Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 718-13.

PARTE ACTORA: P.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.412.736.

APODERADO JUDICIAL: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.546.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE T.R.W, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 416-A-VII, en fecha 13 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL: C.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.180.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de marzo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de marzo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.I.C. en contra de la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.I.C. en contra de la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano P.I.C., y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 08/11/2000, y que culminó el 07/05/2011, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  1. -Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita le sean adicionados tres (03) meses del preaviso omitido al cálculo de la prestación de antigüedad.

    Al respecto, y previo al calculo de la prestación de antigüedad, es menester para quien preside este Juzgado, hacer referencia a lo que ha establecido tanto la doctrina como la Jurisprudencia en lo relativo a la procedencia del artículo 104 eiusdem, a los efectos de verificar la procedencia o no del pago de lo establecido en la referida norma legal.

    Ha sido abundante la jurisprudencia y la doctrina que ha sostenido la no procedencia del preaviso omitido, para tales casos, podemos citar la sentencia Nº 315 de 20-11-02 de la Sala Social (Caso R.C. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A.) que estableció:

    (…) Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omisis).

    (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (omisis).

    Igualmente la Sala Social en doctrina establecida en sentencia Nº 330 de 15 de marzo de 2003 (caso R.J.T.S. contra la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) dejó sentado lo siguiente:

    (…) Se reitera el criterio sostenido por la Sala respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual, considera la sala que la recurrida al establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios no incurrió en errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia…” (omisis)

    En tal sentido y con fundamento de lo supra transcrito, quien aquí decide establece que el preaviso omitido no procede para cálculo de antigüedad, en virtud de que el trabajador hoy accionante, ciudadano P.I.C., gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, -inamovilidad laboral absoluta-, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el preaviso estipulado en el artículo 104 eiusdem, corresponde sólo a los trabajadores que gozan de estabilidad y no a los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta; en consecuencia este Juzgado declara la Improcedencia del reclamo de este concepto para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, determinado como ha sido que no le es aplicable al accionante lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado de seguidas, procede al cálculo de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los siguientes aspectos:

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades pagados por la accionada al trabajador demandante, es decir 30 días para el periodo 08/11/2000 al 31/12/2004; 70 días para el periodo 01/01/2005 al 31/12/2008, y 80 días para el periodo desde el 01/01/2009 al 07/05/2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (omissis)

  2. En cuanto a la indemnización contemplada en el parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a dicha indemnización, es menester para quien preside este Tribunal traer a colación la sentencia No. 1447 del 06/10/2009, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se señaló:

    Afirman también, que para el Juez Superior dicha norma simplemente compensa el hecho de que, según el encabezado de este artículo, la prestación de antigüedad comienza a generarse después de los tres (3) primeros meses de labores, por lo que el primer abono se produce al cuarto mes, y que si la relación terminase antes de los primeros 6 meses [en el caso del literal a)], o antes del año [en el caso del literal b)], o luego de transcurrido un año [en el caso del literal c)], no se estaría pagando la indemnización por la antigüedad real, si no por una que excluye esos primeros tres meses de labores.

    Para resolver esta denuncia considera necesario la Sala transcribir parcialmente la recurrida:

    En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del Artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

    La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

    Después de un detallado análisis, no observa la Sala error de interpretación alguno en el razonamiento esbozado por el ad quem, en virtud de que ese Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un pago adicional o complementario por concepto de prestación de antigüedad al que pudiera tener derecho el laborante al finalizar la relación de trabajo, determinado por el tiempo de servicios prestado hasta la culminación de esta vinculación, de acuerdo a las tres hipótesis contenidas en los literales a), b) y c), tanto en el primer año de labores o en los sucesivos, de acuerdo con las previsiones allí contenidas, motivo por el cual se desestima esta denuncia. (Subrayado de la Sala)

    Así las cosas, de conformidad con la decisión ut supra transcrita, y visto que el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no contempla un concepto distinto o accesorio a la Antigüedad ya condenada, sino que por el contrario prevé los parámetros sobre los cuales está obligada la demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, y cumplidos los requisitos temporales contemplados en la misma norma, este Juzgado deja establecido que mal puede la representación judicial de la parte accionante solicitar el parágrafo primero como un concepto particular, y en tal sentido es forzoso para quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Vacaciones demandadas: En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, y el periodo vacacional correspondiente al periodo 2011/2012. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

    (i) La fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano P.I.C. con la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., fue el 08/11/2010, y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011.

