Decisión nº WL01-P-2005-000057 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000057

ASUNTO : WL01-P-2005-000057

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado P.J.U.N., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Mayo de 1982, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio J.F.R., Zona 4, calle Principal, Casa N° 45, Petare, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 17.742.204, vistos los tramites realizados en el sentido que se le otorgue la medida al prenombrado ciudadano de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Cursa en autos solicitud formulada por el penado de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a favor de su representado la medida de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del legajo de actuaciones que en fecha 19 de Febrero de 2006, el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano P.J.U.N., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal (folios 19 al 24 de la Primera pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 practicándose un nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano el 09 de Agosto de 2008, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 106 al 110 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 189 al 191 de la segunda pieza de la Causa, Informe Periódico Conductual del penado P.J.U.N., realizado por el Equipo Técnico conformado por la Delegada de Prueba Lic. Katiuska Marquina y el Jefe de la Unidad Técnica N° 03, Lic. Migdalia Lunar funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

CONCLUSION:

Cuenta con adecuado sostén de parentela, denota hábitos laborales, disposición al cambio social requerido, respeta figuras de autoridad. Posee capacidad para captar y cumplir con normas y directrices dadas considerando que se ha adaptado satisfactoriamente a la medida de pre-libertad a la que esta sujeta.

Por otra parte, al folio 124 de la primera pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado P.J.U.N., practicado por el equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano P.J.U.N., según el cómputo correspondiente, ha cumplido un Tercio 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, Ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, cada quince (15) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.

9- Acudir a terapia, a objeto de recibir orientación sobre hábitos laborales, en la selección de grupos de pares y mejorar la autoestima y asertividad de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIIENTO ABIERTO en el Distrito Capital, al ciudadano P.J.U.N., arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, Ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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