Sentencia nº 0006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.G.R.P., representado judicialmente por el abogado G.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR C.A., representada judicialmente por los abogados R.B.T., R.B.R., C.F., M.G., E.V.d.C., A.O. y José Francisco Henríquez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 28 de julio del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda incoada, revocando la decisión impugnada que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido juzgado, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 23 de septiembre del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la demandada recurrente, así como de impugnación por la parte actora.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió, por error de interpretación, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante:

A tenor de lo establecido en el numeral SEGUNDO del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en este acto a denunciar la infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sentencia recurrida determina que existió entre mi mandante y el actor una relación laboral, determinándose a juicio del ad-quo (sic) que no se desvirtuó la presunción de Laboralidad, incurriéndose así en un error de interpretación en relación al alcance de una disposición legal.

Al respecto es necesario señalar que el sentenciador de la recurrida determinó erróneamente la supuesta existencia de una relación laboral haciendo un análisis incorrecto de lo contenido en los autos, donde existen elementos que claramente llevan a la convicción de que no exista una relación laboral; en este sentido es menester traer a colación hechos claves que se demostraron en los autos en virtud de declaración de la misma parte actora, dichos hechos son determinantes para evidenciar la no existencia de un vinculo laboral, entre otros se deben resaltar las confesiones hechas por el demandante cuando este afirmó tanto en su libelo como en su declaración de parte, que el ejercía una función de prestación de servicio con un vehículo de su propiedad y bajo sus propios riesgos ejercía su función, además declaró que no cumplía un horario en la sede de la accionada, pues es evidente que realizaba viajes para otras empresas, cuando duraba tiempo sin salirle prestación de servicio en el seno de la demandada, lo que nos indica que no tenía una relación de dependencia ni subordinación frente a la demandada, asociado a ello el mismo actor manifestó que en algunas oportunidades enviaba a otra persona, que no siempre era la misma, para que le sustituyera frente al vehículo de su propiedad, y ello tiene fuerza lógica en el hecho de que señala en la g.d.p. que, al haberse averiado el vehículo de su propio patrimonio canceló los gastos atinentes a la reparación del mismo incluyendo la grúa e inclusive ante la dificultad de no conseguir repuestos, estuvo (sic) que esperar a reparar el vehículo para poder seguir prestando el servicio; de igual manera se observa que el mismo en el año 1.994 adquirió otro vehículo y colocó a un tercero a prestar el servicio en el seno de la demandada, como bien lo delata en su escrito libelar, lo que sin lugar a dudas nos indica que el accionante no tenía dependencia de la accionada.

Por lo antes expuesto, solicito a este alto Tribunal se declare con lugar la presente denuncia, ya que es claro el hecho que la recurrida violentó los alcances del referido artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al no aplicarlo, correctamente a la situación planteada en los autos.

Para decidir, se observa:

Se aduce la infracción por la recurrida del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, ya que se establece que existió una relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, al determinar el sentenciador superior que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad. Alega el formalizante que, tal presunción quedó desvirtuada con hechos claves que fueron demostrados de la confesión de la parte actora, contenida en el libelo, respecto a que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad y bajo sus propios riesgos, que no cumplía horario en la sede de la accionada, lo que indica que no existían los elementos de subordinación, ni de dependencia frente a la demandada, que también se observa que en el año 1994 el actor adquirió otro vehículo y colocó a un tercero a prestar el servicio.

En el fallo impugnado se concluye, que la relación que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral, pero, no se pronuncia interpretando expresamente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que se denuncia como infringido por error de interpretación. Ahora bien, tampoco señala el formalizante, cuál fue el error en que incurrió el juzgador de alzada al interpretar dicha norma, ni cuál era la forma correcta de hacerlo; lo expresado sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, no obstante, se considera oportuno señalar que en la decisión impugnada se estableció que la parte accionada admitió la prestación de servicios por el actor, motivo por el cual, se aplicó al caso la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la citada ley sustantiva laboral y luego de realizar el análisis probatorio, el juzgador, consideró que dicha presunción no fue desvirtuada por la demandada, puesto que, si bien, ésta alegó que P.G.R.P. se desempeñaba como transportista por cuenta propia, es decir, que era un trabajador independiente, no lo probó, siendo que, por el contrario, éste demostró que recibía una serie de beneficios de naturaleza laboral, tales como préstamos por caja de ahorros, p.d.s. familiar HCM, seguro del vehículo, cancelación del teléfono celular, pago del combustible y reparación del vehículo. Asimismo y a mayor abundamiento se constata de la lectura del libelo de la demanda que dicho ciudadano admitió que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad, lo cual no es determinante para excluir la naturaleza laboral del vínculo, pero respecto al horario, contrario a lo alegado por el formalizante, señala que siempre estaba a disposición de su patrono y que, en caso de que no estuviese previsto transportar mercancías en algunas oportunidades, para realizar algún viaje para otra compañía requería que la accionada estuviese de acuerdo, es decir que, admitió que ocasionalmente y previa aceptación de la demandada prestaba servicios a otras compañías, es decir, que no había exclusividad en la realización de su labor para con la demandada, lo cual tampoco es concluyente para considerar desvirtuada la laboralidad de la relación entre las partes. Por último, se observa que en el libelo el accionante aceptó haber comprado una camioneta con cabina, la cual entregó a un chofer de su confianza para que trabajara para el Laboratorio demandado, pero, manteniéndose él totalmente activo como trabajador, es decir que ese hecho no incidió en la forma como se venía desarrollando la relación que le unía a la empresa accionada.

De lo expuesto se evidencia que la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, respecto a la laboralidad de la relación que existía entre demandante y demandada, se fundamenta en la admisión por parte de esta última de la prestación del servicio por parte de aquélla, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en criterio del juzgador superior no fue desvirtuada con las pruebas aportadas y siendo que el artículo 39 ejusdem no fue interpretado en la decisión recurrida, es por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación de la sentencia recurrida, al establecer la naturaleza laboral de la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada, sin atenerse a lo alegado y probado y sin aplicar el test de laboralidad.

Aduce el formalizante:

A tenor de lo establecido en el numeral TERCERO del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en este acto a denunciar el error de motivación de la sentencia cuando determina la existencia de la relación laboral sin atenerse a lo alegado y probado en los autos, lo cual lo único que puede arrojar como conclusión es la no existencia de la relación laboral.

En el presente caso, es evidente que se estaba en presencia de una situación que ameritaba la aplicación correcta del test de Laboralidad, ya que la misma plantea situaciones de las denominadas como "áreas grises" del derecho laboral, existen suficientes elementos para determinar, usando esta novedosa y útil herramienta jurídica del test de Laboralidad que ha venido constituyéndose como el mecanismo por excelencia para dilucidar situación en donde existen dudas razonables en cuanto a la existencia de una relación laboral. En el presente caso, al analizar el acervo probatorio y sobre todo lo aseverado por el actor en su libelo y en su declaración de parte, podemos determinar lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio que el actor con el vehículo de su exclusiva propiedad y asumiendo sus propios gastos, tales como combustible, desgastes de neumáticos, peajes entre otros, asumía la obligación frente a la accionada de transportar a los distintos itinerarios medicinas elaboradas por aquellas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el tiempo en que duraba el recorrido era controlado por el mismo accionante, puesto que conducía su propio vehículo bajo sus propios riesgos, pudiendo conducir su persona o un tercero que a veces éste asignaba y quien era seleccionado al arbitrio del accionante.

  3. Forma de efectuarse el pago: El pago era efectuado en base a los viajes que ejecutaba el accionante, quien después que cumplía con la entrega de las medicinas en su itinerario pasaba una factura a la demandada la cual le era cancelada con posterioridad, de la que se le retenían los impuestos de Ley.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Sobre el accionante no existía control alguno, solo que estaba ubicable a través de un teléfono celular que portaba su persona, pues duraba hasta una o dos semanas sin viajar, y cuando había algún viaje le notificaban a los fines de que cargase y lo trasladase a su lugar, es más, como se indicó anteriormente podía mandar a terceras personas a conducir el vehículo de su propiedad e inclusive, a veces, como el mismo lo señaló en su escrito libelar, ejecutaba viajes a terceras personas sin ningún control de la accionada, lógicamente en las mismas condiciones en que lo hacía frente a la demandada, pues de lo contrario hubiese demandado a varios empleadores.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del acervo probatorio evacuado se pudo evidenciar que el vehículo empleado por el actor era de su exclusiva propiedad y era su persona quien asumía las ganancias o pérdidas en el itinerario del viaje, a manera de ejemplo cuando señala en la g.d.p. que se averió, su propia persona canceló todo lo atinente a la reparación del mismo incluyendo la grúa y los repuestos, que ante la carencia de estos últimos hizo que se tardase en volverle a prestar el servicio a la accionada, y allí precisamente se evidencia que duró tiempo sin acudir a cumplir ningún tipo de horario en el seno de la demandada.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio quedó probado que el mismo actor asumía sus propios gastos, ganancias y pérdidas, pues en ningún momento se evidenció que éste le reportase o trasladase gastos a la accionada, pues solo se le facturaba de acuerdo a la distancia del itinerario y los gastos por impuestos, celular, seguro del vehículo eran asumidos por el mismo accionante como quedó evidenciado de las mismas documentales aportadas por su persona.

    En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que no existía una regularidad y exclusividad en la prestación del servicio, pues el mismo actor fue conteste, tanto en su escrito libelar como al ser interrogado por el Tribunal de primera instancia que a veces duraba hasta una o dos semanas sin prestar el servicio, lo que hacía que prestase el servicio para terceras personas, lógicamente bajo las mismas condiciones que la accionada, con su propio vehículo, asumiendo sus propios riesgos, costos y gastos que conllevaban a la prestación del servicio e inclusive delegando en terceras personas la conducción de su vehículo, asociado a ello en 1.994 adquirió un segundo vehículo el cual le asignó un conductor para también prestar el servicio, todo lo que evidencia que no se trata de un trabajador, sino que cobraba los honorarios por cada viaje que realizaba como se probó de las propias documentales portadas por su persona.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el método del doctrinario Arturo S, Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, incorporando los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza del pretendido patrono: La Accionada explota una rama muy distinta a la del actor, aquella se dedica a la fabricación de medicinas, mientras que el accionante al Transporte, no solo de medicinas de la accionada, sino de otros rubros que le ejecutaba a terceros mientras ésta no le contrataba, es decir que ambas partes se dedican a explotar ramas distintas.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el presente asunto se aprecia, que el accionante empleaba su propio nombre para elaborarse las facturas de su pago, y sobre todo su Registro de Información Fiscal (R.I.F) que como máxima de experiencia se sabe que es un documento administrativo que el Seniat se lo emite solo y exclusivamente al administrado, lo que nos infiere que fue el mismo accionante quien lo tramitó y lo colocó a disposición de la accionada para la emisión de las respectivas facturas, de igual manera se evidenció que la accionada le realzaba las respectivas retenciones, no solo de carácter nacional sino municipal.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como quedó evidenciado las herramientas empleadas por el accionante eran vehículos de su exclusividad, uno de ellos conducido por su persona o un tercero que a costas suyas en algunas oportunidades lo delegaba para que ejerciera su función, y un segundo vehículo que desde 1.994 cuando lo incorporó a prestar el servicio era conducido por una tercera persona siempre a costas del accionante.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se aprecia que el accionante percibía cantidades muy superiores a las que podría ser remunerada una persona que ejerce la función de conductor de un ,vehículo, a manera de ejemplo apreciamos la documental que se halla el folio 141 de la causa, que el actor para el 08/12/2006, en los viajes que realizó entre el 13 al 29 de noviembre de ese mismo año, obtuvo la suma de 8.587 Bolívares fuertes, es decir en solo 16 días se puede apreciar la suma facturaba (sic) que al hacérsele los descuentos disminuía un poco, y en la factura anterior, es decir la que se halla al folio 140 se prueba que en los días anterior al mes de noviembre del 2006, facturó la cantidad de 3.308 bolívares fuertes, es decir, que para ese mes de noviembre del 2006, el accionante percibía de la accionada por la prestación del servicio la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (11.895 Bs.F.), para el año 1.986, es decir cinco (5) años atrás cuando el valor adquisitivo de la moneda era mayor; dicha suma no la percibía ningún trabajador en la República que ejerciese la misma función, pues como se observa es una suma onerosa frente a los salarios que existían para la época, en una persona que si cumpliese un horario y devengara un salario.

    Para decidir, se observa:

    En la presente denuncia, el formalizante más que fundamentar alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, lo que hace es plantear las razones por las cuales, desde su perspectiva, en la sentencia recurrida debió declararse que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral; ahora bien, ciertamente en la decisión impugnada, a pesar de que lo controvertido era la existencia o no de una relación de trabajo, no se aplicó el test de laboralidad, sino que, habiendo sido admitida la prestación del servicio, se aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según se indica en el fallo recurrido –y se verifica del análisis probatorio, pues la accionada nada probó para destruir la presunción- no fue desvirtuada por la demandada, motivo por el cual con base en ésta y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el juzgador de alzada concluyó que si existió una relación de trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto, se considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y no presenta el defecto que se le endilga en la presente denuncia, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 28 de julio del año 2010.

    Se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2010-0001149

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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