Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: P.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.141.214.

Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido L.A.G.O. y ALEXNI C.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.491 y 101.803 respectivamente.

Demandado: J.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.178.820.

Apoderado del demandado: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a J.D.M., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por P.J.C. contra J.C.C..

La demanda fue admitida por auto del 22 de octubre de 2008 y el 4 de noviembre de 2008 se decretó medida de secuestro sobre el vehículo que se afirma en la demanda, vendió el demandante al demandado con reserva de dominio.

En fecha 27 de octubre de 2008 el demandante confirió poder apud acta a una profesional del derecho.

El 25 de junio de 2009 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que se le había informado que éste se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, en la ciudad de Guanare.

Por auto del 7 de julio de 2009, se libró comisión a uno de los Juzgados del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación del demandado, concediéndole un día por el término de la distancia.

La citación del demandado se practicó por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 5 de abril de 2010.

Por auto del 20 de abril de 2010, considerando que por Resolución 2010-0001 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, con motivo de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo para enfrentar la situación de emergencia por las restricciones en el servicio de energía eléctrica, se resolvió que los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, laborarían en el horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde y que en el auto de admisión se fijó la contestación de la demanda para las dos de la tarde, se repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado, fijando la oportunidad de la contestación por las 11 y 30 minutos de la mañana del segundo día luego de que constara en autos la citación, más un día como término de distancia y el 6 de mayo de 2010, se libró nueva comisión para la citación del demandado.

El 17 de mayo de 2010, la profesional del derecho C.C.D.C. renunció al poder apud acta que le había conferido el demandante.

El 8 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare, consignó ante ese Tribunal la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar.

Por auto del 9 de junio de 2010 del referido Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que había sido comisionado para la citación del demandado, se ordenó la notificación del demandado sobre la declaración del alguacil.

Consta en autos que la notificación se practicó por la ciudadana Secretaria del Tribunal comisionado, el 15 de junio de 2010.

El 22 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijados para la contestación de la demanda, el demandado no compareció de por sí ni mediante apoderado.

Por auto del 19 de julio de 2010, considerando que al estar el demandado J.C.C. privado de su libertad, está impedido de comparecer personalmente a contestar la demanda y aunque podía constituir un apoderado, para hacerlo debía comunicarse con un abogado para encomendarle la redacción del poder, para además tramitar el traslado de una Notaría el lugar en el que se encuentra recluido para el otorgamiento del instrumento, para que luego el apoderado que puede ser el profesional que redactara el mandato u otro, preparara y presentara la contestación de la demanda, todo en el lapso de los dos días que tenía para la contestación en el procedimiento breve, más el día que se le concedió como término de la distancia, lo que es notorio es casi imposible para una persona privada de su libertad y constituye una grave limitación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que para garantizar este derecho al demandado se le designó defensor judicial.

Consta en autos que el defensor judicial designado fue notificado, aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente las obligaciones inherentes.

El demandado interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 19 de julio de 2010 que fue negado el 23 de julio de 2010.

La citación del defensor judicial se practicó el 27 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 éste presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2010 el demandante presentó escrito promoviendo un instrumento que había acompañado al libelo de la demanda,

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante P.J.C. consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio por el que afirma dio en venta al aquí demandado J.C.C. un vehículo y que se le condene a pagar CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de cláusula penal.

La defensa del demandado en su contestación impugna la cuantía de la demanda por insuficiente y opuso defensas de fondo.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

Como punto previo, el Tribunal procede a decidir sobre la impugnación de la cuantía que propuso la defensa del demandado.

Como fundamento a la impugnación que hace de la cuantía de la demanda, dice la defensa del demandado, que en el contrato de venta con reserva de dominio, las partes acordaron el pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por cláusula penal, siendo que el contrato se firmó el 18 de marzo de 2008 y para esa época se encontraba vigente el nuevo sistema por conversión monetaria, por lo que los montos en bolívares se entenderán expresados en bolívares fuertes a partir del 1° de enero de 2008.

Que el actor persigue simuladamente en el numeral segundo del libelo de la demanda, el pago de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de indemnización de la mencionada cláusula penal, cuando lo correcto es que dicha cláusula penal equivale a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00) y no CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) como fraudulentamente señala el actor, por lo que la cuantía de la pretensión debe ser establecida en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00).

Para decidir sobre la impugnación de la cuantía y con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Examinando el libelo de la demanda se constata que en el mismo se dice que en el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en esta causa, se estableció una cláusula penal por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) exactos.

No obstante, en el petitorio el actor reclama por este concepto CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).

Al reclamar el actor en la demanda CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de cláusula penal, la suma que por este concepto se señala en la demanda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), no puede tenerse en cuenta para la estimación de la demanda, ya que como está expresado, la cantidad que se reclama al demandado por este concepto es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00) más los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que se dice fue el precio acordado en el contrato cuya resolución se demanda, totaliza SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que es la verdadera cuantía de la demanda, por lo que la impugnación de la cuantía que propuso la defensa del demandado debe prosperar tan solo parcialmente. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Se dice en la demanda que el demandante P.J.C., en fecha 18 de marzo de 2008 vendió con reserva de dominio al demandado J.C.C., un vehículo marca Dodge; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; modelo Brisa 1.3 M/T; año 2004; color rojo; serial carrocería 8X1VF21LP4Y700011; serial motor G4EH2304259 con placas DBO 86Y.

Que el precio de la venta es lo estipulado por la sumatoria de todas las cuotas diarias por pagar entre los días lunes y viernes, a través del pago de setecientos (700) días por el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios.

Que quedó entendido y aceptado por el comprador, que al no cancelar cinco de las cuotas de manera consecutiva a su vencimiento, procedería el vendedor a la recuperación del bien vendido, donde se encuentre, quedando a su favor los pagos que haya hecho por el tiempo de servicio en poder del adquiriente y que se estableció una cláusula penal por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como sanción por el incumplimiento.

Que el demandado no efectuó pago alguno y adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por lo que procede a demandar la resolución del contrato.

Demanda el accionante la resolución del contrato y por el pago de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de cláusula penal y estimó la demanda en SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) que dice es el valor total correspondiente a la venta con reserva de dominio.

La defensa del demandado en su contestación, dice que es cierto que el demandado celebró con el actor la mencionada venta con reserva de dominio pero que el demandado por necesidades económicas actuaba como empleado del actor, con un horario de lunes a viernes, donde recibía de él, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, donde tenía que buscar el vehículo de lunes a viernes, de 7 a.m. a 8 a.m. y lo entregaba al actor de 6 p.m. a 7 p.m., donde el actor compró el seguro de casco y no como lo dice el contrato.

Que fue el actor quien tenía afiliado el carro a la línea Cars Tours, incluso antes de la fecha de la venta.

Que tales circunstancias conforman el denominado test de laborabilidad acogido por la Sala Social en innumerables sentencias, basado en el principio de orden público absoluto de la realidad de los hechos.

Que la mencionada cláusula penal, establecida en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00), representa un monto exagerado enmarcado en la usura, que lo tipifica como delito según la legislación penal, con sanciones pecuniarias, conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que la supuesta venta del carro, se estableció en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y la indemnización se estableció en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que matemáticamente representaría que con esa cantidad se comprarían setenta y un (71) carros de iguales características, lo que constituye un incremento de 7.142,85%, por lo que la indemnización sería siete mil bolívares más onerosa que el valor del carro.

Seguidamente, el Tribunal para decidir procede a analizar la prueba instrumental cursante en el expediente, con vista a los alegatos del actor en la demanda y a los de la defensa del demandado en su contestación:

Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el número 3, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el referido año.

Esta copia cursante en los folios 5 y 6 del expediente, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandante P.J.C. en fecha 18 de marzo de 2008, dio en venta con reserva de dominio al aquí demandado J.C.C., un vehículo marca Dodge; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; modelo Brisa 1.3 M/T; año 2004; color rojo; serial carrocería 8X1VF21LP4Y700011; serial motor G4EH2304259 con placas DBO 86Y, por el pago de setecientos días por el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, entre los días lunes a viernes, como plena prueba además, por también constar en el texto de este instrumento, que se pactó que al no pagar el comprador cinco de las cuotas de manera consecutiva, procedería el vendedor a la recuperación del vehículo y como plena prueba, por constar igualmente en el texto de este instrumento, que se acordó como cláusula penal, un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como sanción por incumplimiento. Así se declara.

Esta misma copia certificada, se aprecia además como plena prueba, por así también aparecer en su texto, de que el comprador, el aquí demandado J.C.C. se obligó a mantener el referido vehículo, afiliado a la línea de taxis CARS TOURS de la ciudad de Araure y permanecer como su único y exclusivo conductor y a cumplir con todas sus normas y mantenerse solvente con la misma. Así también se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

La defensa del demandado alegó en su contestación, que el demandado J.C.C. actuaba como empleado del demandante P.J.C..

Los pagos diarios de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) a los que se obligó el demandado J.C.C. para con el demandante P.J.C. implican contactos diarios entre ambos y la obligación que contrajo el demandado J.C.C. de mantener el vehículo, afiliado a la línea de taxis CARS TOURS de la ciudad de Araure y permanecer como su único y exclusivo conductor y a cumplir con todas sus normas y mantenerse solvente con la misma, en su conjunto podrían tal vez considerarse pruebas o indicios de una relación de trabajo subordinada, pero no puede este Tribunal declararlo, por escapar de su competencia, como del ámbito de este procedimiento.

No obstante, la existencia de una eventual relación laboral entre el demandante y el demandado, no excluye que el primero haya dado al segundo un vehículo con reserva de dominio y para determinarlo, procede el Tribunal a analizar la ya antes mencionada prueba documental.

Durante la causa, con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el número 3, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 5 y 6 del expediente, el demandante P.J.C. logró demostrar, que el 18 de marzo de 2008 dio en venta con reserva de dominio al demandado J.C.C., un vehículo marca Dodge; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; modelo Brisa 1.3 M/T; año 2004; color rojo; serial carrocería 8X1VF21LP4Y700011; serial motor G4EH2304259 con placas DBO 86Y, por la sumatoria de todas las cuotas diarias por pagar entre los días lunes y viernes, a través del pago de setecientos (700) días por el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

La defensa del demandado J.C.C., no logró demostrar el pago de esa obligación o alguna causa de extinción de la misma, por lo que se debe considerar que adeuda la totalidad del precio.

De conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, por lo que es obvio que cuando las cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio, será procedente la resolución del contrato y en el caso que nos ocupa, el demandado no solo adeuda más de la octava parte del precio, sino que adeuda la totalidad del mismo, por lo que es procedente la pretensión del demandante de que se resuelva el contrato y se le entregue el vehículo vendido. Así se declara.

El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismo deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido, quedando además liberados de las prestaciones no cumplidas, por lo que en virtud de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, queda el demandado J.C.C. liberado de pagar al demandante P.J.C., la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que es el precio del vehículo que se le vendió. Así se declara.

También pretende el demandante P.J.C. se condene al demandado J.C.C. a pagarle CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por concepto de cláusula penal.

Sobre esta pretensión, dice la defensa del demandado J.C.C. que la mencionada cláusula penal, establecida en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00), representa un monto exagerado enmarcado en la usura, que lo tipifica como delito según la legislación penal, con sanciones pecuniarias, conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Sobre lo anterior, para decidir el Tribunal observa:

Con la referida copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el número 3, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 5 y 6 del expediente, quedó demostrado que en el contrato de venta con reserva de dominio, se acordó como cláusula penal, un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como sanción por incumplimiento.

Esa cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00) es ciertamente exorbitante y desproporcionada, pero el demandante en el libelo reclama tan solo CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), que equivale a una catorceava parte (1/14) del precio y a poco más del siete por ciento (7%) del mismo y de conformidad con lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, mientras que el artículo 1258 eiusdem, la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal y al no haber cumplido el demandado J.C.C. su obligación de pagar el precio, es también procedente la pretensión del actor de que se le condene al pago de esta cantidad por concepto de cláusula penal.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y cobro de cláusula penal, intentada por P.J.C. ya identificado, contra J.C.C. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la defensa del demandado y CON LUGAR la demanda.

Queda fijada la cuantía de la demanda en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

Se declara resuelto el contrato por el que el demandante P.J.C. dio en venta con reserva de dominio al demandado J.C.C., un vehículo marca Dodge; clase automóvil; tipo sedan; uso particular; modelo Brisa 1.3 M/T; año 2004; color rojo; serial carrocería 8X1VF21LP4Y700011; serial motor G4EH2304259 con placas DBO 86Y, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el número 3, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría durante el referido año y se condena al demandado J.C.C. a entregar al demandante P.J.C. el referido vehículo y a pagarle como cláusula penal, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Queda el demandado J.C.C. liberado de pagar al demandante P.J.C., la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que es el precio del vehículo que se le vendió.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado J.C.C. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR