Decisión nº PJ0762014000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000322

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.D.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.452.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C. y D.G.A. en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116 y 132.392, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TURGAR EXPRESS C.A., ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T. y el Ciudadano A.V., C.I. Nº 11.724.322.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE BRUZUAL Y C.F., Abogada en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 49.997 y 32.436, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano P.D.P.H., en contra de las empresas TURGAR EXPRESS C.A., ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T. y al Ciudadano A.V., C.I. Nº 11.724.322, la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificadas las demandadas. En fecha 23 de Octubre de 2013, se realiza sorteo Nº 119-2013, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, instalándose ese mismo día la audiencia preliminar, la cual en varias oportunidades fue prolongada a petición de las partes hasta que en fecha 11 de Abril de 2014, se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el presente expediente al Tribunal en fase de Juicio.

Recibido por este Juzgado y siendo el tiempo legal se admitieron las pruebas conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como lo dispone el Artículo 150 eiusdem, realizándose el Tres (03) de Julio de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose, este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Se desprende del escrito libelar, que el actor alega haber sido contratado el día de 04 de Febrero de 2008, por el ciudadano C.I.V.D., quien funge como representante legal de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., para prestar servicios como conductor de unidades de transporte, trasladando pasajeros partiendo desde el Terminal de Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo, El Dorado, Km. 88, Cauriman, S.E. y viceversa en las unidades de transporte pertenecientes a la empresa TUGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y los propietarios de diferentes unidades de transporte existiendo una especie de Holding o Grupo de entidades de trabajo, dedicadas a la realización de transporte y entrega de encomiendas, las cuales se encuentran a una misma administración y usan una misma sigla comercial como lo es la palabra “TUGAR EXPRESS” C.A. y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, tal como lo determina el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la jornada de labores era de Lunes a Domingos, con un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m., los días libres en el cual no viajaba se mantenía en el estacionamiento propiedad de la empresa realizando trabajos de mecánica a las mismas unidades de transporte que realizaban los viajes.

Manifiesta el actor, que en fecha 05 de Mayo de 2013, el representante legal de las empresas demandadas ciudadano C.V.D., le indicó de manera verbal que estaba despedido, sin que hasta la fecha haya cancelado el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que concurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y al ciudadano A.N.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.322, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 68.306,80, por concepto de antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 10.019,95, por concepto de intereses de antigüedad.

3) La cantidad de Bs. 38.575,76, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas.

4) La cantidad de Bs. 38.575,76, por concepto de bono vacacional pendiente.

5) La cantidad de Bs. 47.989,79, por concepto de utilidades.

6) La cantidad de Bs. 89.719,50, por concepto de ticket de alimentación.

7) La cantidad de Bs. 125.520,43, por concepto de domingos trabajados y no cobrados.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 418.707,99, más los intereses de mora, la indexación monetaria, los costos y costas del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 28 de Abril de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de las demandadas como puntos previos que; en primer lugar la demanda se encuentra afectada del vicio de indeterminación del objeto, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el libelo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora no señala de donde saca el salario, haciendo que su representada quede en indefensión, por lo que solicita se declara inadmisible la demanda.

En segundo lugar manifiesta la representación judicial la falta de cualidad del demandante para intentar este juicio contra la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y el ciudadano C.V.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca el actor a prestado servicios para sus representados y en consecuencia carece de cualidad para sostener este juicio, no pudiéndole adeudar ningún concepto por prestaciones sociales y así pide le sea declarado.

De los hechos que admiten como ciertos:

- Que el demandante laboró para su representado A.V.G., como conductor de avance, conduciendo un minibus el cual se encuentra afiliado a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., habiendo ingresado en fecha 04 de Enero de 2013 y esa relación laboral se mantuvo hasta el 05 de Mayo de 2013, cuando el demandante le informó a su representado que no podía trabajar más. El salario percibido por el Actor era el mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional para la época, por lo que devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.447,00.

De los hechos que niegan y rechazan:

- Con respecto a los demandados TUGAR EXPRESS, C.A. y el ciudadano C.V.D., niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios para sus representados, ya que lo cierto es que nunca prestó servicios para esa empresa, ni ha conducido los vehículos de la misma, por eso niega que haya ingresado a prestar servicios en fecha 04 de Febrero de 2008.

- Niegan, rechazan y contradicen que la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., tengan una especie de Holding o grupo de entidades de trabajo y que usen una misma sigla comercial, pues lo cierto es que se tratan de personas jurídicas diferentes, ya que una asociación civil de conductores y la otra es un negocio mercantil con socios diferentes, tal como se desprende de las actas constitutivas que rielan a los autos.

- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado para sus representados TURGAR EXPRESS, C.A. y el ciudadano C.V.D., de igual forma niegan todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, ya que el actor nunca prestó servicios para sus representados.

Con respecto al ciudadano A.V.G. y a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T.:

- Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ingresado a prestar servicios en fecha 04 de Febrero de 2008, pues lo cierto es que el demandante comenzó a trabajar para su representado el ciudadano A.V.G., en fecha 04 de Enero de 2013.

- Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo establecido en el escrito libelar del actor, por que lo cierto es que sus representados se rigen por el horario que en autos se encuentra, ya que de no hacerlo son sancionados por la autoridades competentes.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que lo cierto es que el actor decidió no asistir más a sus labores desde el 05 de Mayo de 2013.

- Niegan, rechazan y contradicen, todos los conceptos reclamados, así como los salarios utilizados para efectuar sus cálculos.

Solicitan se declare con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por sus representados TURGAR EXPRESS, C.A. y del ciudadano C.V.D. y sin lugar la demanda. Con respecto a sus representados A.V.G. y a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., se haga la revisión correcta de lo que admiten que su representada le adeuda al demandante y el tribunal se sirva ordenar cancelar lo que por derecho corresponda.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo con el actor y la empresa TURGAR EXPRESS, dicha carga corresponde al actor demostrar al Juzgado si se encuentran las demandas en un grupo de empresas; la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido. Quedando pendiente que las demandadas demuestren la liberación de los pagos generados por la prestación de servicio del actor por el lapso laborado. Así se Establece.

Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

IV) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió documentales denominados; (A) carnet de circulación V11724322, a nombre del ciudadano A.N.V.G.; (B) listines de control de pasajeros de la empresa TURGAR, las presentes instrumentales rielan a los folios 102, 103 y 104 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las documentales antes descritas, este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de exhibición, ordenando a las demandadas que el día que tenga la audiencia de juicio deberá presentar las nominas de las empresas accionadas y los listines de pago, desde el 04 de Febrero de 2008 hasta el 05 de Mayo de 2013. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de los demandados exhibió las nominas de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACION CIVIL SINF.D.L.T., y la nomina del ciudadano A.V.G., solo se exhibió la del año 2013, con relación al resto de la exhibición indicó la representación judicial que no estaban en poder de ellas, por lo que este Juzgado de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibir los demandados los recibos de pago se tiene como cierto lo indicado por el actor en su escrito libelar, ya que no existen documentales en el expediente que indiquen lo contrario. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.R.G., J.G.C., A.J.U. y J.P.V., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.188.122, 11.171.716, 20.556.267 y 19.728.895, los cuales al momento de la audiencia rindieron declaración a las preguntas y repreguntas realizadas por los representantes judiciales de las partes, dichas testimoniales se evidencian en el material videográfico perteneciente a los autos del expediente, dichos testimonios este Juzgado los valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los testigos contestes en las preguntas siguientes: - que el ciudadano P.D.P.H., era conductor de autobuses en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar desde Febrero de 2008 y que la ruta que tenia llegaba desde esta Ciudad hasta S.E.d.U.. Así se Establece.

De igualmente promovió las testimoniales J.A.C., D.J.E. y O.J.C.B., Venezolanos, mayores de edad. Dichos testigos no acudieron a rendir declaraciones al momento de la audiencia de juicio y así se hizo constar, por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió documentos denominados; (A1, A2) certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, correspondiente a la Asociación Civil de Conductores sin f.d.l.T. y a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y (B) certificado de registro de vehiculo Nº 24923400, las cuales rielan a los folios 105 al 110 del expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMELIS HERRERA, C.F., JESUS VASQUEZ, ELBYS VANEGAS, ROSSYBELL TABLANTE y R.S., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.274.597, 3.500.412, 12.129.774, 14.635.009, 15.138.793 y 12.598.715, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Este Juzgado no les otorga valor probatorio, ya que los ciudadanos DAMELIS HERRERA, JESUS VASQUEZ, ELBYS VANEGAS, ROSSYBELL TABLANTE y R.S., en la actualidad son trabajadores de la empresa demandada, haciendo que sus testimonios se consideren parciales al momento de defender a su patrono y con relación a la testimonial del ciudadano C.F., no aporta elementos de convicción, ya que resultó impreciso en sus dichos. Así se Establece.

De igual manera, se deja constancia que los ciudadanos L.R.. J.M., L.M. y A.C., testigos promovidos por la demandada no acudieron a rendir declaración, así se hizo constar en acta. En tal sentido, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se Establece.

Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se trasladó, en fecha 18 de Junio de 2014, a las 09:30 a.m., a la sede del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, dejándose constancia que se notificó al ciudadano DANIEL PRIETO, C.I. Nº 16.221.584, en su condición de Coordinador en la Administración del Terminal de Ciudad Bolívar; PRIMER PARTICULAR: SI ESA OFICINA LLEVA CONTROL DE LAS SALIDAS DIARIAS DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE, EN ESPECIAL DE LAS QUE VIAJAN DESDE ESTA CIUDAD HASTA S.E.D.U.? R = Si se llevan un control por medio de estadísticas y listines. SEGUNDO PARTICULAR: EN CASO AFIRMATIVO SE DEJE CONSTANCIA SI LAS UNIDADES DE TRANSPORTE AFILIADAS A LAS LINEAS TURGAR EXPRESS, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., CADA VEZ QUE SALEN DE ESTE TERMINAL DE PASAJEROS, ESTAN OBLIGADAS A IDENTIFICAR, LA UNIDAD DE TRANSPORTE, LA IDENTIDAD DE LOS CHOFERES Y DE LOS PASAJEROS? R = Sí, los listines llevan el control de la Unidad, del Chofer y de los Pasajeros. TERCER PARTICULAR: SI EL CIUDADANO P.D.H.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.043.452, EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 04 DE FEBRERO DE 2008 AL 13 DE MAYO DE 2013, APARECE COMO CHOFER DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE AFILIADAS A LAS LINEAS ANTES INDICADAS, EN CASO AFIRMATIVO SE DEJE CONSTANCIA DE LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO? R = El notificado indica que en fecha 16/06/2014 remitió comunicación a este Tribunal, informando que no existe registro laboral del ciudadano P.D.P.H. en las empresas Demandadas. PARTICULAR DE RESERVA: DADO QUE SE LLEVA UN LISTIN DE CONTROL DE CHOFERES, SOLICITO A LA ADMINISTRACIÓN SUMINISTRE AL TRIBUNAL COPIAS DE LOS LISTINES DESDE EL PERIODO 2008 AL 2013? R = El notificado manifestó que requerirá lo solicitado a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, a los fines de que informen sobre éste particular.

En fecha Primero de Julio de 2014, se recibió comunicación, en la que el ciudadano Coordinador del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, informa que en el tiempo que abarca los años 2008-2013 en esa coordinación no reposan listines de control de chóferes de las empresas TURGAR, C.A. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T.. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando dichas pruebas con el resto de material probatorio y con los alegatos de las partes. Así se Establece.

Riela al folio 134 del expediente respuesta de la prueba de informes. Este Juzgado ordenó oficiar a la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, al analizar la respuesta se observa, que sólo se demuestra la existencia de un registro en el Terminal de Pasajeros, lo cual nada aporta para resolver la controversia planteada en este caso, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado se pronuncia sobre los puntos previos alegados por la representación judicial en su escrito de promoción de pruebas a saber;

1) Indica la parte demandada, que la demanda se encuentra afectada del vicio de indeterminación del objeto, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el libelo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora no señala de donde saca el salario, haciendo que su representada quede en indefensión, por lo que solicita se declara inadmisible la demanda.

Establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

Una vez revisado el escrito libelar y concatenado con la norma transcrita se evidencia que la demanda se encuentra ajustada a derecho y que el Tribunal Sustanciación de esta Circunscripción Judicial y sede, la admitió oportunamente, desechando este Juzgado el alegato de la representación judicial de los demandados, en cuanto a que el actor no especifica de donde saca el salario y que esto causa indefensión para sus representados, ya que es deber de la parte demandada traer a los autos los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral. Así se Establece.

2) Como segundo punto previo manifiesta la representación judicial la falta de cualidad del demandante para intentar este juicio contra la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y el ciudadano C.V.D., de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca el actor a prestado servicios para sus representados y en consecuencia carece de cualidad para sostener este juicio, no pudiéndole adeudar ningún concepto por prestaciones sociales y así pide le sea declarado.

Al verificar la contestación de la demandada, observa este Juzgado que la representación judicial de las demandadas indica que el Ciudadano C.V.D., C.I. Nº 3.023.221, no tiene cualidad ni interés para sostener esta demanda. Al respecto, se evidencia de autos que el ciudadano antes identificado no esta siendo demandado en la presente causa, ya que claramente se evidencia del escrito libelar que los demandados son la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y el ciudadano A.N. VIRRIEL DIAZ, C.I. Nº 11.724.322, no teniendo la atención directa en el presente juicio, ya que no fue demandado personalmente en este causa. Así se Establece.

Con relación a la falta de cualidad del demandante, para intentar este juicio contra la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., por la negativa de la relación laboral, ya que no prestó servicio para su representada y en consecuencia carece de cualidad para sostener este juicio, no pudiéndole adeudar ningún concepto por prestaciones sociales y así pide le sea declarado.

Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los Jueces Laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

En este orden de ideas, cabe señalar que revisada como han sido las actas procesales, así como las pruebas aportadas dentro del proceso, se desprende que el demandante de autos, ciudadano P.D.P.H., demandó a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y al ciudadano A.V.. Del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la empresa demandada, negó la relación laboral, entre esa empresa y el actor, pero alega que el actor mantuvo, una relación con el ciudadano A.V. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”.

Ahora bien, al revisar en conjunto todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con los demandados, riela a los folios 103 y 104 del expediente 02 listines de control de pasajeros de donde se evidencia que el conductor de la unidad de transporte perteneciente a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., es el ciudadano D.P., con fechas de 06 de Febrero de 2012 y 09 de Abril de 2013, más aun cuando las testimoniales aportadas al proceso fueron todos conteste al indicar que el actor trabajo como chofer en las instalaciones del Terminal de pasajeros, activando así la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la aplicación del Artículo 22 ejusdem, prevaleciendo la primicia de la realidad sobre las formas y/o apariencias.

Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como Jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, por todo ello, este Tribunal apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano P.D.P.H. y la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., razón por la cual, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad ejercida por la demandada TURGAR EXPRESS, C.A. Así se Establece.

En el Presente caso se demandó, a un grupo de empresas y a un ciudadano, para lo cual este Juzgado trae a colación el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)"(Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sentenciadora considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “TURGAR”.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos; 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia que se designó como Presidente de dicha empresa al ciudadano C.I.V.D. (folios 43 al 54 del presente expediente); 2) Poder laboral que otorga el ciudadano C.V.D., en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., (folio 59 del presente expediente) a los Abogado para la defensa de la Asociación, de donde se constata que el ciudadano C.V.D., es el presidente de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y representante de la ASOCIACION; 3) Certificaciones de prestación de servicios de transporte (folios 105 y 106 del expediente) emitidas en fecha 12 de Agosto de 2005, ambas por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dirigidas a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN F.D.L.T., de ellas se desprende que el Estado Venezolano autorizan a las empresas indicadas a realizar actividades de transporte de pasajeros y cuya ruta se realiza.C.B., Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo, El Dorado, KM 88, S.E.d.U., dichas pruebas este Juzgado les otorgó pleno valor probatorio.

De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas, poseen un representante con poder decisorio común como lo es el ciudadano C.V., estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por la misma persona, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, además las empresas en cuestión funcionaban a través de una estrategia empresarial común, la cual era el traslado de pasajeros desde el Terminal de pasajeros de esta Ciudad, en donde la practica laboral consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en autobuses de cualquiera de ellas, indistintamente.

Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.

Por todo ello, concluye este Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, para el cual el actor de autos, prestó efectivamente sus servicios personales. Así se Establece.

Una vez determinado por esta Juzgado, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano P.D.P.H. y el grupo económico conformado por la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR” y el ciudadano A.V., conforme a la situación real establecida en los párrafos anteriores y por tanto al haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde de seguidas formar el criterio con respecto a la pretensión del demandante.

En tal sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 04 de Febrero de 2008, como chofer de autobuses, devengando una ultima remuneración mensual de Bs. 16.000,00, y que en fecha 05 de Mayo de 2013, el ciudadano C.V., en su carácter de representante legal de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., lo despide de manera injustificada, alegó que a pesar de haber realizado diferentes diligencias tendentes a obtener lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las empresas demandadas no le han cancelado monto alguno por dichos conceptos.

Con base en los hechos anteriormente señalados, la parte actora demandó el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación como punto previo, negó y rechazó que haya existido una relación laboral entre la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y el actor, y con motivo de ello, negó pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados. Y con relación a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR”, y el ciudadano A.V., negó el tiempo de inicio de servicio, negó el salario, negó el despido.

Ahora bien, quedado en estos términos planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo en el caso in comento, se puede extraer que al haber quedado demostrada la relación laboral, se deben tener como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, toda vez que las demandadas no fundamentaron el motivo del rechazo, siempre y cuando se verifique a través del análisis del acervo probatorio que la demandada, no logro desvirtuar los alegatos del actor, exceptuando aquellos considerados como circunstancias de hecho especiales, los cuales le corresponde demostrar al actor.

Dicho esto y con base al análisis probatorio realizado, del cual no se evidencia prueba en contrario de lo explanados en el escrito libelar siendo la carga de probar los hechos controvertidos a los demandantes, y reiterando que el en presente caso quedó probada la relación laboral, así como la existencia de un grupo económico conformado por la empresas TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR”, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos; la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario mensual, diario e integral alegado por el actor; el tiempo de servicio y la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece.

Sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, este Juzgado aprecia que al actor le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 68.306,80 y Bs. 10.019,95, por concepto de antigüedad, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por concepto de intereses de antigüedad, conforme al Artículo 143 ejusdem.

Teniendo como reconocido los salarios y a tenor de lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado verificados los cálculos realizado por la representación judicial actora que riela a los autos al folio 06 del expediente, el cual se tiene por cierto por esta Justiciable, ya que se verifico que después del 03 mes de labores interrumpidas se calcularon 05 días por cada mes de labores, sumando como establece la norma 02 días adicionales año a año (lo establecía la norma derogada en su Artículo 108 LOT 1997), al salario percibido mes a mes, adicionándole se le sumo al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades con el fin de obtener el salario integral, es por lo que este Juzgado le otorga plena validez al calculo efectuado, y a partir de la entrada en vigencia de la novadísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en Mayo de 2012, calculan 15 días de salario por trimestre cosa que realizo la parte actora a cabalidad con la norma indicada en sus literales “a” y “b”, y tiene como suma dineraria por concepto de antigüedad en la relación laboral que perduro desde el 04 de Febrero de 2008 hasta el 05 de Mayo de 2013, entre el ciudadano P.D.P.H. y la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “TURGAR” y el ciudadano A.V., C.I. Nº 11.724.322, el monto de Bs. 78.326,74.

Ahora bien de las actas que forman el expediente la demandada no demostró el pago liberatorio por la antigüedad establecida en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la liberación del pago de los intereses conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, en consecuencia este Juzgado acuerda su pago, y debe la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “TURGAR” y el ciudadano A.V., C.I. Nº 11.724.322, cancelar al ciudadano P.D.P.H., la cantidad de Bs. 78.326,74, por concepto de antigüedad e intereses generados producto de la relación laboral Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 38.575,76 + Bs. 38.575,76, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional pendiente, durante la relación laboral.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y no pagadas, así como el bono vacacional, correspondiente al los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda su pago conforme a los parámetros siguientes, 72,33 días (15 días 2008-2009, + 16 días 2009-2010, + 17 días 2010-2011, + 18 días 2011-2012, + 6,332 días fracción 2012-2013) por lo x Bs. 533,33 (salario normal diario), en consecuencia los demandados deben cancelar al actor la cantidad de Bs. 77.151,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional no cancelado. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.989,79, por concepto de utilidades, ya que no se les cancelaron durante la relación laboral.

Respecto a las utilidades, no se evidencia de autos el pago liberatorio de estas, siendo carga de probar lo peticionado a los demandados cosa que no efectuar, por lo cual este Juzgado declara procedente su pago de acuerdo a los siguientes parámetros, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En base a dicha normativa legal, es aplicable para el caso ya que a partir de Mayo de 2012, le corresponde como mínimo 30 días de salario a tenor de lo preceptuado 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Teniendo entonces; 11 días de fracción para el año 2008 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs. 345,54, teniendo una cantidad favorable de Bs. 3.887,29; 15 días para el año 2009 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs. 374,94, teniendo una cantidad favorable de Bs. 5.624,17; 15 días para el año 2010 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs. 471,70, teniendo una cantidad favorable de Bs. 7.075,56; 15 días para el año 2011 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs.517,22, teniendo una cantidad favorable de Bs. 7.758,33; 30 días para el año 2012 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs. 591,11, teniendo una cantidad favorable de Bs. 17.733,33; y 10 días de fracción para el año 2013 por el salario integral percibido en Diciembre de ese año Bs. 591,11, teniendo una cantidad favorable de Bs. 5.911,11, por lo que los demandados de autos deben cancelar al ciudadano P.D.P.H., la cantidad de Bs. 47.989,79, por conceptos de utilidades generadas y no canceladas durante la relación laboral. Así se Establece.

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 89.719,50, por concepto de ticket de alimentación.

Basa su fundamento la representación judicial de la parte actora y de lo percibido en la audiencia de juicio, en que se le cancele el beneficio de alimentación ya que los demandados no cancelaron tal como lo prevé la norma y la jurisprudencia patria, al respecto este Juzgado garante del debido proceso y concatenando el mismo principio utilizado en el presente caso y que se refleja como Ley en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no siendo otro que el principio de la primicia de la realidad sobre las formas y apariencias, debe este Juzgado señalar que quedó demostrado en la audiencia de juicio que el trabajo realizado por el actor fue el de trasladar pasajeros por las rutas extraurbanas partiendo del Terminal de pasajeros de Ciudad B.d.E.B., teniendo en su poder el dinero para su comida y hospedaje en las diferentes partes que aborde, por lo que el patrono no tiene la obligación de repetir dicho pago, ya que el actor siempre estuvo autorizado para disponer del dinero necesario para satisfacer su alimentación, es por lo que este Juzgado declara improcedente dicho beneficio. Así se Establece.

5) Reclama la cantidad de Bs. 125.520,43, por concepto de domingos trabajados y no cobrados.

Finalmente, en cuanto a los días domingo trabajados y no cobrados, se observa que no habiendo el actor demostrado que efectivamente había laborado en dichos días, esta Sentenciadora considera improcedente tal pedimento. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.043.452 en contra de la parte demandada constituida por las empresas TURGAR EXPRESS C.A., ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y del Ciudadano A.V., C.I. Nº 11.724.322, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 203.468,05, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 17 días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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