Decisión nº AZ522008000037 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-021963

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha 30/11/2007 dictada por la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción mera declarativa, a favor de los ciudadanos P.D.L., A.D.L., J.G.D.B., JAVIER DIAZ BARRETO, TELLAISE DIAZ LLOVERA y del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

PARTE APELANTE: N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.565.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.D.L., A.D.L., J.G.D.B., JAVIER DIAZ BARRETO, TELLAISE DÍAZ, de nacionalidad española el primero y los subsiguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-695.392, V-5.595.222, V-6.812.394, V-6.272.923, V-20.093.937, así como del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad número V-22.547.031, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), que declaró inadmisible la Acción Mera Declarativa, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Una vez que se le dio cuenta en sala al presente recurso en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) y se fijó la oportunidad legal para que las partes presentaran escritos de informes, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, no obstante la parte recurrente no lo hizo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apela el profesional del derecho N.L., actuando con el carácter que lo acredita por cuanto considera que dicha decisión vulnera meridianamente los derechos de sus representados, al negarle el acceso a derivar el derecho plasmado en el escrito libelar, es decir, el derecho a ser declarados copropietarios del bien inmueble o de las bienechurías construidas por la causahabiente M.D.L.A.P.D.D.L..

II

DE LA RECURRIDA

La decisión definitiva aquí en apelación, declara:

…De acuerdo a lo expuesto y a consideración de quien decide, la presente solicitud de Acción Mero Declarativa no es tal, toda vez que esta (sic) basada en un conflicto de una propiedad comunitaria que deviene de una sucesión, en el cual existe un derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia de ese bien inmueble y el mismo de be (sic) dirimirse a través de una Acción de Partición de Herencia, toda vez que el artículo antes referido es muy claro al señalar que las Acciones Mero Declarativas sólo son admisibles si satisfacen completamente el interés del accionante, es decir, esta acción tiene una condición para ser admitida y es que satisfaga absolutamente la pretensión, de lo contrario ese artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresamente prohíbe su admisión y esta orden atañe al orden público …

…Siendo así, la Acción de (sic) Mera Declarativa en este asunto, propuesto por el solicitante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Por tanto, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. Y así se declara…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión que sustenta el presente recurso de apelación, tal y como lo indicó el recurrente, radica en que las partes con esta Acción Mero Declarativa pretenden que se les declaren como copropietarios de un bien inmueble construido por la De Cujus M.D.L.A.P.D.D.L., no obstante, la juez a quo negó la admisibilidad de la presente acción mera declarativa fundamentando su decisión en que la presente acción está basada en un conflicto de una propiedad comunitaria que deviene de una sucesión; asimismo el a quo consideró que la parte accionante pueden satisfacer su pretensión mediante una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, ya que dicha solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 del Código Civil.

Ahora bien, para profundizar en este asunto en particular debe en principio esta Corte determinar y establecer el alcance y la diferencia entre el concepto de heredero y sucesor, y para ello tenemos que el Tomo I del libro de Derecho de Sucesiones de la Editorial de la Universidad Católica A.B., escrito por F.L.H. señala:

…En toda sucesión (particular o universal, por acto entre vivos o mortis causa), la persona a quien se sucede, se denomina causante y la persona que sucede se denomina causahabiente o sucesor. Sin embargo, en las sucesiones por causa de muerte, al causante también se le llama de cujus (o de cuius), que constituye la abreviación de la frase latina is de cujus hereditate agitar (la persona de cuya herencia se trata); y, en cuanto al causahabiente, se hacen ciertas distinciones: I) se utiliza el nombre de sucesor, en sentido estricto, para aludir a la persona llamada a la sucesión universal (herencia), que aún no la ha aceptado; II) se denomina heredero, al llamado a la sucesión universal (herencia), que ya la ha aceptado (aunque de manera impropia, con frecuencia se confunden los términos de sucesor y de heredero)…

Siendo así, de seguidas pasa esta Alzada a establecer lo siguiente: Primero, debe determinarse quiénes son los llamados a suceder y para ello en principio tenemos que los descendientes de la de cujus M.D.L.A.P.D.D.L. son: P.D.L. (hijo), A.P.D. (hija) y M.D.L. (hijo fallecido), no obstante, el último de los llamados a suceder, antes de morir dejó descendientes, que en este caso vienen a ser los ciudadanos E.C.D.J. (demandada), J.A.D.B., J.G.D.B., y M.N.D.B. (fallecido) y éste, a su vez es el causante de la ciudadana TELLAISE DAISE DIAZ LLOVERA y del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, si por un lado tenemos que uno de los solicitantes aún no cuenta con la mayoridad, y éste debería ser el tribunal competente para dilucidar tal asunto si existe una cuota parte que por derecho de representación sucesoral pudiera corresponderle, no deja de ser cierto que con la presente acción se pretende la declaratoria de derechos de otros, a que de la misma manera se les reconozca como copropietarios de la masa hereditaria de la sucesión DIAZ LEANDRO, no obstante, debe esta Corte Superior hacer del conocimiento de los solicitantes, que a este adolescente no puede atribuírsele la cualidad de heredero o copropietario de dicha masa hereditaria, ya que el artículo 998 del Código Civil establece que las herencias deferidas a los menores de edad no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, no obstante, para que dicho adolescente pueda aceptar válidamente la alícuota o cuota parte que le correspondería o que le pudiese corresponder de dicha herencia, deben llevarse a cabo ciertos procedimientos tales como 1.-Una vez que se ha establecido de manera diáfana la alícuota que le corresponde al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de dicha masa hereditaria así como el beneficio de su incorporación al patrimonio del mismo, éste debe manifestar su voluntad de aceptar o renunciar a dicha herencia, lo que quiere decir que para que el mismo sea reputado como heredero debe aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, so pena de incurrir en vicio de nulidad si la misma, no es aceptada bajo esos parámetros. 2.- Posterior o conjuntamente las partes pueden intentar el juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en el cual se establecería o se determinaría la cuota parte que pudiera corresponderle a todos y cada uno de los llamados a suceder.-

En el mismo orden de ideas, para que el adolescente de marras pueda gozar del beneficio de ser incluido en dicha comunidad hereditaria o ser declarado copropietario de dicha masa hereditaria, requiere que se intente el respectivo procedimiento en el cual se establezca o se determine la cuota parte que pudiera corresponderle de la masa hereditaria a dicho adolescente, para poder verificar las bondades o posibles perjuicios de pasar a formar parte del acervo hereditario y al verificarse la primera opción es cuando éste podría aceptarla por el procedimiento a que hace mención el artículo 998 del Código Civil, y así se hace saber.

Asimismo, el artículo 16 del Código Civil en análisis señala como supuesto de hecho lo siguiente: “No es admisible la demanda de la mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, siendo así, para este caso en particular debemos hacer hincapié, en que si el legislador crea medios idóneos a esta pretensión, en los cuales la parte puede satisfacer sus intereses y/o necesidades de una manera total o completa, pues considera quien suscribe que en dicha solicitud, al tratarse de una mera declarativa no puede haber contención y aquí existe contención por cuanto la ciudadana E.C.D.J., es la parte demandada, con lo cual se presenta la discordancia entre la pretensión presuntamente de una mera declarativa, en un procedimiento donde existe la necesidad de citar y promover pruebas, con pretensiones opuestas elementales de cualquier acción declarativa, aún y cuando el adolescente de marras hubiese aceptado a beneficio de inventario ergo fuese heredero, las partes solicitantes deben agotar los canales regulares para la satisfacción completa de su interés, tal como lo sería la liquidación una vez que el adolescente haya aceptado o no, previo al inventario de la herencia respectiva, tal y como lo dijo la recurrida.

Con lo anterior se puede vislumbrar que el a quo al momento de sentenciar o de declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud actuó ajustado a derecho, fundamentando su resolución en el contenido del artículo 16 del Código Civil, en virtud de que ella consideró que dicha petición no reunía los requisitos previstos en dicha norma para su admisibilidad, lo cual a pesar de no ser la norma estrictamente aplicable, por cuanto la correcta sería el artículo 998 eiusdem, cumple con el mismo fin, verbigracia la Inadmisibilidad del asunto, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar el fallo proferido por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV de este Circuito Judicial, a cargo de la DRA. J.L.V., en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), aunque por motivación diferente, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el profesional del derecho N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.D.L., A.D.L., J.G.D.B., JAVIER DIAZ BARRETO, TELLAISE DÍAZ, de nacionalidad española el primero y los subsiguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-695.392, V-5.595.222, V-6.812.394, V-6.272.923, V-20.093.937, así como del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE, POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad número V-22.547.031, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. J.L.V., en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2007), en consecuencia: se CONFIRMA, aunque por motivación distinta, la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de acción mera declarativa, por cuanto dicha solicitud no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 16 del Código Civil, y así se decide.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUAD GONZÁLEZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo diez y diecisiete minutos (10:17 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUAD GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR