Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000151

PARTES:

DEMANDANTE: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.286.920, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Sector B, Modulo 5, Nº 5, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada NELMAR CONTRERAS.-

DEMANDADA: YULIMAR RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-24.658.472, domiciliada en la Urbanización Villa de La Laguna, Calle Principal Nº 86, Vía El Parral, Tupuro, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por el ciudadano P.J.S.M., en beneficio de la niña P.A.R.R., en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en su hogar, en virtud de que el ha ejercido la Custodia de hecho de la referida niña, desde que esta tenia cuatro (04) años de edad, cuando su madre le hizo entrega voluntaria de la niña, estando de acuerdo la Madre biológica.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana YULIMAR RENGEL, de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, asimismo se ordeno librar Oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Monagas-Maturín, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos. (Folio 09 al 16).-

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 17).

Del folio 18 al 26 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos P.J.S.M. y YULIMAR RENGEL.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó Decretar de Manera Provisional la Colocación Familiar de la niña P.R., en el hogar de los ciudadanos P.J.S.M. Y L.A.M.D.S.. (Folio 28 al 30).-

En fecha 22 de Julio de 2013, se recibido Oficio No. JMS1-2013-15.096, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 10 folios útiles. (Folio 35 al 47).-

En fecha 08 de Agosto de 2013, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 02 de octubre de 2013. (Folio 49 y 50).-

En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y doce anexos. (Folio 52 al 68).-

En fecha 02 de octubre de 2013, tiene lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadano P.J.S.M., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogado NELMAR CONTRERAS, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual ordena se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar un defensor publico de protección de niños, niñas y adolescentes, que asista a la parte demandada ciudadana YULIMAR RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-24.658.472, en la presente causa en aras de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, dejándose sin efecto el auto que da inicio a la sustanciación del presente asunto, de fecha 22 de Abril de 2013, a los fines de que las partes puedan dar contestación a la demanda y promover las pruebas que ha bien tengan, para lo cual se le advierte a las partes que una vez que conste en autos la notificación y aceptación de la defensora publica de protección designada para la parte demandada, se dará inicio a la fase de sustanciación del presente asunto. (Folio 70 y 71).-

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2013-1924, de fecha 09-10-2013, suscrito por la abogada YUTCELINA A.B., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal que ha sido asignada la abogada M.E.M., Defensora Pública Primera de Protección, para que asista a la ciudadana YULIMAR RENGEL, en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 75).-

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada M.E.M., mediante la cual se da por notificada y acepta la designación para asistir a la ciudadana YULIMAR RENGEL en la presente causa. Constante de folio único. (Folio 78).-

En fecha 12 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de abril de 2014. (Folio 83 y 84).-

En fecha 08 de Abril de 2014, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadano P.J.S.M. Y L.A.M.D.S., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera de Protección actuando en nombre y representación de la ciudadana YULIMAR RENGEL, parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 85 al 87).-

En fecha 09 de Abril de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Abril de 2014, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 12 de mayo del año 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 12 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano P.J.S.M., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abogado NELMAR CONTRERAS, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA, de la Defensora Publica Primera de Protección y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YULIMAR RENGEL, y asimismo, se escucho a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se declaro a la testigo ciudadana O.S.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Acta de Nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 634, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en la misma se evidencia que niña nació en fecha 19/10/2005 y que es hija de la ciudadana YULIMAR RENGEL, y corre al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Autorizaciones de viaje otorgadas por la madre de la niña ciudadana Yulimar Rengel, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fechas 29 de Marzo de 2012, 04 de marzo de 2011, 07 de enero de 2013, a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de ellas, que la madre de la niña desde el año 2010 y hasta el año 2013 le ha concedido autorizaciones para que la niña se pueda trasladar en compañía de los solicitantes por todo el territorio nacional, lo que demuestra una convivencia de la niña con los solicitantes, cursantes a los folios 54 al 62 del expediente.

3) Solicitudes de inclusión de la niña P.A. en los distintos planes vacacionales de la empresa METANOL, ORIENTE en la cual labora el ciudadano P.J.S., de fechas 22 de Marzo de 2012, 12 de Diciembre de 2012 y 22 de Septiembre de 2013, cursantes a los folios 63 al 66 del expediente; los cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se le concede el valor de simples indicios, por cuanto una vez apreciadas en su conjunto se puede demostrar con estas, el estatus que le ha dado el solicitante a la niña P.A., quien ha recibido los beneficios laborales que la empresa le otorga a los hijos de sus trabajadores.

4) Constancias de estudios y recibos de pago señaladas en el escrito de pruebas y consignadas en este acto de la niña P.A. y recibos de pago de la Unidad Educativa Río Neveri, constantes de 28 folios útiles; los cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

5) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 30 al 38), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos P.J.S.M., L.A.M.D.S. e YULIMAR RENGEL y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo los resultados del Estudio Social en el hogar de los ciudadanos P.J.S.M. y L.A.M.D.S., familia sustituta de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hace tres años esta bajo los cuidados y protección integral de los solicitantes quienes vienen ejerciendo responsablemente la crianza y manutención. Refieren que la progenitora les entrego a la niña, porque no tenia recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de su hija. Se observo que la niña identifica a los solicitantes como sus padres y esta integrada a su grupo familiar; en buen estado de salud, vestida acorde con su edad, tiene su habitación en buenas condiciones de higiene y de habitabilidad. Las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña. Cabe destacar que la ciudadana YULIMAR RENGEL (Madre Biológica), de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra se encuentra residenciada en Maturín Estado Monagas. Lo derivado de la evaluación psicológica de los ciudadanos P.J.S.M. y L.A.M.D.S., familia sustituta de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se presentan como unas personas emocionalmente estables dentro de los parámetros de la normalidad, por lo cual se consideran APTAS para asumir la colocación familiar. No ameritan evaluaciones psiquiatritas. Con respecto a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se presenta como una niña con un desarrollo acorde a su edad cronológica, identificada con su núcleo familiar actual con los cuales a generado vínculo afectivo y de apegos significativos. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de la testigo promovida ciudadana O.S., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones coincidió en que: “El esta haciendo el papel de papa y el lo hace bastante bien, que la niña lo quiere mucho, que e4l le da cariño, le compra todo, y le da un trato de hija a la niña, que el cubre los gastos educación y recreación de la niña, que la madre biológica de vez en cuando visita a la niña, que la madre le entrego a la niña al señor por problemas económicos, y que eso fue hace como 5 años, que la niña ve al señor como si fuera su padre verdadero y a ella como su tía, el ambiente familiar es perfecto, que el señor Pedro tiene otro hijo de 20 años de edad, que su hermano es el que se encarga de la crianza de la niña”. Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por la demandante, y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se garantizó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oída, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien manifestó sus deseos de continuar viviendo en el hogar del ciudadano P.J.S., a quien considera como su padre verdadero, que lo quiere mucho y este a ella también la quiere mucho.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que el ciudadano P.J.S.M., no esta debidamente inscrito en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano P.J.S.M., es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrito en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido él, quien por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar del mismo, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del ciudadano P.J.S.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano P.J.S.M., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.286.920; quedando este autorizado para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicho ciudadano que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA al ciudadano P.J.S.M., a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YULIMAR RENGEL, podrá visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones escolares, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani.

En la misma fecha, a las 8:38 a.m se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani.

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