Sentencia nº REG.000146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000649

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, intentado ante el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, por el ciudadano P.J.G.L., representado judicialmente por el profesional del derecho O.J.G., contra el ciudadano VALERIO AGUÍN HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Betijoque, que declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, deben se conocidas por los mismos Juzgados Superiores con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial; por tal motivo, declinó la competencia en un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Luego de distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, el cual, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2010, declarando su incompetencia para conocer de la apelación antes mencionada, con fundamento en que no es aplicable a la presente causa, la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en razón, que la demanda había iniciado con anterioridad a la publicación de la mencionada Resolución; por ello, solicitó la regulación de la competencia para ante este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 1º de diciembre de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida en el juicio, con base en lo que a continuación se transcribe:

…las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, los cuales actúan como jueces de Primera Instancia en asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosas (Sic) en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocían las sentencias proferidas por los jueces de Primera Instancia, como son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio. Y por cuanto se evidencia que el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Obra, (Sic) fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así establece

(…Omissis…)

Este Tribunal, ordena la remisión de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase el presente expediente…

. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que el juez declinante, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida en el presente juicio, fundamentado en lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone que las apelaciones surgidas contra la sentencia dictada por los Juzgados de Municipio, debe ser conocidas por los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial; por ello remitió el conocimiento de asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por su parte, el Juzgado declinado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a su vez, se declaró incompetente bajo la siguiente fundamentación:

…el presente juicio (…) comenzó en fecha 17 de febrero de 2009, cuando fue presentada la demanda por ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como consta en la respectiva nota de Secretaría puesta al vuelto del folio 2 (…)lo que determina que este proceso se inició antes de que entrara en vigencia la Resolución in comento, esto es, antes del 2 de Abril de 2009, por lo que no le son aplicables las disposiciones y las regulaciones establecidas y derivadas de la Resolución 2009-0006 (…)

(…Omissis…)

(…) razón por la cual este Juzgado Superior Civil no acepta la competencia declinada y acuerda solicitar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia, a cuyos fines se ordena remitir a dicha Sala este expediente. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende que el juez declinado, se declaró incompetente para conocer, en razón de que a la presente causa no es aplicable los efectos de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por motivo, que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución; en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia para ante este Alto Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A tal efecto es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

Expuesto lo anterior, a fin de determinar a cuál Sala de este M.T. le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala considera que para ello debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia y naturaleza del asunto debatido, salvo que el conflicto de competencia se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, siendo que en este caso correspondería la competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal (Sentencia N° 00266 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: L.D.T.F.), por tener atribuida dicha Sala, la competencia afín con todas las materias, y por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo; en vista que los órganos en conflicto son de carácter eminentemente civil, así como la materia del juicio, de lo cual se desprende que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es evidente que le corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de competencia surgida en el presente juicio. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Betijoque, con base en que al caso concreto era aplicable la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y que por tanto quien debía conocer de la apelación era un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial; por ello, fue declinado el conocimiento y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la apelación, y planteó conflicto negativo de competencia, ello fundamentado en que a la presente causa no es aplicable los efectos de la mencionada Resolución de la Sala Plena, en razón que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia.

Al respecto, considera pertinente mencionar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, la cual reza lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

De la transcripción ut supra transcrita, se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

En razón de lo establecido en tal Decreto, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma antes transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, por tanto, serán remitidas las actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia, para que conozca de la apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación, y 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, a los fines de que conozca la apelación surgida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Particípese dicha remisión al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000649

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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