Decisión nº PJ0132016000113 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, miércoles cinco (05) de octubre de 2016

206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000520

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

P.J.C.C., M.J.E.G., J.L.R. Y L.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-9.976.779, 14.703.594, 10.220.981 y 8.860.586, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:

CONSTRUCTORA U.F. C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo A - 20.

APODERADA JUDICIAL:

Y.D.V.M.F., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente acción inició en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el abogado A.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.J.C.C., M.J.E.G., J.L.R. Y L.R., todos identificados supra, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA U.F. C.A. (CUFERCA), igualmente identificada.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

P.J.C.C..

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 11 de junio de 2012, hasta el 30 de enero de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Operador de Retro Excavadora, desempeñando las funciones de conducción y manipulación de retroexcavadora, realizando las siguientes tareas, delimitación del espacio de seguridad, excavación de tierras a cielo abierto, zanjas y pozos, movimiento y desplazamiento de tierras, cargas de tierras y escombros en vehículos de transporte, cintas transportadoras, contenedores, máquinas quebrantadoras, machacadoras, etc., relleno con tierras de vaciados, zanjas y pozos, limpieza y nivelado de terrenos, derribo, movimiento de cargas, montaje y desmontaje de los diferentes equipos y accesorios de la máquina, verificación, limpieza y mantenimiento básico de la máquina, manipulación de los elementos, herramientas, materiales, medios auxiliares, protecciones colectivas e individuales necesarios para el desarrollo del trabajo.

Que dicha labor se efectuaba, sin ejercer función supervisora sobre otro trabajo, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 30 de enero de 2015, después de la jornada laboral, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba la empresa, en el referido frente de trabajo no había concluido.

M.J.E.G..

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 30 de mayo de 2012, hasta el 04 de febrero de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Obrero General (utilito), ya que conforme hubiere necesidad de operar una mezcladora de concreto lo hacía, si el pozo se inundaba le correspondía achicarlo, si había que hacer una excavación, era quien ejecutaba esa labor.

Que el trabajo lo hacía bajo observación directa y siguiendo instrucciones específicas del supervisor de la obra, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 04 de febrero de 2015, después de la jornada laboral, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba la empresa, en el referido frente de trabajo no había concluido.

J.L.R..

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 10 de abril de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Chofer A, cumpliendo las funciones de trasladar personal, máquinas y equipos de la empresa, conduciendo las unidades de transporte automotor, para facilitar el desarrollo adecuado de las actividades de la empresa, con la prestación de un buen servicio.

Que el trabajo lo hacía sin ejercer función supervisora sobre otro trabajador, con un esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, y aceites.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 31 de marzo de 2015, después de la jornada laboral, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba la empresa, en el referido frente de trabajo no había concluido.

L.R..

Que prestó sus servicios mediante contrato por obra determinada, y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera para la demandada, desde el 29 de abril de 2012, hasta el 30 de enero de 2015, en la locación Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y Puesta en Marca de 96 Pozos de las Macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal, estado Monagas.

Que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de cabillero, con las funciones de picar las cabillas y armarlas de acuerdo a lo dispuesto en los planos de la obra.

Que el trabajo lo hacía bajo observación directa y siguiendo instrucciones específicas del supervisor de la obra, con esfuerzo físico y mental normal, con alta probabilidad de sufrir alergias y asma, alta probabilidad de sufrir accidentes, como caídas, choque eléctricos, mutilaciones, envenenamientos, quemaduras, golpes y raspaduras y exposición al sol, humo y gases, exposición a factores de riesgos físicos, químicos como ruido, materiales químicos, ácidos, humo, grasas, aceites y lugares altos.

Que desarrolló una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m., y las 4:00 p.m., con derecho a 1 hora de descanso cada jornada.

Que la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que el día 30 de enero de 2015, después de la jornada laboral, la empleadora le rescindió el contrato, y en tal sentido, intempestivamente lo cesaron en sus funciones, sin que mediara motivo ni causa Legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba la empresa, en el referido frente de trabajo no había concluido.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:

A favor del ciudadano P.C.:

Cargo: OPERADOR DE RETRO EXCAVADORA.

Fecha de Ingreso: 11/06/2012.

Fecha de Egreso: 30/01/2015.

Tiempo de Servicio: dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Último salario básico: Bs.214,34.

Conceptos Demandados:

  1. - Diferencia salarial: Bs.63.659,70.

  2. - Utilidades: Bs.99.233,96.

  3. - Preaviso: Bs.12.382,80.

  4. - Antigüedad legal: Bs.47.486,70.

  5. - Antigüedad adicional: Bs.23.743,35.

  6. - Antigüedad contractual: Bs.23.743,35.

  7. - Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.13.608,88.

  8. - Vacaciones anuales vencidas (período 2012-2013: Bs.14.033,84.

  9. - Ayuda para vacaciones (período 2012-2013): Bs.13.289,08.

  10. - Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2012-2013): Bs.6.430,20

  11. - Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2012-2013): Bs.7.200,00.

  12. - Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.14.033,84.

  13. - Ayuda para vacaciones (2013-2014): Bs.13.289,08.

  14. - Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.430,20.

  15. -Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.

  16. - Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.18.213,45.

  17. - Vacaciones fraccionadas: Bs.8.113,63.

  18. - Ayuda vacacional fraccionada: Bs.8.113,63.

    19 Indemnización por rescisión del contrato: Bs.162.310,05

    La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 534.541,52, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.253.544,47, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.280.997,05.

    A favor del ciudadano M.E.:

    Cargo: OBRERO.

    Fecha de Ingreso: 30/05/2012.

    Fecha de Egreso: 04/02/2015.

    Tiempo de Servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días.

    Último salario básico: Bs.214,23.

    Conceptos Demandados:

  19. - Diferencia salarial: Bs.45.691,36.

  20. - Utilidades: Bs.97.234,85.

  21. - Preaviso: Bs.11.036,40.

  22. - Antigüedad legal: Bs.47.493,90.

  23. - Antigüedad adicional: Bs.23.746,95.

  24. - Antigüedad contractual: Bs.23.746,95.

  25. - Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.13.903,25.

  26. - Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.12.507,92.

  27. - Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.902,26.

  28. - Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.426,90

  29. - Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.

  30. - Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.8.802,51.

  31. - Vacaciones fraccionadas: Bs.8.338,63.

  32. - Ayuda vacacional fraccionada: Bs.9.268,17.

    15 - Indemnización por rescisión del contrato: Bs.162.235,08.

  33. - Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.33.109,20.

    La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 524.644,33, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.252.382,64, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.272.261,69.

    A favor del ciudadano J.L.R.:

    Cargo: CHOFER A.

    Fecha de Ingreso: 10/04/2012.

    Fecha de Egreso: 31/03/2015.

    Tiempo de Servicio: dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días.

    Último salario básico: Bs.224,23.

    Conceptos Demandados:

  34. - Diferencia salarial: Bs.70.596,04.

  35. - Utilidades: Bs.114.345,07.

  36. - Preaviso: Bs.17.056,50.

  37. - Antigüedad legal: Bs.60.275,70.

  38. - Antigüedad adicional: Bs.30.137,85.

  39. - Antigüedad contractual: Bs.30.137,85.

  40. - Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.17.893,91.

