Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000311

Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y sus recaudos anexos, interpuesto por los Ciudadanos por los Ciudadanos P.J.C.M. y C.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.209.435 y V-9.862.734, quienes comparecen a este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hija ERIANNYS J.C.O.. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

Es el caso que, revisado como ha sido la comparecencia y sus anexos, se observa que los solicitantes de autos manifiestan solicitan la rectificación del acta de nacimiento por cuento a su decir, en la referida acta se escribió por error involuntario que su hija nació en el 1995 siendo lo correcto el 03 de noviembre de 1996, ahora bien, la presente solicitud están consignadas dos actas de nacimientos donde efectivamente colocan en una emitida en fecha 30-11-2015 que nació el 03-11-1995 y la otra expedida en fecha 11-03-2008 donde dice que nació el 03-11-1996, demostrando que la Ciudadana CASTAÑEDA O.E.J., de quien solicitan la rectificación a la fecha de la solicitud cuenta con 19 años de edad. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio y en consecuencia no es procedente la admisión de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en virtud de que ya es una persona que alcanzo la mayoridad, y según lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano, que reza “es mayor de dad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz de todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” de igual forma establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2, Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años y menos de dieciocho años de edad, realizado el siguiente análisis quien suscribe se acoge al criterio del M.T..

Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nro. 08-0151, de fecha 28-11-2008, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento y al respecto advierte que la remisión hecha a este órgano judicial de las copias certificadas de la decisión dictada el 14 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene como propósito -tal como se expuso supra- “que [esta Sala] conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referentes a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”. (…)

(…) “Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional (sic), y así se decide”.

En este sentido, se observa que, el juez remitente ejerció control difuso de la constitucionalidad, aún cuando parte de la argumentación empleada como fundamento del fallo dictado fue desarrollada como si se tratara de una colisión de leyes, por lo cual esta Sala estima necesario traer a colación la interpretación establecida en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalar que:

“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. (…)

(…) En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (…)

(…) El fundamento empleado por el juzgador para efectuar dicha desaplicación, consistió en que la norma transcrita atentaba contra lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además colidía con el artículo 501 del Código Civil, el cual “…determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución”, y que éste último constituía “…una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional (sic)…”. Sin embargo, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió que tales disposiciones constitucionales constituyen garantías cuya violación no es susceptible de ser invocada de forma directa; sino dentro del marco procedimental de producción del derecho, lo cual no ocurre en el presente caso.

Además, si de colisión de leyes se tratara tampoco observó el juez remitente, los postulados lógicos esenciales que integran el criterio determinante para solucionar casos de colisión de leyes, tales como la primacía de lo especial sobre lo general, y la primacía de lo posterior sobre lo anterior; expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori. (…)

Así las cosas, tenemos que si bien el Código Civil, vigente desde el 26 de julio de 1982, dispone en el referido artículo 501, lo siguiente:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite NO FUESE JURISDICCIONAL, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los CONSEJOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; SOLUCIÓN A LA QUE IGUAL SE ACCEDERÍA APLICANDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL LA LEY POSTERIOR PRIVA SOBRE LA LEY ANTERIOR.

El Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el presente caso, y en el proceso de elegir una norma jurídica aplicable en uso pleno de las funciones jurisdiccionales que posee, es decir, al momento de ejercer su labor reflexiva y racional para la cual se encuentra absolutamente autorizado, DEBIÓ DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, APLICABLE AL CASO CONCRETO; pero en cambio al desaplicar la norma por considerarla inconstitucional, erró en su labor interpretativa, lo cual justifica la intervención de esta Sala en procura de aplicar los correctivos necesarios. (…)

(…) No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VISTO EL CONTENIDO INTERPRETATIVO DE LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO SU RESEÑA EN EL SITIO WEB DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del n.C. la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide....." (Negrillas, subrayados, mayúsculas y cursivas de quien suscribe).

En este orden de ideas y acogiendo el criterio vinculante de nuestro M.T. de la República, según la Jurisprudencia previamente transcrita, le correspondería el conocimiento de los errores materiales a los que se refiere el artículo 773 del Código Civil, a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., no siendo el caso aplicable por cuanto se trata de una joven adulta que según la norma es capaz de solicitar ante cualquier organismo petición a los fines de solventar asuntos en relación a su identidad, tal como está contenido en la Ley Orgánica de Registro Civil, circunscribiéndonos al presente asunto, entendiéndose por errores materiales los siguientes que pasa a transcribir esta Sentenciadora:

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

(Negrillas y cursivas de este Despacho Judicial).

En el caso bajo estudio, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 288, al vuelto del folio 157, Tomo 1-A, del año 1.997, debiendo concluir quien Juzga que, al tratarse de un error material, de los previstos en el artículo 773 del Código Civil, tal como así lo destaca la comparecencia, la competencia para su conocimiento le corresponderían a la Oficina De Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Es oportuno, señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; la cual prevé el procedimiento a seguir para la rectificación de partidas de nacimientos con errores materiales en sede administrativa, que es el aplicable en este caso en concreto, en sus artículos 144 y siguientes, transcribiendo este Despacho los de su interés:

(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)

(…) Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…). (Negrillas, cursivas y subrayados de este Despacho Judicial).

En este orden de ideas, corresponde exclusivamente al Registro Civil la corrección del acta de la Ciudadana CASTAÑEDA O.E.J., por cuanto es un derecho según lo contemplado en la constitución en el articulo 51 a “dirigir peticiones ante cualquier autoridad” y es deber del estado garantizar que se obtengan respuestas oportunas a fin de garantizar sus derechos, así como también lo establece la misma Ley Orgánica de Registro Civil contempla las sanciones que pueden ser impuestas a los funcionarios en caso del no cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de sus cargos.

Así las cosas, queda establecido que por una u otra razón, la competencia para la rectificación de partidas de nacimientos correspondientes a los adultos como es este caso en particular, no le corresponde a la vía jurisdiccional cuando se traten de errores materiales, sino al Registrador o Registradora Civil del Municipio Tucupita en el caso específico, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 144, 145, 148, 18 del Código Civil de Venezuela, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE y en consecuencia de ello, acuerda Remitir el presente asunto a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese copia de la presente decisión. Y así, se establece.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:07 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000311

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