Decisión nº 193-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2502-13

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano P.L.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.036.021, asistido por el abogado J.G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.250, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013 y recibido el 2 de diciembre del mismo año, suscrito por el PRESIDENTE DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), mediante el cual se le notificó el cese de las funciones que había venido desempeñando como Auditor Interno de la mencionada Entidad Bancaria.

Mediante distribución de fecha 17 de diciembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada el 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Comercio y del Presidente del Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 0025-14, 0026-14 y 0027-14, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Presidente del Banco de Comercio Exterior, respectivamente.

El 20 de enero de 2014, el apoderado judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

Mediante auto del 22 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante auto de admisión de fecha 14 de enero de 2014.

Por diligencia del 4 de febrero de 2014, el representante judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa, por lo que este Tribunal el 6 del mismo mes y año, ordenó la apertura del mencionado cuaderno, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 y 12 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.

El 31 de marzo de 2014, la abogada J.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), consignó escrito de contestación a la presente querella.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto el apoderado judicial del querellante como la representación en juicio del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), ratificaron sus alegatos y defensas, respectivamente. Asimismo, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

Por diligencias presentadas en fechas 29 de abril de 2014 y 5 de mayo del mismo año, la representación en juicio de la parte querellada y de la parte querellante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 6 de mayo de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, el apoderado judicial del actor presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la querellada.

Por auto del 15 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 del mismo mes y año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esta misma fecha (28 de mayo de 2014), la apoderada judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

El 9 de junio de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en razón del concurso público para la selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior, C.A., fue designado como Auditor Interno, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Afirmó, que en fecha 21 de diciembre de 2011 mediante el Oficio Nro. VPE-2011-2745, la Vicepresidenta Ejecutiva le notificó que de acuerdo con los resultados del concurso público para la selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior, C.A., presentados por la Contraloría General de la República, a través del Informe Definitivo de Evaluación del P.d.S.d.A.I. de la mencionada Entidad Bancaria, identificado con el Nro. 20 del 19 de diciembre de 2011, había resultado ganador del referido concurso con una puntuación de 76,21 de un total de diecisiete (17) aspirantes.

Precisó, que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.127 del 12 de marzo de 2013, fue publicada la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 01/12 de fecha 29 de marzo de 2012, por medio de la cual la Presidenta del Banco de Comercio Exterior, C.A., designó al querellante como titular de la Unidad de Auditoría Interna de la mencionada Entidad Bancaria, advirtiendo que la descrita designación tenía una duración de cinco (5) años, pudiendo el querellante ser reelegido por una vez ‘(…) y no pod[ía] ser removido o destituido del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República (…).’

Adujo, que el 2 de diciembre de 2013 fue notificado del Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013, por medio del cual se le informó de la cesación de sus funciones como Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A.

Denunció, que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expuso, que fue electo para desempeñar el cargo de Auditor Interno por cinco (5) años, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; sin embargo afirmó que fue abruptamente separado del cargo.

Alegó, que desde el 2 de diciembre de 2013 no ha podido cumplir sus funciones como Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., en razón de la decisión del Presidente de la mencionada Entidad Bancaria mediante la cual ordenó el cese en sus funciones, sin respetar -a su juicio- la garantía de estabilidad por cinco (5) años que tiene el cargo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. (Resaltado del original).

Esgrimió, que la “cesación” en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., fue decisión del Presidente del mencionado Banco, sin tener en consideración que la referida Entidad Bancaria en su organización administrativa, conformada por un cuerpo colegiado representado por la Junta Directiva y sin que mediara ningún tipo de procedimiento, por lo que resulta violatorio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del original).

Explicó, que del contenido del Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013, “(…) se desprende una absoluta y palmaria violación del derecho a la defensa (…)”, toda vez que afirmó que el Presidente de la sociedad mercantil accionada, se limitó a informar la cesación de sus funciones como Auditor Interno, sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo, que le brindara la oportunidad de participar en el mismo, conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento en beneficio de su defensa. (Resaltado del original).

Indicó, que no ha sido notificado ni consta que la parte querellada haya iniciado algún procedimiento administrativo previo en su contra, que fundamente la decisión impugnada, lo que -a su juicio- configura una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso, que además sostiene que se enfatiza en el Oficio recurrido, al no hacer mención de los recursos administrativos y judiciales que contra el mismo proceden.

Manifestó, que existe ausencia de procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en los artículos 54 al 56 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se contempla el procedimiento de remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal, “(…) siendo ante todo necesario que medie una solicitud, y en caso de que la autoridad competente sea una Junta Directiva, como la situación en concreto de BANCOEX, visto que es una sociedad mercantil, que cuenta con capital social aportado por el Estado, lo cual no se compadece con el contenido del acto de cesación de [su] cargo (…omissis…), ya que no se evidencia que la Junta Directiva haya solicitado formalmente y de forma motivada [su] remoción o destitución en el cargo ante la Contraloría General de la República, así como acompañar la solicitud con el respectivo expediente (…).”

Narró, que el 3 de diciembre de 2013 dirigió comunicación a la Contraloría General de la República, mediante la cual expuso los hechos ocurridos, siendo que el Órgano Contralor se pronunció en relación con la mencionada comunicación, mediante el Oficio Nro. 06-0600-1883 del 4 del mismo mes y año, el cual fue notificado al Banco de Comercio Exterior, C.A., tanto en la persona del Presidente como a los miembros de la Junta Directiva.

Agregó, que en el Oficio antes descrito, la Contraloría General de la República “(…) resalt[ó] el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, que impide que sea sancionado sin antes haber sido notificado de los cargos que se [le] imputan, por lo tanto, según el máximo órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que proceda una remoción o sanción es obligatorio cumplir el procedimiento debido, para que a su vez de ser el caso se autorice a ese cuerpo colegiado de la Junta Directiva de BANCOEX para poder retirar[lo] del cargo del que [es] titular; que en [su] caso en lo absoluto fue respetado ni garantizado el derecho a la defensa, que [le] hubiese permitido esgrimir los alegatos y probanzas que estim[ara] pertinentes para [su] defensa.” (Resaltado y subrayado del original).

Consideró, que el acto administrativo impugnado al quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, está afectado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

ii) Vicio de incompetencia.

Afirmó, que el acto administrativo está viciado de incompetencia, toda vez que indicó que no se constata que el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., tenga competencia para dictar el referido acto.

Precisó, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 10 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, son atribuciones de la Asamblea Ordinaria designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones, por lo que consideró que “[p]ara el caso negado de que la decisión de destitución la hubiere adoptado la Junta Directiva, tenía derecho a conocer si la misma fue avalada por todos los miembros de la Junta Directiva de BANCOEX o por la mayoría de sus integrantes conforme al quórum de ley, inclusive si hubo quórum, o si habiéndolo alguno de ellos salvó su voto; es decir, conocer si se observaron los requisitos establecidos en el artículo 18 (numerales 1 y 7) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, propios de todo acto administrativo, pero ninguno de lo aquí mencionado ocurrió, ni se [le] informó previamente.”

Adujo, que en el artículo 23 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, se contemplan las funciones del Presidente de la referida Entidad Bancaria, sin que de ellas se desprenda la potestad para remover al Auditor Interno, aunado a que afirmó que tampoco cuenta con delegación de la Junta Directiva, ni mucho menos con una decisión de la Asamblea Ordinaria que es la máxima autoridad del Banco.

Expuso, que los artículos 32 y 33 del Reglamento Interno del Banco de Comercio Exterior, establecen que el Contralor Interno (hoy Auditor Interno) no será de libre nombramiento y remoción a excepción de los demás, siendo que tanto el nombramiento y la remoción se hará conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento.

Alegó, que el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., dictó el acto administrativo impugnado, sin estar legalmente autorizado para ello, lo que -a su juicio- configura el vicio de incompetencia alegado y en consecuencia, afecta de nulidad el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

iii) Vicio de inmotivación.

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto afirmó que el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., no indicó los motivos de hecho y derecho que fundamentan la decisión, lo que le impidió conocer las razones en las cuales se basa el acto recurrido, en quebranto de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que sostuvo que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 eiusdem.

Consideró, que de lo antes expuesto se evidencia una franca violación al orden constitucional y legal vigente, en quebranto del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, que debe ser garantizado por el Estado en todas sus actuaciones, sin que la Administración Pública quede exenta de ello.

Finalmente, la parte querellante solicitó que (i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PRE/2013 Nro. 002748 del 29 de noviembre de 2013, emanado del Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); (iii) se ordene su efectiva reincorporación al cargo de Auditor Interno para poder cumplir con el ejercicio de sus funciones por el tiempo que resta para completar el lapso de cinco (5) años, que inició desde su nombramiento y que debe continuar a partir de su efectiva reincorporación; y (iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que le correspondan desde el 1º de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2014, la representación en juicio de la parte querellada dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indicó, que el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), es una institución financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según Decreto Nro. 102 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.167 del 15 de mayo de 2013.

Explicó, que la Entidad Bancaria a los fines de designar al titular de la Unidad de Auditoría Interna, procedió a realizar los trámites necesarios para el concurso público establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Señaló, que la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, C.A., mediante Resolución Nro. 6 de noviembre de 2011, Acta 11/11 de fecha 19 de mayo de 2011, aprobó el acto motivado para la convocatoria a concurso público para designar al Auditor Interno de dicha Institución.

Refirió, que mediante el Oficio Nro. VPE/2011-0168 del 23 de mayo de 2011, la Vicepresidenta Ejecutiva de la Entidad Bancaria, ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI).

Precisó, que la designación del querellante en el cargo de Auditor Interno, este es, el Oficio Nro. 01-00-00880 de fecha 25 de noviembre de 2011, emitido por el Contralor General de la República y recibido el 20 de diciembre del mismo año, está viciado tanto de nulidad absoluta como relativa, “(…) lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo que dio origen a la designación del ciudadano P.L.O.T. (…).”

Manifestó, que el acto por medio del cual se designó al querellante en el cargo de Auditor Interno está viciado de nulidad de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que afirmó que la designación del ganador del concurso público corresponde a la máxima autoridad jerárquica del organismo convocante y no por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.

Expuso, que la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, “(…) en respuesta a la notificación emitida por BANCOEX en fecha 23 de mayo de 2011 Nº VPE/2011, donde solicita se designe al representante del jurado por parte de esa Superintendencia, con su respectivo suplente, a los fines de designar el titular de la Unidad de Auditoría Interna, dicho ente informa que había designado como miembro principal del jurado a la ciudadana T.T. cédula de identidad N V-3.876.779 y como suplente a la ciudadana I.A., cédula de identidad Nº V-14.601.987, el cual fue recibido por BANCOEX el 17 de junio de 2011 (…)”, de lo cual afirmó que “(…) dicha designación se realizó quince (15) días hábiles siguientes a la fecha estipulada, tal y como se evidencia en la fecha de la comunicación emanada de la SUNAI-11-DS0723 de fecha 16 de junio de 2011 y recibido en BANCOEX en fecha 17 de junio de 2011 (…)”, lo que sostiene que es una violación del debido proceso establecido en el artículo 9 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, por cuanto la mencionada Superintendencia designó a sus representantes al jurado, vencido el plazo previsto para ello.

Sostuvo, que de la comunicación Nro. 08-01-1222 del 7 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, dirigida a la ciudadana T.T., antes identificada, como miembro principal del jurado por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, se observa en su encabezado que a través de la misma se estaba dando respuesta a una comunicación de fecha 28 de junio de 2011, por medio de la cual la mencionada ciudadana presuntamente se dirige por escrito al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, solicitando información sobre la situación administrativa de los aspirantes al concurso para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Entidad Bancaria querellada, con énfasis en los ciudadanos A.F.G., M.G.d.G., J.J.C.V. y N.M.G.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.227, 3.555.343, 4.101.668 y 3.216.048.

Esgrimió, que con respecto a los antecedentes de servicio y la solicitud de la planilla de inscripción “(…) presuntamente, el participante P.L.O.T., para la fecha de la inscripción 16 de junio de 2011, estaba inhabilitado para participar en dicho concurso por encontrarse desempeñando funciones como Auditor Interno de otro organismo hasta la fecha 03 de octubre 2011, lo cual lo inhabilitaría de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 17 del Reglamento.”

Argumentó, que el número de la cédula de identidad del querellante, por ser tan alto en comparación a su fecha de nacimiento, “(…) pareciera que el ciudadano es Venezolano por naturalización, sin embargo en ninguno de los documentos presentados por el mismo se indica el tipo de documento jurídico: Carta de Nacionalización o indicación del número de la Gaceta Oficial en que fue publicada, el certificado de Registro Civil matrimonial con Venezolana o por poseer hijos nacidos en Venezuela.” (Resaltado del original).

Alegó, que de conformidad con las atribuciones y deberes del jurado, establecidas en los numerales 3, 7, 8, 9 y 14 del artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, el jurado tenía la facultad de invalidar la inscripción y descalificar al aspirante P.L.O.T., por suministrar datos falsos, a los fines de garantizar la confiabilidad, imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia en el desarrollo del concurso y remitirlo a la Contraloría General de la República.

Agregó, que el jurado no realizó el informe mediante el cual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del concurso, señalara las personas inscritas, el lugar que ocupa en la lista por orden de mérito, así como las personas descalificadas indicando las razones de su descalificación y otras circunstancias que estimara relevante, “(…) es decir que todos los participantes deben recibir igual trato”, por lo que consideró que al no cumplir el jurado con el procedimiento establecido, se quebrantó el debido proceso.

Indicó, en relación a los lapsos para evacuar las credenciales y la lista por orden de mérito, que “(…) el jurado del concurso tenía dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes al cierre de la inscripción el cal fue el 03 de junio de 2011, el lapso para evacuar las credenciales de los aspirantes y determinar su nivel de capacitación y experiencia, sin embargo dicho plazo venció el 14 de julio de 2011, según calendario bancario, es decir se extralimito (sic) en dicho lapso.”

Explicó, que tanto el Acta Nro. 5 de fecha 12 de julio de 2011, referida a los ‘Resultados de la Evaluación de la Cuarta Etapa (entrevista de Panel) y el Resultado final del Concurso para la Selección del Titular de Unidad de Auditoría Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)’, suscrita por los miembros del jurado, como la lista por orden de méritos a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento que regula la materia, demuestran que el primer lugar le correspondía a la ciudadana N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.216.048, por haber obtenido una puntuación de 77,98; mientras que al querellante ocupaba el noveno lugar de la mencionada lista, por haber obtenido una puntuación de 70,21.

Señaló, que la publicación de los resultados del concurso público debió realizarse el 15 de julio de 2011, sin que del expediente se evidencien las razones por las cuales el Banco de Comercio Exterior, C.A. se abstuvo de publicar los referidos resultados, “(…) siendo que en la notificación que hizo el jurado calificador en comunicación de fecha 13 de julio de 2011, [en la cual se le informó del proceso de selección donde resultó ganadora la ciudadana N.G.G., antes identificada, con 77,98 puntos] no figura ninguna observación que impida el cumplimiento de esta norma, ya que en caso de tomar en cuenta las observaciones formuladas por uno de los miembros del jurado, el resultado era válido por contar con la aprobación de los otros dos restantes (…).”

