Decisión nº 0883-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 06 de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6198/15

PARTES:

DEMANDANTE: P.J.G., C.I. N° V-4.684.423.-

Domicilio Procesal: Calle Pagayos Quinta “Bibila” Segundo Piso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. I.J.J.A., IPSA N° 164.702.-

Abg. J.E.R.G., IPSA N° 164.699.-

DEMANDADO: A.J.L.B., C.I. Nº V-5.895.613.-

Domicilio Procesal: Sector Río de Guiria, casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.A.S., IPSA N° 63.094

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas, por el Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.094, Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, parte demandada en la presente causa contra los autos de fecha 15 y 27 de Mayo de 2015, dictados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Nulidad de Venta, sigue en su contra el ciudadano P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.684.423, representado por los abogados I.J.J.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.702 y J.E.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164. 699.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de Julio de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 109 del presente expediente, auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado de la causa.-

Riela al folio 117, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 20 de Mayo de 2015, mediante la cual Apela del auto anterior.-

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el Juzgado A Quo, oye la Apelación en el solo efecto devolutivo (F-120 al 121).-

Corre inserta a los folios 124 al 126, del presente expediente, auto de fecha 27 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado de la causa.-

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada apela del referido auto de fecha 27 de Mayo de 2015. (F-129).-

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la Acumulación de ambas apelaciones. (F-131).-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Julio de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-

De los Informes ante esta Instancia:

En la oportunidad para presentar informes, la apoderada Judicial de la parte demandante presento escrito constante de Un (01) folio útil-

En fecha 23 de Julio de 2015, este Tribunal Superior, fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho, ninguna de las partes.-

En fecha 05 de Agosto de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en esta oportunidad sobre las dos (2) apelaciones que interpusiera la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Venta, le sigue el Ciudadano P.J.G., al Ciudadano A.J.L.B., ambos identificados en autos; y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De la Primera apelación:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado de la causa en su auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dispone lo siguiente:

(Omissis).-

Que, “Vistos los escritos de fecha 13 de Mayo del corriente año, presentados por el Abogado en ejercicio P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.L.B. parte demandada; mediante el cual en el primer escrito cursante a los folios 164 al 165, se observa de su contenido que señaló lo siguiente: “…Encontrándome en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio…” y el segundo escrito cursante al folio 166 ambos de la segunda pieza, se observa de su contenido lo siguiente: “… a todo evento me OPONGO a la admisión de las pruebas de la contraparte…”

Este Tribunal considera prudente a fin de promover o no los escritos presentados, y estando dentro del plazo procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para admitir las pruebas promovidas, señala:

De las actas que conforman el presente expediente específicamente de esta segunda pieza se evidencia que, mediante auto de fecha 07 de Abril del corriente año cursante al folio 142, se ordenó por Secretaría realizar el cómputo de los días transcurridos “…desde el auto dictado en fecha 09-01-2015 (exclusive) cursante al folio 120 de esta pieza el día de hoy 07-04-2015 inclusive)…”

Que al folio 144 de esta segunda pieza cursa la certificación efectuada por Secretaría, donde se indicicó que habían transcurrido 88 días según calendario llevado por este Tribunal, días éstos correspondientes a los 90 días de los acordados por la suspensión de la causa en virtud de la c.d.t., venciendo este lapso totalmente el 09-04-2015, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a este; 15 días de despacho de promoción de pruebas que vencieron el 06 de Mayo de 2015, abriéndose el lapso para agregar las pruebas que se promovieran y en ese mismo tiempo las partes pueden ejercer su derecho a controlar y contradecir las pruebas aportadas a los fines de su admisión o no.-

En este orden de ideas, ciertamente el Apoderado del demandado Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, presentó escrito de promoción de pruebas pero no lo hizo oportunamente como bien expresa en su escrito, este fue presentado 04 días después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.-

Igualmente en la misma fecha presentó escrito en el cual se oponía a la admisión de las pruebas aportadas oportunamente por la parte actora, habiendo precluido el lapso de 3 días que contempla el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que es la oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte; observándose que para la fecha (13-05-15) en que fue presentado el escrito de oposición ya había precluido dicho lapso.

Siendo que los términos y lapsos procesales a la luz del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil no son disponibles ni por las partes ni por el Juez, establecer lo contrario sería romper el equilibrio procesal, la igualdad y el derecho a la defensa, principios éstos adoptados tanto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente dado que los escritos presentado de promoción de pruebas y de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, fueron presentados extemporáneamente por tardíos, este Tribunal Niega su Admisión.- (subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)

Asimismo, el apoderado del demandado en su primer escrito en el Capítulo V indicó: “De conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito Posiciones Juradas del demandante, ciudadano: P.J.G. y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 406 Ejusdem, manifiesto expresamente la disposición de mi representado de absolverlas recíprocas a la contraria”.-

A este respecto quien suscribe considera que conforme lo dispone el artículo 405 de Código de Procedimiento Civil delimita el lapso para proponer las posiciones juradas indicando que éstas podrán efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes, lo que hace evidente que el legislador quiso extender la oportunidad para evacuarla, y siendo que fue solicitada por el Apoderado del demandado en su escrito, este Tribunal en aplicación a lo ya señalada y por cuanto lo solicitado cumple con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem Admite las Posiciones Juradas solicitadas, por lo que fija el Segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano P.J.G. a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que comparezca al acto de absolución de las Posiciones Juradas que le estampara la parte solicitante ciudadano A.J.L.B., y al día siguiente a este, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la absolverá el ciudadano A.J.L. Brito…”

Omissis.-

Por auto de esa misma fecha 15 de Mayo de 2015, el mismo Tribunal A Quo, admite las pruebas de la parte demandante, ordena la citación de éste para que absuelva posiciones juradas, y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-

El Apoderado de la parte demandada en su escrito de Apelación expone:

Omissis.-

A todo evento, Reclamo, me quejo, mantengo opinión encontrada y supletoriamente Apelo de los Autos y no de Mero Trámite de este Tribunal pues le causan o producen gravamen irreparable por la definitiva: Autos de fecha 15/05/2015

.- Omissis.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, el Juzgado de la causa para oír la apelación y proveer sobre lo solicitado, lo hace de la manera siguiente:

(Omissis).-

Que,…. “Al Punto Primero: es bien sabido que en materia probatoria opera el Principio de Preclusión de los lapsos frente a las partes procesales, ya que el proceso esta ordenado por fases y como fue señalado por auto de este Tribunal de fecha 15-05-2015 cursante a los folios 168 y 169 de esta segunda pieza, estos lapsos no son disponibles ni por las partes ni por el juez por lo que mal pudo admitirse pruebas y escrito de oposición, presentadas extemporáneas por tardías, caso contrario hubiera sido si estas hubiesen sido presentadas anticipadamente, ya que es criterio imperante en Nuestro M.T. que deben recibirse y admitirse porque se evidencia la diligencia del promovente. Asimismo, quien suscribe consideró oportuno admitir las Posiciones Juradas planteadas no por mero capricho sino porque en v.d.T.C. y de la Ley Adjetiva Procesal que no era violatorio al debido proceso ya que este medio de defensa pudo haber sido alegado incluso en un escrito aparte, y mas aun que la parte actora no se opuso ni apeló del auto donde estas fueron admitidas, por lo que se preservó el derecho a la defensa e igualdad procesal.-

Que, al Punto Segundo: En relación a la admisión de la pruebas “…ilegales e impertinentes promovidas por la contraparte sin que sean ratificadas por la vía testimonial…”, el Tribunal en el auto donde admitió las referidas pruebas señaló: “…se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”.-

Que, al Punto Tercero: En este punto es importante señalar que si bien es cierto que este Tribunal al Admitir la cita de tercería suspendió el proceso por los 90 días que señala la norma contenida en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, esta bastante clara en su segundo párrafo, razón por la que vencidos estos; los lapsos subsiguientes se aperturan sin necesidad de ningún auto dictado por el Tribunal.-

Que, efectuadas las anteriores consideraciones, este Tribunal en aplicación del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, OYE LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 Apoderado Judicial del Demandado en fecha 20-05-2015 EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.-

En consecuencia, se ordena efectuar por Secretaría de conformidad con el Artículo 197 ejusdem Cómputos de los siguientes lapsos: Lapso de suspensión de 90 días por admisión de c.d.T. desde que comenzó hasta que concluyó, Lapso de Promoción de Pruebas, lapso para Oponerse a la Admisión de Pruebas y Lapso para providenciar los escritos de pruebas por el Tribunal.-

Ordena remitir al Juzgado Superior en lo civil de este Circuito Judicial, las copias fotostáticas certificadas que se sirva señalar el Apelante.-

(Omissis).-

De la Segunda Apelación:

El Juzgado de la Causa en auto de fecha 27 de Mayo de 2015, expone:

Omissis

…Visto el escrito cursante a los folios Ciento Setenta y Siete (177) al Ciento Setenta y Ocho (178) y su vuelto, suscrito por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas lo que en parte se trascribe: “…la Reposición de la Causa al Estado en que este Tribunal ordene de oficio la integración de litisconsorcio pasivo necesario y/o que se encuentre a derecho (debidamente citado el Co-demandado) el ciudadano: H.S.H., quien además fuera llamado con Tercero por la contraparte y aún este no ha logrado su citación …luego del vencimiento de la suspensión de la causa hasta que la contraparte lograra la citación del Co-demandado o tercero llamado a juicio…lo que procedía sería la extinción del proceso o a lo sumo una nueva suspensión de la causa por encontrarse el mismo fuera del país… que nunca podría aperturarse Open Legis el lapso probatorio, como se hizo en el presente procedimiento…”.

Que, “…desde el inicio de nuestro escrito de Cuestiones Previas, le indicamos al Tribunal que la demanda debió ser intentada no solamente contra el vendedor (Alberto J.L.B.) y sino también contra el comprador, ciudadano: H.S. Hawi…”, “es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, “genera una falta de legitimación de esa parte…”.

Que, “…los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado del proceso, en caso de que ese control no se haya realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar acciones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso… solicito respetuosamente al Tribunal su pronunciamiento…”; se dio cuenta del escrito presentado a la ciudadana Juez.-

Que, este Tribunal estima prudente, a fin de dar un pronunciamiento tal y como lo solicito el Apoderado Judicial del demandado, hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que, ciertamente el Tribunal por ser el órgano jurisdiccional que escoge una parte cuando intenta determinada acción está en la obligación de constatar si están llenos los extremos de ley y demás condiciones para proceder a admitir lo que corresponda y determinar las personas que deben integra el litigio, pero de las actas que conforman el proceso tal como lo señaló el ciudadano A.J.L.B. parte demandada asistido por el Abogado J.L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982 en el escrito presentado por ante el Tribunal que inició la causa se puede observar al Capítulo Primero, Puntos Previos, Primero La Inadmisibilidad de la demanda. Cuestión esta que no fue decidida por este, y que al llegar este Despacho a tener conocimiento de la causa por Inhibición de la Juez este pedimento fue solicitado nuevamente y se le dio respuesta a tal pedimento en auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2014 cursante al folio 110 de la segunda pieza ya que según allí se expresó: “En atención a lo referido en el escrito de contestación en cuanto a la oposición de Cuestiones Previas y al planteamientote un punto previo “inadmisibilidad de la demanda”, esta fue planteada como “Punto previo” por la parte, mal puede quien suscribe pronunciarse, por cuanto ese punto no fue señalado taxativamente como tal sino como defensa, por lo que este punto debe ser resuelto en la definitiva”. Y esto es así por cuanto cuando una de las partes opone puntos previos en su contestación estos son decididos como tales en el momento de la sentencia definitiva antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo controvertido.-

Que, en este mismo orden de ideas, se puede también observar que el Apoderado Judicial del demandado Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084, en la oportunidad de contestar la demanda Reconvino a la parte Actora en el Capítulo Tercero de su escrito, cursante a los folios 100 al 109 de la segunda pieza, Reconvención que fue admitida por este Tribunal mediante auto cursante al folio 111 de la Segunda pieza. Y llegada la oportunidad del contestar la Reconvención propuesta el Actor Reconvino en su escrito solicitó la “…intervención Forzada del Ciudadano HASSAN SAMIH HAWI… por tener un interés similar en la litis…”.

Que, asimismo, este Tribunal por cuanto debía proveer sobre lo solicitado mediante auto dictado en fecha 09 de Enero de 2015 (ver folio 120 segunda pieza) Admite la Cita en Tercería y ordena la citación del ciudadano H.S.H. con domicilio señalado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, comisionando para ello al Tribunal Distribuidor de Turno, así como suspende la causa por un lapso de 90 días en aplicación al dispositivo contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, pretende el Apoderado del demandado en su escrito “Reposición de la Causa al estado de ordenar de oficio la integración de listisconsorcio pasivo necesario…ya que luego de vencido la suspensión de la causa y aún no se logró la citación del tercero”…lo que procedía sería la extinción del proceso a lo sumo una nueva suspensión de la causa por encontrarse el mismo fuera del país”.-

Que, en este orden de ideas, es importante señalar, que ya habiendo el Tribunal ordenado la admisión de la causa de la Citada Tercería y la debida citación del Tercero, en este momento se concretó el litisconsorcio pasivo necesario y que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2000, Expediente N° 99-418 señaló: “…Ahora bien, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario” la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ellas, de modo que no puede modificarse si no a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, aún los que no han asumido la condición de actores…”.-

Que, pudo la parte ejercer su derecho de impugnar el auto dictado por este Tribunal y de autos no se evidencia que lo haya hecho, razón por la que se convalidó con su aceptación tácita lo señalado cuando se admitió la cita en tercería propuesta. También se observa de las actas contenidas en esta segunda pieza que la parte actora reconvenida realizó todas las actuaciones concernientes a lograr la citación del tercero y el folio 153 de la segunda pieza se observa diligencia suscrita por el ciudadano C.J.U.R., Alguacil del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Circuito Judicial, en la que señaló no haber podido practicar la citación del Tercero a decir de un hermano de este se encontraba fuera del país.-

Que, cursa al folio 137 de la segunda pieza, también escrito de la parte apoderada del actor Abogada I.J.J., Inpreabogado N° 164.702, en la que ésta solicita se libre carteles de citación en vista de lo expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado fundamentándolo en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de Marzo de 2015, de este Tribunal dictado auto donde se abstiene de proveer lo solicitado, debido a que en las actas no hay evidencia que efectivamente que el tercero esté fuera del país. Y al folio 141 escrito de la misma Apoderada en la que solicita se oficie al Departamento de Emigración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), Caracas, últimos movimientos migratorios del ciudadano H.S.H., solicitud que fue proveída por éste Tribunal en fecha 07 de Abril de 2015 (ver folio 142 segunda pieza).-

Que, la parte que solicita la cita ha estado interesada y ha sido diligente en poder lograr la citación dentro de este tiempo, mal puede el tribunal ordenar la extinción del proceso, solicitud esta que fue efectuada por el Apoderado del demandado en diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, cursante al folio 148 segunda pieza, y este Tribunal ya dio respuesta a su pedimento en auto dictado en fecha 28 de Abril de 2015, cursante al folio 149, ya que no existe perención Breve debido a que esta ocurre cuando el demandante denota desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones y por elementales leyes de la lógica, si para el momento de solicitar la perención habían transcurrido el tiempo señalado en la norma, Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por razón del carácter restrictivo de esta norma no puede aplicarse el supuesto contenido en el ordinal 1° sin incurrir en una falsa aplicación de la misma, por cuanto el proceso no se encuentra en la etapa procesal de transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”.-

Que, considera quien suscribe, que durante el transcurrir del proceso se han reservado los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando ante todo la Supremacía de la misma en un estado de derecho y de Justicia; por lo que acogiendo la Jurisprudencia p.d.N.M.T., Sala de Casación Civil de fecha 12-12 de 2008, Expediente AA-C-0006780 que señaló: “Asimismo, deja establecido que de ser incumplido el llamado al tercero en el Auto de Admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el Juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales considera quien suscribe que no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión. Queda así proveído el pronunciamiento solicitado…”.-

Omissis

Dicho auto fue apelado por el representante judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2015.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la citada apelación contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015.-

Pronunciamiento sobre la primera apelación:

En este estado, es preciso indicar que la primera apelación fue ejercida contra un auto de fecha 15-5-2015, que negó la admisión por extemporáneo por tardío del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y del escrito mediante el cual la misma representación judicial de la parte demandada, hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial del demandante; y contra el auto de esa misma fecha, 15-5-2015, que admitió las pruebas de la parte demandante.-

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento hecho por el A Quo, sobre la inadmisión de las pruebas de la parte demandada por haber sido estas presentadas de forma extemporáneas por tardías, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 402- De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.-

Así las cosas, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que es importante destacar lo consagrado en el artículo 509 ejusdem, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; y dispone el citado artículo lo siguiente:

Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-

En atención a este artículo 509, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, señaló:

…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

Así vemos, que la doctrina indica, que el incumplimiento de esta norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-

Por consiguiente, determinado como ha sido el deber que tiene el juez de admitir todas las pruebas traídas al proceso por las partes, aun las presentadas en forma extemporáneas, con excepción de aquellas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, previo análisis de las mismas en la sentencia definitiva, pudiendo ser éstas desechadas o no; es lo que conlleva a este Juzgado Superior a admitir, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el representante judicial del demandado, aun cuando hayan sido presentadas de forma extemporáneas por tardía. Así se establece.-

Con relación al pronunciamiento hecho por el A Quo, sobre la inadmisión del escrito mediante el cual el representante judicial del demandado se opone a la admisión de las pruebas presentado por la representación judicial del demandante. En este sentido, considera este Juzgador que es necesario señalar, que es taxativa y precisa la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone la preclusividad del lapso para oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, al señalar:

Art. 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradicho los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

Del análisis a la citada norma, se entiende que la oposición a las pruebas de la contraparte, tiene un lapso perentorio y preclusivo de tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de los quince (15) días para la promoción de éstas; por lo que si dicha oposición es ejercida después de vencido dicho lapso de tres (3) días, no está obligado el Juez a pronunciarse sobre dicha oposición, quedando incólume su facultad para admitirlas o no, y apreciarlas o desecharlas de oficio en la definitiva.-

Ahora, al verificarse de autos, que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante hecha por la representación judicial del demandado, fue ejercida de forma extemporánea por tardía, èsta debe ser declarada inadmisible, tal como lo declaró el Tribunal A Quo. Y así se establece.-

En consecuencia, la apelación ejercida por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.613, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, que declaró inadmisible los escritos de prueba y de oposición a las pruebas, presentados por la parte demandada, debe prosperar pero solo parcialmente, ello con relación a la admisión del escrito de pruebas, mas no a la admisión al escrito de oposición a las pruebas. Así se decide.-

Con respecto a la apelación ejercida contra el auto también de fecha 15 de Mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal A Quo, admite las pruebas de la parte demandante.-

En este sentido, aplicando el contenido de los artículos 398 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, arriba transcritos, y el extracto de la sentencia arriba citada lo cual se da aquí por reproducido, y de lo cual se desprende la obligación que tienen los jueces de admitir salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, excepto aquellas que considere ilegales o impertinentes. Es por lo que considera este Juzgador de Superior Instancia, que la apelación ejercida contra el referido auto por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.613, no puede prosperar. Y Así se decide.-

Pronunciamiento sobre la segunda apelación:

La segunda apelación de la cual debe conocer este Juzgado Superior, fue ejercida también por la representación judicial del demandado, contra un auto de fecha 27 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró entre otras cosas, que “no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión”. Ello en respuesta a la solicitud de reposición de la causa o suspensión de la misma, solicitada por el representante judicial del demandado en su escrito de fecha 22 de Mayo de 2015.-

Ahora bien, ante la solicitud de reposición de la causa y/o la suspensión de la misma, hecha por el representante judicial del demandado en su escrito de fecha 22 de Mayo de 2015, advierte este administrador de justicia en instancia Superior, que de la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, tal y como lo señala el Tribunal a Quo, en el auto recurrido, efectivamente, en fecha 09 de enero de 2015, fue admitida la cita propuesta por la parte demandante para la intervención como tercero del Ciudadano H.S.H., en su carácter de comprador del Inmueble del cual se demanda la nulidad de la venta, acordándose la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos; transcurrido dicho lapso de suspensión sin que se hubiese practicado la citación del tercero, se ordenó la prosecución del curso procesal de la causa, tal como se evidencia de autos de fecha 13 de Abril de 2015; no observándose de las presentes actuaciones que la representación judicial del demandado, haya pedido la revocatoria de los mencionados autos durante todo el tiempo transcurrido; autos éstos que en virtud de que los mismos han sido dictados por el Tribunal de la causa para darle el respectivo impulso procesal-legal al asunto, deben considerárseles como autos de mero trámite o de mera sustanciación; cuyos autos son insusceptibles de apelación, pero si susceptibles de revocatoria a solicitud de las partes o de oficio tal como se entiende de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 310. Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.-

Pero es el caso, que para solicitar la revocatoria de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, el artículo 311 de la misma Ley Adjetiva Civil, dispone:

Art. 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.-

Así las cosas, es de destacar que al solicitar el apoderado judicial de la parte demandada, la reposición de la causa o la nueva suspensión de la misma, se infiere que éste está solicitando la revocatoria del auto que admitió la cita del tercero así como de autos sucesivos dictados por el Tribunal de la causa; evidenciándose de las presentes actas que la solicitud de reposición hecha por el representante judicial del demandado, fue realizada de forma por demás extemporánea por tardía, amén de que en el presente asunto ha operado la convalidación tácita prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 213. Las Nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.-

En similar orden de idea, el artículo 214 ejusdem establece:

Art. 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento. (Subrayado añadido por este Juzgador)

En tal sentido, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que el abogado que ejerce la representación judicial de la parte demandada solicitó en forma extemporánea por tardía la reposición de la causa o la nueva suspensión de ésta, lo que equivale a la solicitud de revocatoria tanto del auto que admitió la cita del tercero así como de autos sucesivos; y por cuanto contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, tal como lo dispone el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró entre otras cosas, que “no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión”, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.-

Por consiguiente el auto de fecha 05 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, debe ser declarado Nulo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo en lo que respecta a la admisión del escrito de pruebas presentado de forma extemporánea por el apoderado judicial del demandado. En consecuencia se admiten las pruebas promovidas en el mencionado escrito salvo su apreciación en la definitiva; más no en lo que concierne al escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentado por el mismo apoderado judicial del demandado, el cual se niega su admisión por extemporáneo por tardío.-

SEGUNDO

INADMISIBLE por extemporánea por tardía la oposición hecha por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

TERCERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-

CUARTO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, apoderado judicial del Ciudadano A.J.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.613, contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró “… que no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión.”.-

QUINTO

NULO, el auto de fecha 05 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015.-

Queda así parcialmente revocado el auto recurrido de fecha 15 de Mayo de 2015, que inadmitió el escrito de pruebas del demandado; Confirmado el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, que admitió las pruebas de la parte demandante; y confirmado el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, que negó la reposición de la causa.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Seis de Octubre de Dos Mil Quince (06-10-2015), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6198-15.-

ORMB/NMG.-

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