Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA: 07-14.127 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

ACCIONANTE: ABG. P.J.E.R.M.

DEMANDADA: L.Y.M.S.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, en especial la solicitud de embargo preventivo presentada por el accionante, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Que el accionante no ha demandado o exigido el pago de ningún tipo de honorarios profesionales, aún cuando ha mencionado los honorarios que según su calculo le corresponden por las labores que dice realizo a favor de la demandada, en este sentido la pretensión del accionante es una merodeclarativa de derecho de retención por parte del Abogado actuante, de un vehículo propiedad de la demandada, como garantía hasta tanto se produzca el pago de los referidos honorarios, en este sentido cabe destacar que entre las características propias de las medidas cautelares se encuentra la de idoneidad, en este sentido el autor patrio Ortiz (1999), hace referencia a la Idoneidad (Adecuación y Pertinencia), como característica importante de las medidas, afirmando:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso (p. 27 y ss).

Afirma igualmente Ortiz (1999) que esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:

• Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.

• Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse “pertinencia de la medida”. (p. 28)

Reconociendo lo certero de lo expresado por Ortiz en las líneas que anteceden y con fundamento a los expuesto por el mismo, es preciso resaltar que la característica de idoneidad está presente en las medidas cautelares, ya que la medida debe ser apta para prevenir lesiones irreparables a las partes, o para garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO

En concordancia con lo antes planteado, forzoso es concluir que al pretender el accionante sencillamente que se declare el derecho a retenerla cosa del mandante como garantía de su crédito (generado por honorarios profesionales), la medida debe estar dirigida a permitir que el mandatario (accionante) pueda continuar en posesión del bien o impedir que el mandante (demandado) recupere por otras vías el vehículo que afirma el accionante desea retener con fundamento al artículo 1702 del Código Civil, no obstante la medida preventiva solicitada es de las cautelares típicas, esto es, la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble (vehículo), cautelar esta que va más bien dirigida a garantizar las resultas de un juicio en el que se pretende un cobro de bolívares, de cantidades de dinero o de algún tipo de indemnización, por lo que no existe idoneidad entre la cautelar solicitada y la pretensión del accionante, toda vez que la acción es una declarativa de certeza de un derecho que aduce el accionante le asiste y la medida pretende la desposesión material de un bien propiedad del demandado, para ser entregado a una depositaria judicial, lo que además se contradice con el derecho de retensión invocado. Por lo que al no estar presente la característica de idoneidad exigida para las medidas cautelares, este juzgador NIEGA LA MEDIDA de embargo solicitada. Y así se declara.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXP. Nº 07-14.127

EPT/Camilo.-

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