Decisión nº PJ0032015000085 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000126

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos; P.J.M.; R.D.N.O.; titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.744.307 y 22.743.287.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. B.D.B. y MILEGNY RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 30.898 y 192.125 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR C.A; y solidariamente la persona del ciudadano H.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.895.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO y Abg. D.P., inscritos en el Ipsa bajo los Nº 61.340 y 188.365 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.014-000126.

SENTENCIA DEFINITVA

Surge la presente causa por motivo del cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos, interpuesta por los ciudadanos P.J.M. y R.D.N., identificados en autos, contra la entidad RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR C.A y el ciudadano H.M.R. demandado solidariamente.

ALEGATOS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS.

Primeramente se observa que alega el litisconsorte activo ciudadano P.J.M.; que ingresó a prestar sus servicios de manera personal para la entidad de trabajo demandada, en fecha 20-marzo-1999; sosteniendo que en fecha 02-enero-2012 fue suspendido de sus funciones bajo el argumento que no habían contenedores para realizar la debida planificación; por lo que en compañía de otros trabajadores, acudieron hasta la sede administrativa a interponer reclamo, siendo orientados que deberán acudir por ante la sede judicial; lo cual consta en acta levantada el día 13-febrero-2012; por otro lado manifiesta el ciudadano R.N., quien funge como litisconsorte activo que ingreso a laborar en fecha 13-enero-2006, hasta el día 3-marzo-2012; del escrito libelar se desprende que ambos se desempeñaron como planistas, siendo que dicho cargo consiste en prestibar la carga, ubicar contenedores, y planear las cargas de los contenedores; señalan que cumplían horarios por turnos clasificados de lunes a domingo; reclaman el pago del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Laboral aplicable al caso concreto (1997), respecto a las jornadas que cumplían en horario de 23:00 pm a 07:00 am; al referirse al salario que percibieron, afirman que existía un tabulador establecido por el Instituto Autónomo de Puertos de Puerto Cabello; alegan que el empleador no cancelaba los aumentos salariales acordados; y que desde el año 2010 el tabulador salarial no habría sufrido ninguna modificación, en base a este razonamiento señalan los accionantes que pasan a determinar los salarios percibidos por los trabajadores, conforme a los salarios promedios semanales y el bono nocturno, los cuales explana así; en cuanto al ciudadano P.M.; afirma que durante la vigencia de la relación de trabajo percibió los siguientes salarios; año 1999, un último salario mensual de Bs. 510,0, para un salario diario de Bs. 17,00 para el año 2000 un salario mensual de Bs. 525,00 para uno diario de Bs. 17,50; para el año 2001, su salario mensual básico fue de Bs. 540,00, y el diario de Bs. 18,00; para el año 2002, refiere un salario mensual de Bs. 585,00 para el diario de Bs. 19,50; año 2003, mensual de Bs. 600,00, y diario de Bs. 20,02; para el año 2004, percibió un salario mensual de Bs. 735,60, para el salario diario de Bs. 24,52; para el año 2005, refiere un salario mensual diario de Bs. 29,14; para el año 2006, salario de Bs. 33,05; en cuanto al año 2009 refiere un salario integral de Bs. 140,78; arguyendo que por días domingos insolutos del periodo 1999, le adeudan el monto de Bs. 694,00; para el año 2000, el salario mensual para calcular este concepto era de Bs. 525,00 y uno diario de Bs. 17,50; continua exponiendo que respecto al bono nocturno insoluto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006; se le adeuda la cantidad de Bs. 1.224,32 por cada uno de éstos años; en cuanto al año 2005 por este concepto refiere le adeudan la suma de Bs. 795,80; en cuanto al año 2007 afirma le corresponden Bs. 1.163,10; año 2008 refiere le corresponde Bs. 1.550,80; al referir al año 2009, sostiene que le corresponde Bs. 1.387,56; para el año 2010, refiere se le adeuda Bs.918,24; respecto al año 2011, la suma de Bs. 714,18; así mismo observamos que referente a la antigüedad afirma que el salario diario integral para los años 1999 y 2000 era de Bs. 24,26; año 2001 el salario diario integral de Bs. 25,52; para el año 2002 refiere un ultimo salario diario integral de Bs. 27,39; año 2003, salario de Bs. 28,08; en el año 2004, diario integral de Bs. 33,57; año 2005 sostiene un salario integral diario de Bs. 39,23; respecto al año 2006 de Bs. 33,75; en cuanto al año 2007, refiere un salario integral de Bs. 99,29; año 2008 salario integral diario de Bs. 97,65; al señalar el salario del año 2010 tenemos que fue de Bs. 131,83; año 2011, el salario integral de Bs. 11,39; reseña al concepto de Domingos promediados, arguyendo que durante el año 2005 por cada semana y cada día domingo éstos totalizan la suma de Bs. 1.504,22; este concepto respecto al año 2007 reclama la suma de Bs. 789,29; por el año 2008, sugiere la suma de Bs. 869,82; en cuanto al año 2009, totaliza en la suma de Bs. 1.290,40; año 2010, Bs. 2.386,68; para el año 2011 el monto de Bs. 2.873,14; finalmente podemos observar que respecto a este accionante, sostiene que el monto de la diferencia de sus prestaciones es de Bs. 50.480,70; y los intereses de la misma los calcula en la suma de Bs. 37.963,02; reclama el pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas; calculadas desde el año 1999 hasta el año 2010; sosteniendo que es en base al salario diario de Bs. 90,60; para el total estimado de Bs. 19.932,00; en cuanto al bono vacacional causado, respecto a este concepto lo demanda desde el año 1999 hasta el año 2010, calculado en base al salario diario de Bs. 90,60, para obtener el resultado de Bs. 11.959,20; así mismo vemos que demanda el pago del concepto de diferencia en las vacaciones causadas; estimando que este concepto corresponde al periodo 2010-2011, en razón a 26 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 130,45, reconociendo haber recibido por dicho concepto la suma de Bs. 703,80, pues señala que demanda la diferencia de Bs. 2.687,90; diferencia por bono vacacional causado; en razón a este concepto periodo 2010-2011, lo estima en 18 días pagados al salario de Bs. 130,45, aceptando haber recibido por este concepto la suma de Bs. 328,44, para el total que reclama de Bs. 2.019,66; se evidencia que reclama una diferencia en las utilidades ya canceladas; manifiesta que refiere que desde el año 2000 hasta el año 2011, le corresponden 60 días por cada año; y que surgen diferencias durante cada año, las cuales totaliza en el monto de Bs. 27.073,32; respecto a las utilidades fraccionadas año 2012; refiere que le corresponde la fracción de 15 días, que multiplica por el salario de Bs. 95,48, reconociendo que recibió oportunamente la cantidad de Bs. 516,10 y que le adeudan la cantidad de Bs. 685,85; en relación a los domingos cancelados; se observa que reclama éstos días relacionado con los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; observando que los montos que estima por cada año de éstos, alcanzan al total de Bs. 9.713,55; respecto al bono nocturno causado insoluto; sostiene que en cuanto al recargo del 30% se le adeudan algunas diferencias surgidas desde el año 1999 hasta el año 2011; siendo que la sumatoria de los montos en los cuales estima cada diferencia alcanzan el monto total de Bs. 15.009,92; expone que demanda el concepto relacionado con el salario causado insoluto; observándose que él mismo se estima desde el año 1999 hasta el año 2012, siendo que la sumatoria de cada monto que refiere alcanzan la totalidad de Bs. 63.016,29; al referir el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); calcula el pago de 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 95,48, para el resultado de Bs. 14.322,00; respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso; reclama el pago de 90 días al salario de Bs. 95,48; para el resultado de Bs. 8.593,20; así pues, se desprende que la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos que se explanaron en el escrito libelar respecto al ciudadano P.M., tenemos que éstos alcanzan a la suma de Bs. 263.543,61.

