Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoColación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo dictado el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por infracción del requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y subversión del debido proceso, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios censurados.

Por auto del 21 de enero de 2011 (folio 726), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03552 de su numeración particular.

En acta de fecha 21 de enero 2011, el para entonces Juez de este Tribunal, profesional del derecho D.F.M.T., de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se inhibió de conocer de este Juicio (folio 727).

Por auto del 26 de enero de 2011 (folio731), y en virtud de que este Tribunal carece de suplentes y de conjueces para conocer de este juicio, se acordó solicitar por oficio distinguido con el n° 0048-2011, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez ad hoc o Suplente Especial.

Consta al folio 735, diligencia interpuesta por el codemandante ciudadano, A.E.B.Q., revocando el poder conferido a las profesionales del derecho R.P.Q. y J.V.V.P..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juez de este Tribunal, abogado J.R.C.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar oficios nros 0656-2011 y 0657-2011, a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, solicitando se deje sin efecto el requerimiento de Juez Especial (folio 753 al 755).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el abogado ANTONIO D´ J.M., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas C.M., P.L.B.M. y N.C.B.M., solicitó convocatoria de todas las partes del presente proceso para celebrar audiencia de conciliación en la que se pudiera poner fin al presente proceso (folio 760).

El 8 de noviembre de 2013 (folio 774), el profesional del derecho P.J.B., en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, ciudadanos W.B.Z. y A.E.B.Q., suscribió diligencia ante la secretaría de este Juzgado dándose por notificado del abocamiento del Juez de este Juzgado, abogado J.R.C.Q..

Por diligencia, de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 778), suscrita por la codemandante, ciudadana N.F.B.Q., asistida por el abogado P.B., solicitó se les tome en consideración para el convenimiento que han conversado con las partes, “llegando a un acuerdo de conciliación, dejando la parte de colación de los bienes que no fueron declarados” (sic).

Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de la codemandada, ciudadana L.J.B., en cumplimiento del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 780).

Por diligencia, de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 782), suscrita por la codemandante, ciudadana N.F.B.Q., asistida por el abogado P.B., solicitó seguir el curso legal de la causa por cuanto no se llegó a ningún convenio entre las partes.

En diligencia, de la misma data -- 21 de noviembre de 2013-- (folio 783), suscrita por el profesional del derecho P.B., en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, ciudadanos A.E.B. y W.B.Z., solicitó seguir el curso legal de la causa por cuanto no hay conciliación y por lo tanto no hay convenio.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano R.D.M.M., manifestó que en fecha 20 del citado mes y año, procedió a publicar la boleta de notificación librada a la codemandada, ciudadana L.J.B.Q., en la cartelera del Tribunal (folio 784).

Obra inserto a los folios 785 al 789, escrito presentado el 15 de enero de 2014, por el abogado ANTONIO D´ J.M., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas C.M., P.L. y N.C.B.M..

Por diligencia, de fecha 1° de abril de 2014 (folio 791), suscrita por la codemandante, ciudadana N.F.B.Q., asistida por el profesional del derecho P.B., manifestó su rechazo al escrito presentado el 15 de enero del presente año, por el abogado ANTONIO D´ J.M., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas C.M., P.L. y N.C.B.M..

En diligencia, de la misma data -- 1° de abril de 2014-- (folio 792), suscrita por el profesional del derecho P.B., en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, ciudadanos A.E.B. y W.B.Z., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014 (folio 793), los profesionales del derecho P.J.B.Q., actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, ciudadanos A.E.B.Q. y W.B.Z., asistiendo a su vez a las ciudadanas N.F. y L.J.B.Q., en su carácter de codemandantes y codemandada, respectivamente; y ANTONIO DE D’ J.M., apoderado de las codemandadas, ciudadanas C.B.V.D.B., P.L. y N.C.B.M., suscribieron diligencia ante la secretaría de este Juzgado solicitando se suspenda la presente causa por doce (12) días hábiles, a los fines de tratar una solución amistosa que ponga fin al presente juicio. Siendo acordado por auto de la misma fecha el cual obra inserto al folio 794.

El 22 de julio de 2014, los abogados P.J.B. y ANTONIO D’ J.M., actuando en su carácter apoderados judicial de las parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional, que corre inserto a los folios 795 al 798 del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]

Nosotros, DR. ANTONIO D`JÈSUS M, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº [sic] 1.757, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-2.450.914, de este domicilio y civilmente hábil actuando en este acto en mi carácter de Coapoderado Judicial de las Ciudadanas [sic] N.C. BELANDRIA MÀRQUEZ, P.L. BELANDRIA MÀRQUEZ Y CARMEN MÀRQUEZ viuda de BELANDRIA, plenamente identificadas como mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros [sic]. V-11.911.663, V-10.236.924 y V-2.287.708, cuyos demás datos de identificación constan en autos en su condición de parte demandada en el presente juicio por una parte; y, por la otra, los Ciudadanos [sic] PEDRO JOSÈ BELANDRIA QUINTERO, A.E.B.Q., W.B.Z., N.F.B.Q. y L.J.B.Q., identificados así: el primero. Con la cédula de identidad Nº [sic] V-9.022.625; el segundo con la cédula V-9.204.080; el tercero V-9.204.803; la cuarta con la cédula V-4.702.215 y la quinta con la cédula de identidad Nº [sic] V-3.962.071 cuyos demás datos de identificación constan en autos y quienes se encuentran representados como parte actora que son en este juicio, por el primero de los nombrados, el Ciudadano [sic] PEDRO JOSÈ BELANDRIA QUINTERO abogado en ejercicio antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 137.893 de este domicilio y civilmente hábil, ante Usted [sic] con todo respecto ocurrimos para exponer: PRIMERO. Hemos convenido en poner término al presente juicio mediante la presente transacción la cual está comprendida en los siguientes términos: A). La acción propuesta por la parte actora antes identificada se originó el día 31/10/2.000 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la Ciudad del Vigía cuyo petitorio comprendía los siguientes aspectos: 1). La manifestación de repudiar o aceptar las demandas de autos, la herencia deferida por el causante común, el ciudadano H.B. quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº [sic] [sic] V-692.441, casado, comerciante y civilmente hábil, cuyo último domicilio fue la Ciudad [sic] del Vigía del estado Mérida aunque falleció ab intestato en la Ciudad [sic] de Caracas en donde se encontraba de transito el día 26 de Agosto [sic] de 1.998, según evidencia de la copia certificada de su acta de defunción que marcada con la letra “B” corre agregada a los autos junto con la copia fotostática de la correspondiente Declaración Sucesoral contenida en el expediente Nº [sic] 396-99 emitida junto con el correspondiente Certificado de Solvencia Sucesral Nº [sic] 3.586 con fecha 25 de Mayo [sic] del año 2.000 que marcamos con la letra “C” y agregados al Libelo [sic] de la Demanda [sic], riela en los autos. SEGUNDO. En el texto del Libelo [sic] de la Demanda [sic], los prenombrados Demandantes [sic] indicaron con errores que se salvarán en el documento de liquidación de la Comunidad Sucesoral de autos a ser registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de precisar con la mayor exactitud posible, los Derechos y Acciones tanto de los Actores [sic] como de los Demandados [sic] y de la Ciudadana [sic] M.D.R.B. igualmente Co-derechante [sic] en los bienes objeto de la partición pero que no fue parte en el Juicio; TERCERO. Los Demandantes [sic] convienen y aceptan que la totalidad de los inmuebles a los que se refieren los numerales sexto y séptimo del escrito libelar, el primero referido a una casa para habitación familiar tipo “C”, situada en la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida y distinguida con el Nº [sic] 284 de la Calle Dividive de la hoy Urbanización “Conjunto Residencial El Carrizal B” de la Ciudad [sic] de Mérida, cuyas medidas y linderos son FRENTE, en longitud de (17 mts) colinda con la Calle [sic] Dividive; FONDO, en longitud igual de (17 mts) colinda en toda su extensión con la parcela Nº [sic] 259; COSTADO DERECHO, en una longitud de (21,98 mts) colinda en toda su extensión con la parcela Nº [sic] 285; y, por el COSTADO IZQUIERDO, en la misma extensión de (21,98 mts) colinda en toda su extensión con la parcelas Nº [sic] 283; y, en cuanto al segundo inmueble conformado por una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida 1 (Cedeño) de la Urbanización Buenos Aires, Municipio A.A.d.e.M., El Vigía, signada con el Nº [sic] 6-55 enclavado sobre dos lotes de terreno que se dicen nacionales identificados con los ordinales primero y segundo del documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.e.M., indicándose al primer lote con las medidas y linderos de (24mts) de Frente por (41mts) de Frente [sic] a Fondo [sic], colindando por el FRENTE, con la Calle Paz; FONDO, con el Borde [sic] de la Vega; COSTADO DERECHO, con mejoras de ARBONIO CONTRERAS; y, COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son hoy de A.R. y el segundo lote, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, (16 mts) colinda con una Calle; FONDO, con igual medida a la anterior de (16mts) colinda con el Borde [sic] de la Barranco [sic] Peña que conduce al Río Chama; COSTADO IZQUIERDO; y, COSTADO DERECHO, en (35 mts) colinda con mejoras propiedad hoy de PATRICIA Y N.C.B.M. conforme al documento registrado en la misma Oficina [sic] de Registro Público del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida, bajo el Nº [sic] 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 5 de Noviembre de 1998, tales lotes de terreno y la casa allí construida continuaran siendo de la única y exclusiva propiedad de quienes aparecen escriturados en las Oficinas respectivas de los Registros Públicos Inmobiliarios respectivos, quedando renunciados todos los derechos y acciones por parte de todos los Codemandantes de autos sobre los mismos; CUARTO; En cuanto a los Derechos [sic] y Acciones [sic] a los que se refieren los numerales primero y segundo del escrito libelar referidos el primero, a los Derechos [sic] y Acciones [sic] sobre el valor de una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida 12, Nº [sic] 3-74 de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. cuyos linderos son FRENTE, la Avenida 12; COSTADO DERECHO, con casa de habitación de la Sucesión de F.B.; COSTADO IZQUIERDO, con mejoras de E.O.; y, FONDO, con mejoras de F.G. conforme aparecen en las Declaraciones [sic] Sucesorales [sic] Nros [sic] 578 y 79 de fecha 6/12/1.970 y en el documento de Compra de los Derechos [sic] y Acciones [sic] que les hiciera a los Herederos [sic] de F.B. y de M.D.L.P.R.B. así como por la compra de los Derechos [sic] y Acciones [sic] hechas a los Herederos [sic] de M.D.C.B.D.A., indicados en la Planilla Sucesoral Nº [sic] 237 de fecha 20/05/1.981, cuyos documentos de adquisición fueron registrados en la entonces Oficina [sic] Subalterna de registro Público del municipio A.A.d.E. [sic] Mérida en las siguientes fechas 30 de Junio [sic] de 1.998, Nº [sic] 15, Tomo 6; 30 de Junio [sic] de 1.998, Nº [sic] 16, Tomo 6; 30 de Junio [sic] de 1.998, Nº [sic] 17, Tomo 6; 28 de Julio [sic] de 1.998, Nº 7, Tomo Uno; en fecha 28 de Julio [sic] de 1.998, Nº [sic] 8, Tomo Uno, todos del Protocolo Primero. En cuanto al segundo inmueble distinguido con el Nº [sic] 12-2 de la Calle 6 de la Ciudad de El Vigía referido a una casa para habitación familiar construida sobre terrenos Municipales, techada de tejas, paredes de bloques, pisos de cemento y compuesta de varias piezas o habitaciones con los siguientes linderos: FRENTE, la Calle [sic] 6 antes la Carretera Panamericana; COSTADO DERECHO, con mejoras de F.G.; COSTADO IZQUIERDO, con la avenida 12 y, FONDO, con mejoras hoy de la Sucesión [sic] BELANDRIA y de la Sucesión [sic] de F.B.M. cuya propiedad aparece reseñada en las Declaraciones [sic] Sucesorales [sic] de fecha 06 de Diciembre [sic] de 1.970, Planillas [sic] Sucesorales [sic] Nros [sic] 578 y 79; en las Planillas [sic] sucesorales de MARIA [sic] DEL C.B.D.A. Nº [sic] 237 de fecha 20 de mayo de 1.981 y de las Planillas [sic] Sucesorales [sic] antes mencionada en cuanto a la herencia dejada por MARIA [sic] DE LA P.R.B.. Los documentos de adquisición por parte del Causante [sic] H.B. de los Derechos [sic] y Acciones [sic] Sucesorales [sic] objeto del presente juicio de Partición [sic] fueron registrados en la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida cuyos datos antes mencionados aquí se repiten 30/06/1.998, Nº [sic] 15, Tomo Seis; 30/06/1.998, Nº [sic] 16, Tomo Seis; 30/06/1.998, Nº [sic] 17, Tomo Seis; 28/07/1.998, Nº [sic] 7, Tomo Uno; 28/06/1.998, Nº [sic] 8, Tomo Uno todos del Protocolo Primero. En estos dos Inmuebles [sic] la Ciudadana [sic] MARIA [sic] DEL R.B. quien es una tercera persona extraña al presente juicio aparece como Co-derechante [sic] de un 6,25% del valor del mismo en las proporciones de 1/9 parte, más 1/8 de 1/9 parte por herencia de F.B. madre de la expresada MARIA [sic] DEL R.B. y de MARIA [sic] DE LA P.R.B., conforme a las Planillas [sic] Sucesorales [sic] ya citadas Nros: [sic] 578 y 79. Ambas partes Demandantes [sic] y Demandadas [sic] antes identificadas convienen en resolver directamente con la expresada Co-derechante MARIA [sic] DEL R.B. en el documento de Partición [sic] o por separado en otro Documento [sic] Público [sic], la solución a los derechos y acciones mencionados, salvo error u omisión; y, finalmente los Derechos [sic] y Acciones [sic] antes reseñados serán objeto de un levantamiento topográfico y del respectivo documento de condominio en donde se especificaran la mesura de los inmuebles, incluyendo la casa y el terreno si fuera el caso, que hoy forma un garaje, quedándole desde este momento la casa antes mencionada en plena y exclusiva propiedad a los prenombrados Demandantes y el solar o garaje en plena propiedad a las Demandadas. QUINTO. En cuanto a los derechos y acciones radicados en el inmueble reseñado en el numeral tercero del escrito libelar, ubicado en la misma Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.e.M. consistente en un lote de terreno de (67,50mts2) con todas las mejoras y bienhechurias en el existentes cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE, en 12,50mts colinda con terrenos que fueron del ferrocarril S.B.- El Vigía donde hoy opera un Mercado; NOR-OESTE, en 5,40mts colinda con la Avenida 16; SUR-OESTE, en 12,50mts colinda con terrenos y construcción que fueron propiedad sobre este inmueble aparecen registrados en la entonces Oficina [sic] Subalterna de Registro Publico del Distrito Tovar en fecha 1ro de Septiembre [sic] de 1.996, Número 103, Folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y la liberación de la hipoteca que sobre él existía registrada en la misma Oficina [sic] antes citada con fecha 26 de Febrero [sic] de 1.992, Numero 40, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año. Actualmente este inmueble al ser modificado se convirtió en dos locales comerciales pero cuya modificación no fue registrada oportunamente y lo será con el registro del documento de la partición que harán las partes, su plano topográfico y el documento de condominio. Ambas partes convienen desde ahora que uno de los locales allí existente el mas pequeño le quede en plena y exclusiva propiedad a los Co-demandadas C.M.V.D.B. y sus prenombradas hijas; y, el otro local comercial con la ampliación que le fue hecha en la parte superior del mismo, quede en plena y exclusiva propiedad a los Demandantes [sic] de autos. SEXTO. En cuanto a los Derechos [sic] y Acciones [sic] existentes sobre el inmueble identificado en el numeral Cuarto del escrito libelar consistente en un lote de terreno de 286 mts2 con todas las mejoras y bienhechurias allí levantadas, consistente en dos locales comerciales cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE, en (14,30mts) con la Calle [sic] 2; NOR-OESTE, en una extensión de (20mts) colinda con la Calle [sic] 16; SUR-OESTE, en extensión de (12,50mts) colinda con terreno y la construcción de la vieja Estación [sic] del Ferrocarril S.B.-El Vigía. Derechos y Acciones adquiridos por el prenombrado Causante H.B. conforme a los documentos registrados en la anterior Oficina [sic] Subalterna de Registro del antes Distrito T.d.E.M. en la siguiente fecha: 01/09/1.966, Numero 111, _Folios del 248 al 252, Protocolo y Tomo Primero; del documento registrado en la antes Oficina [sic] Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E. [sic] Mérida con fecha 26 de Febrero [sic] de 1.992, Numero 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año y reseñados en las planillas sucesorales antes citadas. Sobre los Derechos [sic] y Acciones [sic] radicados en este inmueble amas partes convienen que uno de los locales quede en plena y exclusiva propiedad de las Codemandadas [sic] N.C.B.M., P.L.B.M. Y C.M.v.d.B. como hasta ahora lo han administrado y el otro local comercial quede desde este mismo momento en exclusiva propiedad de los Codemandantes [sic] P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., N.F. y L.B.Q.. SEPTIMO. En cuanto a los Derechos [sic] y Acciones [sic] radicados en los vehículos identificados a los numerales Octavo [sic], Noveno [sic] y Décimo [sic] por sus marcas, modelos, colores, seriales de carrocería, seriales de motor, placas etc, en dicho libelo y en los siguientes documentos autenticados, en cuanto al vehiculo reseñado al Numeral [sic] Octavo [sic] del escritor libelar, Clase [sic] Camioneta [sic], Tipo Pick Up, con su vieja placa de 359-LAG y demás características en el documento autenticado en la Notaria Publica de El Vigía con fecha 17 de febrero de 1.998, bajo el Numero 62, Tomo 16; en cuanto al Vehiculo [sic] reseñado al Numeral [sic] Noveno [sic] del escrito libelar, Marca [sic] Ford, Modelo F-50, Año 1.977, Clase Camión, Placas 358-LAG, que fuera autenticado en la misma Notaria Publica de El Vigía el 17 de Febrero [sic] de 1.998, Numero 63, Tomo 16 y finalmente el Vehículo [sic] identificado al Numeral [sic] Décimo [sic] del escrito libelar Marca Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Año 1.981, Placas LAX-013 y autenticado en la misma Notaria Publica de El Vigía el 17 de febrero de 1.998, Numero 64, Tomo 16, convienen ambas partes en que esos tres vehiculo queden en exclusiva propiedad de los Demandantes [sic] P.J.B.Q., A.E.B.Q., W.B.Z., N.F. y L.B.Q.. OCTAVO. En cuanto al dinero que se haya depositado en la Cuenta [sic] de Ahorros [sic] perteneciente al Causante [sic] H.B. en el banco Caribe S.A.C.A, Agencia El Vigía signada con el Numero 436-1-9164 con el saldo que se encuentre actualmente acordaron ambas partes en liquidar dicha Cuenta de Ahorros y dividir en dos porciones iguales para cada una de las partes contendientes en este Juicio lo que se encuentra allí depositado mediante oficio dirigido a dicha Institución firmado por todos los interesados antes identificados. NOVENO. Ambas partes contendientes antes identificadas convienen desde ahora en que los gastos por los levantamientos topográficos, los documentos de condominio, el documento de partición, los gastos de Registro de tales documentos, los Impuestos Municipales y Nacionales, los honorarios de los abogados, el pago de solvencias y cualquier otro gasto necesario para el registro de la partición que asegura la transmisión de la propiedad de los Derechos [sic] y Acciones [sic] de los bienes antes identificados a sus respectivos beneficiarios, sean sufragados de por mitad o sea el 50% por cada una de las partes aquí contendientes. En el caso de los Vehículos los gastos para su recuperación y actualización de los documentos de propiedad si fuera el caso, serán de cargo únicamente de la parte actora que se beneficia con la propiedad de los mismos. DECIMO. Ambas partes renuncian a reclamarse costas, daños y perjuicios y a cualquiera acción que tienda a invalidar o anular esta transacción y se deben mutuamente saneamiento conforme a la Ley. Con la presente transacción damos por terminado este Juicio [sic], solicitamos de este Tribunal respetuosamente que la misma sea homologada y una vez que quede definitivamente firme se nos extienda una copia certificada de la misma para incorporarla al Cuaderno [sic] de comprobantes junto con el registro del documento definitivo de la partición. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, del escrito transcrito parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproduce a continuación:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

(sic).

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

(sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA P.V. (Caso: M.M.M.D.P. contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es la colación de bienes hereditarios con ocasión de la herencia dejada por el causante, H.B.. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

La parte actora, ciudadanos W.B.Z. y A.E. y N.F.B.Q., estuvo representada por su apoderado judicial, abogado P.J.B.Z., ostenta de capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder que ésta le otorgara mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, el 30 de diciembre de 1998, inserto bajo el nº 1, tomo 98 del protocolo de transcripción de ese año, que, en original, fue promovido mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013 y obra agregado a los folios 775 y 776 del presente expediente, el cual, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y, por ende, se aprecia con todo su mérito probatorio, en virtud de que es claramente legible y no fue impugnado por la parte demandada; y porque, según se desprende del texto de dicho poder, los otorgantes declararon que a su apoderado constituido se le otorgó la facultad expresa de “transigir” y “disponer del derecho en litigio” (sic).

En tal sentido, la exigencia contenida en el segundo requisito, se encuentra cumplida respecto de la demandante.

Por su parte las codemandadas, ciudadanas C.M. y P.L., estuvieron representadas por su apoderado judicial abogado ANTONIO D´ J.M., representación que deriva del instrumento poder que en original, obra a los folios 444 y 445, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el 19 de marzo de 2007, inserto bajo el nº 23, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Nosotras, C.M.d.B. y P.L.B.M., mayores de edad, la primera viuda y de los oficios del hogar y la segunda soltera y médico, ambas venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros [sic]: V- 2.287.708 y V- 10.236.924, de este domicilio y civilmente hábiles, declaramos: que conferimos poder especial amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio: Dr. ANTONIO D’ J.M. A.M.V. y A.J. D’ J.P., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos [sic]. V- 2.450.914, V- 8.023.675 y V- 10.105.204, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos [sic]: 1.757, 56.299 y 52.682 [sic] respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad [sic] de Mérida y civilmente hábiles, para que nos representen, defiendan y sostengan nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten, especialmente para que en nuestro nombre y representación promueva, defensas, peticiones e informes en el juicio que por colación e imputación de bienes hereditarios nos siguen en el expediente civil n° 5.989 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de “El Vigía” de esta misma Circunscripción Judicial, hoy en estado de apelación en un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, así como en cualquiera otro proceso o juicio abierto o que se abra en contra de nosotras en cualquier parte del País. En el ejercicio de este poder, nuestros apoderados antes identificados, podrán actuar unidos o separados con igual eficacia jurídica, demandando o contestando demandas, oponiendo cuestiones previas y/o reconvenciones; dándose por citados o notificados para todos los asuntos en dichos juicios; promover y evacuar todo género de pruebas; estimar, intimar e impugnar costas y honorarios; transigir, desistir, convenir y sustituir el presente poder total o parcialmente en abogados de su confianza reservándose o nó su ejercicio; otorgar en nuestro nombre poderes judiciales, pedir soluciones conformes a la equidad, nombrar árbitros de derecho y/o partidores; hacer posturas en remate e interponer cualquier clase de recursos ordinarios o extraordinarios en defensas de nuestros derechos e intereses y en fin, hacer en nuestro nombre y representación todo cuanto Nosotras mismas haríamos en nuestra defensa sin ninguna clase de limitaciones. En fe de lo anterior, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de autenticación ante un notario público competente y testigos de esta ciudad.” (sic) (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por las codemandadas, ciudadanas C.M. y P.L.A.J.L.A. a los profesionales del derecho ANTONIO D’ J.M., A.M.V. y A.J. D’ J.P., las poderdantes expresamente confirieron facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

En consecuencia, debe concluirse que los prenombrados mandatarios, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, razón por la cual no pueden celebrar transacciones, en nombre de su correspondiente mandante, en virtud de que el poder con que actúan es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

JRCQ/rcdd

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