Sentencia nº 088 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano P.J.B., titular de la cédula de identidad número V-9.466.613, representado judicialmente por los abogados Norfin V.C.N., J.N.E.P., Y.C.d.E., E.G.V. y R.E.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.134, 44.504, 31.077, 64.000 y 44.505, respectivamente, contra el GRUPO CONCORDIA, conformado por las empresas Tenería Rubio, C.A., Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), Matadero Industrial Los Andes, C.A. (MILACA), Curtiembres de Venezuela, C.A., Tenería la C.L., C.A., Servicios y Vigilancias Concor, S.A. (SERVICONCOR) y Leather Black, C.A; sociedades mercantiles inscritas la primera, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de octubre de 1990, bajo el número 24, Tomo 1-A; la segunda ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 7 de junio de 1964, bajo el número 76, folios 8 al 12 del libro de Registro Mercantil Adicional número 2; la tercera, ante el Registro Mercantil de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 6 de agosto de 1998, bajo el número 260, Tomo 1-A; la cuarta, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de septiembre de 1991, bajo el número 22, Tomo 18-A; la quinta, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de octubre de 1990, bajo el número 25; Tomo 1-A; y la sexta, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el número 46, Tomo 2-A el 17 de enero de 1992; representado judicialmente por los abogados J.J.F.P., P.L.U.S., Yanira Noguera Yánez, José E.B., J.G.P.U., D.E.P.C., P.C., J.R.B.C. y E.J.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión emitida el 4 de abril de 2014, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante y sin lugar la demanda, confirmando el fallo proferido el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en sesión de Sala Plena se eligió a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resultó designada como Presidenta de la Sala de Casación Social la Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala de 15 de abril de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 21 de mayo de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el jueves 2 de julio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

El 2 de julio de 2015 mediante auto dictado, se acordó diferir nuevamente la audiencia.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto del 15 de enero de 2016 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el jueves 18 de febrero de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 15 y 108 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de la recurrida de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Señala que la indefensión se produjo al no haber sido evacuada por la juzgadora a quo, la prueba de informes relativa al expediente judicial 5468, error que no fue corregido por el tribunal de alzada, por lo que el acto no logró el fin al cual estaba destinado.

Explica que con dicha falta se menoscabó su derecho a la defensa, toda vez que producto de la actuación de la Juez de Primera Instancia, convalidada por el ad quem, no se evacuó la referida prueba de informes y en consecuencia, no fue sometida al contradictorio, para que se le hubiere permitido el control de la prueba, es decir, el derecho a formular observaciones; el cual no ha sido consentido expresa ni tácitamente.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 15 y 108 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión por la recurrida de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al habérsele impedido ejercer el derecho a formular observaciones a la prueba de informes del expediente judicial número 5468, en razón de que no fue evacuada por el a quo, error que no fue corregido por el juez de alzada.

Respecto del quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, esta Sala ha señalado en sentencia número 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):

Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014, caso: L.O.R.H. contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber de los jueces de garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; en tanto, que el artículo 108 ejusdem, es una norma dirigida a regular la actuación del Secretario, en efecto, dispone que el sello del tribunal, el archivo y los expedientes, están bajo su custodia; en relación con las causas le impone a dicho funcionario, el deber de cuidar que las mismas conserven el orden cronológico de las actuaciones y la foliatura en letras y al día.

Con el objeto de constatar si la sentencia cuestionada está incursa en el vicio que se le acusa, se transcribe la parte pertinente de la decisión respecto de la prueba de informes:

De la parte actora.

(Omissis).

- Informe al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Transición de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 180 al 194 de la I pieza de este expediente. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE TENERÍA RUBIO C.A.

(Omissis).

- Prueba de informe al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Transición de esta Circunscripción Judicial. Si bien esta prueba no fue evacuada, el expediente de transición al cual se refería este informe está en resguardo dentro del archivo judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, y ha sido revisado tanto por el a quo como por esta alzada para emitir las respectivas decisiones.

Del pasaje citado en concordancia con los escritos de pruebas, se desprende que ambas partes solicitaron informes al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 57 al 66 y 133 al 140 de la primera pieza del expediente) con la misma finalidad, es decir, para recabar datos acerca de la causa identificada 5468 correspondiente a la demanda que con anterioridad había interpuesto el actor contra la accionada, y si bien se observa que la prueba de la demandada no fue evacuada, la recurrida dejó constancia que el expediente cursaba en el archivo judicial lo que permitió su revisión tanto por la alzada como por el a quo, a lo cual se añade que la informativa promovida por el accionante, sí fue objeto de evacuación y de análisis valorativo por parte del ad quem, tal como consta de la transcripción efectuada, en virtud que el juzgado requerido había brindado la respuesta (folios 180 al 194 de la primera pieza del expediente), con relación a la cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a presentar sus observaciones en la audiencia de juicio según se evidencia de las actas procesales (folios 13 al 16 de la segunda pieza del expediente); por lo tanto, no consta el acaecimiento de alguna falta que ameritase corrección por parte de la recurrida, en resguardo al derecho a la defensa.

