Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Diciembre de 2007

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº C-1036-07

Juez Inhibido: Dr. PEDRO III PEREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa 39.352.

Parte Demandante: Abogado P.R. (sin identificación).

Parte Demandada: Ciudadanos M.J.H.R. y J.F.B. (sin identificación).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. PEDRO III PEREZ, en el Juicio que por Acción Pauliana, interpuso el Abogado P.R. (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, en contra de los ciudadanos M.J.H.R. y J.F.B. (sin identificación).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 26 de Noviembre de 2007, constante de una (01) pieza de once (11) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa del folio uno (01) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 19 de julio de 2007, levantada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. PEDRO III PEREZ, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 39.352, manifestó lo siguiente:

    “(…) SEGUNDO: En el presente expediente N° 39.352 contentivo del Procedimiento que por ACCIÓN PAULIANA sigue el referido Abogado P.R. en contra de los ciudadanos M.J. HERNNANDEZ RODRÍGUEZ y J.F.B., y que tales actuaciones se les dio entrada en este Juzgado provenientes de la Distribución en fecha 03 de julio de 2007. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de abril de 2004 fue recibido en este Juzgado el oficio N° 0430-57, de fecha 22 de enero de 2004 provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, mediante el cual remite sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2004, en la incidencia generada en el Expediente N° Apel-109, seguida por la ciudadana B.D.D.C. contra la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, por Cumplimiento de Contrato, nomenclatura interna propia de éste Juzgado y Expediente N° 846, nomenclatura de ese Juzgado Superior, ante una inhibición mía que operaba por los mismos hechos, razones y circunstancias, en todas las causas existentes en este Tribunal en las cuales actuaba como parte o apoderado judicial de alguna de ellas el abogado P.R., declaró CON LUGAR dicha inhibición y creó así esa DECLARATORIA DE INHIBICIÓN CON LUGAR, que se manifiesta como una DECLARATORIA ACEPATADA DE INEMISTAD entre mi persona y el Abogado P.R., de lo cual consigno copia certificada en el presente acto, que hace surtir sus efectos hacia el futuro, es decir, en todas la cusas que hayan ingresado a partir de 30 de abril de 2004 fecha es que se tuvo conocimiento de la decisión del juzgado Superior (…) y por lo cual el referido Abogado P.R., NO PUEDE EJERCER EN ESTE TRIBUNAL, CREÁNDOLE ASÍ UNA INHABILITACIÓN PARA EJERCER SU PROFESIÓN DE PARTIR DE DICHA FECHA 30-04-04, en consecuencia tal inhabilidad no puede surtir sus efectos hacia el pasado o en este procedimiento, sino que mi deber es INHIBIRME, con base a la enemistad declarada entre ambos de los trámites del expediente N° 35.820, y además por la referida sentencia de fecha 22 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por cuanto no debo, puedo ni quiero “allanar a la inversa” a dicho abogado P.R., para que pueda ejercer en este Tribunal. TERCERO: Por lo anterior y las circunstancias de haberse declarado CON LUGAR una inhibición en otro juicio, me lleva a la convicción de que no puedo entender ni entenderse que exista o pueda existir por parte del abogado P.R., en este expediente alguna “táctica de abogado sacacorcho” como se le denomina aforísticamente, es decir, aparecer en el Expediente como representante de alguna de las partes para provocar la inhibición o recusación de mi persona y por lo tanto tomando en cuanta los elementos de la transparencia e imparcialidad de la justicia que estoy llamado a administrar y que en estos casos el legislador lo que quiere es que el Juez no conozca ninguna causa en la cual aparezca el representante de una de parte o en parte misma sobre el cual se haya declarado previamente en otro juicio tener causal de inhibición o recusación con el juez, a mi modo de ver en dos posibilidades a saber: la primera, estableciendo el deber de juez de inhibirse o ser recusado en un expediente que se haya iniciado antes o paralelamente de la fecha en la que en otro expediente es dictada la decisión de procedencia de la inhibición o recusación y, la segunda, estableciendo una inhabilitación del abogado de postular por las partes en un expediente que se haya iniciado después de la fecha en la que en otro expediente es dictada la decisión de procedencia de la inhibición o recusación. Por lo que considero estar en presencia de la primera posibilidad, muy responsablemente, me lleva a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo el presente expediente, por enemistad MANIFIESTA entre mi persona y la parte actora abogado P.R., apoderado judicial de la parte actora, conforme al Artículo 82, ordinal 18 y 83 del Código de Procedimiento Civil, surgida de los trámites del expediente incidencia de inhibición y una vez trascurra el lapso de allanamiento respectivo que pudiera efectuar el abogado P.R.… (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

    En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic).

    En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 1 al 3) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    “(…) SEGUNDO: En el presente expediente N° 39.352 contentivo del Procedimiento que por ACCIÓN PAULIANA sigue el referido Abogado P.R. en contra de los ciudadanos M.J. HERNNANDEZ RODRÍGUEZ y J.F.B. (…) ese Juzgado Superior, ante una inhibición mía que operaba por los mismos hechos, razones y circunstancias, en todas las causas existentes en este Tribunal en las cuales actuaba como parte o apoderado judicial de alguna de ellas el abogado P.R., declaró CON LUGAR dicha inhibición y creó así esa DECLARATORIA DE INHIBICIÓN CON LUGAR, que se manifiesta como una DECLARATORIA ACEPTADA DE INEMISTAD entre mi persona y el Abogado P.R. (…) la referida sentencia de fecha 22 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por cuanto no debo, puedo ni quiero “allanar a la inversa” a dicho abogado P.R., para que pueda ejercer en este Tribunal. (…) Por lo que considero estar en presencia de la primera posibilidad, muy responsablemente, me lleva a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo el presente expediente, por enemistad MANIFIESTA entre mi persona y la parte actora abogado P.R., apoderado judicial de la parte actora, conforme al Artículo 82, ordinal 18 y 83 del Código de Procedimiento Civil, surgida de los trámites del expediente incidencia de inhibición y una vez trascurra el lapso de allanamiento respectivo que pudiera efectuar el abogado P.R.… (Sic)

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.

    Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo esto elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el ABG. P.R., situación que se puede corroborar mediante sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Enero de 2004, la cual riela a los folios cuatro (04) al seis (06) de las presentes actuaciones, es por lo que en consecuencia esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar; y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Pedro III Pérez no deberá seguir conociendo del expediente N° 39.352 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Pedro III Pérez, en el Juicio que por Acción Pauliana, interpuso el abogado P.R. (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, en contra de los ciudadanos M.J.H.R. y J.F.B., (sin identificación).

    En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena notificar al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    CEGC/la.-

    Exp. C-1.036-07

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