En cuanto al ciudadano R.N.; se observa de la revisión del escrito libelar que este señala haber ingresado en fecha 13-enero-2006; refiere que laboro hasta el día 03-marzo-2012; y que los salarios que devengo durante la vigencia de la relación de trabajo fueron estos, en el año 2006; un último salario mensual de Bs. 991,50, para el diario de Bs. 33,05; aspira le sean canceladas unas diferencias relacionadas los siguientes conceptos; bono nocturno insoluto; respecto al año 2006, reclama que le corresponde la suma de Bs. 692,79; que para el año 2007, le corresponde la suma de Bs. 1.012,53; en referencia al año 2008 demanda el monto de Bs. 1.390,05; referente al año 2009, demanda la suma de Bs. 1.207,94; este concepto para el año 2010, está estimado en la cantidad de Bs. 799,37; para el año 2011, aspira le cancelen la diferencia de Bs. 692,79; con la antigüedad, tenemos que afirma que para el año 2006, para cancelar dicho concepto devengaba un salario integral diario de Bs. 42,83; éste concepto respecto al año 2007, señala que el salario integral para esta época era de Bs.96,28; antigüedad del año 2008, con un salario integral de Bs. 99,74; en base a este concepto del año 2009, el salario vigente era el de Bs. 138,37; año 2010, un salario de Bs. 120,22; para el año 2011; arguye que su salario integral era de Bs. 96,61; y los domingos promediados, sostiene que respecto al año 2007 le surge una diferencia a su favor de Bs. 667,52; para el año 2008, aspira el monto total de Bs. 816,68; en cuanto al año 2009, reclama el total de Bs.1.236,53; para el año 2010, señala que el monto insoluto para ese año era de Bs. 2.298,05; año 2011, reclama una diferencia estimada en la suma de Bs. 2.762,82; y con ocasión al año 2012, reclama una diferencia a su favor de Bs. 528,58; observemos que al sumar los montos hasta aquí demandados, éstos alcanzan a la cantidad de Bs. 17.615,65; y los intereses de estos conceptos los estima en Bs. 12.372,73; se evidencia que demanda además diferencias surgidas respecto al concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas; correspondientes al periodo 2006-2007, estima en 15 días al salario diario de Bs. 80,13, para el resultado de Bs. 1.201,95; bono vacacional causado y no disfrutado; respecto al periodo 2006-2007, sostiene que son 7 días, multiplicados por el salario ya referido, para el total de Bs. 561,91; diferencia en vacaciones causadas; las reclama desde el año 2007 hasta el año 2012, señalando los montos por cada uno de estos periodos, observándose que la sumatoria de dichos montos alcanzan el total de Bs. 3.059,77; diferencia de bono vacacional causado; igualmente es estimado desde el año 2007 hasta el año 2012; para el resultado de Bs. 1.785,65; en cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2012; señala que le adeudan la diferencia de 5,25 días, sin embargo reconoce que recibió la suma de Bs. 275,08, por lo que calcula una diferencia a su favor de Bs. 145,60; bono vacacional insoluto año 2012; estima que la diferencia es de 9,72 días al salario de Bs. 80,13, para el neto de Bs. 778,86; en cuanto a las utilidades canceladas; refiere una diferencia desde el año 2007 hasta el año 2011, calculada en Bs. 17.554,94; utilidades fraccionadas año 2012; reclama el pago de 15 días que multiplica por el salario de Bs. 80,13, para el resultado de Bs. 685,85, el cual obtuvo una vez descontado lo recibido por tal concepto; diferencia por domingos cancelados; calcula dicha diferencia a partir del año 2007, hasta el año 2012, y luego al sumar los montos que pretende le sean cancelados por cada año, este da como resultado la cantidad de Bs. 8.310,18; en referencia al bono nocturno causado insoluto; refiere que corresponde al 30% de recargo no cancelado durante los años 2006 hasta el año 2012, siendo que cada año está calculado en un monto expuesto, la sumatoria de los mismos arrojan el total de Bs. 5.755,47; y por ultimo reclama el concepto de salarios causados insolutos; estimando que desde el año 2007 hasta el año 2012, le adeudan los montos que expone en el escrito inicial, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 34.478,71; en razón a las indemnizaciones vemos que respecto a la que corresponde al despido injustificado, la estima en el monto de Bs. 12.019,50; y respecto a la sustitutiva de preaviso; estima que le corresponden Bs. 16.827,30, así pues se observa que para concluir estima el accionante la demanda que interpone en la suma de Bs. 121.134,56. Se observa del escrito en estudio, que demandan la indexación o corrección monetaria y que los litisconsortes activos estiman la demanda que interponen en el monto definitivo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 384.681,17).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Se evidencia del escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de las partes codemandadas, lo siguiente; como punto previo; se observa que en relación al ciudadano P.M., opone la prescripción de la acción, en virtud que reconoce que la fecha de terminación de la relación de trabajo de éste para con su representada fue el día 31-diciembre-2011; demandando por vez primera en fecha 27-febrero-2013; notificándose a la entidad de trabajo demandada el día 12-marzo-2013, por lo que arguye que había transcurrido más de un año, dos meses y doce días, alegato que fundamenta conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) legislación aplicable al caso que nos ocupa.

De la contestación al fondo, se observa que niegan, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos señalados por los litisconsortes en su escrito libelar; sin embargo, podemos resaltar puntualmente los siguientes;.-) niega que la relación de trabajo entre los litisconsortes y los codemandados solidarios haya sido de manera ininterrumpida y exclusiva, por cuanto éstos laboraban eventual e intermitentemente; .-) que el ciudadano R.N. haya ingresado en fecha 13-enero-2006, ya que la fecha cierta de su ingreso fue el día 01-enero-2007;.-) que haya ocurrido el despido de los accionantes, siendo que el señor Naranjo renuncio en fecha 03-marzo-2012;.-) que se le adeuden incidencias salariales;.-) niega le corresponda diferencia por algún concepto laboral o contractual; .-) niega los salarios invocados por este accionante; .-) finalmente que les adeuden a los codemandantes conceptos y montos algunos, ya que las prestaciones sociales e indemnizaciones le fueron canceladas oportunamente.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

DE LAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.

Copias certificadas de acta levantada por ante el juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; de la sentencia de apelación emanada del Juzgado Superior de este circuito del trabajo; del auto que la declara firme; del comprobante de recepción de la diligencia consignada para solicitar estas referidas copias certificadas; y del auto que las acuerda; se observa que se tratan de documentos públicos judiciales, mediante los cuales se deja constancia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento y de la terminación del proceso, dada la incomparecencia del ciudadano P.M. a la audiencia preliminar, de la apelación interpuesta con la respectiva resulta dictada por el juzgado superior competente; y de las sucesivas actuaciones; visto que éstas probanzas a pesar de haber sido impugnadas, no se fundamento la causa de dicha impugnación, aunado al hecho que de los autos no se desprende alguna probanza que desvirtué la veracidad de éste instrumento público, por lo que se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se tratan de documentos públicos administrativos, emitidos vía web, por el instituto de la seguridad social, de los cuales se evidencia, la inscripción ante el sistema de seguridad social obligatoria, de los ciudadanos P.M. y R.N., así como la fecha de egreso del señor Mijares el día 10-abril-2012; observándose al mismo tiempo que las cotizaciones realizadas por el señor Mijares fueron a partir desde el año 2004; y las del ciudadano Naranjo desde el año 2005; se observó durante la audiencia de juicio que éstas documentales fueron impugnadas, no obstante, no se evidenció el motivo de su impugnación, razón por la cual se les imprime pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de egreso del trabajador; se observa que se trata de documento público administrativo emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del IVSS; de ésta documental podemos evidenciar, que la misma fue solicitada por el ciudadano H.R., en su condición de representante legal de la entidad de trabajo recursos humanos Buquemar C.A; dejando constancia mediante el mismo documento tanto de la fecha de ingreso como de egreso del ciudadano P.M., afirmando que dichas fechas son 01-abril-2008 hasta el 10-abril-2012 respectivamente; y que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado; se observa que dicha constancia data del día 16-abril-2012, ahora bien, siendo que la misma fue oportunamente impugnada pero sin fundamento alguno, es por lo que se le concede todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por la entidad de trabajo codemandada Recursos Humanos Buquemar C.A, a Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos); se observa que ésta probanza refiere la solicitud de desincorporación del sistema de ingreso a dicho instituto, en virtud de haberse vencido la autorización de entrada al ciudadano P.J.M., solicitando a su vez dejar sin efecto el registro del carnet de acceso a las instalaciones portuarias; se desprende de autos que ésta probanza fue impugnada sin razonar sobre su impugnación correspondiente, por lo que se le imprime pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Acta Administrativa; es una probanza publica administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del municipio Puerto Cabello, de fecha 13-febrero-2012, de la cual se evidencia el acto de contestación a la reclamación colectiva que por motivo al aumento salarial, transporte, bono nocturno y bono de alimentación, interpusieran entre otros los ciudadanos aquí demandantes; se desprende del contenido del acta en estudio, que no se logro acuerdo alguno respecto a la reclamación planteada, razón por la cual acudieron seguidamente a la vía judicial, y siendo que esta probanza fue impugnada, sin que se argumentara el motivo de su impugnación, y ya que tampoco fue rebatida por otra de las pruebas que rielan a los autos, es por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de carnet de identificación; se observa que es una copia simple de documento denominado “pase de personal para acceso al IPAPC”; impugnado en la audiencia de juicio, por tratarse de copia, razón por la cual no se le extiende valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia denominada “A quien pueda interesar”; se trata de documento que fue impugnado en la oportunidad procesal probatoria, sin embargo, este tribunal ha observado que al adminicularla con el resto del acervo probatorio, se verifica la existencia de la relación de trabajo, para el 15-febrero-2004, y del cargo que desempeño; se observa que la emisión de ésta prueba lo fue en el año 2006, razones suficientes para extenderle valor probatorio indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de cheques; se tratan de copias fotostáticas de instrumentos cambiarios, de los cuales observamos que los beneficiarios son los ciudadanos P.M. y R.N. respectivamente, que los mismos fueron girados contra el Banco Provincial, de la cuenta corriente del ciudadano H.R.P., por diferentes montos; correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 (respecto al señor Mijares) y del señor Naranjo del año 2006; éstas pruebas son demostrativas de los pagos ya mencionados en las fechas referidas; y al no haber sido impugnadas dichas documentales, es por lo que se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes de pago; son documentos escritos consistentes en constancias de pagos recibidos por el ciudadano P.J.M., por diferentes montos y en diversas fechas, observándose que constan pagos del año 2002; comprobantes donde se señala que se trata de un obrero eventual; no se observa la impugnación de éstas pruebas, por lo que se les atribuye todo el merecido valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2008-2009; esta prueba es demostrativa del otorgamiento del beneficio del disfrute y goce de las vacaciones anuales; se observa que el mismo corresponde al periodo 2008-2009, que le fue calculado tanto el beneficio vacacional como el del bono respectivo como si fuere el primer año de antigüedad; es decir en base a 15 y 7 días respectivamente; se observa que señala dicho documento que la fecha de ingreso del ciudadano Mijares fue el día 01-abril-2008, ahora bien, no siendo impugnada esta documental solo resta establecerle pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Liquidación de utilidades años 2008, 2009, 2010 y 2011; y complementos de liquidaciones de utilidades años 2008, 2009, 2010; son documentos que reflejan el cálculo y la cancelación de este concepto correspondiente al periodo que va desde la semana 1 hasta la 47, y de la 48 a la semana 52 respectivamente; evidenciándose que el total a pagar se calculó en base al 16,66% del total devengado por el accionante ciudadano P.M. durante esos años; éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Liquidación de Prestaciones Sociales, año 2005; se trata de documental demostrativa del cálculo de los conceptos que integran dichas prestaciones, detallándose tanto las asignaciones como las deducciones, correspondientes al año 2005, por el monto de Bs. 1.321,23, el cual fue recibido por el litisconsorte P.M., ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; ésta probanza es contentiva de la información relacionada con la fecha de ingreso del accionante Mijares Lozada el día 01-junio-2006; y de egreso el día 31-diciembre-2011, refiriendo en ese sentido que la antigüedad ostentada por el litisconsorte es de 11 años y 7 meses; del salario promedio mensual de Bs. 1.548,21; el diario promedio de Bs. 51,61 y el salario integral diario de Bs. 61,64; así como de la cantidad de días que les fueron calculados para cancelar las respectivas prestaciones sociales, no se observa que haya sido impugnada por lo que se le da todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago de los accionantes P.M. Lozada y R.D.N.; de éstas pruebas se evidencian los siguientes hechos; la relación de trabajo; el salario variable devengado por los reclamantes; el total a cobrar por cada jornada; el pago de las horas extras tanto diurnas, como nocturnas, las jornadas mixtas, sábados, domingos y feriados, el pago de los días de descanso; entre otros; dichos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les imprime todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Registro de Asegurado; se trata de documento público administrativo, del cual se observa la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio del ciudadano R.N.; del cual además se observa que señala que la fecha de ingreso de éste litisconsorte fue el día 19-diciembre-2006; y la inscripción se hizo el día 20-diciembre-2006, y siendo que este documento no fue impugnado en la ocasión correspondiente, es por lo que se le da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escrito de Reclamo Administrativo, interpuesto por el señor R.N., por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Cabello; se evidencia que se trata de escrito contentivo de la reclamación administrativa, interpuesto por motivo del cobro de las prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo Recursos Humanos Buquemar C.A, ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta administrativa; trata de documento público administrativo que demuestra la celebración de la contestación al reclamo por diferencias de prestaciones sociales, del cual se observa que no se arribo a acuerdo alguno, además de no haber sido impugnado, por lo que se le da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; se trata de documento público administrativo demostrativo del cálculo de todos los conceptos que componen las prestaciones sociales del ciudadano R.N., observándose que ésta se hizo considerando una antigüedad de 6 años, 2 meses y 2 días; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; y que el monto recibido por ese concepto fue de Bs. 55.959,17; ésta probanza no fue impugnada oportunamente, por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada de la P.A., del auto que la acuerda y de la debida certificación; se trata de documento público administrativo mediante el cual se evidencia la decisión proferida por el ente administrativo señalando su incompetencia para conocer de dicha reclamación; se observa que la misma fue dictada el día 03-julio-2012; y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo el merecido valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por el ciudadano H.R. al Seguro Caracas, Liberty Mutual; se desprende de la revisión de ésta documental la solicitud que hiciera la entidad de trabajo aquí demandada con fundamento a la incorporación en la responsabilidad empresarial de varias personas, entre quienes se observa el señor R.N.; esa prueba al no haber sido impugnada, se le debe conceder pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; esta probanza representa el pago de este concepto al periodo que va desde el 01-enero-2007 hasta el año 30-abril-2009; al litisconsorte R.N., pago que ocurrió en fecha 21-mayo-2009, por el monto de Bs. 979,07; así pues que siendo que no fue impugnado oportunamente, se le debe extender todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta de Fideicomiso; se trata de probanza que evidencia el referido estado de cuenta correspondiente al periodo que abarca desde el 31-octubre-2009 hasta el 31-octubre-2010, del ciudadano R.D.N., observándose que para esa fecha el capital disponible fue de Bs. 4.432,52; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes de transacción emitidos por cajeros automáticos; se tratan de copias simples de recibos que emiten los cajeros bancarios, en este caso el Banco Provincial, sin embargo no se aprecia si éstos pertenecen a alguno de los litisconsortes activos del presente procedimiento; por lo que no se les extiende valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas de liquidación de vacaciones periodos 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; éstas probanzas son demostrativas del otorgamiento de dicho beneficio al ciudadano R.N., en cuanto a los periodos ya señalados, observándose que para esas fechas le concedieron 15, 16 y 17 días de vacaciones; 7, 8 y 9 días de bono vacacional respectivamente; que fueron cancelados al salario diario devengado durante cada época de Bs. 30,63; de Bs. 40,80 respectivamente; para los totales de Bs. 643,44; de Bs. 948,78 y de Bs. 1.023,96, en ese orden; se observa la fecha de ingreso el día 01/01/2007; el cargo de planista; los salarios mensuales de Bs. 918,97 y de Bs. 1.223,89; ahora bien, siendo que estos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se les da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de utilidades años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y sus respectivos complementos; se observa que son probanzas demostrativas del pago de dicho concepto y de sus respectivos complementos, habiendo considerado el ex patrono 16,66% de lo percibido durante el año, por el accionante R.N.; no se observa de los autos que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les imprime todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano R.D.N.; se trata de documento demostrativo de los conceptos que habría liquidado la entidad de trabajo aquí demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, donde además se evidencia el salario utilizado para realizar tales cálculos, como un salario mensual de Bs. 1.548,21, para un salario diario integral de Bs. 61,93; se observa la antigüedad de 05 años, 02 meses y 02 días; y el monto total recibido de Bs. 18.368,39; ésta probanza no fue oportunamente impugnada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de cálculo de antigüedad e intereses; se trata de documento demostrativo de un listado de números, fechas y conceptos; se observa que a pesar de tener el sello que identifica a la entidad demandada, el mismo no se explica por si solo, razón por la cual no se le extiende valor probatorio alguno, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de cheque y su comprobante respectivo; se trata de copia simple de éstos documentos, demostrativos del cheque emitido con motivo de la liquidación de las prestaciones sociales, canceladas al señor Naranjo, por el monto de Bs. 18.368,39; se observa que el mismo fue emitido contra el banco Provincial, en fecha 20-noviembre-2012, signado bajo el nº 00178206; dichas pruebas al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos; se tratan de documentos emitidos por la entidad demandada a favor del ciudadano R.N., demostrativos de un hecho que no está controvertido entre las partes, como lo es la relación de trabajo, señalan los salarios variables percibidos por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; de los conceptos extraordinarios como horas extras, jornadas nocturnas y mixtas; días de descanso; además se evidencia de ello las deducciones legales correspondientes a la inscripción del ex trabajador en el sistema de seguridad social obligatoria, así como en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda; seguro de HCM privado; se desprende de éstos recibos su numeración continua al tratarse de las semanas efectivamente trabajadas: éstas probanzas no fueron oportunamente impugnados, es por ello que se les da toda su validez, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental relacionada con las tarifas para los (sic) Recursos Humanos (estiba); se observa que se trata de documento emitido por la Bolivariana de Puertos, referente a las tarifas que estarían vigentes para el mes de julio del año 2010; se observa que se trata de copia simple, la cual proyecta la remuneración que les corresponde a los trabajadores, señalando el cargo que cada uno desempeñaría, así como los salarios correspondientes a cada uno de éstos para la época, no obstante, no se observa que haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le resuelve todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nominas de los Recursos Humanos (estiba)-Bolipuertos de Puerto Cabello; se observa que se trata de documento demostrativo de la clasificación del personal y del horario a cumplir, éste documento no fue impugnado oportunamente, por lo que se le reconoce todo el valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tabulador de salarios para buques y patios; de ésta prueba se observa que se trata de documento emitido por la entidad de trabajo Recursos Humanos Buquemar C.A; relacionado con los cargos a ejercer por los trabajadores, sus turnos rotativos, salarios a percibir, días de descansos semanal y salario a percibir por ése día de descanso, ésta probanza es demostrativa de los hechos ya expuestos, aun cuando se observa que fue impugnada, no se evidencia que el motivo de dicha impugnación haya sido sustentado; por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria; se observa que en dicha ocasión, la representación judicial de los litisconsortes activos, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual se reprodujeron todos y cada uno de los documentos que fueron presentados junto al escrito inicial;

De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó oficiar a;.-) Instituto Bolivariano de Puertos (Bolipuertos); con el fin de requerirle información relacionada con las cooperativas registradas ante dicho ente; así como con los listados del personal que accede a esas instalaciones; respecto a la directrices existentes entre éste y las cooperativas respecto a los salarios acordados; entre otros requerimientos; consta al folio 26 de la pieza III del expediente que el instituto dio resultas destacando afirmativamente la inscripción de la entidad de trabajo demandada por ante el registro de empresas operadoras en el sistema portuario de Bolipuertos; que quien la representa es el ciudadano H.R., y que él mismo solicito pases de entrada para los aquí accionantes para los meses de abril y junio de 2012; en relación a los listados de trabajadores señalo no poseerlos, ni el control de entrada y salida de los ex trabajadores ahora demandantes; en base a las resultas ofrecidas oportunamente, se le extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. b.-) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); esta información requerida está relacionada con establecer la persona que representa ante dicho ente a la entidad de trabajo Recursos Humanos Buquemar C.A; así sobre su asiento fiscal; y las declaraciones de los impuestos respectivos; al respecto se deja establecido que dicha resulta señala el numero de Rif de la entidad de trabajo accionada así J-30537633-6, así mismo se observan las declaraciones de los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente; señalando además que el representante legal de dicha entidad es el ciudadano H.R.P.; en tal sentido al ser agregada tal resulta, se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c.-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (IVSS); en cuanto a este instituto, le fue solicitada información relacionada con la inscripción de los aquí accionantes por ante ese sistema de seguridad social obligatorio; a tal efecto observa este sentenciador, que rielan a los autos las resultas ofrecidas por este ente administrativo, de la cual se observa que fueron señaladas como fechas de ingreso de los ex trabajadores, fechas distintas a las invocadas en el escrito libelar; en tal sentido tenemos, que afirma la resulta obtenida que en razón al señor R.N., éste ingreso por vez primera a laborar para la accionada en fecha 19-diciembre-2006, por el lapso de un mes y 8 días, es decir hasta el 27-enero-2007; para posteriormente pasados como fueron 3 meses y 5 días, volver a prestar servicios personales, es decir desde el 02-mayo-2007 hasta el 21-junio-2012, lo cual representa una antigüedad de 5 años y 19 días; al referirse al litisconsorte P.M., tenemos que según señala la resulta que éste ingreso a laborar para la entidad accionada en fecha 30-abril-2004 y que laboro hasta el 30-abril-2006; y que posteriormente casi dos años siguientes, nuevamente el día 01-abril-2008 ingresó a laborar hasta el 10-abril-2012 fecha en la cual se terminó la relación de trabajo; para constituirse así una antigüedad de 04 años y 09 días; en tal sentido se le extiende plena validez probatoria a ésta probanza de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; en cuanto a esta prueba la parte promoverte requirió al representante legal y/o apoderado de la parte accionada se sirviera exhibir los documentos que le fueran exigidos, siendo que durante la audiencia oral y pública de juicio dicha representación expuso que en cuanto al expediente laboral que soporta la información relacionada con los ex trabajadores; pues que éste no existe; y respecto a los recibos de pagos; la apertura de cuenta bancaria relacionada con los depósitos de la antigüedad; que éstos ya constaban en autos, es por ello que no fueron exhibidos; y referente al registro de las vacaciones y al tabulador de los salarios; señalo no poseerlos y por ende no poder exhibirlos; así pues que, vista la exposición de la representación de la parte accionada; este sentenciador explana que según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir lo que implica que se tendrá como cierto el texto de los documentos requeridos y no exhibidos.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS ;

Se observa que ésta representación judicial promovió las siguientes probanzas;

De las pruebas documentales;

Comprobante original de cheque o de pago; de esta prueba se desprende el pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.N.; al terminar la relación de trabajo, se desprende que el monto cancelado fue de Bs. 18.368,39; y la determinación realizada por el ex trabajador quien señala al momento de suscribir dicho comprobante, que no está conforme; no se observa que tal documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se trata de documento demostrativo del cálculo elaborado para la cancelación de las prestaciones sociales del señor R.N., observándose entre los conceptos que integran las asignaciones, los siguientes; indemnización antigüedad (art.108 y art.125 de la LOT); intereses; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones, bono vacacional; entre otras, así como las deducciones; no obstante, se observa que el monto cancelado fue de Bs. 18.368,39, se observa que tal instrumento fue firmado por el accionante ya referido ut supra, por lo que se le extiende plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de cálculo de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que se refiere a documento original, contentivo de una serie de datos informativos relacionados con los salarios mensuales y la cuotas partes del bono vacacional entre otros, no obstante, se observa de los autos que este mismo documento fue promovido por los accionantes, por lo que se les da el mismo tratamiento, según lo que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes de cheques; se observa que se tratan de documentos mediante los cuales se soportó la información relacionada tanto con el pago de bonificación de fin de año al ciudadano R.N.; en fecha 06-diciembre-2010, por el monto de Bs. 897,06; como el pago de utilidades correspondientes al año 2010; por el monto de Bs. 1.782,99, en la misma fecha anterior; así como del año 2011, por el monto de Bs. 1.916,60; éstos documentos no fueron impugnados oportunamente, por lo que se les imprime todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidaciones de utilidades años 2010 y 2011; se observa que el contenido de dichas pruebas se refieren al pago o cancelación del concepto de utilidades, observándose que se tratan de la descripción de los periodos a cancelar y del porcentaje a considerar del 16,66% del total devengado por el señor R.N.; las cuales al no haber sido impugnadas en la ocasión procesal correspondiente, se les debe conceder plena validez probatoria, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobante de complemento de utilidades y planillas de liquidación de dicho concepto, años 2010 y 2011; son documentales a través de las cuales se observa la cancelación y el recibimiento de los montos de Bs. 484,70; de Bs. 243,86; de Bs. 354,74, en fechas 14-enero-2011 y 09-enero-2012; por parte del señor R.N., y por el concepto ya señalado, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobante de cheque por concepto de complemento de bonificación especial año 2010; es un documento demostrativo del recalculo de este concepto por la suma de Bs. 243,86, que le fuera cancelado al señor R.N., en fecha 14-enero-2011; se observa que dicha prueba fue suscrita en señal de su recibimiento, no se evidencia su impugnación por lo que se le atribuye plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobante de vacaciones, periodo 2009-2010, 2008-2009, y planilla de liquidación de dicho concepto; se trata de recibos y planillas suscritos por el señor R.N., en señal del cobro de las sumas de Bs. 1.023,96 y de Bs. 948,78 por el concepto de las vacaciones periodos 2009-2010; 2008-2009; éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla del cálculo promedio de vacaciones, periodo 2009-2010; este documento contiene una serie de detalles numéricos y fechas, el cual no se explica por sí solo, lo cual hace imposible su compresión, razón suficiente para no extenderle valor probatorio alguno, aunado al hecho cierto de que no está suscrito por ninguna de las partes que integran el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por el Presidente de la entidad de trabajo accionada Recursos Humanos, Buquemar C.A, al Banco Provincial; se trata de comunicación enviada al Banco Provincial de esta localidad, con el fin de notificarles de la terminación de la relación de trabajo y en consecuencia, solicitando le sea entregado el fideicomiso correspondiente; comunicación que data del día 27-noviembre-2012; se observa de la misma el sello húmedo de la misma fecha de expedición, que señala haber sido pagado, ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de egreso del trabajador; ésta prueba es documento público administrativo, demostrativo de la participación de egreso del ciudadano R.D.N., de prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo ahora accionada, se desprende de dicha instrumental que prestó sus servicios desde el 02-mayo-2007, hasta el 21-junio-2012; y que el motivo de su egreso fue por despido injustificado, se trata de prueba que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye plena validez probatoria, según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se promovió ésta prueba con el fin de requerirle al Banco Provincial de Puerto Cabello, información relacionada con el cobro de cheques por cuenta de los ciudadanos P.M. Lozada y R.D.N.; se observa que no pudo ser respondido lo solicitado, a pesar de enviar comunicación para tal fin; en consecuencia nada hay que valorar al respecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así mismo se le requirió información a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; con el objetivo de que sirva remitir copia certificada del expediente administrativo llevado por ante esa dependencia administrativa; respecto a ese punto tenemos que no se recibió respuesta alguna así como tampoco se recibió resulta de lo peticionado a la Asociación Civil de Trabajadores Portuarios B.T. R.L; en consecuencia nada que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

PUNTO PREVIO; Argumenta la parte accionada que la acción propuesta en su contra por el ciudadano P.M., se encuentra prescrita toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa; ahora bien, este tribunal habiendo analizado el acervo probatorio, y concatenándolo con lo expuesto por las partes durante la audiencia oral y pública de juicio, constata que si bien es cierto, la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 12-abril-2012, es por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual relata que hasta el 12-abril-2013, el señor P.M. podría interponer cualquier reclamación inherente a la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, este lapso no se había consumado, ya que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues, al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del vinculo laboral bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demanda fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada de autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia examinada, toda vez que no se considera prescrita la acción interpuesta. Y así se establece.

Así las cosas, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e. las mismas; este tribunal pasa a analizar el petitorio de los accionantes así: De seguidas, quien aquí juzga hace referencia a los conceptos de la relación de trabajo demandados por ambos actores, observa de las pruebas aportadas en el presente asunto, los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; los cargos desempeñados; y la antigüedad de cada uno de ellos; establecidos así; en referencia al señor P.M.; tenemos que él señala haber ingresado a laborar para la entidad demandada en fecha 20-marzo-1999; por otro lado afirma la entidad accionada mediante las pruebas que promovió que el señor P.M. ingresó a laborar en fecha 01-junio-2000; y así mismo respecto a la fecha de ingreso de este litisconsorte vemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó a este tribunal que hubo una primera fecha de ingreso el día 30-abril-2004 hasta el día 30-abril-2006; posteriormente refiere que en fecha 01-abril-2008 se registró un nuevo ingreso del ciudadano Mijares hasta el día 10-abril-2012; así pues, podemos evidenciar que de los autos se observa diversidad de fechas como referencias al ingreso o inicio de la relación de trabajo entre éste ciudadano y la entidad de trabajo demandada; y ante tal situación este sentenciador en su revisión exhaustiva del acervo probatorio verificó que la fecha cierta y probada como ingreso de éste accionante fue el día 01-junio-2000 y que laboro hasta el año 2011, aclarando que durante el año 2007 rielan recibos de pago expedidos tanto por la entidad aquí accionada como por otra entidad de trabajo diferente a la aquí reclamada, durante el lapso de 3 semanas, distribuida en los meses de agosto, noviembre y diciembre de ese año (folios 257 y 259 de la pieza 01) en consecuencia, la antigüedad de éste litisconsorte activo fue de 10 años y 09 meses; En ese sentido, quedando establecida su antigüedad así, pues solo resta realizar las siguientes consideraciones; luego de un análisis minucioso del petitorio evidenciamos que ambos accionantes refieren, lo siguiente, no sin antes explanar que nos referiremos en primer término al señor P.M.;

Las diferencias reclamadas estriban en que la entidad demandada no consideró las alícuotas de utilidades, de bono vacacional y de bono nocturno al componer el salario diario integral; al respecto este sentenciador observa que en su conjunto éstas alícuotas pueden ser consideradas como incidencias salariales, y así pues fuesen adicionadas al salario base a los efectos de componer el salario integral diario; y siendo que de la revisión cuidadosa del acervo probatorio se desprenden elementos que demostraron que solo fueron consideradas las alícuotas derivadas del bono vacacional y de las utilidades y no así la del bono nocturno, el cual se percibió con carácter regular y permanente, lo que se traduce en que el mismo debió ser computado para que tuviera incidencia sobre el salario base diario; caso que no ocurrió y por ende éste debe recalcularse como elemento integrante del salario integral, y a tal efecto se ordena experticia complementaria del presente fallo escrito; Y así se establece. En razón a ello y relacionado con los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; hay que destacar que para los años que van desde el 2000- 2001 hasta el año 2011, el señor P.M. devengaba los siguientes salarios básicos diarios de Bs. 5,38; de Bs. 1,90; de Bs. 2,53; de Bs. 4,08; Bs. 10,31; Bs. 14,85; de Bs. 20,73; de Bs. 22,57, Bs. 32,47, Bs. 28,88; de Bs. 28,13 y de Bs. 55,88 respectivamente; y los variables salarios diarios integrales correspondiente a esos mismos periodos, solo con la suma de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; de Bs. 6,85; de Bs. 17,28; de Bs. 7,65; de Bs. 15,93; Bs. 30,54; de Bs. 77,88; de Bs. 41,99; de Bs. 148,95; de Bs. 449,83, de Bs. 314,65, de Bs. 105,13 y de Bs. 151,21 en ese orden, reiterando que a éstos últimos salarios debe ser adicionada la alícuota correspondiente al bono nocturno percibido; ahora bien, establecida la antigüedad y los salarios, solo nos corresponde examinar cada uno de los puntos peticionados en el escrito inicial; observándose los siguientes. Y así se establece.

Reembolsos de montos que no fueron pagados cada semana (sic); en el entendido que este concepto reclamado en el literal b, del punto 3, objeto de la demanda; se refiere a que no le fueron reembolsados los montos que no fueron cancelados en los salarios semanales percibidos por este accionante; así las cosas, tenemos que las alícuotas antes referidas no inciden de manera sobre el salario diario; sino sobre la composición del salario promedio integral utilizados además exclusivamente para cancelar conceptos bien precisos; ahora bien, en cuanto al bono nocturno, de los documentos promovidos como medios probatorios se evidencia claramente su cálculo y cancelación oportuna; es decir, al momento de ser generado dicho bono, le era cancelado, razón por la cual se declara improcedente el reembolso demandado. Y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: en referencia a este concepto, quien suscribe este fallo observa que en el acervo probatorio consta el cálculo y abono del mismo, quedando a salvo cualquier diferencia o no que arroje la experticia complementaria ordenada por este tribunal ut supra. Y así se establece.

Diferencias de vacaciones anuales otorgadas, causadas insolutas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; al respecto es necesario organizar el petitorio respecto a este concepto, toda vez que, en cuanto a las vacaciones anuales otorgadas, señala que se le adeuda una diferencia, estableciendo que para el periodo 2010-2011 le correspondían 26 días a razón de Bs. 130,45; en referencia a eso, tenemos que para ese periodo al ex trabajador le correspondían 25 días, los cuales fueron cancelados tal como se evidencia del folio 142 de la pieza II del expediente, en planilla de liquidación de prestaciones sociales; donde se observa el cálculo y pago tanto de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación es decir desde el año 2000 hasta el año 2011, las cuales suman 220 días, monto éste que coincide con exactitud al calculado por este tribunal; así como la fracción correspondiente a las vacaciones del periodo 2011-2012, establecida en 25,62 días; siendo que dicho calculo resulta mayor a lo que ciertamente le correspondía que eran 21,66 días; en tal sentido, solo nos resta establecer que en razón a los días calculados y cancelados esto se hizo de manera correcta, no obstante, se ha desprendido de las pruebas que corren en autos, que siendo que dicho concepto fue cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo, en consonancia con el criterio ya reconocido de nuestro máximo tribunal, que en circunstancias como éstas deben ser canceladas con el salario vigente para ese momento, es así como se observa que el salario diario básico percibido por este litisconsorte para la fecha de terminación de la relación era de Bs. 55,88 y no de Bs. 51,61 el cual fue el empleado por la entidad accionada para cancelar tal concepto; es así como surge una diferencia a favor del señor P.M., de Bs. 939,40; Y así se establece.

Diferencia por bono vacacional causado; para referirnos a este concepto, es necesario señalar que al igual que el concepto anterior el mismo fue cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, calculado en 132 días al salario de Bs. 51,61; así las cosas, al analizar exhaustivamente el cúmulo de pruebas se evidencia que conforme a la antigüedad ya establecida para el ex trabajador esa era exactamente la cantidad de días correspondientes, no obstante, el salario empleado en esa oportunidad de Bs. 51;61 no fue el salario que debió aplicarse, siendo que el que estaba vigente como base para esa ocasión era de Bs. 55,88, es por ello que surge una diferencia al realizar la ecuación consistente en multiplicar los días ya referidos por el salario comentado de Bs. 55,88, siendo que al resultado que se arroja se le resta la suma recibida al momento del pago de las prestaciones sociales ya tantas veces comentadas, es decir el monto de Bs. 6.812,52, por lo que surge la diferencia de Bs. 563,64. Y así se establece. Al mismo tiempo al no desprenderse de los autos el cálculo ni el pago de la fracción correspondiente al periodo del año 2012, y siendo que el mismo le corresponde, este sentenciador lo establece en la fracción de 15 días calculados al salario diario de Bs. 55,88, para el resultado a favor del accionante de Bs. 484,05. Y así decide.

Diferencia en las utilidades canceladas; constan documentos que demuestran y prueban el pago de este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo; así que verificado el hecho cierto que la entidad de trabajo codemandada pagó este concepto en cada ocasión que fue generado, y en conocimiento que la diferencia reclamada se debe a la cantidad de días reclamados los cuales fueron establecidos en 60 días, es por lo que hay que señalar que conforme al reiterado criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, el cual sostiene que para proceder al cálculo de dicho concepto debemos tomar en cuenta el límite mínimo y el máximo y así poder obtener de manera equitativa el término medio, el cual a su vez queda establecido en 68 días, (luego de realizar la ecuación del término medio) siendo que ésta cantidad de días es superior a la demandada, al mismo tiempo hemos observado que consta en autos que la fórmula utilizada por la parte entidad de trabajo accionada para calcular este concepto fue el 16,66% del total percibido por este litisconsorte durante el periodo a cancelar, y no sobre el monto total integrado al patrimonio de la entidad demandada como ganancia o ingreso, esto por un lado, por otro lado en cuanto al salario que se usó para pagar este concepto, los mismos no guardan relación, ni coincidencia con el resto de los salarios invocados ni por el accionante, ni con el salario probado por la accionada en el lapso correspondiente, es por estas razones que se declara, procedente la reclamación de este concepto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones; al revisarse los salarios diarios devengados por el señor P.M., y reconocidos o contestes, por la demandada, concluimos en lo siguiente; para el año 2008, recibió por este concepto la suma de Bs. 1.533,78, siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 2.207,96, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs. 674,18; para el año 2009, recibió la suma de Bs. 1.423,48, le correspondía la cantidad de Bs. 1.963,84, surge así la diferencia a su favor de Bs. 540,36; para el año 2010, le fue dada la suma de Bs. 1.679,22, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 1.912,84, por lo que surge así la diferencia a su favor de Bs. 233,62; seguidamente tenemos que para el año 2011, le pagaron el monto de Bs. 1.849,96, siendo el monto correcto el de Bs. 3.799,84, pues surgiendo la diferencia de Bs. 1.949,88; al sumar todos los montos declarados a favor del accionante, nos arroja el total de Bs. 3.398,04.Y así se establece.

Referente a las utilidades fraccionadas; establecida en 10 años y 09 meses, se debe establecer la fracción de este concepto conforme con los 09 meses, es así como obtenemos el resultado que sigue; 50,99 días multiplicados por el último salario diario obtenido de manera básica de Bs. 55,88, para obtener el total de Bs. 2.849,87. Y así se establece.

Diferencia debida por domingos cancelados; respecto a este concepto se hace imprescindible realizar la siguiente consideración; se trata de un concepto extraordinario, lo cual por naturaleza se convierte en carga de prueba exclusiva de la parte quien alegue su procedencia; en tal sentido, tenemos que la parte accionante refirió a lo largo de su exposición escrita en el libelo una cantidad de cifras o montos señalados como resultados, así como una serie de listados que proyectan el valor del día domingo como promedio semanal; el monto pagado por la entidad de trabajo y la diferencia arrojada según sus dichos; en ese sentido podemos evidenciar que tales listados no se explican por si en virtud de no coincidir su contenido con los recibos de pagos, ni demás pruebas que corren en el acervo probatorio; por todas éstas consideraciones se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Bono nocturno causado insoluto; al igual que el concepto anterior, este sentenciador ha confrontado lo reflejado en el escrito libelar en cuanto a la petición de este concepto con el cúmulo probatorio aportado por las partes (recibos de pagos), con el fin de conocer bien el procedimiento aplicado por la parte accionante para obtener las cifras resultantes en las cuales estima la reclamación de dicho concepto; lo cual no fue posible, toda vez que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo probado durante el debate procesal; es por ello que se declara improcedente su demanda, aunado al hecho cierto y probado que el concepto de bono nocturno fue cancelado en la oportunidad que fue causado o generado por el litisconsorte. Y así se decide.

Salario causado insoluto; se observa en referencia a este concepto que supone el pago de salarios no percibidos por el ciudadano P.M. durante la permanencia de la relación de trabajo, ya que se reseña que desde el año 1999 hasta el año 2012, inclusive se le adeudan cantidades de dinero por dicho concepto; para ahondar en ese punto, quien decide esta causa, observa que riela a los autos un acervo probatorio bien sustancioso en materia documental, promovido por los accionantes, como recibos de pagos inherentes al progreso de la relación de trabajo; de los cuales se ha evidenciado el pago de salarios; de bonificaciones, y conceptos propios a la relación; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente tal reclamación. Y así se decide.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; se observa que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclaman 150 y 90 días respectivamente, calculados al salario de Bs. 95,48; en este sentido tenemos que, al analizar el acervo probatorio nos detenemos a revisar las planillas de liquidación de prestaciones sociales y se desprende de éstas que ciertamente la entidad de trabajo accionada al momento de realizar dicho pago al señor P.M. canceló las indemnizaciones ahora reclamadas, en base a 150 y 90 días por cada indemnización por prestación de antigüedad y sustitutiva de preaviso en ese orden, en todo caso además se evidencia que fueron calculadas al salario diario integral de Bs. 61,64; haciéndose necesario destacar que para la fecha el salario diario integral percibido por este litisconsorte era de Bs. 151,21, es así como surge una diferencia a favor de este actor de Bs. 9.278,24. Y así se establece.

En razón a todo lo explanado en cuanto a este demandante, se observa que los conceptos declarados procedentes son la incidencia del bono nocturno en el salario percibido por el señor Mijares; la diferencia en razón a las vacaciones anuales correspondientes a los periodos que van desde el 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 respectivamente; el respectivo bono vacacional y su fracción correspondiente; la diferencia de las utilidades y de la fracción respectiva; en tal sentido resulta forzoso para este sentenciador establecer el monto que ha resultado favorable a este demandante, en virtud que falta el cálculo de los conceptos declarados procedentes pero cuyo calculo depende de la experticia complementaria ordenada por este sentenciador ut supra. Y así queda establecido.

Ahora bien, al hacer referencia al litisconsorte R.D.N.; del escrito libelar se ha verificado el alegato relacionado con la fecha de ingreso del señor Naranjo en la entidad de trabajo demandada, el día 13-enero-2006; y de la contestación expuesta por la entidad demandada hemos observado que el señor naranjo ingreso en fecha 19-diciembre-2006; igualmente de la revisión exhaustiva de la resulta a la prueba de información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende que la fecha de ingreso del señor Naranjo fue el día 02-mayo-2007; pues corresponde en primer término a éste sentenciador solventar la fecha de ingreso que se tendrá como cierta respecto a este accionante, y para ello deja establecido que lo fue el día 19-diciembre-2006 (folio 313 pieza 1), esto con fundamento a que riela a los autos comprobante de pago recibido por este ciudadano en la primera semana del mes de enero del año 2007; lo cual crea la certeza sobre el pago de algunos días efectivamente laborados durante el mes de diciembre 2006. Y así se establece; visto el argumento expuesto es por lo que se procede a instituir en consecuencia, que la antigüedad de éste accionante fue de 10 años y 09 meses; en ese sentido, quedando establecida su antigüedad en 5 años, 2 meses y 20 días, pasa quien suscribe esta decisión a realizar las siguientes consideraciones;

Se deja ver del escrito inicial que las diferencias que se reclaman corresponden a que la entidad de trabajo demandada no tomo en cuenta las alícuotas correspondientes al bono nocturno, para obtener el salario diario integral; se observa que en principio ciertamente éste concepto causa incidencia en el salario, toda vez que, tanto las alícuotas correspondientes al bono vacacional como a las utilidades deben ser adicionadas al salario básico diario con el fin de concertar el salario integral; ahora bien, revisado tanto el acervo probatorio, como el resto de las actas procesales se desprenden elementos mediante los cuales se evidencio el carácter regular y permanente con el cual fue divisada la bonificación nocturna, lo que quiere decir que ésta debió computarse con el objeto que tuviera incidencia en el salario básico diario que percibía el trabajador; y siendo que no consta en autos que la entidad demandada hubiere considerado dicho concepto como elemento integrante del salario integral, aparte de las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, con el objeto que se realice un recalculo del salario integral el cual se empleo para calcular los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones canceladas. Y así se establece. Seguidamente haciendo una relación de los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; se resalta que para los periodos transcurridos desde el 2007 hasta el año 2012, el señor Naranjo obtenía los siguientes salarios variables básicos diarios de Bs. 25,20; de Bs. 49,77; Bs. 42,61; Bs. 38,00; Bs. 41,52 y de Bs. 120,00 respectivamente; para unos salarios diarios integrales correspondiente a esas mismas épocas de, solo de Bs. 410,85; de Bs. 446,86; de Bs. 514,26; de Bs. 286,69; y de Bs. 143,67, en ese orden, ahora bien, establecida la antigüedad y los salarios, solo nos corresponde examinar cada uno de los puntos peticionados en el escrito inicial; observándose lo que sigue. Y así se establece.

Reembolsos de montos que no fueron pagados cada semana de trabajo (sic); en el entendido que este concepto es reclamado en la segunda parte del literal b, del punto 3, llamado objeto de la demanda; señala el ciudadano R.N. que no le fueron reembolsado los montos que no le fueron cancelados con los salarios percibidos de manera semanal; así las cosas, en explicación de ello, tenemos que las alícuotas a las cuales se les hizo referencia ut supra, éstas no inciden de manera sobre el salario diario; sino sobre la constitución del salario integral utilizado, el cual por demás es exclusivamente utilizado para pagar los conceptos bien precisos; en ilación a lo peticionado por el accionante en su escrito inicial, en cuanto al bono nocturno, se desprende de los medios probatorios su cálculo y cancelación en cada oportunidad que era generado; razón por la cual se declara improcedente el reembolso reclamado. Y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: en referencia a este concepto, quien suscribe este fallo observa que en el acervo probatorio consta el cálculo y abono del mismo, quedando a salvo cualquier diferencia o no que arroje la experticia complementaria ordenada por este tribunal ut supra. Y así se establece.

Diferencias de vacaciones anuales otorgadas, causadas insolutas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; revisado minuciosamente el petitorio vemos que en razón a este concepto, de las vacaciones anuales otorgadas, evidenciamos que el accionante afirma que se le adeuda una diferencia, estableciendo que la fecha de ingreso del señor R.N. fue en el año 2006, argumento que ha quedado desechado del procedimiento tal como ya se expuso y explico ut supra; en tal sentido, consentido el ingreso de este accionante desde el año 2007, pues mal podrían ser calculadas las vacaciones y el respectivo bono vacacional desde el año en comento 2006; así las cosas, tenemos que para el periodo 2007-2008 le correspondían 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por bono vacacional, siendo que en los periodos sucesivos pues se deberá ir adicionando un día más en ambos conceptos; a tal efecto es oportuno que quien suscribe esta decisión, señale que si bien es cierto se desprende del gran acervo probatorio documentales que soportan el cálculo y cancelación de estos conceptos, no es menos cierto que, los salarios utilizados para su pago no coincide con el salario diario reconocido por la parte accionada como diario básico sustentado en documentos promovidos por su cuenta (hoja de cálculo de antigüedad); en referencia a ello nos obliga a instar a la demandada de autos a recalcular dichos conceptos durante los periodos que van desde el 2007-2008; hasta el 2011-2012 inclusive; seguidamente se observa de planilla de liquidación de prestaciones sociales; el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional causados desde el año 2010 hasta el año 2012; utilizando para ese entonces el salario diario básico de Bs. 51,61; así como la fracción correspondiente a las vacaciones del periodo 2011-2012, establecida en 5,33 días; siendo que dicho calculo de días resulta mayor a lo que ciertamente le correspondía que eran 3,33 días; en tal sentido, solo nos resta establecer que en razón a los días calculados y cancelados esto se hizo de manera correcta, no obstante, se ha desprendido de las pruebas que corren en autos, que siendo que dicho concepto fue cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo, en consonancia con el criterio ya reconocido de nuestro máximo tribunal, que ante situación como ésta, tales conceptos deben ser canceladas con el salario vigente para el momento de su pago, y en observancia que el salario diario básico percibido por este litisconsorte para la fecha de terminación de la relación era de Bs. 120,00 (salario aportado por la entidad accionada, folio 71, pieza 2) y no de Bs. 51,61 el cual fue el empleado por la entidad accionada para cancelar tal concepto; es así como surge una diferencia a favor del señor R.N., para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo; Y así se establece.

Diferencia por bono vacacional causado; con vista a este concepto, tenemos que al igual que el concepto de las vacaciones, era calculado y cancelado en cada oportunidad que le correspondía, tomando en cuenta que la antigüedad data desde el 01-enero-2007, es así como consta en autos el pago correspondiente hasta el periodo 2009-2010; ya que los periodos restantes fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo (liquidación de prestaciones sociales); así las cosas, al analizar exhaustivamente el cúmulo de pruebas se evidencia que el salario empleado para el pago de este concepto en esa oportunidad fue el de Bs. 51,61, lo cual crea certeza a este tribunal de no ser el salario correcto, toda vez que en ante esta situación, debe aplicarse el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, es decir, el que estaba vigente como base para esa ocasión, el cual era de Bs. 120,00, es por ello que surge una diferencia al realizar la ecuación consistente en multiplicar los días ya referidos por el salario comentado de Bs. 51,61, por lo que surge una diferencia a favor del litisconsorte Naranjo, la cual será determinada por el experto que se nombrara para complementar mediante experticia la presente decisión. Y así se establece. Al mismo tiempo al no desprenderse de los autos el cálculo ni el pago de la fracción correspondiente al periodo del año 2012, y siendo que el mismo le corresponde, este sentenciador lo establece en la fracción de 2 días calculados al salario diario de Bs. 120,00 para el resultado a favor del accionante de Bs. 240,00. Y así decide.

Diferencia en las utilidades canceladas; se observa de los autos que rielan documentos demostrativos del pago de este concepto durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo entre las partes, los mismos corresponden a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente; en tal sentido, constando en autos y verificado por este sentenciador que la entidad de trabajo emplazada pagó este concepto oportunamente, y visto que la diferencia reclamada estriba en la cantidad de días reclamados señalados en 60 días, al respecto hay que señalar que conforme al reiterado criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, el cual sostiene que para proceder al cálculo de dicho concepto debemos tomar en cuenta el límite mínimo y el máximo y así poder obtener equitativamente el término medio, el cual a su vez queda establecido en 68 días, lo que a todas luces proyecta una cantidad de días superior a la reclamada, al mismo tiempo hemos observado que consta en autos que la fórmula utilizada por la parte entidad de trabajo accionada para calcular este concepto fue el 16,66% del total percibido por este litisconsorte durante el periodo a cancelar, y no sobre el monto total integrado al patrimonio de la entidad demandada como ganancia o ingreso, esto por un lado, por otro lado en cuanto al salario que se usó para pagar este concepto, los mismos no guardan relación, ni coincidencia con el resto de los salarios invocados ni por el accionante, ni con el salario probado por la accionada en el lapso correspondiente, es por estas razones que se declara, procedente la reclamación de este concepto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones; al revisarse los salarios diarios devengados por el señor R.N. y reconocidos por la demandada, concluimos en lo siguiente; para el año 2007, recibió por este concepto la suma de Bs. 1.035,75, siendo que le correspondía la cantidad de Bs. 1.713,60, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs. 677,85; para el año 2008, recibió la suma de Bs. 2.728,36, le correspondía la cantidad de Bs. 3.384,36, surge así la diferencia a su favor de Bs. 656,00; para el año 2009, le fue dada la suma de Bs. 2.543,00, correspondiéndole ciertamente el monto de Bs. 2.897,48, por lo que surge así la diferencia a su favor de Bs. 354,48; seguidamente tenemos que para el año 2010, le pagaron el monto de Bs. 2.267,69, siendo el monto correcto el de Bs. 2.584,00, pues surgiendo la diferencia de Bs. 316,31; , en el año 2011, le pagaron la cantidad de Bs. 2.271,34, siendo que lo correcto era la suma de Bs. 2.823,36, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 552,02; así tenemos que al sumar todos los montos declarados a favor del accionante, nos arroja el total de Bs. 2.556,66.Y así se establece.

Referente a las utilidades fraccionadas; establecida en 05 años, 02 meses y 20 días, se debe establecer la fracción de este concepto conforme con los 02 meses, es así como obtenemos el resultado que sigue; 11,33 días multiplicados por el último salario diario obtenido de manera básica de Bs. 120,00, para obtener el total de Bs. 1.359,60. Y así se establece.

Diferencia debida por domingos cancelados; se ha constatado de la revisión pormenorizada del escrito inicial que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, así pues, según el criterio adoptado por nuestro máximo tribunal tal argumento se convierte en carga de prueba exclusiva de la parte quien alegue su procedencia; y con vista al hecho que la parte accionante refirió a lo largo del libelo una cantidad de cifras o montos señalados como resultados, así como una serie de listados que proyectan el valor del día domingo como promedio semanal; el monto pagado por la entidad de trabajo y la diferencia arrojada según sus dichos; en ese sentido podemos evidenciar que tales listados no se explican por si solos, en virtud de no coincidir su contenido con los recibos de pagos, ni demás pruebas que corren en el acervo probatorio; por todas éstas consideraciones se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Bono nocturno causado insoluto; este sentenciador ha cotejado lo expuesto en el escrito inicial relacionado con este concepto, con el acervo probatorio constituido y aportado por las partes (recibos de pagos), con el fin de conocer bien el procedimiento aplicado por la parte accionante para obtener las cifras resultantes en las cuales estima la reclamación de dicho concepto; lo cual no fue posible, toda vez que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo probado durante el debate procesal; es por ello que se declara improcedente su reclamación, aunado al hecho cierto y probado que cada vez que era causado el bono nocturno, el mismo era cancelado. Y así se decide.

Salario causado insoluto; la declaratoria de insoluto expuesta por el accionante, refiere a la no cancelación de dicho concepto durante el desarrollo de la relación de trabajo, es decir desde el año 2007 hasta el año 2012; en tal sentido se ha constatado de los autos que rielan a los autos suficientes pruebas documentales, promovidas por ambas partes, entre las cuales podemos mencionar los recibos de pagos inherentes al progreso de la relación de trabajo; de los cuales se ha evidenciado el pago de salarios; de bonificaciones, y conceptos propios a la relación; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente tal reclamación. Y así se decide.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; rielan a los autos sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales evidenciamos el pago de las indemnizaciones reclamadas, referentes al despido injustificado y al preaviso, en base a 150 y 90 días, en ese orden, observándose además que le fueron calculadas al salario diario integral de Bs. 61,93; haciéndose necesario destacar que para la fecha el salario diario integral percibido por este litisconsorte era de Bs. 143,67, y así se ha establecido ut supra, en razón a estos argumentos tenemos que surge la diferencia siguiente de Bs. 17.165,40. Y así se establece.

Al referirnos de manera puntual a este demandante, observamos cuales fueron los conceptos declarados así; incidencia del bono nocturno en el salario percibido; la diferencia en razón a las vacaciones anuales correspondientes a los periodos que van desde el 2007-2008 hasta el periodo 2011-2012 respectivamente; así como el respectivo bono vacacional y la fracción correspondiente; la diferencia de las utilidades y de su fracción respectiva; en tal sentido resulta forzoso para este sentenciador no dejar establecido en esta reproducción escrita y definitiva el monto que ha resultado a favor del demandante, en virtud que no consta el cálculo de los conceptos declarados procedentes el cual depende de la experticia complementaria ordenada por este sentenciador ut supra. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la solidaridad invocada atinente al codemandado ciudadano H.M.R.P., el Tribunal observa que consta en autos su condición de accionista, y Presidente de la entidad de trabajo demandada principal; y como quiera que por mandato legal a los fines de garantizar el pago del monto condenado, los accionistas son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación laboral; En consecuencia el tribunal concluye forzosamente en declararla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, P.M. y R.N.; titulares de las cedulas de identidad nº 12.744.307 y 22.743.287 respectivamente, contra las partes codemandadas, RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR C.A, y el ciudadano H.R.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 3.895.426; y en conocimiento que fue ordenada experticia complementaria del presente fallo, la cual se realizará por experto que designe el tribunal de ejecución, es por lo que las partes codemandadas deberán cancelarle a los dos litisconsortes los montos que resulten de la misma. Así como también en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, los días 12-abril-2012 y 03-marzo-2012respectivamente, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 25-abril-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se ordena pagar costas a las partes condenadas en este fallo, por no haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DANILY A.M.

SECRETARIA

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