  41. - Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.19.330,70.

  42. - Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.909,08.

  43. - Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.730,20

  44. - Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.

  45. - Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.11.078,81.

  46. - Vacaciones fraccionadas: Bs.17.716,01.

  47. - Ayuda vacacional fraccionada: Bs.12.749,24.

    15 - Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.42.699,60.

  48. - Indemnización por rescisión del contrato: Bs.175.609,14.

    La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 647.703,43, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.262.491,64, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.385.211,79.

    A favor del ciudadano L.R.:

    Cargo: CABILLERO.

    Fecha de Ingreso: 29/04/2013.

    Fecha de Egreso: 30/01/2015.

    Tiempo de Servicio: un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día.

    Último salario básico: Bs.224,34.

    Conceptos Demandados:

  49. - Diferencia salarial: Bs.67.389,80.

  50. - Utilidades: Bs.96.213,71.

  51. - Preaviso: Bs.12.082,80.

  52. - Antigüedad legal: Bs.31.761,60.

  53. - Antigüedad adicional: Bs.15.880,80.

  54. - Antigüedad contractual: Bs.15.880.80.

  55. - Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.9.184,62.

  56. - Vacaciones anuales vencidas (período 2013-2014): Bs.13.693,48.

  57. - Ayuda para vacaciones (período 2013-2014): Bs.13.289,08.

  58. - Bono post-vacacional único y sin incidencia salarial (período 2013-2014): Bs.6.430,20

  59. - Pago de beneficio de Ley alimentación en vacaciones (período 2013-2014): Bs.7.200,00.

  60. - Incidencia de vacaciones y bono vacacional vencido en utilidades: Bs.8.993,40.

  61. - Vacaciones fraccionadas: Bs.10.270,38.

  62. - Ayuda vacacional fraccionada: Bs.9.271,97.

    15 - Indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs.33.125,40.

  63. - Indemnización por rescisión del contrato: Bs.162.314,46.

    La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 512.982,86, monto al que se debe deducir la cantidad de Bs.181.136,44, como parte del pago que realizó la accionada, quedando a favor del actor una diferencia salarial de Bs.331.846,42.

    El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos P.J.C.C., M.J.E.G., J.L.R. Y L.R., por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS, CON NOVENTA Y CINCO SIETE CENTIMOS, Bs. 1.270.316,95.

    La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de las demandadas para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 07 de julio de 2015, tal como consta en autos al folio 47 del presente asunto. En fecha 09 de diciembre de 2015, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 62, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

    En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2016. En fecha 14 de enero de 2016, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha quince de enero de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles diez (10) de febrero de 2016, la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    El apoderado judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, manifestando que existen unas diferencias salariales a favor de sus representados, en virtud de las incongruencias que existen con los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales; que no le fueron entregados a sus mandantes los certificados de cesantía avalados por el seguro social, por lo que no pudieron ser acreedores del beneficio contemplado por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, igualmente argumentó, que no le fueron cancelados los intereses que generaron las prestaciones sociales, y por último manifestó, respecto a la causa de finalización de la relación de trabajo, que hubo una rescisión de contrato, y no una culminación de obra como alega la parte demandada.

    La apoderada judicial de la parte accionada expresó, que los actores fueron indeterminados e imprecisos, en cuanto al sujeto y al tiempo, específicamente en el Capítulo I “ De las incidencias durante la relación laboral”, por cuanto reclaman unos beneficios sin determinar a cual de los trabajadores corresponde, ni el tiempo, ya que la parte actora reclama diferencias salariales, por lo que su representada quedó en un estado de indefensión, toda vez que no supo si negar, rechazar o admitir esos hechos, en virtud de la falta especificación antes mencionada, todo ello en virtud, que se está en presencia de 4 relaciones laborales distintas, con diferentes fechas de ingreso, egreso, salarios, entre otros. Así mismo manifestó, que relación laboral estuvo regida por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los trabajadores gozaban de una bonificación, y por ello no existe diferencia salarial que se les adeude, ya que la misma no corresponde a los salarios pagados durante todo el tiempo de cada uno de los trabajadores, lo cual a su vez incide en el bonificable y a su vez en la alícuota de la utilidad, y por ende se tiene una diferencia en el pago de la utilidad, que para su representada es improcedente. En lo que respecta a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, específicamente en el salario integral, la cual considera igualmente improcedente, bajo el análisis expresado supra. En referencia a lo reclamado respecto al régimen prestacional del empleo, su representada cumplió con la entrega, por ante el seguro social, de la documentación correspondiente en tiempo hábil, considerando igualmente la improcedencia de dicho concepto. Y en lo que respecta a la indemnización por rescisión de contrato, el mismo no es procedente por la indeterminación que se realiza en el libelo de la demanda. El lo que concierne al beneficio de alimentación, quien hace el pago directo de ese beneficio no es su representada, si no un personal SISDEM, que les envía directamente SINOVENSA que es la contratante, y quien hace directamente el pago es el Centro de Atención Integral del Contratistas (CAIC). Por último concluyó, que el libelo de la demanda es indeterminado, ya que son 4 accionantes, y se hace una narrativa de los hechos genérica.

    En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos P.J.C.C., M.J.E.G., J.L.R. Y L.R., en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA).

    Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene admitida la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, si los salarios cancelados por la demandada, se encontraban por debajo de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, para la época de la prestación del servicio, la causa de finalización de la relación laboral, es decir, si los actores estaban siendo contratados para una obra determinada o por tiempo indeterminado, así como las diferencias de prestaciones sociales, ello en virtud de la diferencia del salario integral que fue alegado.

    En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    .- Promovió marcado “1”, dos (02) folios útiles, copia simple con información de la accionada, emanada del Registro Nacional de Contratistas. (Folio 74). De la misma se desprende, los datos de la accionada plasmados en dicha base de datos, como registro de información fiscal, fecha de inscripción, vencimiento, dirección, entre otros. La apoderada judicial de la accionada, manifestó que la misma no es relevante en el presente proceso, por cuanto no aporta nada. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que con la misma se pretende demostrar el verdadero domicilio de la accionada, y que su mayor fuente de ingreso proviene de la Industria Petrolera. Por cuanto dicha probanza no fue atacada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “2-A y 2-B2, originales de contrato de trabajo, suscritos por el ciudadano P.C. y la parte demandada. (Folios 77 al 80). De los mismos se evidencia, el cargo desempeñado (operador de retro-excavadora), la fecha de inicio (11/06/2012) y la fecha de culminación (31-12-2012), de la relación de trabajo, o “hasta que sea sustituido por el personal SISDEM, lo que ocurra primero”. El salario diario de Bs. 79.25, el cual sería cancelado cada 7 días, el horario de trabajo, 40 horas semanales, 5x2, desde las 7.00 a.m., hasta las 3:00 p.m. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de la marcada 2-A se desprende, que su representada contrató al actor por un período de 3 meses, por obra determinada, que es un personal egresado del SISDEM; y se hace mención al salario que para esa fecha se encontraba vigente, en cuanto a la marcada 2-B, es un anexo del primer contrato de trabajo, tomando en consideración que la ejecución del proyecto estaba en un porcentaje, que se necesitaba la prestación de servicio del actor. El apoderado judicial de la parte actora expresó, respecto a la marcada 2-A, que del mismo se evidencia que fue suscrito por tres meses e igualmente por obra determinada, por lo que ambas figuras se encuentran presentes, por lo que existe una contradicción, y visto que es por obra determinada, debió especificar las funciones dentro de la obra del trabajador, en lo que respecta a la marcada 2-B, argumentó, que en ella se especifica que el actor laboraría hasta concluir la fase I, pero no especifica que es la fase I, por lo que es impreciso, y que en virtud de la falta de especificación, debe entenderse que es por la totalidad de la obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “2-C”, recibos de pago del ciudadano P.C.. De los mismos se evidencia que corresponden al período 24-12-2012 al 30-12-2012, y 31-12-2012 al 06-01-2013, igualmente se observa un salario básico de Bs. 119.25, con las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada, para un salario de Bs.786.70, para el primer período, y para el segundo la cantidad de Bs.844.27. La apoderada judicial de la accionada expresó, que de los mismos se desprende que su representada efectuó el pago por dichos períodos laborados, donde se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que el salario reflejado en el recibo es de Bs. 79.34, cuando el salario básico para esa época era de 109.34, existiendo allí una diferencia salarial. Por cuanto la documental que precede, no fue desconocida por la parte contraria, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral.- Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “2-D”, tres (03) folios útiles, copia simple de recibo de pago, del ciudadano P.C., correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013. (Folio 85 al 87). De los mismos se desprende para el período 28-10-2013 al 03-11-2013, y del 31-03-2014 al 06-04-2014, un salario básico de Bs. 119.25, y del 07-04-2014 al 13-04-2014, un salario básico de Bs. 189.25, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs. 637.50, 1.232,44 y 1.407.69, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que en los mismos se evidencia, el cumplimiento del pago por las semanas trabajadas, ajustados conforme a lo establecido en el contrato colectivo petrolero. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que con la misma pretende demostrar las diferencias salariales adeudadas, ya que la demandada canceló en base a un salario básico de Bs. 109.34. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “2-E”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de retroactivo del ciudadano P.C.. (Folio 89). De la misma se evidencia, que corresponde al período 30-09-13 al 06-04-2014, de la cual se desprende un salario básico de Bs. 189,25, así como las asignaciones y deducciones canceladas, para la fecha, para un monto total a pagar de Bs. 21.022,06. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de la misma se evidencia, el pago del retroactivo, en virtud del aumento salarial para la época. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que la empresa pagó el retroactivo, con la salvedad que su representado trabajó muchas horas extra, y fines de semana, sábado y domingo, que generan el tiempo de viaje por extensión de jornada, que tienen incidencia en los salarios normales. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “2-F”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano P.C.. (Folio 91). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 11-06-2012, la fecha de egreso, 30-01-2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 20 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 25, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas 2012-2013, bono vacacional vencido 2012-2013 y 2013-2014, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 195.454,10. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma emana de su representada, de la cual se evidencia la cancelación de los conceptos laborales al finalizar la relación de trabajo, el último salario devengado, el cargo ejercido así como el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que el salario normal casi coincide con el salario integral, aun cuando sobre el salario integral incide la alícuota de vacaciones, y la alícuota de utilidades, por lo que se debe verificar si el monto allí reflejado es el correcto, de acuerdo a lo devengado por el trabajador, en lo que respecta a las vacaciones vencidas esgrimió, que los trabajadores no disfrutaron las mismas, si no que le fueron canceladas al finalizar la relación laboral, siendo cancelado lo concerniente a vacaciones vencidas, ayuda vacacional, pero no se cancela el beneficio de alimentación que le corresponde estando en vacaciones. En lo que respecta al bono post vacacional señaló, que tampoco le fueron cancelados, cuando los mismos se generaron, ya que el trabajador no disfrutó de vacaciones por motivos imputables a la empresa y no a la voluntad del trabajador, por último mencionó, que la accionada no canceló los intereses que generan las prestaciones sociales. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “3-A”, un (01), folio útil, copia simple de recibo de pago del ciudadano M.E.. (Folio 93). De dicho medio de prueba se evidencia, que corresponde al período 04-06-2012 al 10-06-2012, que el salario básico devengado para la época era la cantidad de Bs. 79,23, que la fecha de ingreso es el 31-05-2012, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, para un total a pagar de Bs. 996,15. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de la misma se evidencia la efectiva cancelación que realizó su representada, por la semana efectivamente laborada. El apoderado judicial del accionante expresó, que su representado era obrero, y contiene la fecha de inicio de la relación laboral 10-04-2012 y el salario básico, evidenciando una diferencia, ya que para la época el salario básico era de 109,23. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “3-B”, tres (03) folios útiles, copia simple de recibo de pago, del ciudadano M.E., correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013, marzo y abril 2014. (Folio 95 al 97). De los mismos se desprende para el período 31-03-2014 al 06-14-2014, y del 28-10-2013 al 03-11-2013, un salario básico de Bs. 119.23, y del 07-04-2014 al 13-04-2014, un salario básico de Bs. 189.23, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs. 1.383,46, 1.737,85 y 2.187,99, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de los mismos se puede verificar el salario recibido, así como el cumplimiento por parte de su representada, del pago por las semanas trabajadas, ajustados conforme a lo establecido en el tabulador del contrato colectivo petrolero, por lo que no existe diferencia salarial alguna. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que de los mismos se evidencia, que el salario básico establecido era de 119,23, pero a partir del 30 octubre de 2013, se reestructuró el salario, y a partir de esa fecha iba a ser de Bs.189,23, y en vista que la demandada siguió pagando el salario en base a Bs.119,23, reajustando el salario solamente a partir de abril de 2014, lo que evidentemente genera una diferencia salarial, si bien es cierto que la demandada emite un pago de retroactivo, pero la diferencia deviene por cuanto el actor laboró sábado y domingo, horas extra, que generan tiempo de viaje y la comida por extensión de jornada también tienen influencia, que inciden en el salario normal, y al momento de efectuar el retroactivo, no toman en cuenta dicho factor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “3-C”, dos (02) folios útiles, copia simple de recibo de pago, del ciudadano M.E., correspondiente a los períodos 28 de enero y 03 de marzo de 2013, y 04 al 10 de febrero de 2013. (Folio 99 y 100). De los mismos se desprende, para el período 28-01-2013 al 03-02-2013, y del 04-02-2013 al 10-02-2013, un salario básico de Bs. 119.23, así como el resto de asignaciones y deducciones realizadas, para un total a pagar de Bs. 2.144,56, 1.383,46, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que en los mismos se evidencia, el cumplimiento del pago por las semanas trabajadas, ajustados conforme a lo establecido en el tabulador del contrato colectivo petrolero, conforme al cargo desempeñado por cada trabajador, por lo que no existe diferencia salarial alguna. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que de los mismos se evidencia, que su representado laboró 10 horas extra, por lo que debió haber generado 3 comidas, por extensión de jornada, mientas que en el recibo se cancelan 2, por lo que se presentan unas diferencias, y así sucedió en varias oportunidades, por ello se solicitó la exhibición de los recibos de pago. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “3-D”, tres (03) folios útiles, copia simple de recibo de retroactivo de salario, de los períodos agosto de 2012, diciembre de 2014, enero de 2015, pertenecientes al accionante M.E.. (Folios 102 al 104). De los mismos se desprende, para el período 09-04-2012 al 18-08-2012, que el actor devengaba un salario básico de Bs.79,23, así como la cancelación de los demás beneficios laborales, para un pago total de Bs.2.281,48. Del correspondiente al período 28-04-2014 al 28-12-2014, se evidencia, que el accionante devengada un salario básico de Bs. 224, 23, así como al cancelación de beneficios laborales, tales como: días trabajados diurnos, feriados, descanso legal y contractual, entre otros, para un total a cancelar de Bs. 12.458,26. En lo que respecta al correspondiente al período 29-12-2014 al 01-01-2015, se observa, que el actor devengaba un salario básico de Bs.224,23, igualmente se le cancelaron beneficios laborales como días trabajados diurnos, feriados no trabajados, tiempo de viaje diurno y en exceso, descanso legal, entre otros, para un total a paga de Bs.391,91. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que las mismas se corresponden, al pago de retroactivo que se realizó, conforme al ajuste salarial y a lo preceptuado en el contrato colectivo petrolero, vigente para la fecha de la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que la empresa si canceló el retroactivo, pero tomó en cuenta los factores, como sábados y domingos trabajados y horas extra, los cuales fueron calculados, pero en base a un salario estable, mientras que el salario, a los efectos de la convención colectiva petrolera, depende del período inmediatamente anterior, evidenciando así en el primer recibo, una diferencia de Bs.30,00, y en el último de ellos una diferencia de Bs.25,00. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “3-E”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano M.E.. (Folio 106). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 30-05-2012, la fecha de egreso, 04-02-2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 23, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 145.608,05. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones de la cláusula 45, referente a la antigüedad adicional, legal y contractual, se desglosan las alícuotas correspondientes al bono vacacional, y la utilidad, tomando en consideración el cargo y el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que su representado se desempeñó como chofer, por lo que laboró muchas horas extra, sábados, y domingos, y el salario normal no se compagina con lo que él generó durante la relación laboral. Así mismo expresó, que existe una diferencia, respecto a la antigüedad adicional, legal y contractual. Argumentó, que por cuanto su representado laboró 2 años y 8 meses, le correspondían 2 vacaciones, y disfrutó solo una, la segunda le fue cancelada al final de la relación laboral, pero no le cancelan el beneficio de alimentación, correspondiente a ese período, y si bien no reclamó que le fueren canceladas las misma en el escrito libelar, realizó dicho reclamo en audiencia. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “4-A, siete (07) folios útiles, original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano J.R.. (Folios 108 al 114). Del mismo se evidencia, el cargo desempeñado (chofer), la fecha de inicio (10/04/2012) y la fecha de culminación (10-07-2012), de la relación de trabajo. El salario diario de Bs. 79.34, el cual sería cancelado cada 7 días, el horario de trabajo, 5x2, horario diurno, de lunes a viernes, igualmente se establece que es un contrato por obra determinada, específicamente para la obra “OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION (OCEMI) PARA LA CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA MACOLLA 5, EN MORICHAL”. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que el mismo se efectuó por obra determinada, para la puesta en marcha de 96 pozos, y que el actor fue contratado para una de las macollas y no para el proyecto macro, específicamente la obra “OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACION (OCEMI) PARA LA CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA MACOLLA 5, EN MORICHAL”, por lo que la relación de trabajo estuvo regida bajo el contrato colectivo petrolero, se indica el salario, para la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como todo lo concerniente en materia de seguridad y salud laborales, y que el trabajador proviene del sistema SISDEM. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que del mismo se puede evidencia, que se trató de la puesta en marcha de una serie de macollas, específicamente 3, 5, 6 y 30, que dicho contrato fue modificado, ya que el original, no le fue entregado al actor, y ello se evidencia, por cuanto dicho contrato tiene fecha abril de 2012, y hace mención de algunos artículos que corresponden a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia en mayo de ese mismo año, y aun así, no especifica el porcentaje del la obra que trabajaría el actor, por lo que existe una rescisión de contrato, ya que no se evidencia cuando culminó la obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “4-B”, un (01), folio útil, copia simple de recibo de pago del ciudadano J.R.. (Folio 116). De dicho medio de prueba se evidencia, que corresponde al período 09-04-2012 al 15-04-2012, que el salario básico devengado para la época era la cantidad de Bs. 79,34, que la fecha de ingreso es el 10-04-2012, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, para un total a pagar de Bs. 997,46. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de la misma se evidencia la efectiva cancelación que realizó su representada, por la semana efectivamente laborada, que la parte accionante reclama una cantidad de horas extra trabajadas, pero que no se especifica en el libelo de la demanda, las semanas en las cuales fueron trabajadas, visto que existe indeterminación de los conceptos laborales en dicho libelo. El apoderado judicial del accionante expresó, que del mismo se evidencia que la relación laboral inició el 10-04-12, que el salario básico reflejado era de Bs. 79,34, y para esa fecha debió haber sido de Bs, 109,38, generando una diferencia salarial, y no reclama las horas extra perse, lo que reclama es la influencia que tienen las mismas en el salario normal. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “4-C, 4-D, 4-E, 4-F, y 4-G”, once (11), folios útiles, copia simple de recibos de pago y pago de retroactivo, correspondientes al ciudadano J.R.. (Folios 118 al 132). De los mismos se desprende, que corresponden a los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2012, octubre y noviembre de 2013, marzo y abril de 2014, febrero y marzo de 2015, de los cuales se evidencian los salarios devengados, así como los conceptos laborales cancelados por la prestación del servicio durante dichos períodos; que el salario básico devengado del 24-12-2012 al 30-12-2012, era la cantidad de Bs.109,34, del 28-10-13 al 03-11-13 la cantidad de Bs.119,34, del 31-03-14 al 06-04-14, la cantidad de Bs.119,34, del 23-02-2015 al 01-03-2015, la cantidad de Bs. 224,34, del 09-03-2015 al 15-03-2015, la cantidad de Bs.224,34, del 02-03-2015 al 08-03-2015, la cantidad de Bs.224,34, del 09-04-2012 al 19-08-2012, la cantidad de Bs.79,34, del 30-09-2013, al 06-04-2014, la cantidad de Bs.189,34, del 28-04-2014 al 28-12-2014, la cantidad de Bs.224,34. Igualmente se observan, el resto de asignaciones y deducciones canceladas por la demandada, durante los períodos previamente establecidos. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de los mismos se evidencian, los salarios percibidos por el trabajador, durante la relación de trabajo, en base a lo establecido en el contrato colectivo petrolero; en lo que respecta al pago de retroactivo salarial, de ellos se puede verificar, los conceptos que fueron cancelados por su representada. El apoderado judicial del accionante expresó, que de los mismos se evidencian, que durante los períodos del 24 al 30 de diciembre de 2012, y del 31 de diciembre de 2012, al 06 de enero de 2013, no le fueron cancelados los días trabajados en base al salario normal, siendo uno de los factores que influye en la diferencia salarial; respecto a la prueba 4-C esgrimió, que la empresa realizó el ajuste desde el inicio de la relación laboral, de Bs.79,34 a Bs.109,34, por lo que se produjo una diferencia de Bs.30,00, desde el inicio de la relación laboral, hasta el 19 de agosto de 2012, lo cual influye sobre el salario normal. Con respecto a la prueba 4-F, argumentó, que su representado laboró 3 sábados, tres domingos, 11 horas extra, y no le influyó en el salario normal, cuando se generaron tiempo de viaje, comidas por exceso de jornada. En referencia a la marcada 4-G, se corresponden a los retroactivos de esos períodos, cancelados por la demandada, los cuales se efectuaron de manera deficiente. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado 4-H, dos folios útiles, carta de desincorporación y constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al accionante J.R.. (Folios 134 y 135). De las mismas se evidencia, la fecha de culminación de la relación de trabajo (31-03-2015), siendo el motivo por avance de obra, al culminar el contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que dicha desincorporación se efectuó por avance de obra, todo ello adecuado a los trámites de desincorporación del personal SISDEM, así mismo se evidencia que su representada cumplió, con la entrega de la documentación correspondiente por ante el Seguro Social. El apoderado judicial de la parte accionante expresó, que de las mismas se evidencia, que la carta de desincorporación, fue emitida en fecha 30 de marzo de 15, y el comprobante de egreso de los seguros sociales se emitió el día 15 de abril de 2015, quince días después de culminada la relación laboral, incumpliendo lo establecido en la Ley que regula el Paro Forzoso, ya que el certificado de cesantía debe ser entregado al trabajador con un máximo de 10 días, para que realice los trámites pertinentes. En lo que respecta a la culminación de la relación de trabajo, siempre se menciona avance de obra, pero ello no esta estipulado dentro de nuestra legislación como causa de finalización de la relación de trabajo. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “4-I”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano J.R.. (Folio 137). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 10-04-2012, la fecha de egreso, 31-03-2015, para un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 21 días, como salario diario la cantidad de Bs. 224, 34, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 195.773,01. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales, en concordancia con el contrato colectivo petrolero, especificando las fechas de ingreso y egreso, el salario básico percibido, así como las indemnizaciones de la cláusula 25, las incidencias y las alícuotas correspondientes, tomando en consideración el cargo y el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que con la referida documental pretende demostrar, que la parte demandada canceló un salario integral por debajo del que le correspondía a su representado, respecto a los últimos 4 recibos de pago. Igualmente argumentó, que se evidencia que a su representado le cancelaron la ultima de sus vacaciones, pero que no las disfrutó, por lo que la demandada debe ser condenada por dicho concepto; así mismo, no le cancelaron el beneficio de Ley de Alimentación, correspondiente a dichos periodos vacacionales. Que existe una diferencia en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto se cancelaron de forma deficiente, y no se evidencia la causa de culminación de la relación laboral. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “5-A”, cuatro (04) folios útiles, constancia de registro por ante los Seguros Sociales, carta de desincorporación, c.d.t. y constancia de registro, del ciudadano L.R., (Folios 139 al 142). De la misma se desprende, la fecha de inicio (29-04-2013) y culminación (30-01-2015), de la relación laboral, los salarios devengados, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 4.889,11, el cargo desempeñado, y el régimen jurídico aplicado a la relación de trabajo. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de las mismas se evidencia la forma 14-100, emitido por el Seguro Social, de la cual se observa la fecha de egreso del accionante, la segunda documental se corresponde a la carta de egreso, la tercera de ellas es una c.d.t., y la ultima de ellas igualmente se corresponde a una c.d.t., emitida por el Seguro Social, siendo ellas requisitos solicitados para la tramitación del beneficio laboral del Paro Forzoso; así mismo expresó, que el accionante reclama la cancelación del Paro Forzoso, alegando que su representada entregó dichas documentales de manera tardía, pero no especifica dicha fecha de retardo, ya que una vez entregada todas las documentales, el actor tiene 60 días para asistir a la oficina de cesantía del Seguro Social, a los fines de tramitar el pago de dicho concepto laboral, y siendo que su representada entregó las documentales dos semanas después de concluida la relación laboral, estando dentro del lapso de los 60 días. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que con la misma se pretende demostrar, que la parte demandada entregó de forma tardía el certificado de cesantía, ya que después de transcurridos 5 o 10 días hábiles, la empresa queda obligada a cancelar el beneficio del Paro Forzoso; en cuanto a la fecha de retardo, la documental indica la fecha de su expedición, y visto que la demandada tiene su domicilio principal en Barcelona, se presume que entregó dicha documental con fecha posterior, lo que conlleva a demostrar que hubo una mora en el pago de las prestaciones sociales. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “5-B”, cuatro (04), folios útiles, copia simple de recibos de pago del ciudadano L.R., correspondiente a los períodos diciembre de 2014 y enero de 2015. (Folio 144 al 147). De dichos medios de prueba se evidencia, que corresponden a los períodos 29-12-2014 al 04-01-2015, 05-01-2015 al 11-01-2015, 12-01-2015 al 18-01-2015, y 19-01-2015 al 25-01-2015, que los salarios básicos devengados para la época eran las cantidades de Bs. 189,34 y Bs.224,34, que la fecha de ingreso es el 29-04-2013, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al accionante, para un total a pagar de Bs. 1.801,64 y Bs. 2.581,11, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que se trata de recibos de pago del actor, de los cuales se evidencian los salarios básicos devengados, en concordancia con lo establecido en la convención colectiva petrolera, con el desglose de los conceptos laborales cancelado semanalmente durante esos periodos, así como las deducciones inherentes a las obligaciones patronales. El apoderado judicial del accionante expresó, que la demandada cancelaba el salario en base a un salario básico de Bs.189,34, cuando el ejecutivo había decretado un aumento salarial, generando así diferencias salariales, durante esos periodos laborados. Igualmente manifestó, que su representado, durante los meses de julio y noviembre de 2014, trabajó en exceso, horas extraordinarias y sábados y domingos. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “5-C”, un (01) folio útil, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, del ciudadano L.R.. (Folio 149). Del mismo se desprende, la fecha de ingreso 29-04-2013, la fecha de egreso, 30-01-2015, para un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 1 día, como salario diario la cantidad de Bs. 224,34, así como la cancelación de los conceptos correspondientes al preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vacación y bono vacacional vencido, y examen pre-retiro, como deducciones tenemos anticipo a cuenta de prestaciones e I.N.C.E, para un total a cancelar de Bs. 135.482,07. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales, evidenciándose la fecha de egreso, el ultimó salario básico devengado, de acuerdo al cargo desempeñado, así el pago de todos los conceptos laborales, en concordancia con el contrato colectivo petrolero, agregando que la parte demandante solicita la cancelación del disfrute de vacaciones, concepto que no fue reclamado en el escrito libelar. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que de la misma se evidencia, que las vacaciones le fueron canceladas al actor, al culminar la relación de trabajo, pero no hizo disfrute de ese periodo vacacional, y no le fue cancelado el beneficio de alimentación durante ese período, que igualmente se demuestra, que la demandada cancelaba el salario, en base a un salario básico inferior al generado durante la relación laboral, e igualmente no le fueron cancelados los intereses de las prestaciones sociales. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “6”, cinco (05) folios útiles, copia simple de recibo de comprobante de prestaciones sociales, de los ciudadanos L.G., L.R., A.M., C.Y., y A.A.. Rojas. (Folio 151 al 155). De los mismos se evidencia, que los ciudadanos a los cuales corresponden dichos medios de prueba, no se corresponden con los actores en la presente causa, a excepción del correspondiente al ciudadano L.R., el cual fue valorado ut supra. Si bien las partes realizaron los alegatos pertinentes, en virtud de lo antes expuesto, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    .- Contrato N° D-073-22-136, celebrado entre la accionada y la petrolera Sinovensa, para el proyecto “Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la Construcción y puesta en marcha de 96 Pozos en las Macollas 3, 5 y 30 en Morichal Estado Monagas. La apoderada judicial de la parte demandada exhibió, el acta de inicio de obra folio 539, la cual se corresponde con la nomenclatura del contrato solicitado, del mismo se desprende, la fecha de inicio del mismo, 20 de diciembre de 2011, que fue suscrito entre PDVSA Petrolera Sinovensa S.A., y Constructora U.F., C.A., para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de la macolla 3, 5, 6 y 30 en morichal. La apoderada judicial de la parte demandada realizó algunas consideraciones respecto a dicha probanza, destacando las partes contratantes, el objeto de dicho contrato, así como la fecha de inicio del mismo. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que impugna dicha documental por cuanto fue consignada en copia simple, y que la misma no se corresponde con el contrato solicitado, y en virtud de ello solicitó sea declarado con lugar los hechos que pretende acreditar. Por cuanto la documental exhibida fue impugnada por la parte a quien fuere opuesta, bajo las argumentaciones antes señaladas, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a la misma. Ahora bien, en lo que respecta a la falta o deficiente de exhibición, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que aun cuando este Tribunal admitió dicho medio de prueba, y solicitó a la parte demandada la exhibición de la misma, la parte demandante no cumplió con el presupuesto Legal establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que conoce del mismo, por lo que bajo ese análisis no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

    .- Acta de entrega definitiva de la obra, en que estuvieron sus representados prestando servicios. La apoderada judicial de la parte demandada exhibió la documental inserta al folio 540, de la misma se observa, como fecha efectiva de culminación del contrato N° D-073-11-136 el 15 de Mayo de 2015. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó, que de la misma se desprende la fecha de culminación de la obra, por falta de equipos eléctricos. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que de la misma se evidencia que al momento de cesar en sus labores sus representados, la obra no había concluido, y visto que fue un acuerdo entre la empresa contratante y la contratista, ello no podría afectar de forma negativa a los trabajadores, por lo que hubo una rescisión de contrato. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores. La apoderada judicial de la parte demandada exhibió las mismas folios 541 al 565, de las cuales se evidencia, la OBRA CIVILES, EELCTRICAS, MECANICAS Y DE INTRUMENTACION (OCEMI), para la cual fueron contratados los trabajadores, especificando las macollas en las cuales desempeñarían sus funciones, teniendo así al ciudadano P.C., destinado a la macolla 30, M.E. a la macolla 03, J.R. a la macolla 05, y L.R. a la macolla 30, igualmente se desprende el horario de trabajo, los cargos desempeñados, las funciones inherentes a cada cargo, y el salario a devengar. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó, que de las mismas se observa, que se trata de trabajadores SISDEM, la macolla para la cual fueron contratados, el régimen jurídico aplicado a la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte demandante expresó, que con la misma se demuestra, la falta de especificación de la fase dentro de la obra, hasta la cual iban a laborar sus representados, por lo que debe tenerse que fueron contratados por la finalidad de la obra. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Totalidad de los originales de todos los recibos de pago, otorgados por la entidad de trabajo demandada a sus representados. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que los mismos fueron consignados con el escrito de pruebas en la oportunidad legal; respeto al ciudadano P.C., promovió 71 recibos pagos marcados 2 al 2.70, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, en cuanto al accionante M.E., promovió 53 recibos pagos marcados 6 al 6.52, correspondientes a los años 2012, 2013, y 2014, en referencia al ciudadano J.R., promovió 91 recibos pagos marcados 10 al 10.90, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y en cuanto al demandante L.R., promovió 63 recibos pagos marcados 14 al 14.62, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. De los mismos se desprenden, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada durante la relación de trabajo, se evidencian los cargos desempeñados, que son del mismo tenor y formato que los consignados por la parte demandada, correspondientes a las semanas laboradas por los actores, durante los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015. Siendo el punto controvertido los salarios básicos devengados por cada trabajador, de los cuales alega la parte actora, se desprenden las diferencias salariales demandadas, se observan como salarios básicos devengados, para el ciudadano P.C., desde el 30-12-2013 al 06-04-014 la cantidad de Bs. 119,25, desde el 07-04-2014 al 04-01-2015 la cantidad de Bs. 189,25, y desde el 05-01-2015 al 01-02-2015 la cantidad de Bs. 224,25; para el ciudadano M.E., desde el 12-11-2012 al 30-12-2012, la cantidad de Bs. 109,23, desde el 30-12-2013 al 06-04-014 la cantidad de Bs. 119,23, desde el 07-04-2014 al 04-01-2015 la cantidad de Bs. 189,23, y desde el 05-01-2015 al 01-02-2015 la cantidad de Bs. 224,23; para el ciudadano J.R., desde el 17-12-2012 al 30-12-2012 la cantidad de Bs, 109,34, desde el 31-12-2012 al 30-03-2014 la cantidad de Bs. 119,34, desde el 14-04-2014 al 04-01-2015 la cantidad de Bs. 189,34, y desde el 05-01-2015 al 01-02-2015 la cantidad de Bs. 224,34; y para el ciudadano L.R., desde el 02-12-2013 al 06-04-2014 la cantidad de Bs, 119,34, desde el 07-04-2014 al 13-04-2014 la cantidad de Bs. 189,34, y desde el 05-01-2015 al 01-02-2015 la cantidad de Bs. 224,34. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que de los mismos se desprende, la cancelación de los salarios semanales de lo trabajadores, así como el cargo desempeñado, y el tiempo de servicio. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que faltan muchos recibos, por lo que solicitó se tenga como cierto lo afirmado en el libelo, respecto a las diferencias salariales semanales solicitadas, y que de la misma se evidencia que sus representados laboraron durante un período de 3 meses, incluso los sábados y los domingos, sin que ello tuviere incidencia en el salario normal. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral. En lo que respecta a los recibos de pagos no exhibidos, si bien este Tribunal en su oportunidad, admitió e instó a la parte demandada a la exhibición de la totalidad de los mismos, basado este Tribunal, en la carga procesal que impone a la parte promovente lo establecido en el artículo 82 de la normativa adjetiva laboral, es decir consignar por lo menos una copia simple de la documental sobre la cual solicita la exhibición, o en su defecto los datos que conoce de la misma, visto que la parte promovente no cumplió con dicho presupuesto Legal, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna sobre unas documentales la cual desconoce su contenido. Así se establece.-

    .- Comprobantes de pago de prestaciones sociales, otorgados por la demandada a sus representados marcados “2-F”, “3-E”, “4-I”, “5-C”. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que las mismas constan insertas a los autos en original, en las pruebas consignadas por su representada, debidamente recibidas por los demandantes, igualmente hizo la salvedad que la prueba promovida por la parte actora marcada “6”, no se corresponde con los demandantes en el presente proceso. Así mismo expresó, que de los mismos se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes al contrato colectivo petrolero, como preaviso, las indemnizaciones de la cláusula 25, indemnizaciones legales, adicionales y contractuales, las respectivas alícuotas de utilidades, bono vacacional, así como la fracción correspondiente a la utilidad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, intereses de prestaciones sociales, examen pre empleo, tomando en consideración el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, en cuanto al concepto de vacaciones vencidas, que fueron cancelados una vez finalizada la relación laboral, por lo que no disfrutaron de las mismas, y aun cuando no demandó dicho concepto en el escrito libelar, debe ser condenado el mismo. Visto que las documentales que preceden fueron consignadas por ambas partes, y las mismas fueron valoradas supra, es menester de este Sentenciador aplicar a dichas probanzas, el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    .-Certificado de cesantía, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el respectivo acuse de recibo por parte de sus representados. La apoderada judicial de la accionada expresó, que dicha documental se corresponde con la forma 14-03, la cual fue entregada en su oportunidad, por lo que exhibe el acuse de recibo de la documentación entregada, para que realizaran el trámite de cesantía. Las documentales exhibidas corresponden a los ciudadanos L.R., M.E. y J.R., de ellas se observa, los datos de identificación de los accionantes antes descritos, así como la documentación entregada a cada uno, liquidación o finiquito, planilla 14-03, 14-100 y 14-0, c.d.T., notificación de culminación, copia de contrato individual, igualmente se observa como fecha de entrega, el 13-02-15, 11-03-15 y 17-03-15, respectivamente. La apoderada judicial de la demandada expresó, que si los demandantes no gestionaron el pago del paro forzoso en su oportunidad legal, no es responsabilidad del patrono realizar el pago de ese beneficio laboral. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que la relación laboral culminó con anterioridad a esa fecha, y que la norma establece un lapso de 5 o 10 días, para que dichas documentales sean entregadas a los trabajadores, por lo que de dichas documentales no se evidencia que la accionada haya entregado de manera oportuna a los actores los documentos necesarios para solicitar la cancelación del paro forzoso. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Acuse de recibo de los comprobantes de pago de prestaciones sociales (parciales), emitidos por la entidad de trabajo demandada a sus mandantes, debidamente firmados marcados “2-F”, “3-E”, “4-I”, “5-C”. Este Juzgador realizó la observación, que dicha prueba es idéntica al particular 32 del escrito de pruebas, y en vista que la misma ya fue evacuada, ya este Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    J.C..-

    .- Promovió marcado “1 al 1.3”, comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales. (Folio 169 al 172). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “2 al 2.70”, recibos de pagos semanales. (Folio 173 al 243). Dichos medios de prueba fueron valoradas supra, por lo que este Juzgador aplica a los mismos el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    M.E..-

    .- Promovió marcado “3 al 3.3”, comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales. (Folio 169 al 172). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “4 al 6.52”, recibos de pagos semanales. (Folio 249 al 303). Dichos medios de prueba fueron valoradas supra, por lo que este Juzgador aplica a los mismos el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

    J.L.R..-

    .- Promovió marcado “7 al 7.3”, comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales. (Folio 308 al 311). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “8 y 8.1” planilla de pago de intereses de prestaciones sociales. (Folio 312 y 313). De la misma se desprende, que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.896, 58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al año 2015. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que el monto cancelado se encuentra por debajo de lo que le correspondía a su representado, ya que fue calculado de forma errónea, por cuanto no se tomaron todos los conceptos para determinar el salario integral de cada mes. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que la misma se promueve a los fines que este Tribunal verifique, si los cálculos efectuados son correctos. Por cuanto al documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “9 al 9.2”, original de recibo de pago de utilidades año 2013, y plani9lla de relación de salarios semanales desde el 31-12-2012 hasta el 03-11-2013. (Folio 314 al 316). De la misma se evidencia, que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 22.376,32, por concepto de pago de utilidades, correspondientes al año 2013, así como la relación de salarios semanales, correspondientes a ese mismo año. El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que la misma indica que su mandante recibió esa cantidad de dinero, pero eso no significa que se admita que sea la cantidad correcta, ya que la empresa incurrió en algunas irregularidades al realizar los cálculos. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que la misma se corresponde a la cancelación de las utilidades del actor, por el período en ellas expresado, igualmente se verifica la fecha de egreso, así como la relación de salarios tomados para el pago de utilidades. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “10 al 10.90”, recibos de pagos semanales. (Folio 317 al 407). Dichos medios de prueba fueron valoradas supra, por lo que este Juzgador aplica a los mismos el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    L.R..-

    .- Promovió marcado 11 al 11.3”, comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales. (Folio 409 al 412). Dichas documentales fueron valoradas ut supra, por lo que este Juzgador aplica a las mismas el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “12 y 12.1”, original de recibo de pago de utilidades año 2014. (Folio 413 y 414). De la misma se evidencia, que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 29.622,33, por concepto de pago de utilidades, correspondientes al año 2014, El apoderado judicial de la parte demandante argumentó, que la misma indica que su mandante recibió esa cantidad de dinero, pero no era lo que le correspondía. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que la misma se corresponde a la cancelación de las utilidades del actor, por el período en ellas expresado, igualmente se verifica la aplicación del factor 33.33%, para el pago de la utilidad. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

    .- Promovió marcado “13 y 13.2”, original de recibo de pago de utilidades año 2013. (Folio 415 y 416). De la misma se evidencia, que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 12.749,17, por concepto de pago de utilidades, correspondientes al año 2013, El apoderado judicial de la parte demandante realizó las mismas alegaciones respecto a la prueba anterior. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que la misma se corresponde a la cancelación de las utilidades del actor, por el período en ellas expresado, debidamente recibido, con su comprobante de egreso. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

    .- Promovió marcado “14 al 14.62”, recibos de pagos semanales. (Folio 418 al 481). Dichos medios de prueba fueron valoradas supra, por lo que este Juzgador aplica a los mismos el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

    No hubo más prueba que valorar.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    Es menester de este Juzgador analizar, si le corresponden o no a los accionantes los conceptos laborales reclamados, durante los períodos señalados.

    Vista la forma en que la demandada dio contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral entre su representada y los accionantes, el régimen jurídico aplicable, así como la fecha de inicio, por lo que se tiene como cierto la prestación del servicio, por el lapso expresado por los accionantes en su escrito libelar, lo cual será individualizado por cada trabajador de seguidas, a los fines de realizar el análisis de los conceptos reclamados. En ese orden quedaron controvertido los salarios básicos devengados, por cuanto la demandada alegó, que efectuó los cálculos de todos los conceptos laborales cancelados, en concordancia con lo preceptuado en el Contrato Colectivo Petrolero, quedando igualmente controvertido la forma de culminación de la relación de trabajo y por ende lo concerniente a la indemnización por rescisión del contrato.

    Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano P.C., quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de operador de retro excavadora, desde el 11/06/2012, hasta el 30/01/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

    En referencia al ciudadano M.E., quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de obrero, desde el 30/05/2012, hasta el 04/02/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días.

    En relación al ciudadano J.R., quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de chofer “A”, desde el 10/04/2012, hasta el 31/03/2015, acumulando así un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días.

    Con respecto al ciudadano L.R., quedó admitido que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, bajo el cargo de cabillero, desde el 29/04/2013, hasta el 30/01/2015, acumulando así un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día.

    La parte demandante fundamentó los cálculos de los conceptos laborales reclamados, estableciendo como último salario básico devengado, por el ciudadano P.C., la cantidad de Bs. 214,34, por el ciudadano M.E. la cantidad de Bs.214,23, por el ciudadano J.R., la cantidad de Bs. 224,23, y por el ciudadano L.R., la cantidad de Bs.224,34, afirmando que las diferencias salariales se generaron, cuando la demandada no sumó a los salarios percibidos por los trabajadores, ciertas incidencias que se causaron a su favor como horas extra, comidas por exceso de jornada, tiempo de viaje, entre otras, las cuales llevarían a incrementar el salario básico, las correspondientes alícuotas y por ende el salario integral y que las mismas se evidenciarían con la exhibición, por parte de la demandada, de todos los recibos de pago generados durante la relación de trabajo.

    Pues bien, en principio observó este Sentenciador, específicamente de los recibos de pago aportados por las partes, que el último salario básico devengado por el ciudadano P.C., fue la cantidad de Bs. 224,25, por el ciudadano M.E. la cantidad de Bs. 224,23, por el ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 224,34 y por el ciudadano L.R. la cantidad de Bs. 224,34, evidenciándose a todas luces que para los ciudadanos P.C., M.E. y J.R., el mismo es mayor al salario básico usado por los accionantes, como base de cálculo en el libelo de la demanda, y para el ciudadano L.R., es el mismo, por lo que en principio no existiría diferencia salarial alguna. En relación al salario integral, se observa de la liquidación de prestaciones sociales, que el usado por la parte accionada es superior al alegado por el accionante, siendo que al salario integral hay que adicionarle lo relativo a la incidencia de las utilidades y del bono vacacional que fue debidamente cancelado en la liquidación de prestaciones sociales.

    En lo que respecta a la totalidad de los recibos de pago, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que tal como se explanó en la oportunidad de valoración de pruebas, específicamente en la exhibición de la totalidad de los recibos de pago, la parte demandada aseveró, que los mismos constan en autos, por su parte la representación judicial de los trabajadores argumentó, que en los recibos consignados faltaba una cantidad considerable de los mismos, y que en virtud de ello debía tenerse como cierto lo expresado por esa representación en su escrito libelar, en referencia al tiempo de viaje, horas extra y comidas por exceso de jornada.

    En referencia a lo antes mencionada, este Juzgador expresó, que en virtud de la no exhibición de la totalidad de los recibos, este Sentenciador solo podía aplicar el correspondiente valor probatorio, a los recibos debidamente consignados en autos, toda vez que la parte promovente, no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82, de nuestra normativa adjetiva laboral, es decir, consignar por lo menos una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que conoce de la mismas, ya que este Juzgador no puede otorgar valor probatorio a hechos o alegaciones que no se encuentren debidamente probadas en autos, bien sea por medio de una prueba idónea o de alguna presunción Legal, y en ese sentido solo quedó demostrado y debidamente probado, lo contenido en los recibos de pago insertos en autos, de los cuales se desprende, en principio que la demandada canceló al actor, los beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, con un salario básico mayor al indicado en el libelo de la demanda, y por ende no existe diferencia salarial alguna, toda vez que la parte accionante reconoció e igualmente se desprende de autos, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, no pudiendo observar quien aquí decide, que exista diferencia salarial alguna que condenar. Así queda establecido.-

    En referencia, a la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por este Tribunal, en tal sentido establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 en la cláusula 25 lo siguiente:

    CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  64. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo

      108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

  65. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:

    1. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales: a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

  66. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

    1. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

    2. De tres (3) años o más de servicio: Una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

  67. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO

    NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

    En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente, el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula. Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. Las PARTES acuerdan que, aun cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991. (Subrayado de este Tribunal)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, y evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, debidamente valorada por este tribunal, la cancelación de las mencionadas indemnizaciones, se declara improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide.

    Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:

    …Omissis…

    … la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…

    Observa quien decide, que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio no le corresponde, siendo que las vacaciones legales fueron debidamente canceladas en la liquidación final, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto debido a que no cumple con los requisito de reincorporación al trabajo. Y así establece.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, la parte demandante reclamó lo concerniente a la indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de empleo, alegando que la demandada no entregó a sus representados en tiempo hábil, la documentación necesaria para realizar la tramitación de dicho beneficio laboral, por ante el seguro social, ya que debía hacerlo dentro de un lapso de 5 o 10 días, contados a la fecha de finalización de la relación laboral. La representación judicial de la entidad patronal argumentó, que visto que la normativa que rige lo referente al paro forzoso, establece que los actores tienen un lapso de 60 días para tramitar dicho beneficio laboral, por ante el Seguro Social, de autos se puede evidenciar que su mandante entregó a los actores las documentales, con tiempo suficiente, y que desconoce por que no efectuaron esa reclamación por ante dicho Ente Social.

    Si bien la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en su artículo 35, el deber que tiene la empleadora de entregar al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, una planilla de cesantía en formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de tres (03) días apabiles siguientes a la cesantía, el mismo no establece cual sería la sanción correspondiente a dicho incumplimiento.

    De seguidas, el artículo 36 eiusdem preceptúa, que el trabajador o trabajadora podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.

    Y en su artículo 39 ibidem, se encuentra reglado, lo concerniente a la responsabilidad del empleador, y la correspondiente obligación de cancelar al trabajador o trabajadora cesante, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley, en caso de cesantía, más los intereses de mora, cuando el empleador o empleadora no se haya afiliado, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo.

    Observando quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se patentizan los supuestos que generan responsabilidad directa al Patrono, de cancelar a los actores las prestaciones dinerarias, ya que de autos quedó demostrado, que tanto la accionada como los accionantes, estaban debidamente afiliados al Seguro Social; igualmente se observa, que la demandada entregó a los actores la documentación necesaria, dentro del lapso de 60 días continuos, que le otorga la Ley a dichos ciudadanos, para la activación del procedimiento de solicitud de cancelación del Paro Forzoso.

    Continuando con el orden de ideas, no quedó evidenciado de autos, que los accionantes hayan activado el procedimiento correspondiente a la cancelación del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, y que el mismo le haya sido negado por responsabilidad imputable a la entidad patronal, por lo que este Juzgador en fase de cognición no puede condenar a la demandada, la cancelación de dicho beneficio laboral. Así queda establecido.-

    E lo que respecta a la cancelación de vacaciones pagadas no disfrutadas, reclamada por los actores, observa este Juzgador, que dicho concepto laboral no fue reclamado en el escrito libelar, sino que fue expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal de admitir o rechazar dicha alegación, por tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.J.C., M.J.E.G., J.L.R. Y L.R., contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA U.F. C.A. (CUFERCA), ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación. CÚMPLASE.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR