Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de abril de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000021

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido en ambos casos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.958.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.T.C., H.S.P. Y R.T.G., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.073, 94.807 y 39.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MINASOLA, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 111 B, en la persona del ciudadano P.M., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.E.D., Profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.919.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente por un lado expuso que, existe una errónea interpretación del a-quo en cuanto a la norma relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que, por declara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole a su representado la carga de demostrar el despido indirecto; y por otro lado, le niega lo reclamado por días feriados no cancelados aún y cuando la contestación se efectuó de manera genérica, por lo que en su criterio ha debido entonces producirse la confesión conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al concepto de alojamiento reclamado y que le fue negado, considera que el fundamento del Juez en cuanto a que el actor no pernoctaba fuera, tal conclusión es cierta pero a medias, debido al tiempo que aquel transitaba desde Sabana de Parra y/o Barquisimeto hasta San Carlos, considerando que lleva la carga, esto sin tomar en cuenta el tiempo adicional que el conductor necesita para comer, descansar y el tiempo de espera en la puerta de la empresa para cargar; esto hace un total de once (11) horas, es decir se debe concluir que el conductor si debía pernoctar. Por otra parte denuncia que fue declarada en la recurrida la improcedencia de los días feriados y de descanso reclamados, y en este sentido señala que demandó días de descanso semanal obligatorios (domingos), conceptos laborales de obligatorio pago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste no controvertido en el presente caso, no teniendo éste concepto relación alguna con días de descanso efectivamente laborados por el trabajador, como erróneamente interpretó el sentenciador, caso en el cual sí le correspondería al demandante demostrar que efectivamente sí los laboró.

Por último señala que de acuerdo a criterio jurisprudencial, el día de descanso semanal y el feriado debe reflejarse en los recibos de pago y que, tales conceptos deben ser calculados en base al salario promedio devengado por el trabajador y que de acuerdo a los recibos de pago, tachados por abuso de firma en blanco, con alteraciones en su cuerpo, se evidenció que presuntamente la empresa le hace un préstamo al trabajador para la cancelación del Seguro Social Obligatorio, cuando era su deber inscribirlo en dicho organismo. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia apelada.

Por otro lado, el representante judicial de la parte demandada recurrente, denuncia tanto en su escrito de adhesión a la apelación como en la audiencia que, la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno con relación a las pruebas de experticia practicadas sobre los recibos de préstamos al trabajador, que fueron desconocidos por la parte actora, quien también promovió la prueba de cotejo sobre los mismos. Por otro lado denuncia la no aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Juez le otorga valor probatorio a instrumentos emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio, señalando en este sentido que el despido indirecto invocado en el libelo fue rechazado, invirtiéndose en este caso la carga al trabajador, lo que no fue demostrado, así como tampoco el actor demostró el horario de trabajo de 14 horas reclamado, siendo éste un excedente legal que aquel también debió demostrar.

Advierte igualmente que, de acuerdo al libelo, el actor pernoctaba en su casa, por cuanto guardaba la gandola en su lugar de habitación y, con relación al pago de comidas, en la oportunidad de la contestación, alegaron que se le entregaba al actor efectivamente lo correspondiente al pago por combustible, peaje y comidas, relacionado mediante cuadernos de control, instrumentos éstos a pesar de haber sido impugnados, y no habiendo demostrado que mediante su propios recursos se proporcionaba la comida, tales libretas constituyen un “indicio” (sic) de que sí se le cancelaba sumas de dinero para esos conceptos, arguyendo que el trabajador tenía conocimiento de las mismas, por lo que debió el a-quo efectuar la declaración de parte, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 27.633,7) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono post vacacional, utilidades y comida, más la indexación judicial e intereses sobre dichos conceptos, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios como CHOFER DE VEHÍCULOS DE CARGA en fecha 05 de diciembre de 2005, en beneficio de la empresa TRANSPORTE MINASOLA, bajo las órdenes del ciudadano P.M.G., cumpliendo una jornada de trabajo de 04:00am a 10:00pm de lunes a viernes y ocasionalmente los días sábados y, su labor consistía en el traslado de alimentos para animales suministrados por Alimentos Balanceados Tinaquillo C.A. desde la población de Tinaquillo, Estado Cojedes hasta diferentes destinos en la ciudad de Carora, Estado Lara, y, en labores de acarreo de cerámicas desde las instalaciones de Cerámicas Caribe y/o Cerámicas Vizcaya asentadas ambas en el Estado Yaracuy hasta las ciudades de Maracaibo, Acarigua, Guanare, Caracas y Valencia entre otros destinos de la geografía nacional, debiéndose trasladar desde su lugar de residencia, puesto que allí guardaba el vehículo (gandola) con autorización de la demandada. De igual forma expone que, durante la relación de trabajo devengaba un salario variable, es decir un pago porcentual por cada viaje realizado, y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de septiembre de 2007, cuando la demandada lo despidió en forma indirecta, luego de que concluyó un reposo médico y debiéndose reincorporar a la empresa no se le hizo entrega de la herramienta de trabajo (gandola) para ejecutar sus labores.- Dice estar amparado por el Laudo Arbitral de la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición N° 2.696 de fecha 05/12/1980, el cual fue posteriormente extendido mediante Decreto Presidencial. Denuncia que la demandada no le canceló oportunamente los días de descanso (domingos) obligatorio, ni el pago de feriados ocurridos durante la respectiva semana; ni lo pertinente a desembolso alguno por los conceptos de comida y alojamiento que inciden en el calculo de la antiguedad, así como tampoco vacaciones y participación en los beneficios de la empresa (utilidades), por lo que procede ahora a demandar prestaciones sociales y otros conceptos, estimadas en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.896,95).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 08 de la Segunda Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opone la falta de cualidad del apoderado actor. Por otra parte, admite la existencia de la relación de trabajo y el inicio y término de la misma, pero niega el horario de trabajo, la pernocta del trabajador fuera de su residencia y la pretendida deuda por concepto de alojamiento y comida, por cuanto según su decir, los traslados se ejecutaban durante el día, y la empresa le hacía entrega del dinero para cubrir los gastos de peaje, caleta y comidas. Además de la propia declaración del actor en el escrito de demanda se evidencia que, el instrumento del trabajo (gandola) era guardado en la residencia de aquel. Asimismo, niega el despido injustificado pues fue el propio trabajador quien decidió dejar de prestar servicios. Niega el reclamado incumplimiento de la obligación para con el Seguro Social, supuestamente al haberle otorgado un préstamo para su pago, así como también niega que los conceptos de viajes realizados, descansos, feriado, feriados y alojamiento incidan en el calculo de la antigüedad, además es un hecho público y notorio que las empresas de transporte y carga pesada no laboran los domingos. Según su decir, el trabajador recibió la cantidad de Bs.F. 2.800,oo por concepto de antigüedad, de acuerdo al cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliamente interpretada por nuestra máxima instancia judicial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hecho que debe ser demostrado por la parte accionada. Por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar el alegado despido injustificado, toda vez que constituye este un hecho negativo, así como debe también probar la procedencia de los conceptos de alojamiento y comida, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1º Cursan de los folios 45 al 73 de la primera pieza del expediente, documentales intituladas “Notas de Despacho” las cuales son calificadas por este Juzgador como instrumentos de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados en modo alguno por la parte demandada durante el proceso, en consecuencia ampliamente valorados por este Juzgador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido refiere a la actividad realizada por el trabajador, ciudadano P.G., así como la hora de entrada y salida del lugar de carga, durante la prestación de servicios para la empresa demandada, TRANSPORTE MINASOLA.

    2º Originales de los siguientes instrumentos: Reposos Médicos suscritos por el Dr. C.A. y Facturas de Gastos, emanados de FARMACIA LA ESPERANZA, CONSULTORIO MEDICO INTEGRAL D.P. y CENTRO MEDICO LOIRA, por distintos conceptos, insertos a los folios del 75 al 85 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, los cuales comportan documentos de carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, quedan desechados y en consecuencia fuera del debate probatorio.

    3º Cursa al folio74 de la primera pieza del expediente, Recibo N° 0205 de fecha 01/10/2007 por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, a nombre del ciudadano P.G., emanado de “P.M. - Transporte de Alimentos”, calificado como documento privado, no impugnado por la contraparte, apreciado por este sentenciador como pago de una cantidad de dinero que el patrono le hizo al trabajador en la referida fecha.

