Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista las cuestiones Previas que fueran opuestas en fecha 12 de noviembre del corriente año por la abogada D.P., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro., todo ello según poder consignado en autos.

DE LA SITUACIÓN PLANTEADA:

Alega la representación judicial de la parte accionada lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del CPC, formal y expresamente opongo a la parte actora la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente demanda

.

En efecto, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora reconoce la firma de un acta. Esta acta comprendida por una transacción laboral celebrada en fecha 06 de noviembre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar por terminada la reclamación que la parte actora sostuvo con CANTV, y que fue debidamente homologada por dicha Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 1997.

Asimismo, de la demanda se puede interpretar que la parte actora pretende que sea anulada o invalidada la referida acta, a los fines de poder recibir un supuesto beneficio de jubilación especial al que pretende tener derecho, ya que: (i) conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la validez de esta transacción laboral deviene del auto de homologación dictado por la referida Inspectoría del Trabajo; y para poder anular o invalidar la referida transacción es necesario pretender la nulidad de la transacción laboral celebrada- denominada por él acta-, que debió ser interpuesta por ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por ante esta jurisdicción laboral.

Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 349 del texto adjetivo civil se establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del título I del Libro Primero

.

Así las cosas tenemos que la representación judicial de la parte accionada ha objetado la Competencia del Tribunal, por cuanto a su decir este Tribunal es incompetente en razón de que la parte actora pretende que por esta vía se anule un supuesto acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, invocando para ello una Sentencia de nuestro m.T. en Sala Constitucional, de fecha 28 de agosto del año 2001.

De autos se desprende que la parte actora en su petitorio estableció lo que a continuación se transcribe:

“Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago para que la empresa COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., convenga en otorgarme la jubilación que por derecho me corresponde y a cancelarme en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales la cual detallo a continuación, tomando en cuenta una depreciación de la moneda aplicable a cada año en un veinticinco al treinta por ciento por año ajustado tal salario a los salarios que año tras año han recibido los trabajadores activos de la CANTV. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Vista las anteriores consideraciones esta Juzgadora emite su pronunciamiento en base a lo siguiente:

La competencia es definida por Bello Lozano, como la permisión que tiene el Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozaran de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

Del concepto anterior se infiere claramente que la función de juzgar si bien se le da a todos los órganos jurisdiccionales, debe limitársele en cuanto a los asuntos que deben resolver, y precisamente estas limitaciones serán la materia, el territorio, la cuantía, la accesoriedad, la conexión y la continencia de las causas.

Siendo que la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material cuantitativa y territorial del tribunal.

La parte accionada al haber objetado la Competencia de este Tribunal en razón a que la parte actora pretende por esta vía la nulidad de un supuesto acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo, y que como consecuencia de ello el competente según decir de la representación judicial de la parte accionada es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Nor-Oriental.

Así tenemos, que como quiera que la objeción a la incompetencia deviene supuestamente por el argumento expuesto por la profesional del derecho D.P., en su escrito de oposición de cuestiones previas, y como quiera que los jueces tenemos por norte la verdad, y al no solicitar la parte accionante en su libelo una supuesta nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría, sino que lo que se dilucida en la presente controversia es UN SUPUESTO DERECHO DE JUBILACIÓN y en modo alguno la NULIDAD DE ALGUN ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA del Tribunal. En consecuencia este Tribunal se declara competente de seguir conociendo la causa signada con el N° 5830-03 contentiva del juicio que por DERECHO DE JUBILACIÓN sigue el ciudadano P.E.G.P., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.635.140, representado en autos por el Abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por la abogada D.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.498.

En tal sentido, esta Jurisdicente se permite en dejar expresa constancia que una vez precluído el lapso correspondiente a los fines de la interposición de la solicitud de Regulación de Competencia, sin que conste en autos que se haya ejercido tal recurso, al día de despacho siguiente el Tribunal proveerá con relación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte demandada contenidas en el ordinal 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que Conste.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. L.V.M.

Nota: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. L.V.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO

Exp. N° 5830-03

YOdC/mc

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