Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2015-000013

En fecha nueve (09) de abril de 2015, el Abogado F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, apoderado judicial del ciudadano P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.613, interpuso Recurso de Nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

En fecha nueve (09) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha catorce (14) de abril del 2004, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República; e igualmente se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 10 de agosto de 2007, su poderdante compro al ciudadano C.E.M.H., un inmueble de propiedad municipal, ubicado en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo Nº 136, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S..

Que el día 24 de octubre de 2007, el ciudadano P.J.M. solicitó al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, que se le otorgue a su nombre el documento de compra del terreno, en razón de que aun cuando el mencionado Concejo Municipal había aprobado la venta del terreno, no se había llevado acabo la respectiva protocolización del documento de compra-venta.

Expresó que una vez aprobada la solicitud de su mandante, se firmó ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2008, el contrato de adjudicación y venta mediante el cual el Municipio Bermúdez adjudica a P.M. una parcela de terreno, documento de adjudicación y venta que fue protocolizado el 20 de agosto del 2008.

Alegó que en fecha 11 de septiembre de 2008, el ciudadano P.M. se dirigió por escrito al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez, para ofrecer en venta al Municipio la parcela de terreno antes identificada y que la respuesta a esta oferta fue dada por la Sindicatura Municipal expresándole que se acordó por unanimidad renunciar al referido derecho de readquirir el inmueble, autorizando al mencionado ciudadano para que disponga del inmueble en cuestión.

Alegó que el 11 de marzo de 2012, su poderdante cursa comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez, en la que le oferta en venta parte del inmueble que le había sido adjudicado, haciendo la salvedad de que solo se refiere a una parte del inmueble porque la parte restante del terreno y de las bienhechurias de su propiedad, no las podía ofertar debido a la solicitud que la propia Alcaldía le había hecho, en relación a que por razones humanitarias, su poderdante le donó parte de su propiedad y de sus bienhechurias a una persona que tenia mas de 20 años vendiendo empanadas en el lugar, no hubo respuesta alguna a esa oferta por parte del ciudadano Acalde.

Expresó que en fecha 17 de noviembre de 2014, la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, le hizo entrega a su mandante, de una copia certificada por la Secretaria del Concejo Municipal de Bermúdez, de la Resolución Nº 119 de fecha 15 de julio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82, de fecha 28 de agosto de 2014, emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual éste declara RESUELTO DE PLENO DERECHO (Mayúscula del accionante) el Contrato de Adjudicación de la parcela de terreno que se le adjudicara y vendiera.

Finalmente, solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 119 de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que le fuera notificado en fecha 17 de noviembre del año 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82, de fecha 28 de agosto de 2014, y asimismo que el presente escrito y sus anexos sean debidamente admitidos y sustanciados conforme a derecho.

De la Audiencia Oral.

En fecha trece (13) de noviembre de 2015, una vez que constó en autos todas la notificaciones ordenadas, y vencido el lapso del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual comparecieron el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.258, en representación del Ministerio Publico partes intervinientes en el proceso y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, además se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el merito favorable de autos.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, en este sentido, en cuanto el merito favorable de autos promovido por la parte demandante, este Jugado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido

De los Informes.

La Representación Fiscal

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Nueva Esparta consignó escrito de opinión fiscal, en el cual alegó lo siguiente:

(…) Considera esta Representación Fiscal, hacer unas consideraciones sobre los antecedentes administrativos consignados por la Sindica Procuradora Municipal del municipio Bermúdez del estado Sucre, por cuanto se evidencia que en el 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial acordó solicitar a la Alcaldía la remisión “de copia certificada los antecedentes administrativos del caso, en un lapso que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar”.

Ahora bien. Se desprende del expediente judicial al folio 22, que mediante diligencia del 5 de octubre de 2015, la abogada M.C. en su carácter de Sindica Procuradora consignó los antecedentes administrativos en copia simple omitiendo lo ordenado por el Jugado (…)

(…) que el valor probatorio del expediente administrativo se precisa cuando el mismo es remitido en copia y su autenticidad se patentiza con la certificación efectuada por el funcionario público correspondiente, mediante el cual da fe que son copia fiel y exacta de su original (…).

(…) para la Representación Fiscal tal omisión no constituye un óbice para remitir la correspondiente opinión, toda vez que la parte actora no impugnó tales documentales (…)

(…) La parte recurrente alegó que el Alcalde del municipio Bermúdez del estado Sucre dictó Resolución sin dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso –articulo 49 constitucional-. Configurándose de ésta manera el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Como es sabido, la notificación constituye unos de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, cuya validez es de orden público de sujeción estricta al espíritu de nuestro texto fundamental (…)

(…) el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos o trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión del acto final. Al producirse un proveimiento mediante un procedimiento distinto al legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico puede ser denunciado de nulidad absoluta, ya que la Administración Pública no puede impedir el ofrecimiento de las garantías mínimas para el ejercicio de los derechos subjetivos, legítimos y directos de los interesados.

(…) en el expediente judicial se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2014, la Sindica Procuradora Municipal del municipio Bermúdez del estado Sucre emitió oficio Nº SM-346-2014 dirigido al abogado P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.953.613, mediante el cual le hace entrega formal en copia certificada de la Resolución Nº 119 emanada del Despacho del Alcalde de dicha jurisdicción, quien declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación de una parcela de terreno ubicada en la Calle Las Margaritas cruce con la Calle Chimborazo, Nº 136 de la Ciudad de Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre (…)

La Ley que rige la materia es clara al establecer que para el rescate de ejidos debe darse iniciarse un procedimiento administrativo, notificar al afectado para que realice los alegatos y descargos que a bien tenga considerar ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, no ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano conjuntamente con la División de Catastro de la Alcaldía procedieron en fecha 27 de mayo de 2014 a inspeccionar el inmueble ubicado en la Calle Las Margaritas cruce con la Calle Chimborazo, Nº 136 de la ciudad de Carúpano, resulta imprescindible señalar que las pruebas aportadas en el proceso evidencia de modo alguno que el ciudadano P.J.M.M. haya sido notificado del inicio del procedimiento y menos aún haber participado en el mismo.

(…) en franca vulneración del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que motiva a ésta Representación Fiscal a solicitar que la presente demanda sea declara CON LUGAR de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

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La parte demandante:

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante expresó lo siguiente:

(…) Podrá constatarse en los autos que conforman el expediente la justeza de la demanda de P.J.M.M., toda vez que no se puede observar que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre haya podido dejar constancia de que su proceder al resolver, con el argumento falaz de que lo hizo de pleno derecho, el contrato mediante el cual se le adjudicó en venta a mi representado, un inmueble de propiedad municipal ubicado en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo número 136, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., revirtiendo la propiedad del inmueble al Municipio; estuvo apegado al estado de derecho y de justicia que rige, desde el año 1999, en Venezuela; toda vez que adoptó su decisión violentado el debido proceso establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y su propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, cuyo artículo 50, dispone que antes de que el jerarca municipal decida resolver el contrato de adjudicación-venta de una parcela que luego de dos años de haber sido adjudicada, no está construida en un cincuenta por ciento (50%), la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, debe realizar una Inspección, levantar el acta de inspección, abrir el expediente respectivo y citar al adjudicatario para que haga los descargos que a bien tenga que exponer, justificar y probar, que que al final de esos pasos previos, el Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano, remita el expediente al Alcalde a los fines de que éste dicte la resolución del contrato.

(…) paradójicamente, la actitud omisiva del jerarca municipal, De las actas del presente expediente puedo uno colegir el absoluto irrespeto al estado Social de Derecho y de Justicia que, en el caso que nos ocupa, mostró con su accionar el Alcalde del Municipio Bermúdez. Conducta que no puede ser soslayada por la jurisdicción contenciosa administrativa, antes bien, necesariamente, tiene que ser sancionada declarando la nulidad del producto de ese accionar errático y dañino, es decir, declarando nulo el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución número 119 de fecha 15 de julio del año 2014, que, como antes se expresó, resuelve el contrato que adjudicó en venta a P.J.M.M., el inmueble número 136, ubicado en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., con número catastral 01-04-07-40; cuya superficie es de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (173.77 m2) (…)

Al no haber tenido en cuenta el debido proceso administrativo para los efectos de la resolución del contrato de adjudicación en venta y la reversión de la propiedad del inmueble, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dictó un acto administrativo que está inficionado de nulidad absoluta (…)

(…) Como consecuencia lógico-juridica de la advertida violación del debido proceso administrativo por parte del ente territorial demandado, mi representado jamás fue notificado, antes que se dictara la resolución impugnada en nulidad, que en su contra se habñia urdido una maniobra con falsos visos de legalidad para despojarlo de la propiedad de un terreno que, en el pasado, le había adjudicado en venta la propia Alcaldía del Municipio Bermúdez. Él se viene a enterar de la artera maniobra edilicia cuatro meses después que el Alcalde emitió el acto administrativo mediante la notificación formal del mismo, el día 17 de noviembre del año 2014, ya sin tiempo alguno para alegar lo que a bien tuviera y ejercer su defensa con todos los medios que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite.

La indudable y patente violación al derecho a la defensa que la Carta Magna coloca en poder de mi mandante, por parte del ente municipal y su órgano ejecutivo, al dictar la Resolución impugnada sin previamente haber instaurado y llevado a cabo los debidos procedimientos administrativos que, por lo demás, contemplan la participación y el derecho a la defensa de los administrados (…) determina mi solicitud de que este órgano contencioso administrativo declare la nulidad absoluta de la Resolución número 119 emitida por el Alcalde del Municipio Bermúdez, en fecha 15 de julio de 2014, objeto del presente Recurso de Nulidad, por haberse incumplido un trámite esencial y anterior a todo acto administrativo (…)

(…) pido a usted, Ciudadana Juez, con el debido respeto, declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)

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DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye las solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contenido en la Resolución número 119, de fecha quince (15) de julio de 2014, por medio de la cual se declara Resuelto de Pleno Derecho el Contrato de Adjudicación de la parcela de terreno que se le adjudicara y vendiera ubicada en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo número 136, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S., con número Catastral 01-04-07-40; cuya superficie es de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (173,77 m2); y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, con la Calle Las Margaritas, con una medida de 45,95 metros; SUR: Con edificio sede del Banco del Sur, con una medida de 4,55 metros; ESTE: Con casa que es o fue de E.T., con una medida de 33,10 metros; y OESTE: Su otro frente, con la Calle Chimborazo, con una medida de 33.10 metros.

Ello así, este Tribunal observa que la Representación Judicial del ciudadano P.J.M.M., argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y al debido proceso, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el accionante:

Ahora, el bien objeto de la cuestionada Resolución es un terreno ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios”. Tal señalamiento por parte de la máxima normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.

Es este orden de ideas es importante traer a colación lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal “Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. ”.

Asimismo el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece: “En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

En este mismo, orden de ideas el artículo 50 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, establece: “En el caso en que se hubiese adjudicación en venta una parcela no construida y transcurrieron dos (2) años después de haberse otorgado el contrato. Sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Director o Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano, en ejercicio de sus facultades de inspección, levantará el acta, abrirá el expediente respectivo, y citará al adjudicatario. Cumplido el acto de descargos o transcurrido el lapso legal para tal fin, el Director o Directora de Desarrollo Urbano remitirá el expediente al Alcalde a los fines de la resolución del contrato.”

De la normativa ante transcrita es clara que establece que para el rescate de ejidos debe cumplirse con el procedimiento administrativo, y notificar al afectado para que ejerza su derecho a la defensa, con el fin de la garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el debido proceso como un derecho exigible en todos los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, lo que comporta el ejercicio de todos los mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico.

Así pues, en el caso que nos ocupa alegó la parte recurrente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asi las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se realizó el procedimiento administrativo correspondiente, ni la notificación al afectado, para que realizara sus alegatos y el descargo, para garantizar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa por ello que esta sentenciadora considera que en el presente caso hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta sentenciadora declara la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contenido en la Resolución número 119, de fecha quince (15) de julio de 2014, por medio de la cual se declara Resuelto de Pleno Derecho el Contrato de Adjudicación de la parcela de terreno que se le adjudicara y vendiera ubicada en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo número 136, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S., con número Catastral 01-04-07-40; cuya superficie es de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (173,77 m2); y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, con la Calle Las Margaritas, con una medida de 45,95 metros; SUR: Con edificio sede del Banco del Sur, con una medida de 4,55 metros; ESTE: Con casa que es o fue de E.T., con una medida de 33,10 metros; y OESTE: Su otro frente, con la Calle Chimborazo, con una medida de 33.10 metros, y en consecuencia, se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.

Considera este Tribunal que siendo procedente la nulidad de la declaratoria previa por las razón antes expuestas se hace innecesario el examen del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, apoderado judicial del ciudadano P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.613, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE

TERCERO

Se DECLARA, la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contenido en la Resolución número 119, de fecha quince (15) de julio de 2014, por medio de la cual se declara Resuelto de Pleno Derecho el Contrato de Adjudicación de la parcela de terreno que se le adjudicara y vendiera ubicada en la Calle Las Margaritas con Calle Chimborazo número 136, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S., con número Catastral 01-04-07-40; cuya superficie es de ciento setenta y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (173,77 m2); y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, con la Calle Las Margaritas, con una medida de 45,95 metros; SUR: Con edificio sede del Banco del Sur, con una medida de 4,55 metros; ESTE: Con casa que es o fue de E.T., con una medida de 33,10 metros; y OESTE: Su otro frente, con la Calle Chimborazo, con una medida de 33.10 metros.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:18 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2015-0000013

SJVES/AH/

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 05 de agosto de 2016, a las 10:18 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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