Decisión nº OP01-S-2013-002581 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002581

ASUNTO : OP01-S-2013-002581

EJECUTESE DE SENTENCIA

Verificada la competencia de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 157 y con fundamento en los artículos 471 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se publica auto de ejecutese de sentencia, con los fundamentos que seguidamente se establecen.

Antecedentes

El 01 de febrero de 2016, la Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado P.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.721, de nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-10-1971, Soltero, Oficio Pescador, residenciado en sector El Manantial, casa s/n, El Robledal, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Estación Policial del Municipio Mariño, actualmente recluido en la Estación Policial del Municipio Mariño (Los Cocos), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando recluido en la estación Policial de Arismendi, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NIÑA J.A.H.R. (se omite identidad a tenor de ley) . Asimismo se prohíbe al precitado agresor, que por si mismo o terceras personas, se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, conforme al artículo 87.5 (actualmente 90.5) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y cumplir la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal en un lapso de CINCO (5) AÑOS; ello de conformidad con el artículo 67 (actualmente 70) de la Ley especial.

El 15 de junio de 2016, es declarada definitivamente firme la sentencia.

El 21 de Junio de 2016 se le da entrada a este tribunal a las presentes actuaciones.

Motivación para decidir

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido en fecha 07 de agosto de 2013, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (22-07-2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir un tiempo de: DIECISIETE (17) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PENA. Termina de cumplir la pena el 07 de agosto de 2036.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió estando vigente el artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nro. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, el penado sólo podrá optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, dado que fue sentenciado por uno de los delitos exceptuados de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario y Régimen Abierto. Razón por la cual podrá optar a la L.C., cuando haya cumplido las 3/4 de la pena impuesta, que equivale a quince (15) años. En consecuencia, podrá optar a la L.C. el 07 de agosto de 2028. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con copia certificada del presente ejecutese y acta donde conste su aprehensión para remitirlos anexo a oficio dirigido a la estación policial, donde actualmente se encuentra recluido el precitado penado, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del mismo al Centro Penitenciario; a los fines de que pueda realizar actividades laborales o estudio que le permita modificar su conducta, lo que le permitiría optar a redenciones de pena. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de DVM del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al PENADO P.J.R.V. (antes identificado), SENTENCIADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se prohíbe al precitado agresor, acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni a través de terceras personas, se conforme al artículo 87.5 (actualmente 90.5) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, por un lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 67 (actualmente 70) de la Ley especial. SEGUNDO: Al efectuar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el 07-08-2013, hasta el día de hoy (22-07-2016) tiene un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA, le falta por cumplir un tiempo de: DIECISIETE (17) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PENA. Termina de cumplir la pena el 07 de agosto de 2036. TERCERO: Opta a L.C. a partir del el 07 de agosto de 2028, si cumple los requisitos de procedibilidad. Líbrese boleta de encarcelación, con copia certificada del presente ejecutese y acta donde conste su aprehensión para remitirlos a la estación policial donde se encuentra el penado, en la cual será impuesto de la presente decisión el 03 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 11:00 AM, para lo cual trasládese al penado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales, con copia certificada de la sentencia anexa, para que remitan Certificación de Antecedentes Penales que pudiera tener el precitado Penado. Y al C.N.E. (CNE) por la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Cúmplase

JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION DEL CIRCUITO COMPETENTE EN MATERIA DE DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO RODRIGUEZ

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