Refirió, que “[l]a Vicepresidenta Ejecutiva de Bancoex mediante comunicación Nº VPE/2011-01342, de fecha 1 de abril de 2011 solicit[ó] a la Contraloría General de la República defina la designación de la ciudadana N.G.G., como titular de la Auditoría Interna de Bancoex, ya que se ha[bían] realizado observaciones a la participación de [esa] aspirante por haber sido sancionada por ese máximo organismo, todo ello con fundamento en el artículo 54 del reglamento que rige la materia (…).”

Precisó, que mediante el Oficio Nro. 06001190 del 29 de junio de 2011, la ciudadana T.G.d.R., antes identificada, en su carácter de miembro principal del jurado, por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, le participó a la entonces Presidenta del Banco de Comercio Exterior, C.A., que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistemas de Control Fiscal había designado a los ciudadanos Iralis Méndez, M.Z.P. y Y.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.925.684, 6.908.850 y 13.564.121, respectivamente, en su condición de funcionarias de la Contraloría General de la República.

Manifestó, que “(…) no se dio cumplimiento al artículo 52 del Reglamento, relativo a la obligación de informar a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso 08 de agosto de 2011, previsto para la aceptación del cargo, copia del acta donde conste los resultados del concurso y del acto administrativo mediante el cual se efectúa la designación, esto debido a que no se culminó el Concurso en los plazos legalmente establecidos por la interrupción del mismo por parte de la Contraloría General de la República, mediante el Oficio Nº 01-00-000479 de fecha 27 de junio de 2011.”

Expuso, que el Banco de Comercio Exterior, C.A., “(…) nunca debió entregar el expediente original a la Contraloría General de la República ya que eso representa una violación flagrante a la norma, y en virtud de que la Contraloría General de la República lo que solicitó fue copia del expediente, tal como se evidencia en la comunicación con número dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco de Comercio Exterior, C.A. de fecha 13 de julio de 2011”, lo que -a su juicio- quebranta el lapso mínimo de tres (3) años en el que debe permanecer el referido expediente en el archivo del área de recursos humanos del respectivo ente convocante.

Sostuvo, que mediante comunicación Nro. 08-01-1553 del 25 de agosto de 2011, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, le informó a la presunta ganadora del concurso, que de la revisión efectuada al registro de sanciones llevado por la Dirección a su cargo, la referida ciudadana no había sido objeto de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concatenación con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, se encontraba habilitada para el ejercicio de funciones públicas.

Esgrimió, que “[e]n Oficio Nº 01-00-000880 emanado de la Contraloría General de la República, suscrito por el ciudadano Contralor General (E) (…omissis…) de fecha 25 de noviembre de 2011, recibido por BANCOEX el 20 de diciembre de 2011, dieciséis (16) días hábiles después de ser emitido, y mediante el cual remite unos nuevos resultados del concurso obtenido después de la suspensión ordenada por ese Organismo Contralor mediante Oficio Nº 01-000479 del 27 de junio de 2011 (…)”.

Agregó, que “[esos] resultados informados por Contralor General (E) (…omissis…) son totalmente distintos a los reflejados en el Acta Nº 5 que contienen los criterios de evaluación y a los que aparecen en la Comunicación de Notificación (…omissis…) de Resultados de la Evaluación y Ganador del Concurso, suscrito por los tres (3) jurados principales y remitidos a la Vicepresidencia Ejecutiva de BANCOEX, (…omissis…) como máxima autoridad del ente convocante para la realización de dicho Concurso, por la cual participa la culminación del proceso de selección, la puntuación y orden obtenidos por cada participante, así como la indicación de la ganadora del Concurso, Ciudadana N.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-3,216,048, con una puntuación de 77,98 puntos, ocupando la primera posición, sin hacer ninguna observación en esa comunicación por parte del Jurado (…)”. (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) en el Acta Nº 5, donde consta los resultados de la evaluación realizada por ese Jurado, se observó que la persona escogida por la Contraloría General de la República, como ganador con 76,21 puntos, el Ciudadano P.L.O.T., (…omissis…) ocupó la novena posición con 70,21 puntos (…)”.

