Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | MarÃa Eugenia Graziani Licet |
Procedimiento | Régimen De Visitas |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
197 y 148
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Abg, J.M.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano GULBIS R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.283.347, y domiciliado en El Guamache, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que la ciudadana O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.660.810, y domiciliada en La Calle Petión, Casa Nº: 06, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad y catorce (14) meses, respectivamente, no le permite visitar a sus hijos, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije Régimen de Visitas en beneficio e interés de los mencionados hijos. Acompaña a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado realizar acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y se dejó constancia de la NO comparecencia del demandado.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la elaboración de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas. Líbrese oficios.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió resultas del informe social ordenado por este Tribunal.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió resultas del informe psiquiátrico ordenado por este Tribunal.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con sus hijos quienes viven junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por los progenitores como por el informe social que, los progenitores se hallan separados y con un nivel de comunicación totalmente deteriorada o casi nula, producto probablemente de la forma como termino su relación de pareja.
De acuerdo al informe social ordenado, se observa en la entrevista con la madre, reporta que los problemas comenzaron con el padre de sus hijos, porque se fue del hogar común y por que tiene otra pareja, pero ella no se opone a que los visites pero siempre y cuando que no este la nueva pareja, y que ella no interfiere en la posibilidad de encuentros entre el padre, y sus hijos.
Se desprende que los hijos a raíz de la separación de los padres, se han criado con la madre, y conforme a las resultas del informe traído a los autos, confrontan ambientes emocionales inestables, destacándose estado depresión infantil, debido a las diversas confrontaciones de los padres, todo debido a la nueva pareja del padre, no obstante a la par de lo antes expuesto, se evidencia que la relación de las hijos con su padre es muy favorable, se observa claramente vinculación afectiva entre ellos, en consecuencia, a los fines de satisfacer la relación paterno-filial debe mantenerse, razón por la que ha de sanearse esta área de influencia en los hijos, ya que es inherente a su interés superior el que ellos tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puentes mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padre.
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente que incide negativamente en su percepción del entorno familiar, y muy especialmente a la madre de hacer el fuerzo, de superar la separación así como la nueva pareja, razón por la que le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a sus hijos, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a los hijos su madre.
Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de los hijos, de una manera equilibrada y equitativa, que los hijos sepan y entiendan que tienen papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos los quieren y se preocupan por ellos, que quieren brindarle lo mejor.
De las evaluaciones practicadas al padre son apreciadas por quien sentencia al haber sido realizadas por el equipo auxiliar del Tribunal, las cuales merecer credibilidad y confianza; la interpretación concatenada de las conclusiones arrojadas revelan que el ciudadano se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus hijos por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus hijos, de manera que es perfectamente apto para el ejercicio de su función parental.
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conduce al juzgador a determinarlo, se establece que tienen un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, habiendo sido debidamente evaluado el progenitor, sin que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece, por cuanto los argumentos esgrimidos por la madre guardadora, en cuanto al eventual riesgo emocional para sus hijos no tiene fundamento.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los hijos de autos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº : 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la fijación de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.773.050, en contra la ciudadana C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.660.810, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando inherente al interés superior de los hijos asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
En consecuencia se acuerda PRIMERO: Dado la marcado aceptación de los hijos hacia su padre lo que hace necesario que reciba ayuda y orientación previa al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y los hijos, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva del padre en la vida de los hijos, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: Los hijos estarán con su padre, tres (3) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo, de igual manera los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas los hijos permanecerán alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores. El día del cumpleaño del padre lo pasara con sus hijos y el día del cumpleaño de a madre lo pasara sus hijos, así como el día de la madre y el día del padre.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) S.T.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. S.T.
Demandante: P.J.G.
Demandada: C.C.E.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Régimen de Visitas
Exp-TP2: 4250-07