Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000065

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.244, domiciliado en la Granja M.P., Caserío Los Cogollos del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.269.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.397, domiciliada en el barrio J.F.R., sector La Esperanza, casa s/n ,Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano P.J.T.M., ante identificado, asistido por la abogada V.M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.269, en contra de la ciudadana M.R.L., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 9 de octubre de 1999 por ante el Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio J.F.R., calle 4, sector La Esperanza, casa s/n Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente señaló el demandante que su vida conyugal con la demandada durante varios años se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales. Ahora bien, con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas entre ellos, discusiones constantes que terminaban en serias ofensas y agresiones verbales y físicas, lo cual hacia cada vez que la unión conyugal se mantuviera en una constante discordia que en momentos se convirtieran en situaciones violentas, hechos estos que hacían imposible la v.e.c. de ambos, razón por lo que la relación se deterioro de una manera incontrolable, estos últimos cinco años y es en vista de esta situación que el demandante se vio en la necesidad de retirarse del hogar, en el mes de enero de 2006, por el bienestar psicológico y emocional de la hija y el de él propio. En ese sentido, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vínculo conyugal basándose en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 2 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó oír a la niña de autos, se ordena aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano P.J.T.M., debidamente asisto por abogado, a los fines de solicitar se acordara realizar la notificación de la ciudadana M.R., mediante cartel en un diario de circulación regional.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano P.J.T.M., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada V.M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.269, a los fines de que defienda sus derechos en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.269, mediante el cual consigna cartel de notificación del diario Yaracuy al Día, a la ciudadana M.R..

En fecha 5 de agosto de 2011, mediante auto se dejo constancia que el 04/08/2011, venció el lapso otorgado para la comparecencia de la ciudadana M.R.L., la cual no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Posteriormente fue librada boleta de notificación a la demandada a nueva dirección suministrada por la parte actora.

Notificada la parte demandada, se acordó fijar para el día 09 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó el presente asunto, correspondiendo su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada B.M., quien se abocó a su conocimiento, en fecha 09 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó fijar para el día 14 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m. la nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia única de mediación en esta causa.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 13 de abril de 2012 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por cuanto no hubo despacho el 13 de abril de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 16 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y de su representado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 21 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano P.J.T.M., y de su apoderada judicial abogada V.M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.269, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana M.R.L.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; luego se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.J.T.M. y M.R.L., distinguida con el Nº 36, folio 55 del año 1999, expedida por el Registro Civil de San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 de este expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 390, del año 2002, expedida por el Registro Civil del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, cursante al folio 7 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos P.J.T.M. y M.R.L., así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro del vínculo conyugal.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su vida conyugal con la demandada durante varios años se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales. Ahora bien, con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas entre ellos, discusiones constantes que terminaban en serias ofensas y agresiones verbales y físicas, lo cual hacia cada vez que la unión conyugal se mantuviera en una constante discordia que en momentos se convirtieran en situaciones violentas, hechos estos que hacían imposible la v.e.c. de ambos, razón por lo que la relación se deterioro de una manera incontrolable, estos últimos cinco años y es en vista de esta situación que el demandante se vio en la necesidad de retirarse del hogar, en el mes de enero de 2006, por el bienestar psicológico y emocional de la hija y el de él propio. En ese sentido, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vínculo conyugal basándose en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

Queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

En ese sentido Grisanti señala:

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal

.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges. Por lo que de su interpretación para su teniendo se depende que las circunstancias particulares, según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, que determinan la pretensión no constituyen excesos, sevicia o injuria grave.

A hora bien, se observa que el conocimiento que se requiere en el caso que nos ocupa, como es demostrar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, escapa de la simple apreciación, y al no evacuarse en la audiencia de juicio, la prueba testimonial por no haber sido promovida en su oportunidad legal por la parte demandante, la causal de divorcio invocada no es apreciada como tal, ya que las pruebas documentales, no configuran la misma, y al no existir la prueba testifical la cual es la prueba por excelencia en este tipo de juicio, no queda probada la causal de divorcio invocada por el demandante, como se decidirá.

Con base a lo expuesto y por cuanto la doctrina divide las causales taxativas del divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil en perentorias y facultativas. Siendo causales perentorias, aquellas que dan lugar a este con la sola comprobación del hecho generador. Y las causales facultativas como “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, que exige para su procedencia la apreciación del juez de que esa sevicia sea grave, intencional e injustificada quedando a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. Tal característica de ser causal facultativa, significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.

De allí que la gran libertad de apreciación de los hechos que tiene el juez, deriva del carácter genérico de esta causal, pero la misma no fue demostrada con las pruebas documentales, y no hubo testigos, por consiguiente a la parte actora le corresponde acreditar y demostrar la causal de divorcio alegada en su demanda, pero en el presente caso el demandante no probo suficientemente dada la naturaleza de los hechos constituidos de la causal. Por lo general el medio apropiado para la prueba, es la de testigos, siendo la prueba por excelencia en el divorcio, bastando uno solo si su declaración es clara y convincente.

En el presente caso, se evidencia de las pruebas presentadas que el demandante no demostró la causal de abandono voluntario invocada y así se decide.

El matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega.

En criterio de esta juzgadora el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano P.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.244, domiciliado en la Granja M.P., Caserío Los Cogollos del municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada V.M.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.269, en contra de la ciudadana M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.397, domiciliada en el barrio J.F.R., sector La Esperanza, casa s/n (a cuatro cuadras del Mercal), en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, contraído entre ellos el día 9 de octubre de 1999 por ante la Jefatura del Registro Civil del municipio A.B. del estado Yaracuy, según acta Nº 36. SEGUNDO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvanse los documentos originales a la parte actora en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:21am.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR