Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de diciembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: P.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS y M.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 113.475 y 95.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA TELE, TELEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.R.C. y N.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 105.826 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001420.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano P.J.S.P., contra la Sociedad Mercantil La Tele, Televisión, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 22/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el a quo yerra al ordenar la reposición de la causa a la fase de audiencia preliminar, siendo que dicha reposición es ilegal, pues los hechos aducidos por lo nuevos apoderados judiciales de la demandada, carecen de asidero jurídico, ya que de acuerdo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y la teoría del órgano, el poder que constaba a los autos para el momento en que se llevo a cabo el acto anulado (13 de mayo de 2014), era valido, aduciendo que conforme al articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían los nuevos apoderados tomar el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que hicieron constar en autos dicha representación; por todo lo anterior solicitan se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de celebrase la audiencia de juicio.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en líneas generales, indicaron, que al ser intervenida la sociedad mercantil La Tele Televisión, C.A., fue nombrada una junta interventora, la cual sustituye a la junta directiva de dicha persona jurídica, por ello los instrumentos poder otorgados a los apoderados judiciales pretéritos, carecen de validez para actuar en juicio, y por tanto, se debía reponer la causa, en este sentido solicitó se ratificara la decisión recurrida al estar ajustada a derecho.

Ahora bien, de autos se observa que en fecha 06/08/2014, el a-quo dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, al considerar que:

“…Señala el Dr. R.H.L.R. (“Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, p. 114. lo siguiente:

La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio) en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)”.

Al respecto nuestra ley adjetiva laboral los siguientes artículos los cuales se señala textualmente al siguiente tenor:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

. (Cursiva y negrillas de esta Instancia).

En tal sentido, señala el Jurista Dr. R.H.L.R., en su libro titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “(…) la capacidad procesal viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el artículo 46 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén captáis-disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o cuartela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

  1. El segundo acápite del artículo posibilita que las personas naturales puedan actuar por si mismas, lo cual no constituye una exclusión de la necesaria asistencia del abogado, pues deja a salvo la norma limitaciones establecidas en la ley. Para estar en juicio en nombre y representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado o estar representado o asistido de un abogado de libre profesión (Arts. 3º y 4º Ley de Abogados y Art. 166 CPC). (Cursiva de esta Instancia).

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPTRA, lo siguiente:

    Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    .

    Artículo 138 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    .

    Artículo 139 Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados

    .

    Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

    . (Cursiva de esta Instancia).

    Así las cosas, en la audiencia de juicio, la abogada N.G., quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, según copia del poder y original consigna a efectum videndi, señaló que en la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Charinga P.C.A. impreabogado Nº 118.054 actuó sin estar facultado para representar a la demandada, en virtud de la creación de una Junta interventora cuyo el ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando, fue juramentado en fecha 13 de mayo de 2014 ante el Juzgado 6º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como representante de la Junta Interventora.

    Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/05/2014, se pronunció sobre la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Penal en contra de los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. por los delitos de estafa, agavillamiento, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante Funcionario Público, asimismo decretó medida cautelar innominada mediante la cual se designa Junta Interventora cuyos fines sea tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal del uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos entre otros microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión equipos auxiliares de energía y clima, torres y antenas, casetas de transmisión, caseta de planta cera y perimetral y acometida eléctrica y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, tal como se evidencia de copia de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/05/2014, la cual riela desde los folio 136 al 158 del presente expediente.

    Igualmente observa esta Juzgadora acta de juramentación del ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando, quien fue juramentado ante el Juzgado 6º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como representante de la Junta Interventora con el objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 07/05/2014, el cual deberá tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal del uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos entre otros microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión equipos auxiliares de energía y clima, torres y antenas, casetas de transmisión, caseta de planta cera y perimetral y acometida eléctrica y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, así mismo, deberá presentar a éste Tribunal mediante informe mensual relacionados a las actividades administrativas, financieras, de comercialización y en general a todo el ámbito funcional de las empresas entre otras de M.C. Producciones de televisión, S.A. hoy La Tele Televisión C.A., tal como se evidencia de acta de juramentación que riela al folio 136 del presente expediente.

    En tal sentido, observa quien decide que de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

    Al folio 28 riela auto de distribución en el cual el conocimiento de la causa en la fase de mediación, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se apertura la audiencia primigenia dejando constancia en el acta de fecha 04/04/2014 de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona del ciudadano F.T., según poder que consigna la efecto, igualmente se evidencia del referido instrumento que el ciudadano F.T. le otorga poder a un grupo de abogados, entre los cuales se evidencia el abogado Cheddy Charinga, tal como se desprende de poder que corre inserto al folio 130 al 136 del presente expediente.

    Posteriormente riela al folio 39, acta de audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual la Juez del Juzgado 5º de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de los abogados Yorgard H.M. Y M.B. como representante de la parte actora, igualmente dejó constancia de la comparecencia de abogado Cheddy Charinga Y M.B. como representante de la parte demandada.

    Así las cosas, de conformidad con lo señalado supra y adminiculando los hechos al derecho, considera esta Juzgadora que para la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Cheddy Charinga, carecía de facultad como representante de la LA TELE, TELEVISION, C.A. entidad de trabajo demandada, vista la decisión de fecha 07/05/2014 así como al Juramentación del 13/05/2014, del ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando como representante de la Junta Interventora, en consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, se remite el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la prosecución de la presente causa....”.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

    Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

    Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    A la par, importa observar la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que: “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

    .(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Ahora bien, importa señalar que el poder es el acto de ejercicio que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante, asimismo, vale diferenciar que una cosa es el acto del otorgamiento de la representación y otra la eficacia jurídica de los actos del representante. Igualmente importa destacar que los gerentes y administradores de las sociedades civiles o mercantiles ostentan una representación legal en cuanto al ejercicio de tales derechos y facultades que la ley otorga a los gerentes y administradores de las personas o colectivas (sociedades civiles o mercantiles).

    Por tanto, es así como, para el derecho, el documento poder para representar en juicio a un ente o institución, lo otorga el órgano y no la persona o grupo de personas que la representan, por lo cual, en el caso de autos importa determinar el momento en el cual fue concedido el poder acreditado en autos, pues ello es necesario para poder observar quien era la persona que fungía como representante legal de la demandada, siendo que al verificar las actas procesales, se constata que procesalmente no hay vicio alguno que implique que para el momento de la prolongación de la audiencia preliminar haya sobrevenido algún tipo caducidad que pudiera conducir a la falta de legitimidad, es decir, por carecer de vigencia el poder con que se actuaba en el juicio, por la caducidad de la personalidad con la que se obraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Vale señalar que la teoría del órgano tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino como una manifestación de la vida del ser colectivo, denominándose a tales individuos órganos. En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas, pues las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de sus órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas, obran por si misma, pues el órgano es parte de la persona jurídica, y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podría moverse en el campo del derecho.

    En lo concerniente a la revocatoria del poder, el autor R.H.L.R., expresa que en los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación, señalando que lo que no está en las actas del expediente no está en el mundo del derecho (litigio), y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una y otra. (Ver. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, Año 2006, Pág. 504).

    Por su parte, la Sala de Casación de Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia (en una decisión citada en la obra del Dr. R.H.L.R.) señaló que:

    El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio.

    (Ver R.H.L.R., ob. cit., pág 507).

    Como se desprende de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes citado, la extinción del poder por revocatoria contemplada en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene lugar cuando conste en el expediente la revocación del mandato, la cual puede realizarse en cualquier etapa del proceso.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló lo siguiente:

    …Estima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.

    Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad…

    . (Sentencia Nº 586 del 7 de mayo de 2009).

    Por tanto, a manera de conclusión, vale señalar que de autos se observa que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones, esto es, entre el 04 de marzo y el 19 de mayo de 2014 (ver folios 29 al 39 de la primera pieza), el documento poder para representar en juicio a la Sociedad Mercantil la Tele Televisión, C.A., lo otorgó el presidente de la misma, en fecha 09/01/2012, es decir, actuando en representación del órgano, por lo cual para el momento en el cual fue concedido el poder acreditado en autos, quien fungía como Presidente del ente estaba facultado para tal acto, por lo que no opera ningún tipo de caducidad que pudiera conducir a la falta de legitimidad. Así se establece.-

    En virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la parte demandada, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

    Así mismo, se indica que para evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, siendo que el a quo y demás funcionarios deberán cuidar, repito, que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano P.J.S.P., contra la Sociedad Mercantil La Tele, Televisión, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez recibido el expediente el Juzgado in comento, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. Nº: AP21-R-2014-001420.

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