Sentencia nº A-031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2007 196º y 148º

PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. H.M.C.F..

El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez Hilario Rivas Marín Soto, en fecha 05 de febrero de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) condenó a los ciudadanos G.G.S.T., con cédula de identidad Nº V-14.586.295 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal en perjuicio de J.J.S.; a J.F.C.A., con cédula de identidad Nº 13.765.812 y a P.J.B.C., con cédula de identidad Nº 5.495.863 a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada en perjuicio de la Concretera “San J.T.”, previsto en el artículo 460 del eiusdem; 2) absolvió al ciudadano G.G.S.T. de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y lesiones personales leves, previstos en los artículos 472 y 415 ibídem; 3) sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos J.F.C.A. y a P.J.B.C. en relación al delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 312, ordinal 7º, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haber prescrito la acción penal.

Contra esa decisión, la abogada L.M.M.B., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, interpuso recurso de casación en fecha 03 de abril de 2006.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió el expediente y, en fecha 11 de julio de ese mismo año se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F.. En fecha 28 de julio de 2006, esta Sala solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de notificada la Defensora Pública Penal Sexta de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 1999, hasta quince días después de dicha notificación. En fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal ratificó la solicitud anterior, recibiéndose la certificación del referido cómputo en fecha 15 de diciembre de 2006.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES En el presente expediente aparece juzgado un hecho ocurrido en fecha 24 de diciembre de 1995 en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, referido a un robo a mano armada, lesiones personales y porte ilícito de arma cometido en perjuicio del ciudadano J.J.S., por el cual el Ministerio Público formuló cargos al ciudadano G.G.S.T..

En fecha 29 de julio de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó la acumulación de la causas signadas bajo los números 4524 y 4537 seguidas en contra del ciudadano G.G.S.T. y los ciudadanos J.F.C.A. y P.J.B.C., de conformidad con los artículo 64 y 65 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 15 de octubre de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia en el presente juicio e hizo los siguientes pronunciamientos: 1) condenó a los ciudadanos G.G.S.T., P.J.B.C. y J.F.C.A. a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada; en perjuicio de J.J.S. en el caso del primero de los mencionados, y en perjuicio de la Concretera “San J.T.” en el caso de los otros dos acusados; 2) Absolvió a los ciudadanos J.F.C.A. y P.J.B.C. del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y al ciudadano G.G.S.T. del delito de lesiones personales leves calificadas y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y; 3) declaró el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de porte ilícito de arma, por prescripción de la acción penal.

En fecha 05 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) condenó a los ciudadanos G.G.S.T. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal en perjuicio de J.J.S.; a J.F.C.A. y a P.J.B.C. a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada en perjuicio de la Concretera “San J.T.”; 2) absolvió al ciudadano G.G.S.T. de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y lesiones personales leves; 3) sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos J.F.C.A. y a P.J.B.C. en relación al delito de porte ilícito de arma por haber prescrito la acción penal.

En fecha 04 de octubre de 2000, el Juzgado de Ejecución Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo procedió a realizar el cómputo de la pena correspondiente a los mencionados acusados de la siguiente manera:

“...Consta en actas que el mencionado G.G.S.T., fue detenido en fecha 16-06-96..., se establece el Internado Judicial de Trujillo, como lugar de Reclusión... . Este Tribunal..., procede a realizar la ejecución de la sentencia correspondiente al penado BRICEÑO CARRIZO PEDRO...Consta en actas que...fue detenido en fecha 29-02-96, al 25-03-96, por cuanto para esta fecha le fue acordado al penado el Beneficio de L.P.B.F. hasta el día en que fue dictada la sentencia...procede a realizar la Ejecución de la sentencia correspondiente al penado: J.F.C....Consta en actas que..., fue detenido en fecha 29-02-96 hasta el día 26-03-96, y posteriormente en fecha 26-03-96, le fue acordado el Beneficio de L.P.B.F. hasta el día en que fue dictada la sentencia...”.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda remitió comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Aprehensión en el cual se señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle...al ciudadano BRICEÑO CARRIZO P.J....; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a este Despacho en hechos y circunstancias especificada en acta policial...

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Al folio 707 de la segunda pieza del expediente; cursa acta policial de fecha 20 de febrero de 2006 en la cual se señalan las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano P.J.B.C.. En dicha acta quedó asentado que:

Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana de hoy...,en el sector del Rosal...calle Naiguatá..., logramos avistar a un ciudadano, que ejercía el comercio informal y al percatarse de la presencia policial tomó una actitud evasiva, motivo por el cual procedimos a abordarlo...quedando identificado como: BRICEÑO CARRIZO P.J....

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En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo impuso al acusado P.J.B.C. de la sentencia condenatoria de fecha 05 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado. En dicho acto la defensa expuso:

solicito copias simples de la presente causa y dejar constancia que mi representado no había sido notificado de la sentencia emitida por el Tribunal Superior la cual es impuesta en este acto...

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DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en lo que respecta a la responsabilidad penal del ciudadano G.G.S.T. de la manera siguiente:

...Al comparar entre sí los elementos de juicio anteriormente analizados y valorizados, queda plenamente demostrado que el día 24 de Diciembre de 1995, en horas de la madrugada, en el sector Conucos de La Paz, vía El Trapiche, Valera Estado Trujillo, ocurrió un hecho el cual consiste en que sujetos portando armas despojaron a J.J.S. y Melciades Delgado Briceño, que según la parte agraviada los despojaron de dinero en efectivo y un reloj marca Timberland, y según el Informe Médico el ciudadano J.J.S. presentó contusiones a nivel de mejilla derecha y contusión simple a nivel de flanco derecho. Hecho este que configura los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Leves Calificadas y Porte Ilícito de Arma...

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Los hechos dados por probados por el citado Juzgado Superior en lo que respecta a la responsabilidad penal de los ciudadanos J.F.C.A. y P.J.B.C., son los siguientes:

“...Al comparar entre sí los elementos de juicio antes analizados y valorizados queda plenamente demostrado que el día 30 de noviembre de 1995, en horas de la noche, en el sector el Cumbe, en la Empresa Concretera “San J.T. S.A.”, Valera Estado Trujillo, varias personas portando armas sometieron al vigilante y lo despojaron de varios objetos. Visto el anterior análisis, este sentenciador difiere de la calificación dada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la que califica el hecho como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en consecuencia el Juzgador acoje la calificación dada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, o sea, que los delitos demostrados son Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma...”.

PUNTO PREVIO Los acusados G.G.S.T. (actualmente goza del beneficio de Confinamiento), y J.F.C.A. no interpusieron recurso de casación. Sin embargo, la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado P.J.B.C., se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO P.J.B.C.. RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con el artículo 330, ordinal 2º, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la impugnante denuncia la infracción del artículo 42, ordinal 2º, eiusdem. Señala que el Juzgador de la Segunda Instancia dejó de analizar y comparar los medios probatorios cursantes en autos, omitiendo el establecimiento de los hechos que se derivan de esos medios de prueba y silenciando la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual conlleva a una evidente falta de motivación de la sentencia recurrida. En tal sentido, la denunciante indica los medios de prueba, que en su concepto, no fueron analizados y valorados por la recurrida, a saber:

...1.-Declaración de la ciudadana J. delV.Q....y de R.M.A...., quienes fueron contestes en responder que conocen a P.B.; que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Barinas entre los meses de octubre a diciembre de 1995...

2.-La declaración del procesado P.J.B.C....quien manifestó “que el 30 de noviembre de 1995, se encontraba en Barinas, caserío la Yuca donde lo detuvieron...

3.-La declaración de J.A.D., de fecha cuatro (04) de diciembre de 1995, de la que se puede desprender que: “Yo trabajo como vigilante en la bloquera “San Judas”, ubicada en el sector el Cumbe...En eso veo venir una persona que traía la cara cubierta con un brazo y venía caminando chueco...y esta persona se veía que era un hombre, se me paró como a cinco metros y de pronto sacó un revólver de la otra mano que le cubría la espalda y me dijo “manos arriba y voltéese, sino se muere” y yo hice esto y me quedé de espaldas hacia él, y de pronto siento que entre dos personas me agarraron por detrás y me colocaron en la cabeza como una bolsa plástica...Al ser interrogado en relación a las características fisonómicas del sujeto que llegó y lo amenazó, respondió: no me dio tiempo de verlo, ya que me dijo que me volteara; Al responder la cuarta pregunta en relación a si observo cuantos sujetos cometieron el hecho, señaló: “yo capté que eran cuatro, ya que cuando caminaban todos por un mismo lado, yo contaba las pisadas que hacían” y además manifestó que: “no logré verlos a estos otros ya que me tenían la cara cubierta...” .

4.-La declaración de A.A.B., de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1995 y la rendida en el plenario con fecha (30) de marzo de 1998. En la que expuso y ratificó la anterior y manifestó en el numeral cuarto de su declaración que P.C., el treinta (30) de noviembre de 1995 se encontraba “en Barinas, sector La Yuca”.

El sentenciador omite la importancia de estas pruebas en la determinación del proceso separándolas sin confrontarlas entre sí, sin determinar con precisión el hecho denunciado por el vigilante y las testimoniales antes transcritas, pues si las mismas son examinadas y comparadas con ellas se desvirtúa la incriminación que hizo J.F.C. a P.B.C., única persona que señala a mi representado en una declaración..., quien como co- procesado nunca ratificó..., la sentencia que se impugna se limita a señalar: “que se valora conforme al artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a su vez surge un indicio mas o menos grave contra P.B., conforme al artículo 259 eiusdem”...Es decir, que este es el único indicio en contra de mi defendido que vulnera la garantía de que el juzgador decidió conforme al resultado del proceso...

Concluye la impugnante aduciendo:

“... si el sentenciador hubiere analizado correctamente el acervo probatorio se habría llegado a la determinación que P.J.B.C. no participó en el hecho ocurrido el día treinta (30) de noviembre de 1995, en la bloquera “San J.T.” porque no se encontraba en jurisdicción del Estado Trujillo para ese momento..., no se expresó en la sentencia de manera clara los hechos en los que consideró la recurrida participó mi defendido..., así como las razones de hecho y de derecho para desestimar las declaraciones de A.A.B. y L.A.G. y las razones por las que dejó de valorar las declaraciones de: J. delV.Q., R.M.A. y la declaración de J.A.D....”.

La Sala, para decidir, observa: En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO: ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con el artículo 331, ordinal 4º, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la impugnante denuncia la infracción del artículo 460 del Código Penal por indebida aplicación y del artículo 472, en su primer aparte, eiusdem, por falta de aplicación. Señala que la sentencia de la segunda instancia incurrió en error de derecho en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. Para fundamentar su denuncia refiere que los hechos que dio por probados la recurrida y que determinaron la responsabilidad penal de los ciudadanos J.F.C.A. y P.J.B.C. en la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma en agravio de la Concretera “San J.T.” quedó determinada de la manera siguiente:

“...El procesado J.F.C.A....admite haber participado en el robo cometido en agravio a la Concretera “San J.T.”, e igualmente manifiesta que en el hecho participaron P.B., G.T. y C.T....

El procesado P.J.B.C. no admite haber participado en el hecho que se le imputa, por lo que su declaración no es objeto de valorización...

De la declaración de C.L.T.C....surge un indicio grave contra los procesados P.J.B.C. y J.F.C.A., por cuanto lo señala como la persona que le empeñó una licuadora, que resultó ser producto del robo cometido en la concretera “San J.T.”.

La declaración de A.A.B. y L.A.G., este sentenciador las desestima por cuanto no aportan nada a favor o en contra de los procesados.

Visto el análisis anterior este sentenciador concluye que está plenamente demostrado que los autores del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma..., en agravio de la Concretera “San J.T.” fueron los procesados J.F.C.A. y P.J.B.C....”.

La impugnante concluye su argumentación de la manera siguiente:

...El Juzgador tenía la obligación de realizar la adecuación típica que constituye una exigencia que no tiene excepción para la imputación jurídica y adecuarla en el artículo 472 del Código Penal, el cual contiene el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito para lo que podía disponer de elementos probatorios; como los que señalé...y no desecharlos obviando el análisis de los elementos del tipo penal y la conducta del incriminado...

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La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación interpuesto por la abogada L.M.M.B., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano P.J.B.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Ponente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. N° C-06-0000327

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