Sentencia nº 0359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.158, representado judicialmente por el abogado J.A.C.G., con INPREABOGADO Nro. 72.947, contra las sociedades mercantiles CINE MATERIALES, C.A. (CINEMAT), inscrita por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, en fecha 30 de enero de 1.959”, CIMASE, C.A., asentada por ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 353-A Qto., en fecha 6 de octubre de 1999”, y solidariamente contra los ciudadanos F.N.D.S. y R.J.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.073 y V-9.878.996, en su orden, representados judicialmente por los abogados J.E.M., M.A.G., P.P.A. y C.A.G.A., con INPREABOGADO Nros. 9.023, 11.565, 140.305 y 45.891, respectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo dictado el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Adicionalmente, la parte demandada recurrente el 1° de octubre de 2014 solicitó aclaratoria de la decisión emanada del aludido Juzgado Superior, la cual fue declarada sin lugar el 6 de ese mismo mes y año.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de ambas partes, anunciaron recurso de casación en fechas 1° y 2 de octubre de 2014, siendo éstos admitidos y formalizados en el lapso legal establecido. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 3 de febrero de 2016, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 31 de marzo de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada la misma en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentados los escritos de formalización del recurso extraordinario de casación, conociendo en primer lugar, el planteado por la representación judicial de la parte demandada.

Con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió el artículo 60 eiusdem por falta de aplicación, toda vez que al declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante y confirmar la decisión de primera instancia en todas y cada una de sus partes, debió condenar en costas del recurso al actor, conforme al aforismo de la condenatoria objetiva en costas.

Para ahondar en su denuncia, explican los recurrentes que la sentencia del a quo declaró sin lugar la demanda, por cuanto resultó “acreditada” la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada, siendo que posteriormente esta decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, declarándose sin lugar el recurso y no se sancionó en costas al actor.

En ese orden argumentativo, manifiestan que la alzada infringió la norma in commento, por cuanto lo correspondiente era condenar en costas del recurso, al haberse confirmado en todas sus partes la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, salvo que estuviese presente la exención contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que según su criterio no se verifica en el presente asunto, en virtud que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, devengaba un sueldo superior a los tres (3) salarios mínimos previstos en la referida norma, considerados éstos últimos con el valor que tuviesen para la fecha de la interposición de la demanda.

Para decidir, se observa:

Acusan los formalizantes que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber condenado en costas del recurso a la parte actora, a pesar de que fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella y haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo, siendo que para la fecha de interposición de la pretensión, el demandante había devengado un salario que excedía la suma de tres (3) salarios mínimos, razón por la que no procedía la exoneración prevista en el artículo 64 eiusdem.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social ha sostenido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

Respecto a lo supra denunciado por los recurrentes, la alzada estableció:

(…). De lo anterior se evidencia, que las partes en el asunto AP21-L-2012-00019, manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó. Sobre la base de los anteriores señalamientos, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento (sic), esta alzada considera procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

(…) Quedando resueltos los puntos objeto de apelación, este juzgador considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y no hay condenatoria en costas en esta incidencia. Así se establece.

De la cita parcial de la sentencia recurrida, se observa que en la misma se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, sin verificarse de la lectura íntegra de la referida sentencia, el fundamento de la no condenatoria en costas de la “incidencia”.

Visto así, los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

De la primera de las normas transcritas, se deriva la obligación para el Juez de condenar en costas a la parte que haya apelado de una decisión que se ha confirmada en todas sus partes; mientras que el citado artículo 64, establece una excepción, al disponer que no proceden las costas contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, es decir, que una vez declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes, al juez de alzada le corresponderá, en aplicación de lo estipulado en los artículos supra transcritos, analizar cuál fue el último salario devengado por el trabajador, para verificar si el mismo excedía o no de tres (3) salarios mínimos legales, a los efectos de establecer si procede o no su condenatoria en costas.

No obstante, obsérvese que no precisa la norma, cuál es la oportunidad que debe ser tomada en cuenta para determinar si el trabajador devenga o no los tres (3) salarios mínimos.

Con relación a lo anterior, debe indicarse que esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 117 de fecha 14 de febrero de 2014, (caso: J.R.C.A. contra Inversiones Edac, C.A. y otras) estableció que el juez “debe a.c.f.e.m. del último salario devengado por el demandante, para verificar si el mismo excedía o no de tres salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda, a los efectos de establecer si procedía o no la condena en costas del accionante”.

En conexión con lo supra expuesto, importa destacar que resulta errado el razonamiento sostenido por el juzgador de alzada en la aclaratoria del fallo objeto del recurso extraordinario de casación, al considerar que a los efectos de la condenatoria en costas del trabajador, “se debe tomar en consideración el salario mínimo actual y no el existente para la fecha de la interposición de la demanda”; no obstante a ello, éste pudo observar del libelo de la demanda, “que la parte accionante indicó como último salario base la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (es decir Bs. F. 2.500,00)”, lo que en modo alguno superaba el monto de los tres (3) salarios mínimos a que se contrae el referido artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el asunto bajo análisis, aprecia la Sala que del escrito libelar la parte actora alegó haber percibido desde el año de 1987 hasta el mes de agosto de 2011, fecha en que finaliza la relación de trabajo, un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, representada esta última por un cinco por ciento (5%) sobre los alquileres de equipos propiedad de la parte demandada. (Vid. f. 9 de la 1era pieza del expediente), razón por la que el salario a considerar a los fines de establecer si es o no procedente el pago de las costas, debe ser el salario promedio sufragado en el último año de la vinculación que unió a las partes, para posteriormente verificar si el mismo excedía o no de tres (3) salarios mínimos legales, considerados éstos últimos con el valor que tuviesen para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.

En ese sentido, se observa del libelo de demanda que el actor indicó haber percibido en el último año de la relación laboral los ingresos siguientes: Bs. 15.879,33; Bs. 17.346,29; Bs. 24.521,86 y Bs. 5.431,44; correspondientes a los meses que van desde septiembre hasta diciembre, todos del año 2010, y Bs. 32.712,79; Bs. 14.612,73; 18.490,78; Bs. 15.341,08; Bs. 15.769,23; Bs. 18.585,97; Bs. 17.412,83 y Bs. 9.599,38, que atañen a los meses que van desde enero hasta agosto de 2011 (vid. f. 11 de la 1era pieza del expediente), montos que se corresponden con los recibos de pagos presentados por la parte demandada, cursantes a los ff. 138 al 172 del cuaderno de recaudos Nro. 10, lo cual implica que al ser sumadas esas cantidades y subsiguientemente divididas entre los últimos doce meses de trabajo, arrojaría como último ingreso promedio devengado por el actor la cantidad de Bs.17.141, 97.

Por consiguiente, considerando que para el momento de la interposición de la demanda –16 de diciembre de 2013– el salario mínimo según Decreto Nro. 30, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.157, del 30 de abril de 2013, en concordancia con lo publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.275, de fecha 18 de octubre de ese mismo año, era de Bs. 2.973,00 mensuales vigente a partir del 1° de septiembre de 2013, que multiplicado por tres (3) equivaldría a Bs. 8.919,00, y visto que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 17.141,97, monto éste que supera con creces a la cantidad requerida legalmente, colige la Sala que el demandante no debe ser eximido de las costas del recurso y, en tal sentido, al no haberlas condenado la recurrida, a pesar de confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión de primera instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, infringió el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

En consecuencia, en atención a lo expuesto advierte la Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción de ley que le imputa la formalización de la parte demandada, por ello, lo anula, resultando innecesario el estudio del resto de las denuncias presentadas y del recurso de casación anunciado por la parte actora.

Visto así, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se resuelve.

Del mérito de la controversia

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante en su escrito libelar, alegó prestar servicios personales y bajo dependencia desde el 21 de agosto de 1978, para la entidad de trabajo Cine Materiales C.A., pactando un salario mixto configurado por una parte fija y otra variable, ésta última a través de la percepción de un cinco por ciento (5%) por ventas y arrendamiento sobre bienes muebles propiedad de la empresa, conforme a los contratos celebrados entre las partes.

Posteriormente, indica que en el año 1997 continúa la relación de trabajo con la sociedad mercantil Cimase C.A., en las mismas instalaciones y ejerciendo idénticas

funciones, lo que según su criterio, debía entenderse como una sustitución de patrono, culminando su vinculación con las aludidas entidades de trabajo el 5 de agosto de 2011, por existir causa justificada para su retiro.

En ese sentido, manifiesta que la relación de trabajo tiene dos etapas, una desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 19 de junio de 1997, prestando servicio para la empresa Cine Materiales C.A. y la otra desde el 19 de julio de 1997 hasta el 5 de agosto de 2011, para la empresa Cimase C.A., con un tiempo de servicio de aproximadamente 32 años y 9 meses, demandando a su vez, por responsabilidad solidaria de los ciudadanos F.N.d.S. y R.J.S.N..

Que en razón de lo anterior, pretendió los siguientes conceptos: salarios retenidos, días de descanso y feriados, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 12.496.722,17.

Alegatos de la parte demandada:

Las accionadas, en su escrito de contestación de la demanda, expresaron en primer lugar, que oponían la defensa de cosa juzgada, por cuanto en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual fue debidamente homologado el 13 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el libelo de demanda de ese caso es idéntico al que se presenta en este proceso.

Igualmente, opusieron como defensa previa la falta de cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio de los ciudadanos F.N.d.S. y R.J.S.N., toda vez que no se alega que se haya prestado servicio para los prenombrados ciudadanos y menos aun que la ciudadana F.N.d.S. deba pagar cantidad alguna por no ser accionista de las demandadas.

Adicionalmente, niegan, rechazan y contradicen que entre las sociedades mercantiles Cine Materiales C.A. y Cimase C.A., haya operado una sustitución patronal, por cuanto no se encuentran presentes ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.

Del mismo modo, oponen la defensa de prescripción de la acción con relación a todos los codemandados, al haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de servicio.

Por otra parte, niegan y rechazan que haya existido simulación, en virtud que no han desconocido la existencia de una relación laboral, por el contrario, el contrato de cuentas en participación fue celebrado de manera libre y voluntaria y su único objetivo era que ambas partes se beneficiaran de la sociedad industrial que habían pactado, situación que se denota de las ganancias netas que percibió el actor por el arrendamiento de bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil Cimase, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor devengara un salario fijo más una comisión del cinco por ciento (5%), conforme a los reglones estipulados en el escrito libelar.

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude monto alguno por salarios caídos, días de descanso y feriados sobre las comisiones, vacaciones, utilidades, compensación por transferencia, diferencia en prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Expuestos como han sido los argumentos y defensas de las partes, se tienen como hecho admitido y, por tanto, no sujeto a carga probatoria, la relación de trabajo existente entre el ciudadano P.A.B. y las sociedades mercantiles Cine Materiales, C.A. y Cimase, C.A. desde el día 21 de agosto de 1978, ejerciendo el cargo de Gerente General en el departamento de alquiler hasta el mes de agosto de 2011 y como hechos controvertidos, que la parte demandada deba cantidad alguna por el servicio prestado, por cuanto sostuvo como una de sus defensas principales la existencia de la cosa juzgada, al haberse celebrado un acuerdo transaccional entre las partes intervinientes, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual fue debidamente homologado el 13 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Determinado lo anterior, debe esta Sala de Casación Social expresar, que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo al modo en que el accionado conteste la demanda, donde la parte demandada tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así, cuando la accionada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo, por tanto, es la parte demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Por tanto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de su rechazo, de lo contrario, se deberán tener como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y basamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta, en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En tal sentido, deberá la parte accionada en el caso bajo análisis demostrar su defensa sobre la existencia de la cosa juzgada.

En tal sentido, con el fin de dilucidar los hechos controvertidos, se procede a efectuar el análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proporcionándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. Marcadas con las letras y números “A-1” y “A-2”, “dos constancias originales de trabajo de fecha 2 de septiembre de 1993”. (Vid. ff. 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el fin de demostrar que el ciudadano P.G.M., era trabajador de la sociedad mercantil Cine Materiales, C.A. desde el 21 de agosto de 1978, en el cargo de “Gerente de Operaciones” y que devengaba un salario mixto. Esta Sala de Casación Social, aprecia que la instrumental no fue objeto de impugnación y que de ella se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y el salario mensual devengado; en tal sentido, esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Marcada con la letra “B”, “contrato de cuentas en participación” suscrito entre el actor y la sociedad mercantil Cine Materiales, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 101 de fecha 13 de junio de 1997. (Vid. ff.254 al 257 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental promovida con el fin de probar que el actor percibía por sus servicios un cinco por ciento (5%) de comisiones por el alquiler de equipos propiedad del patrono y la simulación de la relación de trabajo. La Sala aprecia que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, razón por lo que la aludida documental no aporta elementos suficientes para la resolución de la controversia, en consecuencia, se desestima la referida probanza.

  3. Marcada con la letra “C”, “contrato de cuentas en participación” suscrito entre el actor y la entidad de trabajo Cimase, C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 79 de fecha 10 de octubre de 2003. (Vid. ff. 258 al 260 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental promovida con el mismo fin de la prueba supra analizada. Al respecto, debe la Sala reproducir lo expresado en el acápite anterior.

  4. Marcada con la letra “D” copia simple de “planilla de participación en las utilidades”. (Vid. f. 4 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental con la que pretende la parte actora demostrar que era trabajador de las accionadas. Al respecto, se observa que la relación de trabajo no se encuentra discutida, por lo que la Sala desestima la referida documental.

  5. Marcada con la letra “E” copia simple de “planilla de comprobante de retención de impuestos”. (Vid. f. 5 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental con la que pretende la parte actora demostrar que era trabajador de las accionadas y que éstas actuaban como agente de retención. Al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada y la representación judicial del actor no insistió en ella, por lo que no se le concede valor probatorio.

  6. Marcadas con los alfanuméricos “F-1” y “F-2”, “dos constancias originales de trabajo”. (Vid. ff. 6 y 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el fin de demostrar que el ciudadano P.G.M., era trabajador de las accionadas desde el 21 de agosto de 1978, en el cargo de “Gerente de Operaciones”. La Sala observa que las instrumentales no fueron objeto de impugnación y que de ellas se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y la percepción mensual y anual devengada en los año 2001 y 2007; en consecuencia, esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Marcada con la letra “G” “tarjetas del seguro social y de presentación”. (Vid. f. 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales con la que pretende la parte actora demostrar que era trabajador de las accionadas. Al respecto, se observa que la relación de trabajo no se encuentra discutida, razón por lo que la Sala las desestima.

  8. Marcadas con las letras y Nros. “H-1” y “H-2”, en copias simples “acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Cimase, C.A.”. (Vid. ff. 9 y 19 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el fin de demostrar que los ciudadanos F.N.d.S. y R.J.S.N., son miembros de la junta directiva de la aludida empresa y por ende, patronos del actor. La Sala aprecia que las instrumentales no fueron objeto de impugnación y que de ellas se evidencia que el ciudadano R.J.S.N.; es accionista de la empresa Cimase, C.A., en tal sentido esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Marcada con la letra “I” copia simple de “planilla de cálculo de prestaciones sociales”. (Vid. f. 20 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental con la que pretende

    la parte actora demostrar que el patrono pagó dicho monto en calidad de préstamo. Al respecto, se observa que la aludida documental no fue objeto de impugnación y de la que se desprende que al actor se le pagó la cantidad de Bs. 99.086,77, por concepto de prestaciones sociales, razón por la que la Sala le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Marcadas con los alfanuméricos “J-1” a la “J-4”, en copias simples “comprobantes de egreso”. (Vid. ff. 21 al 25 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono otorgó un préstamo por las cantidades en ellas indicadas. Se aprecia que las instrumentales fueron objeto de impugnación y la parte actora no insistió en ellas; en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio.

  11. Marcadas con las letras y Nros. “K-1” y “K-2”, en copia simples “facturación pendiente por liquidar”. (Vid. ff. 26 y 27 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el fin de demostrar la manera como se pagaban las comisiones del cinco por ciento (5%) sobre las facturas cobradas. Al respecto, se observa que las aludidas instrumentales fueron objeto de impugnación, en tal sentido, no se les confiere valor probatorio.

  12. Marcadas con los alfanuméricos “L-1” y “L-2”, en copia simples “comprobantes de retención de impuesto sobre la renta”. (Vid. ff. 28 y 29 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar la manera como se pagaba las comisiones del cinco por ciento (5%) sobre las facturas y como el patrono retenía el impuesto sobre las comisiones generadas. Al respecto, se constata que la instrumentales fueron impugnadas y la representación de la parte actora no insistió en ellas, razón por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio.

  13. Marcadas con los alfanuméricos “M-1” a la “M-3”, en copias fotostáticas “liquidación de prestaciones sociales y pago del bono de transferencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”. (Vid. ff. 30 al 35 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono pagó con un cálculo errado los conceptos laborales en ellas reflejados. Con relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por carecer de firma de las accionadas y la parte actora no insistió en ellas, razón por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio.

  14. Marcadas con los alfanuméricos “N-1” a la “N-12”, en copias fotostáticas “recibos de pagos efectuados al actor en el año 2005”. (Vid. ff. 36 al 47 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono pretendió eludir lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pagando conceptos laborales de manera parcial. Al respecto, se verifica que las referidas instrumentales no fueron objeto de impugnación y de las que se desprenden las retribuciones realizadas al trabajador por la prestación del servicio en el año 2005; en tal sentido, esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Marcada con la letra “O” copia simple de “carta de retiro”. (Vid. f. 48 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental con la que pretendió la parte actora demostrar su retiro justificado por la supuesta reducción del salario. Al respecto, se observa que la aludida documental no fue objeto de impugnación, de la que se desprende que el actor manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente de la empresa, no evidenciando esta Sala el motivo por el cual decide retirarse, en tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Marcadas con los alfanuméricos “P-1” a la “P-17”, en copias fotostáticas “relación de pagos mediante cheques girados a favor del actor”. (Vid. ff. 49 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono pagaba mensualmente un salario desde el año de 1997 hasta el año 2004. La Sala constata que las documentales cursantes a los ff. 53 al 56 y 61 al 62, fueron objeto de impugnación por ser documentos provenientes de terceros y carecer de firma y la parte actora no insistió en ellas, por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio. Ahora bien, en lo que respecta al resto de las documentales, se desprende la relación de pagos efectuados al actor mediante cheques, en consecuencia, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Marcadas con las letras y Nros. “Q-1” a la “Q-94”, “comprobantes de egreso”. (Vid. ff. 66 al 159 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono pagaba mensualmente un salario desde enero de 1996 hasta diciembre de 2005. Con relación a estas documentales, se observa que las mismas

    no fueron objeto de impugnación, por lo que esta Sala les confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Marcadas con los alfanuméricos “R-1” a la “R-16”, “comprobantes de pago”. (Vid. ff. 160 al 177 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el patrono pagaba mensualmente un salario desde mayo de 2006 hasta julio de 2011. Al respecto, se aprecia que las mismas no fueron objeto de impugnación, por lo que esta Sala les confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Marcada con la letra “S” en original “comprobante de retención de impuesto sobre la renta”. (Vid. f. 178 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental con la que pretendía la parte actora demostrar que el patrono pagaba un salario variable en el año 2005. Al respecto, se observa que la aludida documental no fue objeto de impugnación y de ella se desprende que al actor se le pagó la cantidad de Bs. 262.067, 67, en el año 2005, reteniéndole por impuesto Bs. 6.702, en consecuencia, la Sala le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Marcadas con los alfanuméricos “T-1” a la “T-8”, “comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los distintos meses del año 2005”. (Vid. ff. 179 al 186 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales que guardan estrecha relación con las valoradas en el acápite anterior, por lo que la Sala reproduce el valor probatorio otorgado en el acápite anterior.

  21. Marcadas “U-1” a la “U-41”, “cuadros de los ingresos brutos, recibos de pago y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta al actor correspondientes al año 2006”. (Vid. ff. 187 al 228 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar los pagos recibidos por el demandante en el año 2006, así como la retención de impuesto sobre la renta al trabajador. Al respecto, se observa de las referidas documentales el salario percibido por el actor, el pago de vacaciones y utilidades generadas en el año 2006, así como la retención de impuestos, por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. Marcadas con los alfanuméricos “V-1” a la “V-25”, “cuadros de los ingresos percibidos, recibos de pago y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta al actor correspondientes al año 2007”. (Vid. ff. 229 al 253 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar los pagos recibidos por el demandante en el año 2007, así como la retención de impuesto sobre la renta correspondiente a ese año. Con relación a estas documentales, se verifica que no fueron objeto de impugnación y de ellas se deriva el salario percibido por el actor, el pago de vacaciones, utilidades percibidas en el año 2007, así como la retención de impuestos, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. Identificadas “V-26” a la “Z-40”, “recibos de pago y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta al actor correspondientes a los años que van del 2007 al 2011”. (Vid. ff. 2 al 192 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar los pagos recibidos por el demandante en los distintos años comprendidos entre el 2007 y 2011, el pago de vacaciones, utilidades percibidas en esos años y la retención de impuesto sobre la renta. Con respecto a las documentales que cursan a los ff. 90, 95 al 120, 130, 161 al 164, 167 al 171, 174 al 178 y 181 al 185, se constata que fueron objeto de impugnación al no evidenciarse que estuvieran suscritas por la parte demandada y la parte demandante no insistió en ellas, razón por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio y con relación al resto de las probanzas se desprende el salario percibido por el actor, el pago de vacaciones, utilidades y la retención de impuestos correspondiente a esos años, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Marcadas “I-1” a la “I-I-239”, copias simples de “listado de facturas por vendedor”. (Vid. ff. 193 al 237 del cuaderno de recaudos Nro. 2. ff. 2 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 3. ff. 2 al 73 del cuaderno de recaudos Nro. 4 y; ff. 2 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 5). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar los ingresos de las accionadas desde el año 2006 hasta el 31 de julio de 2011, y así de esa manera verificar el cinco por ciento (5%) que le correspondía al trabajador por comisiones. Al respecto, esta Sala observa que las aludidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no se encontraban firmadas por alguna de sus representadas y la parte demandante no insistió en ellas, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio.

  25. Marcadas con los alfanuméricos “IX-1 a la IX-96”, copias certificadas de la “planillas declaración definitiva de impuesto sobre la renta y la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado” de las empresas demandadas, correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde enero de 2006 al 31 de diciembre de 2011. (Vid. ff. 2 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 6). Se pretendió demostrar con éstas el incumplimiento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, relativo a que las accionadas estaban obligadas a distribuir entre sus trabajadores el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de sus ejercicios fiscales. Al respecto, la Sala observa que éstas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no incluían a las accionadas, la parte actora no insistió en las mismas, razón por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio.

  26. Identificadas “XI a la XVIII-6”, copias fotostáticas de “correos electrónicos, misivas elaboradas por la empresa Track Tv dirigidos a la sociedad mercantil Cimase, C.A y Listado comparativo de facturación por años”. (Vid. ff. 99 al 112 del cuaderno de recaudos Nro. 6). Documentales con las que se pretendió demostrar la relación de trabajo existente entre el actor y la parte demandada. Al respecto, esta Sala observa que éstas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no tenían relación con lo debatido, la parte actora no insistió en las mismas, razón por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio

  27. Con respecto a las copias fotostáticas de la “declaración y pago del impuesto al valor agregado y facturas de cobro” de las empresas demandadas correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde el año 2005 hasta agosto de 2011. (Vid. ff. 3 al 127 del cuaderno de recaudos Nro. 8). La Sala reproduce el valor conferido en el acápite 25.

  28. Con relación a las copias simples de “comprobantes de egreso y factura varias”, cursantes a los ff. 3 al 363 del cuaderno de recaudos Nro. 9). Se observa que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y la parte actora no insistió en las mismas, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.

    Prueba de informes:

    Con relación a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas fueron recibidas con posterioridad a la publicación del fallo de Primera Instancia, esta Sala evidencia de dichas resultas información relacionada con las declaraciones de impuestos sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los ejercicios fiscales desde el año 2006 hasta el año 2011; razón por la que se les otorga valor probatorio respecto a su contenido, inherente a la declaración de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 hasta el 2011, la cual fue realizada por la parte demandada en cumplimiento de sus obligaciones legales.

    Exhibición de documentos:

    Con relación a la exhibición de las documentales anexadas, identificadas “D”, “E”, “F-1” a la “F-2” “J-1” a la “J-2”, “K-1”a la“K-2”, “L-1”a la “L-2”, “N-1” a la “N-12”, “O”, “Q-1” a la “Q-93”, “R-1” a la “R-16”, “U-1” a la “U-41” y “V-1” al “V-25” “V-26” a la “Z40” y “I-1” a la “XVIII-6”, se observa que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la demandada, las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos Nros. 8, 9 y 10. En tal sentido, siendo que las instruméntales reposan en el expediente y que no fueron objeto de impugnación por parte del actor, esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testimoniales:

    En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos N.M., L.J.G., A.C., J.G., M.D., Karill Ávila, E.B., G.P., Doustin Agreda, D.G., P.M., C.P. y L.F., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual este Sala no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

    Con relación a la testimonial del ciudadano I.G., observa la Sala que a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, el prenombrado ciudadano expresó: que se desempeñaba como productor de comerciales para la empresa B.F., “que las empresas demandadas le facilitan los equipos que necesita para los proyectos, con quien lleva relaciones comerciales desde el año 1971, quien lo atendía era el Sr. P.M., cualquier día de la semana hasta las dos o tres de la mañana, cuando terminaba con los equipos tenía la obligación

    de devolverlos y quien los recibía era el demandante, que no tenía conocimiento como era el salario del actor, ni sus relaciones”. En consecuencia, considera la Sala que de la deposición del prenombrado ciudadano, no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este no se le confiere valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    Con respecto a las documentales cursantes a los ff. 2 al 128 del cuaderno de recaudos Nro. 7 y ff. 4 al 326 y del cuaderno de recaudos Nro. 10, relativas copias certificadas y simples de las actas correspondientes al asunto signado con el Nro. AP21-L-2012-00019, comprobantes de egreso y recibos de sueldo, se evidencia, en primer lugar, una transacción celebrada por las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2013, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad recibida por el demandante, que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, días sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios, salarios retenidos, comisiones, diferencias de compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, diferencias por contrato de cuentas en participación, corrección monetaria, intereses moratorios, gastos del proceso, costas procesales y honorarios profesionales.

    Adicionalmente, de los comprobantes de pago y de los recibos de sueldo, se aprecian las cantidades de dinero que el actor percibió a lo largo de la relación de trabajo. Al respecto, con relación a éstas instrumentales la Sala observa las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica

    Procesal del Trabajo

    Testimoniales:

    Con relación a los testimonios de los ciudadanos A.G.E., P.R.C.Q., M.A.P.R., J.M.S.C., se aprecia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no tiene la Sala nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Informes:

    La prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A.C.A, se observa que sus resultas no constan en autos, por lo tanto la Sala no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

    Efectuado el análisis del acervo probatorio, atendiendo a lo consagrado en los artículos 87 y siguientes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que el derecho al trabajo es un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros y que las normas del Derecho del Trabajo revisten un eminente carácter de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    Igualmente, partiendo que esta Sala de Casación Social en múltiples decisiones ha sostenido que conforme a lo previsto en los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la aludida Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en su texto, esta Sala de Casación Social, vista como ha quedado trabada la litis, debe verificar lo siguiente:

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se verifica que la parte accionada opuso como una de sus defensas principales la cosa juzgada, toda vez que en el asunto signado con el Nro. AP21-L-2012-000019, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por cinco millones

    de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual fue debidamente homologado, el 29 de enero de

    2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, con relación al carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso:

    D.A.S.G. contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V., C.A.) según el cual la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material -vinculante en todo proceso futuro-. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia. En ese caso, se expresó que:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

    De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Visto así, importa destacar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual prevé que: “la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o hechos”, entre los que se puede destacar “la autoridad que da la ley a

    la cosa juzgada”, indicando cuáles son los elementos que deben presentarse para su procedencia, a saber: que se trate de la misma demanda, que la nueva pretensión esté fundada en idéntica causa, que se encuentren involucradas las mismas partes y que éstas concurran al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el asunto bajo análisis, se observa que esta Sala le otorgó valor probatorio a las copias certificadas que contienen las actuaciones del asunto Nro. AP21-L-2012-00019, cursantes a los ff. 2 al 128 del cuaderno de recaudos Nro. 7, donde se verificó la transacción celebrada entre el ciudadano P.G.M.G. -parte demandante-, las sociedades mercantiles Cimase, C.A., Cine Materiales, C.A. y los ciudadanos R.J.A.N. y F.N.d.S. -parte demandada- por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que comprendían los conceptos siguientes: prestación de antigüedad y sus intereses, días sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios, salarios retenidos, comisiones, diferencias de compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, diferencias por contrato de cuentas en participación, corrección monetaria, intereses moratorios, gastos del proceso, costas procesales y honorarios profesionales y que fue debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de 2013.

    Igualmente, se aprecia que las partes en el asunto Nro. AP21-L-2012-00019, manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo con el fin de saldar cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las unió, además, que del escrito libelar del mismo, se verifican requerimientos idénticos a los del caso sub examine; en tal sentido, la Sala colige que el juicio signado con el Nro. AP21-L-2012-00019, contiene la misma pretensión a la del caso que hoy se debate, que la demanda está fundada en idéntica causa y que se encuentren involucradas las mismas partes, acudiendo éstas al proceso con el mismo carácter que tenían en el anterior.

    En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones y conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, esta Sala de Casación Social considera procedente la existencia de cosa juzgada alegada por la parte demandada, motivo por el cual se debe declarar necesariamente sin lugar la demanda. Así se decide.

    Finalmente, se apreció del video que contiene la reproducción de la audiencia de apelación, que la representación judicial de la parte demandada solicitó la aplicación de sanciones por deslealtad, ocultamiento y por no presentar los hechos conforme a la verdad, en el apoderado legal de la parte actora. Al respecto, esta Sala de Casación Social debe manifestar que dicha solicitud resulta improcedente, por cuanto de las actas que conforma el expediente no se evidencia que existan elementos suficientes que permitan corroborar la deslealtad del representante judicial de la parte actora. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.G.M.G. contra las sociedades mercantiles Cine Materiales, C.A. (CINEMAT), CIMASE, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos F.N.d.S. y R.J.S.N., por haberse verificado el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de 2013.

    Se condena en costas a la parte actora, en los términos esgrimidos en el estudio de la denuncia planteada por la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El-

    Secretario Temporal,

    ________________________________

    J.R.M. SALINAS

    R. C. N° AA60-S-2014-001440

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario Temporal,

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