Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07477.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre del mismo año, los abogados A.G.V. Y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de P.J.A.M., titular de la cédula de identidad números V- 1.749.007, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución Nº. DA-2014-091, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordeno la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, igualmente se ordeno al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso y acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante (ver folio 420 al 421 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 435 del expediente judicial).

En fecha 16 de noviembre de 2015, se llevo acabo audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejo constancia de la consignación en autos de la copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de P.J.Á.M., titular de la cédula de identidad número V- 1.749.007 (parte demandante), este Juzgado considerando el contenido y el alcance de la referida documental, acuerda suspender el curso de la presente causa hasta que se cite a los herederos del fallecido, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 149 del expediente judicial).

En fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud del fallecimiento de P.J.Á.M. (parte demandante), se ordeno librar cartel a los efectos de citar a los herederos del accionante, identificados como Masdiun J.G.Á.G., A.J.Á.G. y O.Y.Á.G., y todo aquel que se considere heredero del mismo, a fin de que comparezcan ante este Tribunal. Asimismo se ordena la publicación del edicto dos (2) veces por semana, consecutivamente por sesenta (60) días, en los Diarios “ÚLTIMA NOTICIAS” y “EL NACIONAL” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 151 del expediente judicial).

En fecha 11 de febrero de 2016, en virtud la omisión de unos de los herederos, este Tribunal acordó corregir el error material cometido en auto de fecha 23 noviembre de 2015, y en consecuencia ordeno librar cartel a los efectos de citar a los herederos del accionante, identificados como Masdiun J.G.Á.G., A.J.Á.G., G.Á.G. y O.Y.Á.G., y todo aquel que se considere heredero del mismo, a fin de que comparezcan ante este Tribunal. Asimismo se ordena la publicación del edicto dos (2) veces por semana, consecutivamente por sesenta (60) días, en los Diarios “ÚLTIMA NOTICIAS” y “EL NACIONAL” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 161 del expediente judicial).

II

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicito en fecha 10 de agosto de 2016, mediante diligencia se declare la perención de la instancia, fundamentando tal solicitud en los siguientes términos:

Solicito respetuosamente a este tribunal, se sirva de declarar la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a la fecha, los interesados no han gestionado la continuación de la causa ni han dado cumplimiento a las obligaciones dadas por este tribunal.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la mencionada solicitud de perención, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

En primer lugar, es de mencionar que la perención de la instancia, pretende con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

En tal sentido, se observa que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su solicitud en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de seis (6) meses continuos contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de los herederos del de cujus quienes comenzarían a ser parte demandante en el presente proceso.

Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación de los herederos del fallecido accionante.

Ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber establecido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, y corregido en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se ordeno librar cartel a los efectos de citar a los herederos del accionante, identificados como Masdiun J.G.Á.G., A.J.Á.G., G.Á.G. y O.Y.Á.G., y todo aquel que se considere heredero del mismo, a fin de que comparezcan ante este Tribunal. Asimismo se ordena la publicación del edicto dos (2) veces por semana, consecutivamente por sesenta (60) días, en los Diarios “ÚLTIMA NOTICIAS” y “EL NACIONAL” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia

(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

.

En protección al mencionado artículo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que se ventilen ante este Juzgado Superior, y en especial los juicios contenciosos administrativo de nulidad contra actos administrativos, sean estos de efectos generales o particulares. Sobre este particular, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencias N.º 00535 de fecha 02 de abril de 2002 y N° 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, en donde se estableció:

(...)1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.’

Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el M.T., salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.

Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.

En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:

"Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)

"Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte"

A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84).

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)

(Resaltado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Sala Político-Administrativa, que la ley que rige las funciones de este M.T., establece en el Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.

De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (...)”.

Así las cosas, considera esta Sala, que la solicitud de perención breve formulada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste M.T., por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada. Así se decide.

Con base a lo expuesto y teniendo en cuenta la decisión antes transcrita, es de destacar que las funciones de este Juzgado Superior se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, entre las cuales se encuentra el procedimiento especial para tramitar el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos, tanto de efectos generales como particulares, emitidos por la administración.

De la revisión exhaustiva del instrumento jurídico comentado, se constata que en el procedimiento a seguir para las demandas de nulidad, no se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)

En virtud de ello, y siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una ley especial en la materia contencioso administrativa, mal pudiera la parte demandada solicitar a este Juzgador que declare la Perención de la Instancia establecida o regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando existe una regulación expresa en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, quien decide considera que la solicitud de perención breve formulada por los representante judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Bajo estas premisas, es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente en su artículo 31, que

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (…)

De manera que, las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este Juzgado, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, debiendo tal supletoriedad proceder sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso.

Destacándose así que el Código de Procedimiento Civil, en ninguna forma puede considerarse como un texto legislativo especial, pues se trata del código de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil.

De lo expuesto se infiere que, el Código de Procedimiento Civil no puede tenerse como normas de carácter especial ni de aplicación preferente, en relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante ésta Jurisdicción y está regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, resuelto lo anterior, es de resaltar el derecho Constitucional establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, de acuerdo a la Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: J.M.R.M..

Por tales motivos, con el fin de proteger los mencionados derechos, y siendo que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, este administrador de justicia observa que la parte accionante ya cumplió con su carga procesal impuesta, al consignar en fecha 29 de septiembre de 2016; los edictos ordenados mediante auto en fecha 23 de noviembre de 2015, y corregido en fecha 11 de febrero de 2016, en este sentido, este Juzgador ordena fijar por auto separado la oportunidad en la cual tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo de la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA fijar por auto separado la oportunidad en la cual tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.-

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 07477.-

E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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