    4º Cursan de los folios 86 al 94 de la de la primera pieza, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinario y 32.382 del 05/12/1980 y 28/12/1982 respectivamente, contentivas del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA DE LA INSDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL y su extensión. En este sentido, tal instrumento viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si mismo, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente con todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.L. y G.R.. Se observa que los mismos no acudieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la demandada la presentación de Originales de “Notas de Despacho” cuyas copias fueron ya consignadas por el mismo promovente, insertos de los folios 45 al 73 de este expediente. Dichas documentales no fueron presentadas por la parte actora en la oportunidad acordada por el A-quo, por lo que de pleno derecho deben producirse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se aprecian con todo el valor que de ellos emanan para la resolución de la controversia.

  4. PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la información solicitada a: ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO C.A y MATADERO AVICOLA SAN P.C. A, sus resultas cursan de los folios 45 al 48 y 50 al 53 de la segunda pieza, desprendiéndose de su contenido solo simple información atinente a relación de viajes y fletes realizados por el trabajador, ciudadano P.G., por tanto sanamente apreciado y valorado por este Juzgador conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a los informes solicitados al Dr. C.A. y a las empresas CERÁMICAS VIZCAYA, C.A. y CERÁMICAS CARIBE, C.A., estos no constan en autos, por lo que se entienden desistidos y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBA POR ESCRITO:

    1° Rielan a los folios del 98 al 137 de la primera pieza, libretas de control de gastos, desconocidas por la representación judicial del accionante y, como quiera que de ellas no se evidencia en modo alguno su autoría, lo cual impide su evaluación y apreciación, quedan en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1364 y 1368 del Código Civil.

    2° Corren insertas de los folios 308, 310 al 373 de la primera pieza, copias certificadas de recibos de prestamos personales, cancelación de viajes y adelanto de prestaciones sociales, por las cantidades de: Bs. 2.800.000,oo; Bs. 800.000,oo; Bs. 10.000.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 1.300.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 400.000,oo, Bs. 8.000.000,oo, Bs. 5.000.000,oo. Bs. 3.400.000, oo. Bs. 9.700.000, oo y Bs. 2.300.000, oo, todos a nombre del ciudadano P.G., emanados de la empresa “TRANSPORTE DE ALIMENTOS P.M. G”. (sic), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación le sigue al presente.

    3° Copia simple de Sentencia de fecha 16/02/2005, emanada del Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sanamente apreciada por este sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando no puede ser calificada como un medio de prueba por sí misma ni tampoco posee carácter vinculante, según lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem.

    4° Póliza de Seguros de Accidentes Personales Individuales, emanada de la empresa SEGUROS CARACAS, a nombre del ciudadano P.A.G.M., calificada como documento privado, no impugnado por la contra parte. A este respecto, el Tribunal la considera totalmente impertinente, por cuanto no demuestra ni guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, al igual que las planillas insertas a los folios 196 y 197 de la primera pieza, emanadas una, del Ministerio del Trabajo y otra, de ASOTRAYARACUY, en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

  6. PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la empresa MATADERO AVICOLA SAN P.C.A., cuyas resultas fueron ya precedentemente valoradas por este Sentenciador de Alzada.- Con relación al informe solicitado a BANCO DEL CARIBE, su respuesta cursa al folio 41 de la primera pieza del expediente, de la que no se desprende aporte alguno para la resolución de la controversia; en consecuencia desechada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, no consta en autos la información requerida a ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE CARGA DE YARACUY, ni tampoco se observa persistencia del promovente en su evacuación, razón por la cual se desestima por completo, conforme a lo previsto en el artículo 122 ejusdem.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, en relación a la apelación ejercida por la parte demandante, por un lado el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día, y que igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes. Asimismo, el artículo 153 ejusdem dispone que, el trabajador tiene derecho a que se le cancele el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. (Resaltado de este Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, luego de una detenida revisión al libelo de la demanda, observa este Tribunal que, reclama la parte demandante el pago de la cantidad de Bs. 6.593.116,65, equivalente a Bs. F. 6.593,12, por concepto de días de descanso y adicionalmente la suma de Bs. 1.537.200,oo por concepto de días feriados, destacando con meridiana claridad que, aquella parte de la petición, solo se refiere a los legalmente establecidos “días de descanso semanal obligatorio (domingo)”, constituyendo en evidencia esto, un hecho no controvertido en el caso que nos ocupa, pues contrario a la apreciación de la parte demandada, ello no guarda relación alguna con los señalados como “días de descanso efectivamente laborados por el trabajador” que, en ese supuesto, si hubiesen formado parte del contradictorio y subsiguientemente objeto de prueba. Motivo por el cual, considera este Juzgador que, si prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente y, en tal sentido se ordena a la demandada el pago de este indiscutible concepto, en los términos que más adelante se indican. ASI SE DECIDE.

    Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor, con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincide este Tribunal con el Juez de la recurrida, en cuanto a la declarada improcedencia, toda vez que a la negación de este hecho por parte de la accionada en su escrito de contestación, bajo el argumento que fue el propio trabajador quien decidió poner fin a la relación de trabajo, la carga de la prueba no se invertía, sino que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante demostrar el presunto despido indirecto del que dice haber sido objeto, vale decir los hechos o circunstancias que motivaron el supuesto retiro injustificado. Habida cuenta que de acuerdo a todo el contenido del material probatorio cursante en autos, no se desprende elemento alguno que genere convicción en este Juzgador al respecto, se desestima la denuncia interpuesta en ese sentido. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la demanda de cantidades de dinero por concepto de alojamiento, quien aquí suscribe la considera incongruente respecto de los hechos narrados por el accionante en el escrito libelar, toda vez que dice haber laborado en una jornada de trabajo de de lunes a viernes de 04:00 a.m. a 10:00 p.m. y, ocasionalmente los días sábados, y su labor consistía en el traslado de alimentos para animales desde la población de Tinaquillo en el Estado Cojedes hasta diferentes destinos en la ciudad de Carora y/u otros destinos de la geografía nacional, con especificidad expresa y manifiesta que, debía trasladarse desde su lugar de residencia, dado que era allí donde guardaba el vehículo suministrado, con autorización del patrono, sin indicar ninguna otra circunstancia diferente o excepcional. De lo que claramente se infiriere, que si el trabajador pernoctaba en su lugar de habitación, mal puede reclamar cantidad alguna por concepto de alojamiento, lo que consecuencialmente también hace improcedente la delación formulada a este respecto. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, en cuanto a los razonamientos presentados en la apelación formulada por la parte demandada, en relación a la consignación de los recibos de préstamos recibidos por el trabajador, pero desconocidos por la parte actora y, la práctica de la prueba grafotécnica ordenada. Observa este Tribunal que, ciertamente cursan en autos documentos promovidos por la parte demandada, contentivos de recibos de pago por las cantidades de: Bs. 2.800.000,oo; Bs. 800.000,oo; Bs. 10.000.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 1.300.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 400.000,oo, Bs. 8.000.000,oo, Bs. 5.000.000,oo. Bs. 3.400.000, oo. Bs. 9.700.000, oo y Bs. 2.300.000, con los cuales pretende demostrar que otorgó prestamos personales al trabajador, le adelantó prestaciones sociales y le canceló viajes. Siendo desconocidas las firmas por la representación judicial del demandante, según su decir, por abuso de firma en blanco y por alteraciones en el cuerpo de la escritura, pero persistiendo la promovente en el valor probatorio de las mismas, al solicitar EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA, sus resultas cursan al folio 97 del expediente.- Ahora bien, tal y como lo advierte la recurrente, no observa esta Alzada pronunciamiento alguno a este respecto en el texto de la recurrida, incurriendo en el denunciado vicio por silencio de prueba y, por tanto vicio de inmotivación por defecto de actividad, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso para demostrar los hechos expuestos, y producir certeza en el sentenciador respecto de los puntos controvertidos y con base a ello, proceda a fundamentar sus decisiones.