    (ii) La representación judicial de la parte accionante reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2010 al 08/11/2011, es decir, un periodo vacacional completo; no obstante, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011, NO CORRESPONDE al actor el periodo vacacional completo, sino que corresponde la fracción correspondiente del 08/11/2010 al 07/05/2011, esto es la cantidad de seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) Así mismo, la representación judicial de la parte actora reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2011 al 08/11/2012; no obstante, visto que la relación laboral culminó el 07/05/2011, el actor no laboró para el periodo correspondiente desde el 08/11/2011 al 08/11/2012, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

    (omissis)

  4. - Bono Vacacional En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador reclama el periodo de bono vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, y el bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

    (i) La fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano P.I.C. con la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., fue el 08/11/2010, y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011.

    (ii) La representación judicial de la parte accionante reclama el periodo del bono vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2010 al 08/11/2011, es decir, un periodo vacacional completo; no obstante, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011, NO CORRESPONDE al actor el periodo del bono vacacional completo, sino que corresponde la fracción correspondiente del 08/11/2010 al 07/05/2011, esto es la cantidad de seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) Así mismo, la representación judicial de la parte actora reclama el periodo del bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2011 al 08/11/2012; no obstante, visto que la relación laboral culminó el 07/05/2011, el actor no laboró para el periodo correspondiente desde el 08/11/2011 al 08/11/2012, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

    (omissis)

  5. - Diferencia de Utilidades 2010: En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 80 días, el cual era la cantidad que pagaba la parte accionada al hoy accionante, por lo cual este juzgado procede al calculo de lo que corresponde al trabajador por utilidades fraccionadas para luego restar a dicho resultado el monto pagado por la demandada a fin de verificar la existencia o no de diferencia alguna.

    (omissis)

  6. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama como indemnización del trabajador el equivalente a 90 días del preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 1701,98) mensual, para la fecha de la terminación de la relación laboral; asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que aduce que fue despedido el trabajador (07/05/2011) era de Bs. 1.407,47 de acuerdo al Decreto Nº 7.409 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de Abril de 2011.

    Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4222,41) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto No.7.914 publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:

    (Omissis)

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto en referencia, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, el procedimiento a seguir por el trabajador accionante era realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara en cuanto hubiere lugar e derecho su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, procedimiento éste el cual fue efectivamente realizado por el hoy accionante, declarando la Inspectoría del Trabajo SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Ahora bien, sólo a los fines ilustrativos, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    Omissis (…)

    (…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

    Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

    Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

    En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

    Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

    A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

    Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

    En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé la solicitud de calificación que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera irrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.

    Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico; en tal sentido, si un trabajador o trabajadora es despedido (a) gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en la Normativa Sustantiva Laboral. (Negrillas del Tribunal).

    Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad absoluta de la cual goza, por cualquiera de las formas de protección que contempla el Estado para éstos trabajadores y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Normativa Laboral Venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4222,41) y el trabajador devengaba un salario mensual de de UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 1701,98) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 7.914 emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.

    Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, por lo que no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador, si bien realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes, a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste el cual EFECTIVAMENTE REALIZÓ EL TRABAJADOR, siendo declarado SIN LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sin que se ejerciera recurso de nulidad alguna en contra la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, NO PROCEDE la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse realizado por parte de la hoy accionada el despido del trabajador accionante; no obstante es menester aclarar, que en el supuesto negado en el que la Inspectoría hubiera declarado CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de igual forma NO ERA PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto como se señaló ut supra, nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario, toda vez que dicha inamovilidad está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, y al ser la inamovilidad materia de orden publico, la misma no puede ser relajada en forma alguna; en tal sentido, de conformidad con las consideraciones que anteceden, en criterio de esta Juzgadora, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:

  7. a) Indemnización por Antigüedad: En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la IMPROCEDENCIA de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. b) Indemnización Sustitutiva (Preaviso Art. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe quien sentencia, establecer la IMPROCEDENCIA igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del fundamento de la apelación y los argumentos de réplica

    Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que existe incongruencia objetiva en el fallo impugnado, dado que la juzgadora a quo no se habría pronunciado a propósito de las vacaciones correspondientes al año 2010; y ii) que la juez de la primera instancia fundamentó su decisión en una providencia administrativa viciada de nulidad, violatoria de los principios de realidad e in dubio pro operario.

    Por su parte la demandada manifestó su plena conformidad con el contenido de la decisión impugnada; manifestando que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy determinó que no hubo un despido injustificado del trabajador, sin que éste hubiera sido oportunamente impugnado ante los órganos jurisdiccionales competentes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las vacaciones correspondientes al año 2010, así como de las indemnizaciones propias del despido injustificado. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca del reconocimiento o “procedencia de la pretensión procesal”.

    En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

    El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

    El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

    El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

    La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea actual y jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

    Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

    El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

    Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

    Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

    El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

    Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis).

    Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de describir detalladamente en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en relación a los cuales se producirá la decisión judicial. En efecto, la controversia judicial es enteramente delimitada por las partes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse respecto de todo lo pretendido en juicio, con arreglo a todo lo alegado y probado en autos; antes de incurrir en los vicios relacionados a la incongruencia objetiva del fallo, vgr. la infrapetita, extrapetita o ultrapetita.

    Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte que el fallo recurrido condena el pago de las cantidades dinerarias correspondientes al período de disfrute vacacional 2010-2011 (fraccionado); empero, comoquiera que el actor no postuló en el escrito libelar la pretensión de pago del período de disfrute vacacional 2009-2010, éste no fue objeto de pronunciamiento de procedencia en la decisión impugnada. Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente en Derecho y justicia la pretensión impugnactiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, siguiendo el orden señalado, corresponde pronunciarse respecto de la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Al efecto, se colige que la juzgadora de primera instancia declaró la improcedencia de estos conceptos, debido a que la Administración del Trabajo determinó que no existió el despido injustificado del reclamante; quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y, por lo tanto, sometido a la competencia de la autoridad gubernativa.

    En este orden de ideas, resulta improrrogable hacer dos consideraciones esenciales que contrarían la validez y legalidad del criterio sentencial referido (transcrito supra): en primer lugar, la carga de probar en juicio la forma y condiciones en las que se produjo la ruptura del vínculo laboral, corresponde enteramente al empleador y no al trabajador, como falsamente lo interpretó la juzgadora a quo. En efecto, es oportuno aclarar que el patrono que pretende prescindir de forma justificada de los servicios de uno o varios trabajadores aforados, está obligado a iniciar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente y no podrá terminar la relación de trabajo hasta tanto no se produzca la correspondiente autorización para tal despido justificado.

    De tal modo, todo despido que ocurre sin esta calificación administrativa previa se presumirá sin justa causa. Inclusive, ocurrido el despido en estas condiciones de ilegalidad, la negativa del trabajador despedido de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no implica que no hubiera ocurrido el despido injustificado ni tampoco la aceptación de una falta por parte del trabajador; sino, tan solo, su falta de interés en ser reenganchado, lo cual no afecta su derecho a ser indemnizado por el despido sin justa causa del cual ha sido víctima.

    En segundo lugar, es imprescindible que el juzgador examine los motivos que sirvieron de fundamento a la autoridad gubernativa; pues, la decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ha sido adversa al reclamante, pudo fundarse sobre causas diversas, vgr. porque el trabajador no se encontrara realmente aforado por la norma jurídica que se invoca, o bien, porque el trabajador no hubiera podido demostrar eficientemente en el procedimiento administrativo la existencia de una relación de trabajo sometida a régimen de estabilidad en el empleo, no obstante tenerla suficientemente demostrada en el proceso judicial.

    Conforme con los argumentos precedentes, dado que la sentencia recurrida negó la procedencia de las indemnizaciones propias del despido injustificado, con fundamento en un criterio legal falsamente interpretado; debe este sentenciador de alzada controlar el criterio de instancia, afirmando que, dada la carencia de pruebas que justifiquen la terminación de la relación de trabajo, debe ordenarse el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos previstos en el artículo 125.2 y 125.e de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. De modo que se impone la declaratoria de procedencia del recurso de apelación en relación al particular a.A.S.D.

    En consecuencia, extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se modifica el fallo recurrido, especialmente en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo y la determinación de las indemnizaciones propias del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

    Conforme con los términos expuestos; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano P.I.C. y a la empresa Transporte T.R.W., C.A.; de la manera siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 08 de noviembre del año 2000 hasta el 07 de mayo del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota Util. Salario Integral Días Antigüedad Monto Acumulado

    08-11-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 - - -

    Dic-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

    Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

    Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

    Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 26,47

    Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 52,93

    May-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 82,05

    Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 111,16

    Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 140,27

    Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 169,39

    Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 198,50

    Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 227,61

    Nov-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 256,80

    Dic-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 285,99

    Ene-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 315,17

    Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 344,36

    Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 373,55

    Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 402,73

    May-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 437,76

    Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 472,78

    Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 507,81

    Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 542,83

    Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 577,85

    Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 612,88

    Nov-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 7 49,16 662,03

    Dic-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 697,15

    Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 732,26

    Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 767,37

    Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 802,48

    Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 837,59

    May-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 876,22

    Jun-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 914,84

    Jul-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 953,46

    Ago-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 992,08

    Sep-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 1030,70

    Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64 1076,35

    Nov-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 9 82,37 1158,71

    Dic-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1204,47

    Ene-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1250,23

    Feb-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1295,99

    Mar-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1341,75

    Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1387,51

    May-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1442,42

    Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1497,33

    Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1552,24

    Ago-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1611,73

    Sep-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1671,22

    Oct-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1730,71

    Nov-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 11 131,20 1861,90

    Dic-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64 1921,54

    Ene-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 1987,12

    Feb-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2052,71

    Mar-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2118,29

    Abr-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2183,88

    May-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2266,56

    Jun-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2349,25

    Jul-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2431,94

    Ago-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2514,63

    Sep-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2597,31

    Oct-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2680,00

    Nov-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 13 215,48 2895,48

    Dic-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 2978,35

    Ene-06 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 3061,23

    Feb-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3156,53

    Mar-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3251,84

    Abr-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3347,15

    May-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3442,45

    Jun-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3537,76

    Jul-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3633,06

    Ago-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3728,37

    Sep-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3833,21

    Oct-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3938,04

    Nov-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 15 315,22 4253,26

    Dic-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4358,33

    Ene-07 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4463,41

    Feb-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4579,29

    Mar-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4695,16

    Abr-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4811,04

    May-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 4950,09

    Jun-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5089,15

    Jul-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5228,20

    Ago-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5367,25

    Sep-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5506,30

    Oct-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5645,36

    Nov-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 17 473,85 6119,20

    Dic-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6258,57

    Ene-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6397,94

    Feb-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6537,30

    Mar-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6676,67

    Abr-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6816,04

    May-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7015,38

    Jun-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7214,73

    Jul-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7414,08

    Ago-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7613,43

    Sep-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7812,78

    Oct-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 8012,12

    Nov-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 19 759,23 8771,35

    Dic-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 5 199,80 8971,15

    Ene-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9195,87

    Feb-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9420,59

    Mar-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9645,31

    Abr-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9870,03

    May-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10139,68

    Jun-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10409,33

    Jul-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10678,98

    Ago-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10948,63

    Sep-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11218,28

    Oct-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11487,93

    Nov-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 21 1135,02 12622,95

    Dic-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 5 270,24 12893,19

    Ene-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13200,30

    Feb-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13507,40

    Mar-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13814,50

    Abr-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14121,60

    May-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14428,70

    Jun-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14735,80

    Jul-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15042,90

    Ago-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15350,00

    Sep-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15657,11

    Oct-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15964,21

    Nov-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 23 1412,67 17376,87

    Dic-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17683,97

    Ene-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17991,08

    Feb-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18298,18

    Mar-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18605,28

    Abr-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 18964,58

    07-May-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 19323,89

    Total 19323,89

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, así como por concepto de prestación de antigüedad en la liquidación del contrato de trabajo, distintos montos, que serán detallados de acuerdo con el cuadro siguiente:

    Folio Pago Anticipos de Prestaciones Sociales Monto

    124 Anticipo de Prestaciones Sociales 2008 500

    135 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 200

    137 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 1300

    14 Pago de Prestaciones Sociales en la Liquidación del Contrato de Trabajo 2012 13658,91

    Total anticipos 15658,91.

    En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de quince MIL seiscientos cincuenta y ocho BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.658,91) lo cual arroja una suma TOTAL de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 3664,98). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veinticuatro (24) días que le corresponderían de vacaciones (15 días de vacaciones más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (12), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones

    08/11/2010 al 07/05/2011 56,73 15 9 24 6 12 680,79

    Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 141,82, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Vacaciones Fraccionadas días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Folio Pago de Vacaciones Fraccionadas 2011

    14 Vacaciones Fraccionadas 141,82

    14 Vacaciones Fraccionadas D. Adic. 94,17

    Total 235,99

    Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 680,79) le será descontado el monto pagado correspondiente apor el concepto de vacaciones fraccionada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 235,99), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmetica:

    Monto correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas 680,79

    Monto Pagado por concepto de vacaciones Fraccionadas 235,99

    Total adeudado 444,80

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 444,80). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos dieciséis (16) días que le corresponderían de bono vacacional (7 días de bono vacacional más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,33) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (8), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Bono Vacacional

    08/11/2011 al 07/05/2012 56,73 7 9 16 6 8 453,86

    Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 65,80, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Folio Pago de Vacaciones Fraccionado 2011

    14 Bono Vacacional Fraccionado 65,8

    14 Bono Vacacional Fraccionado D. Adic 94,17

    Total 159,97

    Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de Bono Vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 453,86) le será descontado el monto pagado correspondiente por el concepto de bono vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 159,97), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Monto correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado 453,86

    Monto Pagado por concepto de bono vacacional fraccionado 159,97

    Total adeudado 293,89

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de bono vacacional fraccionado 2010/2011 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 293,89). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    UTILIDADES: Así tenemos que desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de ochenta (80) días, el cual será multiplicado por el salario percibido por el trabajador para el mes de diciembre del 2010, todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Total días Total Utilidades

    01/01/2010 al 31/12/2010 48,49 80 3879,20

    Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., procedió al pago por concepto de utilidades 2010, de la cantidad cuatro mil setenta y dos bolívares con 80/100 céntimos, (Bs. 4.072,80) (f. 132 P. I), monto éste enteramente superior al que correspondía al hoy accionante, por lo cual, al no haber diferencia alguna del concepto reclamado (utilidades 2010) es forzoso para este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Utilidades Fraccionadas 2011

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01/01/2011 al 07/05/2011; así tenemos que desde el 01/01/2011 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de CUATRO (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de utilidades, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (6,66) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas (26,66), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

    Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades

    01/01/2011 al 07/5/2011 56,73 80 4 26,66 1512,87

    Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 1.323,51; montos éste que deberá ser deducido del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Monto correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas 1512,87

    Monto Pagado por concepto de utilidades Fraccionadas 1323,51

    Total adeudado 189,36

    En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 189,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.779,00, equivalente a 150 días de salario integral, a razón de último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,86; por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 6.467,40, equivalente a 90 días de salario integral, a razón de último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,86; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.e de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:

    1. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como los salarios establecidos por este Tribunal al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.

    2. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    3. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.

    4. Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador por concepto de liquidación y anticipo de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15658,91 (f. 14, 125, 135, 137), así como lo recibido por el trabajador por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398,00 (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I)

    En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., a pagar al actor, ciudadano INFANTE CALZADILLA PEDRO, los intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07 de mayo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada por concepto de intereses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398, (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I) e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 07 de mayo de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 07 de mayo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veintiséis (26) de octubre de 2012 (f. 31-32) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    CONCEPTOS Corresponde Pagado Diferencia

    Prestación de Antigüedad 19323,89 Anticipos 2000 3664,98

    Liquidación 13658,9

    Parágrafo Primero 108 L.I.

    Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 680,79 235,99 444,80

    Vacaciones Fraccionadas 2011/2012 Improcedente

    Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 453,86 159,97 293,89

    Bono Vacacional Fraccionado 2011/2012 Improcedente

    Utilidades 2010 3879,20 4072,8 0,00

    Utilidades Fraccionadas 2011 1512,87 1323,51 189,36

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Improcedente

    Total 4593,04

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 4593,04) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); Diferencia de Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de marzo de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.I.C. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. No hay condenatoria en costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, dado que el fallo impugnado no fue confirmado en su integridad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y público la anterior decisión, previas las publicidades de ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 718-13.

    LPV/CG/EB.-

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