En consecuencia, al no haber incurrido el juez superior en quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial de un acto procesal, capaz de menoscabar el derecho de la defensa del formalizante, no prospera la denuncia incoada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y del ordinal 5° del 243 ejusdem, por incongruencia negativa.

Afirma el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en omisión total y absoluta de pronunciamiento, en relación con la defensa presentada en la audiencia de apelación, respecto que la transacción no había sido celebrada ante el funcionario competente; que la persona que se había presentado como abogado suscribiendo la solicitud de homologación no había acreditado la representación judicial; y, que no obstante haber sido homologada un año (1) y siete (7) meses después de su presentación, no fue notificado de esa decisión.

A pesar que los supuestos de casación están regulados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo técnico que no ha sido empleado por el recurrente para interponer la denuncia, en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia –artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación a los fines de controlar la legalidad del fallo.

Respecto a la infracción alegada por el formalizante, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Énfasis de la Sala).

La norma adjetiva civil tiene su equivalente en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

  2. Por haber absuelto la instancia.

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la número 896 del 2 de junio de 2006, ha sido:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

La consolidada jurisprudencia de este alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].

De la revisión a la sentencia cuestionada (folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente), en contraste con los alegatos del actor en la audiencia de apelación (folio 24 de la tercera pieza del expediente), la Sala verifica la correspondencia que existe entre el pronunciamiento de la decisión impugnada y las afirmaciones del recurrente, según se evidencia a continuación:

La parte demandante alega que la juez de juicio suspendió por 20 días la audiencia para lograr la evacuación de la prueba de informes del expediente N°. 5.468, llevado por los tribunales de transición, en el cual consta la supuesta transacción de las partes, la cual fue apreciada como cosa juzgada por la juez a quo, pese a que dicha transacción fue presentada a través de una diligencia, y que se homologó un año, siete meses y trece días después de su suscripción, a que fue suscrita por un abogado no apoderado de Tenería Rubio; de que en la misma se obviaron los requisitos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, así como en su Reglamento, toda vez que carece de una relación circunstanciada de los hechos, y no discrimina sino en dos conceptos genéricos el monto de Bs. 65.000,oo cancelados al trabajador en aquel momento; que tal transacción no ha debido considerarse sino como un recibo de pago parcial de las prestaciones sociales, pues así lo determina la jurisprudencia (…).

Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente en la audiencia de apelación, el juez superior se pronunció de la siguiente forma:

Apreciadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano P.J.B. interpuso demanda en contra de Tenería Rubio en fecha 17 de febrero de 2004, por los mismos conceptos que se encuentran reflejados en la demanda que hoy se conoce bajo la nomenclatura del presente expediente; y que aquella causa consiguió su terminación a través de una Transacción suscrita por los representantes judiciales de ambas partes, la cual abarcó los conceptos reclamados, y que fue objeto de homologación por la Juez competente, una vez iniciado el Régimen Procesal Transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que este sentenciador comparte el criterio de la Juez a quo, respecto a que existen en autos los elementos configurativos de la cosa juzgada en el presente caso, y por ende, que no existe posibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

(Omissis).

Por tanto, no existe posibilidad legal de que esta alzada entre a verificar los requisitos de validez de una transacción celebrada en una causa distinta a la que hoy se conoce, por lo que, verificado que los conceptos demandados se corresponden con los mismos conceptos transados, es decir, cancelación total de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades pendientes, salarios caídos, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, constatando igualmente esta Alzada, que en la parte final de la Transacción reconocida por ambas partes se estableció, que en virtud de tal transacción, al ciudadano P.J.B. no se le queda a deber nada por este concepto, ni por ningún otro, incluyendo daño moral, daño material (lucro cesante), y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo procedente en el presente caso es ratificar la decisión que declaró la cosa juzgada recaída sobre la pretensión deducida. Y así se decide.

De los párrafos citados se colige que el juez superior a.l.t.q. se había celebrado en una causa distinta, estableciendo que se había efectuado entre las mismas partes, que comprendía los mismos conceptos que habían sido demandados en el expediente objeto de estudio y decisión, que había sido suscrita por los representantes judiciales de ambas partes y homologada por un juez competente; elementos que demuestran que la recurrida obró ajustada a derecho al decidir conforme a los límites de la apelación; en consecuencia, al no estar incursa en el vicio de incongruencia negativa que se le atribuye, la Sala determina que no procede la presente delación. Así se declara.

III

Fundado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la manifiesta ilogicidad en la motivación.

Aduce que es absurdo e ilógico que la recurrida pretenda que la demanda hubiere contenido la pretensión de nulidad de la transacción, cuando lo cierto es que el libelo es del 14 de febrero de 2007, la reforma del 28 de marzo de 2007 y la solicitud de homologación realizada por quien carecía de legitimidad es del 24 de septiembre de 2007, a espaldas del actor quien no pudo atacar la homologación porque nunca fue notificado, infracción que tuvo influencia determinante en el dispositivo.

De los términos en que ha sido planteada la denuncia, esta Sala de Casación Social infiere que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio de quebrantamiento u omisión de la recurrida de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al informar la imposibilidad en que se encontraba de atacar la homologación de la transacción en razón de no haber sido notificado de la misma, por lo que mal pudo haber solicitado en su libelo la nulidad de dicha transacción; y, en este sentido será analizado por esta Sala, por cuanto el vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que el recurrente invocó, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; circunstancias distintas a las señaladas por el impugnante.

Conforme ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

De una revisión a las actas procesales se evidencian copias certificadas consignadas por la demandada el 22 de julio de 2008, es decir, antes de la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 31 de enero de 2014, contentivas del auto de homologación a la transacción efectuada en la causa identificada con el número 5468, de las cuales se desprende la homologación que el Tribunal de la causa para entonces, impartió y que fue dictada sobre la base de la diligencia consignada por la demandada y por el actor, mediante la cual informaban al juez el cumplimiento por parte de la accionada de la transacción efectuada (folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente); actuaciones procesales que guardan total correspondencia con las anexadas por el demandante a su escrito de formalización en copias certificadas marcadas “Y”, en las cuales cursa la diligencia que el accionante presentó el 6 de noviembre de 2006 dando cuenta al tribunal del pago recibido con ocasión a la transacción celebrada en el expediente número 5468 y que la accionada dio cumplimiento a lo pactado en el contrato; seguidamente, la acompañan el auto de homologación dictado por el tribunal fundado en las diligencias de la demandada, quien por medio de apoderado judicial se presentó el 24 de septiembre de 2007 a los fines de solicitar la homologación, así como la actuación del actor mediante la cual pone en conocimiento al órgano judicial, del cumplimiento por parte de la accionada a la transacción.

Conforme al iter procedimental antes narrado, consta que el recurrente –actor- siempre estuvo en conocimiento de la transacción celebrada en la causa signada con el número 5468, tanto que mediante diligencia dio cuenta al tribunal que la demandada había dado cumplimiento a la misma, la cual junto con la actuación del apoderado judicial de la accionada, fueron empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento para impartir la homologación solicitada por los contendientes; en tal sentido, al no verificarse algún quebrantamiento u omisión de una forma sustancial en perjuicio del derecho a la defensa de alguna de las partes por parte de la sentencia cuestionada, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

IV

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 135 ejusdem, en concordancia con los artículos 571 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Arguye el formalizante que la accionada nada manifestó con relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) demandada y el juez superior argumentó la improcedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva conforme a la norma citada, en virtud que el demandante estando inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtuvo el beneficio de pensión por incapacidad.

Sostiene que la infracción fue determinante del dispositivo por cuanto si el juez de alzada hubiere aplicado las reglas legales indicadas, habría decidido que el actor tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ha establecido la Sala, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas.

El último párrafo del referido artículo dispone la consecuencia jurídica de la confesión del demandado que no da contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por su parte, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) consagra la responsabilidad objetiva del empleador por enfermedad o accidente de laboral de sus trabajadores, y el dispositivo técnico contenido en el artículo 571 ejusdem regula la indemnización a que tiene derecho la víctima de un accidente o enfermedad profesional que le produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en relación con las indemnizaciones por infortunio laboral, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

Por tanto, en caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sentencia de esta Sala número 245 del 6 de marzo de 2008, caso J.A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otras).

De una lectura al texto de la sentencia cuya nulidad es pretendida se evidencia que la demandada dio contestación en los siguientes términos:

La empresa demandada contestó la demanda, admitiendo que el ciudadano P.J.B., laboró para la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. como obrero, desde el 25 de abril de 1996, devengando un salario de Bs. 15.525,oo (sic), y que para el momento del accidente devengaba Bs. 8.236,70; que en fecha 14 de febrero de 2006, previa instauración de una demanda en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., por prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral expediente signado con el Nº 5468/04, se llegó a una transacción en la cual se canceló al trabajador hoy demandante todos los conceptos demandados, inclusive el daño moral.

La indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) fue negada por la sentencia objeto del presente recurso, bajo la siguiente argumentación:

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 151 y 152, señalando el órgano que el ciudadano P.J.B. goza de pensión por incapacidad total y permanente de un 67% para su trabajo habitual Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis).

esta alzada considera que efectivamente no resultan procedentes para el demandante, (…) ni de indemnización por responsabilidad objetiva requerida conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, (…) sobre la responsabilidad objetiva demandada en el presente caso, puede verificarse que el demandante, estando inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtuvo el beneficio de pensión por incapacidad (…).

Como quiera que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tienen naturaleza supletoria, por disposición del propio cuerpo normativo, habiendo verificado la recurrida que el demandante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual le fue concedida una pensión por incapacidad, resultaba improcedente por contrario a derecho la indemnización accionada con fundamento en el artículo 571 ejusdem, al haber quedado demostrado que el actor estaba amparado por el seguro social obligatorio, motivo por el cual concluye esta Sala de Casación Social que el ad quem obró ajustado a la ley, no incurriendo por tanto en el vicio de falta de aplicación denunciado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas resulta improcedente la delación acusada. Así se declara.

V

Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de suposición falsa.

Manifiesta el formalizante que el juez superior en el acta de audiencia del 1° de abril de 2004 (rectius 2014) refiriéndose al proceso que cursó en la causa número 5468, señaló que constaba en el expediente la acción que en el pasado interpuso el actor contra la demandada por los mismos conceptos que se encuentran reflejados en la demanda objeto de estudio, la cual terminó por transacción suscrita por ambas partes y que abarcó los conceptos ahora reclamados, además, homologada por un juez competente.

Explica que el error de percepción se produjo al tomar el ad quem como cierto que los conceptos de la demanda primigenia son los mismos demandados en el presente proceso.

La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado que en la base conceptual de la suposición falsa o falso supuesto, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que consiste, entre otros aspectos, en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene respaldo probatorio. La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba.

La suposición falsa no es cometida por el juez, que luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada conclusión jurídica para resolver la controversia.

El formalizante atribuye el vicio de suposición falsa cometido por el ad quem, en el acta de audiencia de 1° de abril de 2014, la cual no es sino el soporte documental del dispositivo oral del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juez superior del trabajo reproducir, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No obstante, extremando sus funciones esta Sala de Casación Social verifica que en dicha acta, el ad quem expresó como fundamentos del dispositivo oral, entre otros, el siguiente:

Apreciadas las actas procesales, se evidencia que el actor en épocas pasadas interpuso acción contra Tenería Rubio, por los mismos conceptos que se encuentran reflejados en la demanda que hoy conoce esta instancia, causa inicial que terminó a través de una transacción suscrita por ambas partes, la cual abarcó los conceptos reclamados, y que fue objeto de homologación por la Juez competente (…). De allí que este sentenciador comparte el criterio de la Juez a quo, respecto a que existen en autos los elementos configurativos de la cosa juzgada en el presente caso (…).

Examinada la transacción celebrada entre el actor y la sociedad mercantil Tenería Rubio, C.A., con motivo de la relación laboral que los vinculó, efectuada en la causa identificada con el número 5468, evidencia esta Sala que la misma comprendió el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades pendientes, salarios caídos, indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha; que las partes acordaron que al demandante no se le adeudaba por ningún otro concepto, incluyendo daño moral, daño material (lucro cesante) y, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por lo que al contener la demanda objeto del presente asunto la reclamación de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lucro cesante, daño moral y el beneficio de guardería infantil; resultó acertado de parte de la recurrida considerar la cosa juzgada con relación a los conceptos demandados al haber quedado comprendidos en la transacción, con excepción a lo relativo a la indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el beneficio de guardería infantil, aspectos que no fueron objeto de transacción y sobre los cuales el ad quem se pronunció considerándoles improcedentes, fundado en las razones que en su decisión expresó.

En tal sentido, el pasaje de la recurrida transcrito en su parte pertinente refleja el análisis valorativo efectuado por el juez de alzada a los elementos cursantes en el expediente, de los cuales una vez realizada la operación de razonamiento lógico jurídico, obtuvo la convicción de que los conceptos accionados en el presente asunto concernientes a prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral, fueron objeto de transacción en un juicio incoado con anterioridad, entre las mismas partes, que culminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal homologado por un juez competente; con la salvedad de los conceptos referidos a la indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el beneficio de guardería infantil, que no habiendo sido materia de transacción fueron decididos por el juez superior declarando respecto de ellos su improcedencia; en consecuencia, no es falsa la premisa establecida por el sentenciador como base de su conclusión, para considerar la existencia de la cosa juzgada.

En razón de los argumentos señalados, no procede la denuncia planteada, al no haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de abril de 2014. SEGUNDO: FIRME la decisión recurrida.

No se condena en costas al actor de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada M.C.G., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado, Magistrado,

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D.A.M.M. JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000793

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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