    Así las cosas, habida cuenta que se trata de una prueba fundamental que con su impronta generó una importante incidencia en el proceso, observa este juzgador que, cursa al folio 97 del expediente, informe de experticia en el que en el experto manifiesta por una parte que: “los recibos de pago signados con los números 0290, 0201, 0202, 0203 evidenciaron al estudio documentológico maniobras de alteración por borradura mecánica en los renglones correspondientes a “la cantidad de” y “por concepto de”. Asimismo informa que, el resto de los instrumentos sometidos a estudio documentológico signados con los números 0274, 0289, 0293, 0295, 0296, 0298 y 0299 no evidencian maniobras de alteración.- Por otra parte, también consta en dicho instrumento la imposibilidad del experto de, establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos. No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano P.G. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos. En cuanto a los prestamos personales, adelanto de prestaciones y cancelación de viajes por aquel presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud el alegado abuso de firma en blanco, aún y cuando sí quedaron demostradas las maniobras de alteración sobre los recibos de pago signados con los números 0290, 0201, 0202, 0203 y 204.

    En consonancia con lo anteriormente señalado, deben forzosamente desecharse la instrumentales arriba identificadas e insertas a los folios 100, 106, 107, 108 y 109 de la segunda pieza del expediente respectivamente, en el entendido que, de acuerdo a las resultas de la prueba grafotécnica inserta de los folios 158 al 162 de la segunda pieza del expediente, conservan pleno valor probatorio los instrumentos signados con los números 0274, 0289, 0293, 0295, 0296, 0298 y 0299 insertos de los folios 98, 99, 101, 102, 103, 104 y 105 de la misma pieza, como evidencia de prestamos personales y adelanto de prestaciones sociales otorgados por la empleadora empresa a favor del trabajador reclamante, debiendo en consecuencia ser deducida la cantidad de Bs. 14.100.000,oo, equivalente a CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 14.100,oo), de cualquiera otra acreencia que pudiere subsistir en beneficio del mismo trabajador, tal y como lo alegó la parte demandada en su defensa, por lo que sí prospera en derecho la denuncia formulada a este respecto por el recurrente patrono. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, denuncia también la demandada la errónea aplicación por parte del Juez a-quo del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a instrumentos emanados de tercero sin ser ratificados en juicio. De la sentencia recurrida se aprecia con meridiana claridad que, al no haber sido impugnados en la audiencia de juicio los reposos médicos, facturas de medicamentos y exámenes, consignados por la demandada a fin de demostrar la procedencia de las indemnizaciones por despido indirecto solicitadas, como lo apunta el recurrente, el juez a-quo le otorga valor probatorio a estos instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, cuya norma ordena su ratificación. Pero, a criterio de quien aquí decide si bien es cierto, dicha valoración en la primera instancia, transgrede la precitada disposición jurídica, en nada modifica la presente decisión, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, en cuanto al reclamo por el pago del concepto de comida, negado en el escrito de defensa, según su decir ya pagado por el patrono en su oportunidad y, al no haber demostrado debidamente la demandada este nuevo hecho, por el contrario pretendiendo hacerlo a través de instrumentos sin validez probatoria, se desestima la petición de la recurrente, en consecuencia conservando plena validez esa parte de la decisión. ASI DECIDE.

    Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR ambas apelaciones conjuntamente ejercidas por las partes, quedando modificada la recurrida sentencia en los términos arriba señalados. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Post vacacional, utilidades, comidas y días de descanso semanal legal, domingos y feridos legales y obligatorios, éstos últimos calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador reclamante, en cada semana y durante el tiempo que duró la relación laboral y cuya incidencia incide en el cálculo del salario normal que servirá de base para el cálculo de los demás conceptos condenados, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos ellos a ser determinados mediante experticia complementaria de este fallo, que a tales efectos se ordena practicar, para lo cual se deberá designar un (01) único experto contable, quien a su vez deberá seguir los parámetros anteriormente indicados, debiendo la empresa suministrar la información y elementos necesarios para tal fin. Se ordena también deducir del monto total que resulte de dicha experticia la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.100,oo) ya recibida por el trabajador de su empleador. ASI SE DECIDE.

    De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, no desde la fecha de terminación de la relación laboral –como erróneamente lo indica la recurrida- sino desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación adhesivamente interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos que indica el texto íntegro de esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano P.G.M., contra la empresa TRANSPORTE MINASOLA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser determinados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los parámetros indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (22) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000021

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/REA

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