Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 2011-0541

El 12 de abril de 2011, los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.717, 105.323 y 100.544, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., titulares de la cédula de identidad N° 3.230.857 y 17.100.601, respectivamente, representación que se desprende de dos (2) instrumentos poderes otorgados el 10 de junio de 2010, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con la debida apostilla, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de acción de a.c. con solicitud de medida cautelar, contra el fallo dictado el 1 de febrero de 2011, por la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, contra la decisión emitida el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por los mencionados abogados de oposición a las medidas cautelares de aseguramiento de los bienes propiedad de sus poderdantes, sobre quienes pesa orden de aprehensión en el m.d.p. penal que se les sigue por ante ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

El 30 de junio de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

El 29 de julio de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

El 20 de septiembre de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

El 27 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual solicitan pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En fechas 25 de noviembre y 8 de diciembre de 2011, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

En fechas 20 de marzo y 12 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratifican escrito contentivo de la pretensión constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “[l]a defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En efecto, en nombre de nuestros representados nos opusimos, formalmente, a la medida de aseguramiento de bienes ordenada por el Tribunal 11 de control en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual fue declarada inadmisible por el referido Juzgado de Primera Instancia a pesar de que, como ya ha sido señalado, se había efectuado previamente por parte de P.T.C. y P.T.P. nuestra designación como abogados defensores de los mismos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[e]n la causa penal en la que los referidos abogados han sido designados como defensores, sin permitirles ejercer el derecho de contar con defensa y asistencia jurídica, se han ordenado toda una serie de medidas abusivas, arbitrarias y lesivas flagrantemente de los derechos humanos inherentes a la persona humana que le asisten a nuestros defendidos. En consecuencia, ni siquiera se permite a la defensa acceder a las actas y conocer los presuntos delitos que se les imputa a nuestros representados, más sí hay consecuencias lesivas que deban ser extinguidas mediante el sobreseimiento correspondiente, para lo cual esta defensa requiere la cualidad de defensores, no para suplir la incomparecencia de nuestros defendidos, sino para conocer el contenido de la investigación y para solicitar los pronunciamientos que restituyan la situación jurídica violentada”.

Que “[e]stamos en presencia de designaciones de defensores privados conforme a lo estatuido al efecto por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de evitar la presencia en actos del proceso que requieren a los imputados, se le requiere, por cuanto no solo no ha sido imputado, sino que nos enteramos por los procedimientos absurdos y violentos”.

Que “[e]n el presente caso bien se ha designado a los abogados anteriormente mencionados como defensores por CUALQUIER MEDIO, conforme a la norma, nuestros defendidos no serán subrogados en actos en los cuales se requiere su presencia, solo se requiere ser juramentado, lo cual es lo lógico en derecho, pero los Tribunales Venezolanos de Justicia le hacen un mal servicio a la Justicia con la actitud asumida que impide sean subsanadas las faltas y arbitrariedades cometidas en contra de nuestros defendidos. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre de 2008 (Caso: O.J.B.O.) establece lo siguiente: ‘El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 125 eiusdem, un catálogo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo. Como se ha dicho, la causa seguida en contra de nuestros defendidos, no ha sido sobreseída ni archivada, está activa y sobre ellas se han estado ordenando medidas lesivas a sus derechos, mal puede entonces la Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE una apelación cuyo conocimiento debió asumir debido a la naturaleza de las violaciones denunciadas”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) la Corte de Apelaciones simplemente asumió como suyo el criterio erróneo expuesto por el Tribunal de Control y procedió, sin mayor examen minucioso, a declarar la INADMISIBILIDAD obviando con ello su deber de revisar las decisiones judiciales como Tribunal de Alzada. Así, son numerosas las decisiones en las cuales las C.d.A., entran a conocer inclusive de NULIDADES DE OFICIO al observar los errores de juzgamiento por parte de los Tribunales de Primera Instancia, con lo cual nos llama la atención que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ni siquiera examinara LAS DENUNCIAS interpuestas por la Defensa, sino que procediera simplemente a declarar la INADMISIBILIDAD bajo aspectos MERAMENTE FORMALISTAS que contrarían el mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta Magna”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…), es evidente que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de su competencia, toda vez que ni siquiera efectuó la revisión mínima que le correspondería acerca de las GRAVES DENUNCIAS contentivas en el escrito de apelación, con lo cual negó a nuestros representados la posibilidad de SER OÍDO, así como el ejercicio del derecho a la defensa, siendo el caso que todo ello conllevo (sic) incuestionablemente a la violación del DEBIDO PROCESO. En este sentido, además de obviar los derechos constitucionales indicados, también fue violentado el derecho a ser asistido por abogado de confianza establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo con ello un derecho consagrado en la Convención Americana, así como también en la ley adjetivo penal venezolana, la cual estatuye en particular el derecho a la defensa técnica”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “[s]i el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...). De la concatenación de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita, se evidencia el carácter válido de la designación que nos ha sido conferida y, por ende, mal pudo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones pretender la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación bajo una supuesta causal de ilegitimidad, para con ello fácilmente evadir su DEBER de revisar como Alzada las graves denuncias efectuadas por la Defensa en representación de nuestros defendidos P.J.T.C. y P.J.T.P.”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) tal criterio de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones violenta los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser asistido desde los actos iníciales del proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir la oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, el derecho a ser informado del proceso, el derecho de acceso a la investigación, el derecho a contradecir y alegar, el derecho a un p.j. y equitativo y, en fin, un cúmulo de GRAVES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES que no tienen posibilidad remota de subsanación”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “[a] los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., les fue vulnerado el DERECHO A RECURRIR mediante el ejercicio de sus abogados, previamente designados, tal y como se ha expuesto en líneas previas”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) una de las formas de ejercer la defensa es mediante el DERECHO A RECURRIR, porque permite la revisión de las decisiones judiciales a través una Alzada (…). De tal manera que, aunado a la inválida negación del derecho a contar con la asistencia jurídica, le fue vulnerado también el derecho a doble instancia, esto es, el derecho a recurrir del fallo ante el tribunal”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación por esa misma causa sin resolver la petición de los apelantes. La Sala 10 de la Corte de Apelaciones impidió que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pudieran ejercer el DERECHO A RECURRIR sobre la base de la interpretación inconstitucional plasmada por el Tribunal de Control y la cual fue objeto de DENUNCIA en el recurso de apelación que NO FUE OÍDO por la referida Sala contra la cual se acciona en amparo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva es de contenido complejo pues presupone el derecho de acceso a la jurisdicción, las garantías procesales y el respeto y observancia a la autonomía e independencia de los poderes del Estado sin lo cual no hay estado de Derecho. El derecho al acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso que entraña las garantías procesales. No se trata de un derecho absoluto sino de un derecho de configuración jurídica que se satisface cuando el Juez o Tribunal resuelve las pretensiones en conflicto sin intervenciones que vulneren su autonomía o independencia”.

Que “[l]o contrario es la indefensión que se expresa como los impedimentos para ejercer el derecho a la defensa en su más amplio sentido, esto es, el derecho a un p.j. con todas las garantías que sea capaz de asegurar la igualdad de las partes, la contradicción, la vigencia de las garantías mediante la independencia del poder judicial, es así que donde hay Estado de Derecho lo que se ampara o tutela es la obtención de una respuesta a la situación procesal fundada en Derecho, congruente no lesiva de derechos fundamentales y mucho menos convertida en menoscabo por injerencia política”.

Que se violenta “(…) el ‘derecho a la presunción de inocencia’. La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido internacionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, presenta una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “[d]e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, surge que, no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del sistema de enjuiciamiento, aunque ninguna de esas garantías se haya observado a favor de P.J.T.C. y P.J.T.P.. Dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[l]a presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio considerado inocente. La presunción de inocencia es muy importante dentro del sistema de justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo.”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “[e]l imputado debe gozar durante el proceso de la situación jurídica de un inocente. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea tratado ‘como un sujeto de una relación jurídico procesal’, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar. Asimismo la precitada garantía implica para el imputado de un hecho delictivo la inversión de la carga probatoria, ya que el acusador deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas a dicha presunción. Dicho de otra manera, la garantía de inocencia se conecta directamente con dos principios básicos del proceso penal: principio de legalidad y principio acusatorio”.

Que “[e]n el proceso seguido a los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se ha establecido ni siquiera a título presuntivo su culpabilidad (la cual no es tal), de manera que lo ajustado es darles el trato de inocentes en respeto del derecho a la presunción de inocencia que les ampara, sin embargo estos así como tantos derechos explanados en el presente escrito han sido flagrantemente vulnerados en perjuicio de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P.. En el presente caso, es evidente la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en perjuicio de P.J.T.C. y P.J.T.P., en el proceso penal correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

La Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., contra la decisión emitida el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por los mencionados abogados de oposición a las medidas cautelares de aseguramiento de los bienes propiedad de sus poderdantes, pronunciándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala observa que la Juez de Control, negó la solicitud incoada por los abogados en ejercicio y de este domicilio, que aducen ser representantes de los ciudadanos P.J.T.C. (sic) y P.J.T.P., (sic) por cuanto sobre estos ciudadanos pesa orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, aunado al hecho de la prohibición del juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación.-

Así mismo, en sentencia N° 1773, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/061 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, (sic) lo siguiente:

‘En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…’ (Subrayado de la Sala).

De lo anterior constata la Sala, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal si no se encuentran presentes los sujetos activos del hecho, y de continuarse sin la presencia de estos, se estarían vulnerando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso, que es un hecho público notorio y comunicacional que los ciudadanos P.J.T.C. (sic) y P.J.T.P., (sic) no se encuentran sometidos a proceso, se estima necesaria su sujeción al mismo, a los fines que sean oídos y se garantice su derecho a la defensa, al activar los mecanismos procesales establecidos en los artículos 12 en relación con el 125 y concatenado con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Determinado lo anterior, mientras que los ciudadanos P.J.T.C. (sic) y P.J.T.P., (sic) sigan en la mencionada condición no podrán ser asistidos por un profesional del derecho, por cuanto no tendrá legitimidad para actuar en el proceso.-

De manera que los pronunciamientos relativos a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 09 de noviembre del año próximo pasado emitido por el Juzgado A-quo, y que en consecuencia se ordene el acceso a las actas que conforman Juzgado A-quo (sic), y que en consecuencia se ordene el acceso a las actas que conforman el expediente respectivo, a los fines de hacer oposición formal en las medidas de aseguramiento decretadas igualmente por el Tribunal en funciones de Control actuante, no tienen expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por esta Corte por vía de apelación de autos por cuanto dicho derecho se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437e del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibídem; Y ASÍ SE DECIDE.- (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

(…Omissis…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

En el presente caso, se ejerce la acción de a.c. contra la decisión emitida el 1 de febrero de 2011 por la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y, al efecto, observa que, en el presente caso la presunta lesión constitucional delatada por el accionante está relacionada con la negativa del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal de admitir la solicitud de oposición a las medidas de aseguramiento dictadas por ese tribunal sobre los bienes propiedad de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., que fue confirmada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, lo que derivó, según el criterio de sus apoderados en la supuesta violación a su derecho a la defensa al derecho a recurrir y a la presunción de inocencia que les asiste.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(Vid. Sentencia de la Sala N° 2339 del 21de noviembre de 2011).

En tal sentido, se evidencia de lo narrado por los apoderados de los accionantes, que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraban fuera del país, pesando sobre los mismos orden de aprehensión, en el m.d.p. penal que se les sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, con el de objeto ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se instauró en su contra.

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.

Ello así, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:

(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas

.

En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.

En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis A.S.L.”, decidió lo siguiente:

(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis A.S.L., quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis A.S.L..

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

.

De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c., la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del a.c. con solicitud de medida cautelar intentado por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra el fallo dictado el 1 de febrero de 2011, por la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados contra la decisión emitida el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que decretó la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por los mencionados abogados de oposición a las medidas cautelares de aseguramiento de los bienes propiedad de sus poderdantes.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo ejercida por los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., contra la sentencia dictada por la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados contra la decisión emitida el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0541

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR