Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005559

ASUNTO: RP11-P-2012-005559

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia de Presentación de imputado, el día: Diez (10) de Septiembre de 2012, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-005559, seguida al imputado: P.J.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. R.P., la victima L.d.V.G.B. el imputado de autos P.J.C., previa traslado siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO tener la asistencia de defensor privado, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo designado así mismo, fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público, y expone: “Presento en este acto al ciudadano: P.J.C., a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana: L.D.V.G.B., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 08-09-2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio, (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numerales 1, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo solicitó respetuosamente al tribunal se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: L.D.V.G.B., Venezolana, titular de la cedula 11.966.850, domiciliada, en la Calle Bolívar, Sector Versalle, detrás del liceo Tabera Acosta, casa sin numero, Municipio Bermúdez quien expone: “Yo lo que quiero que este ciudadano me respete, y no se meta mas conmigo por que cada vez que toma este señor se vuelve loco y me ofende, se mete conmigo y con mis hijos, yo no quería llegar a este extremó, pero esto tiene mas de dos años que se mete conmigo. Es todo”.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: P.J.C., quien es Venezolano, de 60 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha de nacimiento 11-07-52, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.747, hijo de E.M. y R.C., de profesión Vigilante, Estado Civil: Soltero y residenciado en el Calle Bolívar entre Calvario y Versalle, Casa S/N, cerca de liceo Tabera Acosta Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la Libertad sin restricciones, ello por ausencia de elementos de convicción, que configuren el tipo penal atribuido y que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no se tomo declaración de ningún testigo, que corroboré lo dicho de la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: P.J.C., a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana: L.D.V.G.B., y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo lo manifestado por la victima y los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido esta Juzgadora para decidir, observa revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana: L.D.V.G.B., todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de investigación Policial, de fecha 08/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, Estación Policial de Bermúdez, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, y la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto. Acta de entrevista de fecha 08-09-2012, efectuada por la ciudadana L.D.V.G.B., por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Coordinación Policial de Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se expone: “Me encontraba en mi casa a las 06:00p.m, y me dirigí a compartir al frente de la casa de los Cedeño Cedeño por la V.d.V., cuando el señor P.C. pasa por el lugar y comenzó a ofenderme a decirme palabras obscenas y le decía que me dejara tranquila me lanzo dos tremendas piedras que casi me da, y como ni le pareció bien me seguía ofendiendo y entro a su casa y salio con un cuchillo en la mano diciendo que me iba a matar, luego llego la policía y es que se calmo, pero seguía ofendiéndome y no soltaba el cuchillo, no es la primera vez que sucede, siempre me ofende pasa por mi casa…”. Acta de imposición de medidas de protección, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Coordinación Policial de Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Acta de Investigación Penal, de fecha: 09-09-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que se presento una Comisión Policial, y donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: P.J.C., de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, quien informo que el imputado si presenta diversos registros policiales, la cual corre inserto al folio 11 y su vuelto. Inspección Ocular Nº 1558, de fecha 09/09/2012, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; Reconocimiento Legal Nº 429, de fecha 09/09/2012, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, la cual fue realizada a un instrumento punzo-cortante, denominado cuchillo, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto. Memorando Nº 1015, de fecha 09-09-2012, suscrita por el Agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación, y donde el ciudadano P.J.C., si posee registros policiales. Ahora bien, por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y en consecuencia considera como juez suscribe decretar con lugar la Medida de cohesión personal solicitada por el ministerio publico, por lo que se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal del estado Sucre. Considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.J.C., quien es Venezolano, de 60 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha de nacimiento 11-07-52, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.747, hijo de E.M. y R.C., de profesión Vigilante, Estado Civil: Soltero y residenciado en el Calle Bolívar entre Calvario y Versalle, Casa S/N, cerca de liceo Tabera Acosta Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Ciudadana: L.D.V.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal del estado Sucre. Asimismo se ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Regístrese el Régimen de presentación impuesta al imputado mediante el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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