Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 27 de enero de 2004

194º y 145º

Causa Nº: 2JU-519-02

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: P.J.G.

Fiscal: Abg. F.A.G.M.

Defensa: Abg. G.C.

Abg. ADENNIS DE J.B.

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Secretario de Sala: Abg. A.J.C.

Celebrada como fue en fechas 17 y 27 de enero de 2005, la audiencia oral y privada de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado F.G.M., contra el ciudadano P.J.G.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; asistido por sus defensores, abogados G.C. y ADENNIS DE J.B., este juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.J.G.B., indocumentado, dice ser colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, nacido el 17 de mayo de 1958, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en Puerto Santander, calle la Piragua, casa Nº 7-21, República de Colombia.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano P.J.G.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2002, en horas de la noche, a orillas del Río Zulia, cerca de la finca El Guamo, Kilómetro 82 del Municipio G.d.H., cuando el acusado fue detenido en compañía de su hijo adolescente por efectivos del Ejercito venezolano, cuando se encontraban en una canoa en el río Zulia y al avistar a los efectivos lanzaron al río una bolsa de color plástico negro, la cual fue recuperada y que en presencia de testigos fue abierta; bolsa que contenía una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser cocaína, para un peso bruto de dos kilogramos con quinientos cuarenta y tres gramos (2.543,00 gr.).

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los medios de prueba que fueron incorporados en el debate oral:

  1. Declaración de D.M.R.A., efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado expuso: “Eso fue el veintitrés de febrero, como a las 10:30 de la noche, un sábado, me encontraba de servicio y se presentó una comisión del Ejercito, quienes habían practicado un procedimiento a orillas del Río Zulia, le íbamos a prestar colaboración para levantar las actas, se presentó la comisión con dos detenidos, con una presunta droga, nos presentaron el procedimiento para que le elaboráramos las actas respectivas, se procedió a llamar al Fiscal del Ministerio Público Abogado I.C. y él giró las instrucciones, es todo”. Ante preguntas del Fiscal, respondió: “Recibí el procedimiento por instrucciones del Comandante, nos presentaron siete envoltorios envueltos en cinta adhesiva marrón y más nada; nosotros redactamos el acta y realizamos los respectivos oficios a los diferentes organismos”. Ante preguntas de la defensa, expuso: “No, yo no vi el procedimiento en el río; no sé cómo fueron detenidos”. Ante el interrogatorio del Juez manifestó: “El procedimiento lo recibí a las 10:30 de la noche del día 23 de febrero, sábado”.

  2. Testimonio de la experta M.L.H.S., quien una vez juramentada depuso lo que consideró pertinente acerca del informe o dictamen relacionado con el análisis de la sustancia estupefaciente y sus características tales como su naturaleza (cocaína), peso y pureza; consultando para ello el contenido del informe o dictamen respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante requerimiento del fiscal, ratificó el contenido y la firma del informe pericial de fecha 25 de febrero de 2002. La defensa ni el juez interrogaron a la experta.

    Los restantes medios de prueba consistentes de los testimonios de los funcionarios militares del Ejército venezolano y de los testigos, ofrecidos por el Ministerio Público; así como los testigos ofrecidos por la defensa, no comparecieron a la audiencia en la segunda oportunidad en que fueron llamados, a pesar de haber sido convocados por medio de oficio dirigido a su superior jerárquico en esa rama de la Fuerza Armada Nacional para conminarlos a comparecer. En consecuencia, se prosiguió el juicio prescindiendo de tales medios de prueba.

    Fueron incorporados como medios de prueba, con su lectura íntegra, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes instrumentos:

  3. Prueba de Orientación, pesaje, precintaje realizada por la funcionaria Licenciada Maria Lourdes Herrera Sánchez, del Laboratorio Científico Regional Nº 1, Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal;

  4. Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/212 del 25 de febrero de 2002, realizado y suscrito por la funcionaria Licenciada Maria Lourdes Herrera Sánchez, del Laboratorio Científico Regional Nº 1, Guardia Nacional, San Cristóbal.

    Asimismo, el acusado rindió declaración previo a que el juez le impusiera de las garantías y formalidades señaladas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

    Resulta que yo salí el veintidós (22) de febrero de 2002, íbamos de pesca, esa noche del veintidós, cuando nos íbamos llegaron dos personas y nos pidieron que los lleváramos a la finca del señor Guillen, nosotros íbamos a pescar y no a llevar ningún pasajero, toda mi vida he sido pescador, hemos sido detenidos por la Guardia Nacional pero nunca hemos tenido problemas sino sólo por la cédula y por los papeles porque yo soy colombiano, a mi esposa le tocó ir a sacar unos documentos y la lancha está a nombre de ella porque sí es venezolana, esa noche no íbamos a llevar a ningún pasajero y estando en el río, echando la gasolina al motor, llegaron dos personas y nos dijeron que los lleváramos a la finca de Guillen, mi hijo dijo que sí y nos fuimos, hay que bajar como una hora del río para pescar, casualmente yo cargaba la atarraya en el hombro, una tabla de dos metros, un caucho grande, y un farol con un velón de kerosén y mi hijo dijo que vienen dos, y yo me asusté porque estamos en frontera y uno no sabe quién es quién, y nos preguntaron que para dónde íbamos y nos dijeron que necesitaban que nosotros les hiciéramos un favor ya que ellos tenían que llegar a la hacienda y dijo que iban a la finca del señor Guillen, que eso está como a media hora de donde íbamos nosotros, el mayor lleva una bolsa negra y el otro era un muchacho como de 25 años, y cómo le vamos a negar nosotros si ni sabemos quienes eran, pueden ser la FARC, guerrilla, y le dijimos que se montaran y no sabíamos lo malo que nos iba a pasar, uno no conoce y se embarcaron, mi hijo iba malgeniado, yo venía en medio del motor y la bomba de la gasolina, cuando llegamos a la finca del señor Guillén yo me bajé y les dije que era aquí donde ellos venían, y dice el mayor, tan rápido llegamos y se baja uno de ellos y entonces el otro se quedó montado y al otro le dije que allí era lo del señor Guillen, y yo le dije que nosotros necesitábamos trabajar y nos dijeron que teníamos que seguir bajando y nosotros qué más, está bien, y él dijo que bajáramos que él sabía dónde era que se iban a quedar, mi hijo bravo le dio con un palo para el lecho del río y eso para tratar de que se varara o se hundiera la barca pero yo no le agarré al hijo esa intención y ayudé para que no nos varáramos y como el guayaco estaba en buenas condiciones no pasó nada, cuando veo un palo y prendieron linternas, había una chalupa al lado del río y otra en medio del río y habían tres o cuatro funcionarios y dieron la voz de alto y los otros pasajeros tiraron la bolsa y se tiraron también al agua cuando escucharon los disparos, ellos llevaban en su mano la bolsa, de ahí el motor no les prendió a la lancha a ellos y nos fuimos a la orilla y nos hicieron buscar testigos, se usa la atarraya o cuerda, una lámpara de kerosén, un caucho grande, una tabla, el pote de la gasolina y llevaba los papeles de la propiedad del guayaco. Yo no tengo nada que ver ahí, nos llevaron a la orilla golpeándonos a punta de puño y pata, en otras veces nos dejan hasta amanecer y no nos sueltan hasta que el pescado se dañe, nosotros no nos íbamos a volar, no habían testigos civiles, del río a la hacienda hay como unos quinientos metros y al llegar yo vi una señora y dos señores más, y ahí llegaron nos amarraron las manos y los pies y nos pusieron una venda a cada uno en los ojos, y como a los veinte minutos sentimos que llegaron, y nos preguntaban que a quiénes le llevamos esa droga, y cuantos kilos iban ahí, y cómo vamos a decir de lo que no sabemos, yo andaba en pantaloneta, con un buzo azul, con ese mismo nos amarraron y ahí amanecimos llevando golpes, yo no tengo nada que ver en esto, es todo.

    De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el 22 de febrero de 2002 el acusado se encontraba a bordo de un vehículo de navegación fluvial tipo canoa, en compañía de su hijo adolescente y de otras dos personas hasta la fecha no individualizadas, cuando fueron interceptados por una comisión del Ejército venezolano que les dio la voz de alto, ante lo cual fue arrojado de la canoa un envoltorio cuyo contenido luego se determinó que era cocaína con un peso neto de dos kilos cuatrocientos cuarenta y seis gramos con dos miligramos (2.446,2 grs.) y un porcentaje de pureza de ochenta y un por ciento (81,8%).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estima este tribunal unipersonal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado P.J.G.B. incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    Este tribunal unipersonal ha analizado y concatenado las deposiciones de los ciudadanos D.M.R.A., funcionario militar activo adscrito a la Guardia Nacional, y la experta M.L.H.S., perito experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. De dicha concatenación surge en el ánimo de convicción de quien decide que tales declaraciones guardan relación con la actividad policial de instrucción de las actas, sin que hayan tenido conocimiento alguno de las circunstancias que revistieron la comisión del hecho punible, y la posible autoría o participación del acusado en tal hecho. En efecto, la declaración de D.M.R.A. se refirió a cómo los funcionarios militares del Ejército venezolano acudieron al puesto de la Guardia Nacional en Orope, el día siguiente al que ocurrieron los hechos que resultaron en la incautación de la sustancia estupefaciente y la aprehensión del acusado. En cuanto a lo depuesto por M.L.H.S., ello estableció la naturaleza y características de la sustancia incautada, como cocaína. No se deriva de tales medios probatorios incorporados al juicio algún elemento que permita infundir en el ánimo de convicción de este jurisdicente responsabilidad alguna por parte del acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate.

    La responsabilidad penal que pueda atribuirse al acusado debe surgir de los medios de prueba que sean incorporados al debate oral, y sometidos debidamente al correspondiente contradictorio entre las partes. De esta manera, las declaraciones de los efectivos militares que participaron en el procedimiento de incautación y detención del acusado era cardinalmente necesaria para determinar con certeza la forma en que el acusado P.J.G.B. se encontró involucrado en los hechos típicos que el fiscal le atribuyó en su acusación. A su vez, destaca cómo la declaración de las personas que el Ministerio Público ofreció, debido a que fueron los testigos del procedimiento realizado el 22 de febrero de 2002, representa fundamento para acreditar y respaldar debidamente las circunstancias de la comisión del hecho, y si de tales circunstancias surge en forma clara e incontrovertible la responsabilidad del acusado en tal hecho. Huelga señalar que tales personas no comparecieron al debate, por lo que se truncó la incorporación de sus deposiciones como medios de prueba.

    Así, para este tribunal unipersonal no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba alguno que permita considerar como probado, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del acusado P.J.G.B. en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes. Llama poderosamente la atención el alegato del fiscal respecto de que debe considerarse como responsable al acusado por los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2002 y que fueron objeto del debate oral y público, debido a que no existe otra persona que haya sido detenida, o al menos individualizada, por tales hechos. Tal insólito argumento del representante del Ministerio Público implicaría, de considerarse lógico, atribuir responsabilidad penal en forma residual: sólo basta con tener a alguien individualizado, para con ello acreditar como probada su responsabilidad. Ello colisiona flagrante y ostensiblemente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia hasta que no se demuestre su culpabilidad fuera de toda duda razonable. Tal demostración era carga del acusador, es decir, del Ministerio Público, la cual no fue cumplida debido en parte a la no comparecencia de los testigos por él ofrecidos.

    Deberá este tribunal unipersonal exhortar entonces al Ministerio Público para que se acuerde la apertura de la respectiva investigación por la posible comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, contemplados en el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código Penal. Especial gravedad reviste en este caso la comisión de tal delito por omisión, ya que su consecuencia es la de la impunidad en el presente proceso que versa sobre un delito relacionado con una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, el cual es un delito de lesa humanidad conforme a la declaratoria expresa de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; por lo que se atenta a su vez contra el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó la responsabilidad de P.J.G.B. respecto de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal unipersonal declarar la no culpabilidad del acusado y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano P.J.G.B., plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO

SE EXHORTA al Ministerio Público para que se acuerde la apertura de la respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, contemplados en el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Hágase efectiva de inmediato la libertad del acusado desde la sala de audiencias, y líbrese al Centro Penitenciario de Occidente la respectiva boleta de excarcelación a los fines consiguientes, y restitúyanse los objetos afectados al proceso. Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto fue necesario el presente proceso penal y la celebración del juicio oral y público, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 2JU-519-02

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