, pues mientras en los documentos que demuestran la propiedad del actor, el vehículo de marras tiene el serial de motor número T18SED084825, el vehículo que la demandada pretende establecer como el mismo y que fue trasladado a la República de Colombia en fecha 20 de octubre de 2007, tiene como serial de motor el número B004732 (folio 81) con lo cual resulta imperioso declarar que la principal defensa de la demandada, relativa a que no hubo tal hurto, sino que el vehículo fue trasladado al exterior antes del supuesto siniestro, no puede prosperar toda vez que la identificación del vehículo amparado por la póliza de seguros no es la misma. Así se establece.

Ahora bien, se advierte que cuando la demandada contestó la demanda, basó su defensa en el alegato supra comentado, es decir, que el actor no tenía derecho a reclamar la indemnización correspondiente a la póliza de seguros contratada, toda vez que no existió el hurto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar declaradas, manifestando que tales circunstancias fueron distintas, con lo cual al introducir en la litis éste hecho nuevo, trasladó la carga de la prueba en cabeza de la demandada y al pretender probar este hecho, aportó los instrumentos ya valorados emitidos por las autoridades de la República de Colombia, pero los mismos no coinciden con el vehículo amparado por la póliza de seguros, por lo tanto, no logró demostrar la existencia de tales alegatos y en consecuencia debe este Tribunal Superior concluir que la ocurrencia del siniestro corresponde con los hechos alegados por el actor y en consecuencia procede su derecho a reclamar el pago de la indemnización correspondiente. Así se decide.

Respecto al daño moral demandado, coincide este Tribunal Superior con lo alegado por la demandada, en cuanto que en materia contractual no es posible el reclamo de daño moral toda vez que al ser el contrato de naturaleza patrimonial la indemnización que por daño moral se pretende, pues éste corresponde al ilícito civil o delictual, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, sólo corresponde al deudor reclamar daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato. En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal Superior revocar la indemnización que por daño moral ordenó la recurrida. Así se decide.

Respecto a la reclamación relativa a la corrección monetaria, considera quien aquí decide que la misma debe ser acordada, dado el hecho de haber quedado plenamente demostrada la ocurrencia del siniestro con la denuncia efectuada por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el correspondiente trámite efectuado por el actor ante las oficinas de la demandada para el reclamo del pago respectivo, por lo tanto es procedente el reclamo como consecuencia del envilecimiento del signo monetario producto de la inflación, lo cual traería como consecuencia que de pagarse las cantidades de dinero que nominalmente quedaron expresadas en el contrato de seguros, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada y un empobrecimiento por parte del actor, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, por ello, deberá acordarse en la dispositiva del presente fallo, calculándose desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, ordenándose para ello una experticia complementaria de fallo, que tomo como valores de referencia los indicies de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se observa que la demandada en su defensa, alega que el actor invoca normas del Código de Comercio derogadas por la Ley del Contrato de Seguro de fecha 1 de noviembre de 2001, al respecto se observa que si bien es cierto que el actor fundamentó su reclamación en base a los artículo s548, 563 y 568 del Código de Comercio, derogados por la mencionada Ley de Contrato de Seguro, corresponde al juez interpretar la reclamación de las partes y asignar la consecuencia correspondiente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, no puede considerarse que la invocación de una norma derogada implica la imposibilidad de aplicar la norma vigente u considerar eso como una extralimitación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la Ley de Contrato de Seguro, específicamente los artículos 5 al 11, 21.2 del citado texto legal. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nconsecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.P.F., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

a- la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos quince Bolívares (Bs. 55.215,00)correspondiente al monto total asegurado del vehículo propiedad del actor según se desprende del cuadro-recibo de póliza de seguro (f. 19); y

b- La cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) correspondientes a la indemnización diaria a razón de bolívares mil doscientos (Bs. 1.200,00) según se desprende del cuadro-recibo de póliza de seguro, que corresponde al máximo a pagar por este concepto.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el punto segundo de la dispositiva del presente fallo, la cual deberá ser calculada conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar como parámetros los índices inflacionarios para la ciudad de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 25 de abril de 2008, hasta la fecha que quede firme el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas toda vez que no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al dos (02) días del mes de julio de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ (t),

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000302.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR