Decisión nº PJ0132006001342 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 13 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-002925

PARTE ACTORA: P.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.683, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien en sus intereses es asistido por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.683, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que el ciudadano P.H.M., debidamente asistido de abogado, señaló que de la unión sostenida con la ciudadana A.F.R., procreó a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, exponiendo que la progenitora antes identificada, no le permite visitar a su hija, ni tener la relación paterno filial que de pleno derecho le corresponde, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, se establezca un régimen de visitas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07/02/2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana A.F.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer de un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley orgánica pera la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 17/07/2006, se ordenó la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, a ser ejecutado por el Equipo Multidisciplinario correspondiente.

En fecha 18/09/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.F.R..

En fecha 02/10/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 15/11/2006, la Dra. Jaizquibell Q.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/11/2006, se recibieron las resultas del oficio Nº 14973, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, contenido de las resultas del informe ordenado.

En fecha 30/11/2006, no habiendo más actos de sustanciación, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, dentro del lapso de (5) días de despacho (inclusive).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alego:

Que de la reunión amorosa con la ciudadana A.F.R., procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde que se separo de la madre de su hija ambos habían convenido en forma verbal que mientras que la madre trabajara él cuidaría de su hija. Que ha tenido problemas con el acuerdo que se venía llevando, por la madre, ya que la misma se presentaba en su hogar en altas horas de la noche o simplemente no llegaba y a raíz d esa situación la madre tomo la decisión de no llevarle más a la niña, ni permitirle la relación paterno filial que de pleno derecho corresponde. Por lo que solicita se fije un régimen de visitas en el cual pueda compartir con su hija, tener privacidad y poder llevarla a su casa y que pernocte con él, por cuanto no quiere que la madre le condicione las visitas al hecho de que su hija no vaya a su hogar e incluso no pueda salir de paseo.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no asistió a las entrevistas pautadas con los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos P.H.M. y A.F.R., con la niña de autos. Y así se declara.

Asimismo consta en el expediente a los folios del (46) al (53), Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, lo siguiente: “… se trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, producto de una relación concubinaria de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión, metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones verbales, según declaro el demandante. En la actualidad la infante se encuentra integrada al grupo familiar materno, desconociéndose de su situación actual, pues su progenitora no colaboro con el proceso de investigación. El señor P.H., solicita un Régimen de Visitas en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; además de que se le reconozcan y respeten sus derechos paternos, cabe destacar que el precitado desde el análisis social, no presenta limitaciones para asumir su rol paterno. La vivienda que ocupa el padre de la infante en estudio satisface las exigencias de sus ocupantes, igualmente el sector y el ingreso económico. Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. P.H., no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. ..”Al respecto este Tribunal le otorga al parcialmente transcrito informe, valor probatorio pleno, por haber sido elaborado mediante estudios especializados por expertos en el área de trabajo social, psicología y psiquiatría, y asume dichas conclusiones y recomendaciones como válidas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentan actualmente con tres (03) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre sus progenitores, , aunado al hecho de la conducta contumaz de la madre en ceder al contacto del padre con su hija, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos P.H.M. y A.F.R., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Visitas de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana A.F.R.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano P.H.M., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana A.F.R., y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de visitas, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitados por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: 1) Los fines de semana las visitas de la niña serán alternas, es decir un fin de semana lo pasará con el padre y el otro con la madre y así sucesivamente, por lo que el padre se compromete a recoger a la niña en la residencia de la madre a partir de la próxima semana siguiente a la fecha del presente fallo, los días sábados a las nueve horas (09:00) de la mañana, retornándolos el mismo día a las cinco horas (5:00) de la tarde y los días domingos en el mismo horario, pudiéndose trasladar el referido ciudadano con la niña de autos a otros lugares. 2) El día de la madre la niña la pasará con su madre y el día del padre, la niña lo pasara con su padre. 3) Las vacaciones escolares, cuando la misma cuente con edad escolar, correspondientes a partir del día primero (01) de agosto hasta el quince (15) de agosto, la niña la disfrutara con el padre, y entre los días dieciséis (16) de agosto, hasta el dieciséis (16) de septiembre del mismo año la niña lo pasará con su madre. 4) En vacaciones decembrinas la madre, ciudadana A.F.R., disfrutará en compañía de la niña, los día comprendidos entre el quince (15) hasta el veinticinco (25) de diciembre, y el padre disfrutará en compañía de la niña los días comprendidos entre el veintiséis (26) de diciembre hasta el seis (06) de enero del año siguiente, alternándose de año en año. 5) Las vacaciones correspondientes a carnavales, la niña las disfrutara con el padre, y las de semana santa con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes.

Finalmente, este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de los niños y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la joven y de su progenitora. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.

Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-V-2005-002925/JQA/Yugaris/Régimen de Visitas (FIJACIÓN).

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