Decisión nº 20-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 11 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002726

DESICION Nº: 020/07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal, tal como consta al escrito fiscal inserto en la pieza Nro. 4 de la causa a los folios 944 al 947. Quien decide previamente observa: En fechas 22 de agosto de 1995 y 26 de agosto de 1996, el presente caso se inicio, por el funcionario I.d.J.N.M., adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual deja constancia ante el referido Cuerpo Policial “(…) que ese despacho tiene retenidos por averiguaciones dos (02) vehículos de similares características (Morochos) y en las experticias practicadas en cada uno se pudo determinar que ambas presentan adulteración en serial y placas identificadoras de matriculación (…)” En la experticia realizada en los seriales de identificación de vehículo automotor clase camioneta, marca toyota, año 1994, de color rojo, tipo Sport Wagon, placas uso particular VAA-84J, serial de motor 1FZ118020, serial de carrocería FZJ809006169, la cual concluye que la placa identificadora de serial de motor y carrocería es falsa (…) el serial de motor es falso (…) el serial d carrocería es falso. (Folios 45 al 46). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.284.487, residenciado en la Urbanización Las Terrazas de Sabaneta, avenida 33-A, casa Nº 100-1-83, calle 100, Maracaibo, Estado Zulia; en la que expuso entre otras cosas “(…) estaciono el vehículo marca toyota, modelo station Wagon, año 1994, color azul, clase camioneta, tipo Sport- Wuagon, serial de carrocería FZ809003724, serial de motor 1FZ00V0540, placas YBH-300, propiedad del ciudadano J.A.B., en la avenida B.d.E.V., Estado Mérida, (…). Inspección Ocular realizada al vehículo en la cual se determino que el referido vehículo se aprecio desprovisto de placas. El ciudadano A.B.B. manifestó entre otras cosas “(…) fue citado en relación de un problema, del cual desconoce totalmente (…)” empezó a sonar la alarma del carro y se salio y se dio cuenta que se habían robado las dos placas. (Folio 193) (…)”. El acta policial que encabeza la presente investigación suscrita por el funcionario Luía Zambrano, hace mención a las actuaciones relacionadas con la averiguación practicadas sobre el estado legal del vehículo clase camioneta, modelo sport Guagon, tipo station Wagon, color rojo, año 1994, matricula MAB-96C, serial de motor 1FZ0120287, serial de carrocería FZJ809006226. En relación a la declaración rendida por el ciudadano Rojas Briceño L.A., quien señala ala abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.026.208, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 03, casa Nº 6-03, El Vigía, Estado Mérida, como la persona que metió en la compra del referido vehículo. Declaración del ciudadano L.A.R.B., en la cual se desprende “(…) en relación a la compra que hizo del vehículo marca toyota, tipo sport Wagon, año 1994, placas MAB-96C (…) fue al bufete del abogado J.L.V. y el referido abogado le presento a un señor que andaba vendiendo la camioneta antes descrita, bueno negocio con el referido señor y procedieron a la revisión de los papeles, se le hizo revisión en la petejota y procedió a realizar el negocio (…) ( Folios 320 y 321). De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ADULTERACION DE PLACAS DEVEHICULO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358, 323 en concordancia con el articulo 99, articulo 240 y 454 ordinal 8º del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, y TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 15 de abril de 1997, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado P.A.L.O. (Folios 406 al 415), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, en consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida que pese en contra de los investigados de autos. Se acuerda oficiar e informar de la presente decisión de Sobreseer la causa en las investigaciones Nro. 4160-97; 4164-97; y 4165/91, al Cuerpo de Investigaciones Penales, a los fines de desincorporar de la pantalla. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 358, 323 en concordancia con el articulo 99, articulo 240 y 454 ordinal 8º y 108 ordinales 4º y del Código Penal, a favor de los imputados P.A.L.O. y J.L.V., por los delitos de ADULTERACION DE PLACAS DEVEHICULO CONTINUADO, USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 358, 323 en concordancia con el articulo 99, articulo 240 y 454 ordinal 8º del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar e informar de la presente decisión de Sobreseer la causa en las investigaciones Nro. 4160-97; 4164-97; y 4165/91, al Cuerpo de Investigaciones Penales, a los fines de desincorporar de la pantalla. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR