Decisión nº 0612-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5818

PARTES:

DEMANDANTE: P.N.G., C.I. Nº V-3.014.117.-

Domicilio Procesal: Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.A.L., IPSA N° 62.725.-

DEMANDADO: Y.G.M., C.I. Nº V-4.820.162.-

Domicilio Procesal: Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano P.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.177, parte demandante, asistido del Abogado P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra del Ciudadano Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.820.162, asistido por la Abogada P.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha Treinta (30) de Enero de 2006, su finado hermano, quien en vida se llamaba: E.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.503.258 y domiciliado en la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y su persona celebraron un Contrato de Arrendamiento de manera verbal, con el Ciudadano: Y.G.M., sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Bolívar de la Comunidad de P.V., casa Sin Número, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, cuyos linderos son los que se expresa a continuación: Norte, en 8,oo Mts, su frente, con la Calle Bolívar del lugar; Sur, en 8,oo Mts, con terrenos que es o fue de H.C.; Este, en 50,oo Mts, con una casa que es o fue de E.G. y por el Oeste, en 50,oo Mts, con una casa que es o fue de M.P..- Dicho inmueble, constituido por una casa de habitación, le pertenece como copropietario, tal como consta en copia de documento que acompañó marcado con la letra “A”, para que sea confrontado con su original y que sea devuelto.-

Que, establecieron de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: Cincuenta Bolívares (Bs. 50.000), que el arrendatario cancelaba a su hermano puntualmente, todos los treinta (30) de cada mes por mensualidades vencidas; sin embargo, a partir del fallecimiento de su hermano E.E.G., en fecha Doce (12) de Diciembre de 2008, le notifique que el pago debía hacerlo a su persona, como copropietario y arrendador que es del inmueble.-

Que, inexplicablemente el Arrendatario se ha negado en cancelarle los cánones de arrendamientos, y a la presente fecha ha dejado de cancelar los meses correspondientes: Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del presente año.- Y por cuanto la falta de pago de las pensiones de Arrendamiento, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el Arrendatario y como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el Arrendatario cancele su obligación; es por lo que formalmente procedo a demandar, como en efecto demanda al Ciudadano Y.G.M., por la Acción de Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la desocupación del inmueble anteriormente identificado, libre de personas y bienes del cual el Ciudadano: Y.G.M., es Arrendatario.-

SEGUNDO

En pagarle la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del presente año.

TERCERO

En pagar las pensiones de arrendamientos que se siguieran venciéndose, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.-

QUINTO

En cancelar las Costas de la presente acción de Desalojo, reservándose el derecho a Demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de secuestro del inmueble arrendado, constituido por una casa de su propiedad y al mismo tiempo se le nombre Secuestratario del mismo.-

Que, estimó a demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), lo cual representa al equivalente a (153,84 UT).-

Que, a los fines de practicar la citación de la demandada, solicito se le cite en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa S/N de la Población de Yoco de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Acompaño acta de defunción de su finado hermano, marcada con la letra “B”.- (Omissis) (f- 1 y 2).-

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-10).-

De la contestación

La parte demandada, contesto la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “niega y rechaza que el ciudadano P.N.G., haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su persona sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Bolívar de la Comunidad de P.V., Casa S/N, Parroquia Punta de Piedras del Municipio Valdez del Estado Sucre, puesto que ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado entre el decujus E.E.G. y su persona el día 23 de mayo de 2003.-

Que, niega y rechaza que el Ciudadano P.N.G., le haya notificado en ningún momento que era el copropietario del inmueble arrendado y que debía cancelarle los cánones de arrendamiento a su persona.-

Que, niega y rechaza que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, puesto que los mismos fueron cancelados a los hijos del decujus E.E.G..-

Que, niega y rechaza que adeude por concepto de arrendamiento los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, en virtud, de que cuando celebraron el contrato de arrendamiento verbal, tenía que efectuarle reparaciones mayores a la casa, las cuales se descontarían del canon de arrendamiento, lo cual se hizo efectivamente durante ese año 2010, puesto que se efectuaron reparaciones mayores que exceden el monto del canon de arrendamiento que están solicitando cancele, como demostrara posteriormente.-

Que, niega y rechaza que el Ciudadano P.N.G., haya realizado gestiones destinadas a que se le cancelara dicha obligación, puesto que durante ese tiempo, los que han recibido el pago del canon de arrendamiento han sido los hijos del decujus y una hermana de éste, ya fallecida.-

Que, niega y rechaza la solicitud de desalojo del inmueble arrendado porque no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 34 literal a)”.- (Omissis) (f-13).-

De las pruebas

Pruebas de la Parte demandante:

De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los Ciudadanos J.R.L., J.C. y J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.040.716, V-5.907.296 y V-1.504.943 respectivamente.-

Solicitó al Tribunal ordene citar al Ciudadano Y.G.M., para que absuelva Posiciones Juradas, para lo cual manifestó absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- (f-15).-

A los folios 22 y 23 corre inserto Acto de Absolución de Posiciones Juradas.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…. “De la parte Actora.- De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, puede resumirse sus argumentos y pretensiones así:

Que en fecha 30 de enero del 2006, el y un hermano ya fallecido celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal, con el ciudadano Y.G.M. (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar de la Comunidad de P.V., Casa sin número, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas superficies y linderos están determinados en el libelo de la demanda.- Que elk referido contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50.000,oo), que el arrendatario cancelaba a su hermano puntualmente todos los 30 de cada mes por mensualidades vencidas.-

Que, a partir del 12 de diciembre del 2008 cuando fallece su hermano, le notificó al arrendatario que el pago debía hacerlo a su persona como copropietario y arrendador, pero es el caso que el arrendatario se ha negado y a la presente fecha ha dejado de cancelar los meses correspondientes a: diciembre del 2008, todos los meses del 2009 y 2010, es por lo que demanda, al ciudadano Y.G.M., por la acción de DESALOJO del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que desocupe el inmueble descrito en dicho libelo, que cancele los canon de arrendamientos vencidos que suman la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares ( Bs.1.150,oo) y los que se sigan venciendo y las costas de la presente acción de desalojo.-

De la Parte Demandada.- De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, puede resumirse sus argumentos y pretensiones así:

Que, niega, y rechaza que la parte actora haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con su persona, puesto que ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado el 23 de mayo del 2013, entre el, y el ciudadano E.E.G. (hoy decujus); niega y rechaza que la parte demandante le haya notificado en ningún momento que era copropietario del inmueble arrendado y que debía cancelarle el canon de arrendamiento a su persona. Niega y rechaza que adeude los cánones de arrendamiento demandado por el actor, ya que los mismos fueron cancelados a los hijos del decujus y en lo que respecta al año 2010 se utilizó para hacerle las reparaciones al inmueble en referencia.-

Que, corresponde a ese órgano jurisdiccional determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica que unen a las partes, para luego decidir la procedencia o no de la demanda, por ello, el thema decidendum está centrado en determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre el Ciudadano P.N.G. y el Ciudadano Y.G.M., ya que la parte demandada niega y rechaza lo alegado por la parte demandante, por cuanto aduce que ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado el 23 de mayo del 2003 entre el, y el ciudadano E.E.G. (hoy decujus).-

Que, ante tales aseveraciones esta Juzgadora al examinar minuciosamente las actas procesales observa que corre a los folios del 4 al 8 título de construcción mediante el cual se puede observar que los ciudadanos L.G. y U.J.V.,, identificados en dicho documento, declaran, que construyen por cuenta, orden y a favor de los ciudadanos L.R.G., M.M.G.D.L., P.N.G., E.E.G. Y E.G.. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Bolívar de la Comunidad de P.V.d.Y., casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en un área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), con medida de cincuenta metros (50Mts) de largo con ocho metros (8Mts) de frente comprendida bajo las medidas y linderos señalados en dicho documento. Dicho documento fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre (con funciones notariales) el 26 de enero del 2010.-

Que, al respecto y en aras de decidir conforme a todo lo alegado por las partes, precisa quien decide establecer la figura del arrendamiento y a tal efecto el artículo 1579 del Código Civil establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y por un precio determinado que esta se obliga pagar a aquella…”

Que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con Ponencia de la Magistrado Doctora Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que: “… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar de que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto,, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… quienes, para sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, página 555 y 556”.-

Que, en ese mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre del 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor J.E. cabrera Romero. Ramírez & Garay, Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa: Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso M.P.) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”.-

Que, la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

Que por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos comoo los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar y así lo señalo Devis Echandia:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Que, en conclusión la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.-

Que, aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano P.N.G., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.-

Que, se observa que la parte actora, en su libelo de demanda, alega ser propietario del inmueble en litigio, según título de construcción que a tal efecto consigna en copia certificada y que cursa al folio cuatro (4) y que dio en arrendamiento al ciudadano Y.G.M., mediante contrato verbal.-

Que, como puede observarse en el sub iudice, la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra a través de un título de construcción debidamente autenticado día 26-01-2010, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, anotado bajo el N° 29, tomo 01, donde acredita su cualidad de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es menos cierto , que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en el presente caso, si bien es cierto que se trata de uno de los copropietarios del inmueble, no es menos cierto que no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento; no demostrando la relación existente entre el arrendador yy arrendatario.-

Que, así las cosas esta Juzgadora considera, que por cuanto la cualidad atañe al orden público procesal, se determina que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio.-

Que, así pues en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda.-

Que, no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.-

Que, en razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el Ciudadano P.N.G., carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar este demanda.-

Que por todo lo antes expuesto, el Juzgado del Municipio Valdez en fecha 27 de Enero de 2.011, declaro SIN LUGAR la presente demanda”….- (Omissis) (f-29 al 37).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2011, la parte actora apeló de la anterior decisión (F-49).-

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, fue oída la apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-51).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 21 de Marzo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-53).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Valdez, a los fines de notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.- (f-56).-

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Valdez.- (f-67)

Por Auto de fecha 30 de Julio de 2013, se fijo oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que el Ciudadano P.N.G., actuando en su carácter de copropietario y coarrendador de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle Bolívar de la comunidad de p.V., casa sin número, parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, demanda por desalojo al Ciudadano Y.G.M., alegando el demandante, que el arrendatario, desde que falleció su hermano E.E.G., también copropietario y coarrendador del referido inmueble, no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de : Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del presente año 2010; fundamentando su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, literal “a”.-

La parte demandada, en la oportunidad de ejercer su defensa expone entre otras cosas: Que, “niega y rechaza que el ciudadano P.N.G., haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su persona.-

Que, ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado entre el decujus E.E.G. y su persona el día 23 de mayo de 2003.-

Que, niega y rechaza que el Ciudadano P.N.G., le haya notificado en ningún momento que era el copropietario del inmueble arrendado y que debía cancelarle los cánones de arrendamiento a su persona.-

Que, niega y rechaza que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, puesto que los mismos fueron cancelados a los hijos del decujus E.E.G..-

Que, niega y rechaza que adeude por concepto de arrendamiento los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, en virtud, de que cuando celebraron el contrato de arrendamiento verbal, tenía que efectuarle reparaciones mayores a la casa, las cuales se descontarían del canon de arrendamiento, lo cual se hizo efectivamente durante ese año 2010, puesto que se efectuaron reparaciones mayores que exceden el monto del canon de arrendamiento que están solicitando cancele, como demostrara posteriormente.-

Que, niega y rechaza que el Ciudadano P.N.G., haya realizado gestiones destinadas a que se le cancelara dicha obligación.-

Que, niega y rechaza la solicitud de desalojo del inmueble arrendado.-

En la oportunidad de comprobar sus respectivos alegatos, solo la parte actora ejerció ese derecho; promoviendo con su libelo de demanda:

Copia certificada de documento de construcción debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre con funciones Notariales, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01 de los libros respectivos, de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual los ciudadanos L.G. y U.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.716.699 y V-5.910.403, declaran que por cuenta y orden de los Ciudadanos L.R.G., M.M.G.d.L., P.N.G., E.E.G. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.013.408, V-5.901.054, V-3.014.117, V-1.503.258 y V-1.498.335 respectivamente, construyeron la casa objeto del presente juicio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.E.G..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el escrito de promoción de pruebas;

Las testimoniales de los Ciudadanos J.R.L., J.C. y J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-4.040.716, V-5.907.296 y V-1.504.943. Quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada para ello.-

Posiciones Juradas del demandado, cuyas deposiciones constan en acta que riela a los folios 22,23 y 24 del presente expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado A Quo, procediendo de oficio, declara la falta de cualidad del demandante y en consecuencia sin lugar la presente demanda.-

En este estado, considera este sentenciador, verificar si efectivamente procede en el presente asunto los fundamentos en que el juzgado A Quo basó su decisión de oficio sobre la falta de cualidad activa, aun cuando la misma no fue opuesta por el demandado contra el demandante.-

Ahora bien, en el presente caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa.-

La doctrina patria nos indica: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.-

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.-

Al decir de otro Procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.-

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.-

En el presente caso, el Juzgado A Quo, actuando de oficio, declaró la falta de cualidad del demandante, en virtud de que “no fue él quien suscribió el contrato de arrendamiento con el demandado”, hecho éste que también es alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Pero es el caso, que nos encontramos ante un contrato verbal de arrendamiento, el cual, a decir del demandante fue celebrado por él y su difunto hermano con el hoy demandado, sobre un inmueble el cual es un bien común de estos y el resto de sus hermanos, tal como se evidencia del Documento de construcción anexo a su escrito libelar, siendo que la acción versa sobre el desalojo del referido inmueble, es obvio entender que el Ciudadano P.N.G. SI TIENE cualidad para accionar por ser parte interesada.- Y así se decide.-

Observándose entonces, que el demandante Ciudadano P.N.G., al ser copropietario del bien dado en arrendamiento tal como consta de autos, y alegando que fue él junto con su difunto hermano que celebraron de forma verbal el contrato de arrendamiento con el Ciudadano Y.G.; y cuyo alegato no logro desvirtuar el demando. En tal sentido considera este sentenciador, que el demandante, ciudadano P.N.G., si posee un interés jurídico propio y por consiguiente si tiene cualidad para hacerlo valer en el presente juicio. Y así se decide.-

Por lo que este Juzgado Superior no comparte los alegatos y fundamentos esgrimidos por el Juzgado A Quo, en los que fundó su decisión para declarar la falta de cualidad del demandante en el presente juicio.-

Así las cosas, observa este sentenciador de Instancia Superior que la presente demanda de desalojo se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, disponiendo el referido artículo: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

En este orden de ideas, dispone el artículo 1.592 del Código Civil, El arrendatario tiene dos obligaciones:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso destinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Ahora bien, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte del arrendatario a cambio de una prestación que éste último debe cancelar a favor del arrendador, por ser ésta una obligación propia de todo arrendatario.-

A tal efecto, el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado.-

De la revisión de las presentes actas procesales se observa que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, solo se limitó a negar y rechazar que hubiese celebrado contrato de arrendamiento con el demandante, ya que con quien lo celebro fue con el hermano del mismo, quien esta fallecido, y que los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados se los había cancelado a los hijos del decujus E.E.G.; pero no trajo el demandado al presente proceso, elementos de prueba alguno que pudieran desvirtuar los alegatos del demandante, y/o probar sus respectivas afirmaciones.-

Con respecto a ello, es de destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

De tenor similar es el artículo 1.354 del Código Civil.-

A criterio de este Juzgador, en el caso sub judice, quedó demostrada: La relación arrendaticia que existiera entre el demandante y el demandado; la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, la cualidad del demandante para ejercer la presente acción; y en virtud de ello considera este operador de justicia que la presente acción por desalojo debe prosperar.- Así se decide.-

En consecuencia la apelación interpuesta por el demandante debe ser declarada Con Lugar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano P.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.014.177, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 2011.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoara el Ciudadano P.N.G., contra el Ciudadano Y.G.M., ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle Bolívar de la comunidad de P.V., casa sin numero, Parroquia Punta de Piedra, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en un término de sesenta (60) días contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil; así como a cancelar la cantidad de Mil ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a octubre de 2010 y los que se sigan venciendo a razón de Cincuenta Bolívares mensuales hasta la entrega definitiva del referido inmueble.-

Todo ello, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo contempla el artículo 96 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 21 de Marzo de 2011, hasta el día 15 de Julio de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, líbrese despacho de notificación al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Agosto de Dos Mil Trece (09-08-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5818.-

ORMB/NMG.-

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