Argumentó, que en el Oficio antes descrito “(…) no se hizo referencia a las razones que probaron para el descarte de los ocho (8) aspirantes que ocuparon las posiciones del 2º al 8º anteriores inclusive, para no ser elegidos por ese Organismo Contralor, pero sí informa, que considera pertinente dar continuidad al acto de publicación de los resultados referidos así como las restantes fases para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna, no obstante haber transcurrido ciento nueve (109) días hábiles después a la fecha de haberse realizado la notificación de los resultados formulados por el Jurado del Concurso (…).”

Alegó, que la publicación del resultado previsto en el artículo 45 del Reglamento, debía haberse realizado dentro de los dos (2) días hábiles de la recepción de la lista por orden de mérito prevista en el artículo 35 eiusdem, por lo que afirmó que debió realizarse el 18 de julio de 2011 y se obtuvo después de ciento nueve (109) días hábiles, “(…) violentando todos los artículos y lapsos previsto (sic) en el reglamento, y publicado ciento catorce días después, en la cartelera de la Gerencia de Gestión de Talento Humano.”

Explicó, que la lista que contiene los resultados informados por el Contralor General de la República (E) de fecha 25 de noviembre de 2011 y recibida por el Banco de Comercio Exterior el 20 de diciembre del mismo año, fue publicada en la cartelera del área de Recursos Humanos el 26 de diciembre de 2011, sin que haya sido suscrita por todos los miembros del jurado en un sitio visible.

Señaló, que “(…) el ciudadano P.O.T., fue designado como auditor interno de BANCOEX mediante resolución Nº 14 Acta Nº 01/12 de fecha 12 enero (sic) de 2012, por la Junta Directiva, es decir, quince (15) días después de haberse notificado los resultados, cuando este proceso debía realizarse durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados, violentándose así los artículos 45 y 46 del Reglamento, y su nombramiento fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.127 de fecha 12/03/2013, es decir doscientos noventa y nueve (299) días hábiles después de la notificación, contraviniendo así lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, dando lugar así a la aplicación del artículo 49, que se refiere a la convocatoria de un nuevo concurso.”

Manifestó, que no le correspondía a la Contraloría General de la República subsanar las irregularidades del proceso del concurso público para seleccionar al Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., toda vez que afirmó que debió cumplirse con la normativa establecida, “(…) en el sentido de notificar a los participantes del resultado del Concurso, llamar al participante que ocupaba el segundo lugar, después de haber realizado la actuación fiscal a la ganadora del Concurso ciudadana N.G.G., y realizar un nuevo Concurso como establece la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, ya que la ciudadana antes mencionada no cumplía con los requisitos para se la titular del cargo de Auditor Interno de Bancoex, en razón de que cuando no sea posible designar los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional y sus entes descentralizados en los términos del Reglamento o cuando la vacante absoluta se produzca después de transcurridos seis meses siguientes a la designación, se convocará a nuevo concurso, como lo establece el artículo 6 del Reglamento.”

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano P.L.O.T., asistido por el abogado J.G.R.R., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013 y recibido el 2 de diciembre del mismo año, suscrito por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., mediante el cual se le notificó el cese de las funciones que había venido desempeñando como Auditor Interno de la mencionada Entidad Bancaria.

Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en el que fueron expuestos, serán a.d.l.s. manera: (i) vicio de incompetencia, (ii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y (iii) vicio de inmotivación.

En este sentido, se observa lo siguiente:

El querellante denunció que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad, por cuanto la “cesación” en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., fue decisión del Presidente del mencionado Instituto Financiero, sin tomar en consideración que la referida Entidad Bancaria está conformada por un cuerpo colegiado representado por la Junta Directiva, por lo que afirmó que la remoción o destitución correspondía a la mencionada Junta o a la Asamblea Ordinaria como máxima autoridad del Banco, sin que el Presidente contara con una delegación de competencia efectuada por alguna de las autoridades mencionadas; aunado a que manifestó que el Presidente del Banco querellado dictó la decisión recurrida sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo que le brindara la oportunidad de participar en el mismo, conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento en beneficio de su defensa, en quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, lo que -a su juicio- configura la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos “cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Resaltado del original).

Así las cosas, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora, a partir de los cuales se puede apreciar una relación intrínseca entre el vicio de incompetencia y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal pasará a a.a.a.d. manera conjunta.

i) Vicio de incompetencia y violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, es oportuno para quien aquí decide hacer mención a lo indicado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, en relación con el vicio de incompetencia denunciado:

(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

(Subrayado de este Juzgado).

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 074 del 31 de enero de 2012, se pronunció en relación con el vicio en comento, de la manera siguiente:

(…) De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

‘(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)’.

(…omissis…)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones (…).

(Subrayado de este Juzgado).

En conexión con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgado advierte que el vicio de incompetencia se configura cuando el acto administrativo es dictado por un órgano que no está legalmente autorizado para ello, bien porque i) emana de quien carece en absoluto de investidura pública (usurpación de autoridad), porque ii) una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones), o porque fundamentalmente iii) la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa (extralimitación de funciones).

Por otro lado, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, se advierte que la Sala Político Administrativa ha precisado que el derecho a la defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: M.Á.M.T., D.J.R.J., ACBL de Venezuela, C.A. y S.d.V., S.A., respectivamente).

Asimismo, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado que los mismos “(…) contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. sentencia Nro. 1.397 del 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

Cónsono con lo anterior, el vicio de prescindencia o desviación de procedimiento ocurre “(…) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 04628 del 07/07/2005, 01263 del 09/12/2010 y 00132 del 07/02/2013, casos: Grúas Saet, C.A., Lirka Ingeniería, C.A. y H.G.L.).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede apreciar este sentenciador que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento del procedimiento a través del cual se le garantice al administrado el derecho a conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables, a los fines que mediante el acceso al expediente pueda presentar un escrito de descargo, así como promover y evacuar las pruebas que considere oportunos a su defensa, en garantía de los derechos constitucionales en cuestión.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

Tomando en consideración que de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público estarán definidas en el referido Texto Fundamental y en la Ley, es necesario para este sentenciador precisar el órgano del cual emana el acto administrativo impugnado, así como la competencia para dictarlo.

Cónsono con lo anterior, del Oficio Nro. PRE/2013-002748 de fecha 29 de noviembre de 2013, recibido por el actor el 2 de diciembre del mismo año, cursante al folio 14 del expediente disciplinario, puede apreciar este juzgador que el acto administrativo impugnado a través del cual se le informó al querellante de la cesación de sus funciones en el cargo de Auditor Interno que venía desempeñando en el Banco de Comercio Exterior, C.A., fue dictado por el Presidente de la mencionada Entidad Bancaria.

Así las cosas, a los fines de precisar la competencia del Presidente del Banco querellado para dictar el acto administrativo impugnado, es imperante para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 287 establece que la Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos, encargado de salvaguardar el patrimonio público y su manejo, cuya organización y funcionamiento se encuentra prevista en la Ley de conformidad con lo contemplado en el artículo 290 del referido Texto Constitucional.

En este orden, el legislador en cumplimiento del mandato constitucional, publicó mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como marco normativo encargado de regular las funciones de la referida Contraloría, así como el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.

En este sentido, a los fines de precisar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica en referencia, es oportuno para quien aquí decide aludir a lo establecido en el artículo 9 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo antes mencionado, se observa que se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al control, vigilancia y fiscalización de la mencionada Contraloría las instituciones creadas con fondos públicos, como es el caso del Banco de Comercio Exterior, C.A. al constituir una institución financiera del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio como brazo ejecutor de las políticas de comercio exterior del país.

En concordancia con lo anterior, como quiera que la Institución Financiera querellada está sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a su vez se encuentra sometida al Sistema Nacional de Control Fiscal previsto en la Ley en comento, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, tiene como objeto lograr la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos del sector público y determinar la responsabilidad en caso de la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades a las cuales se encuentran sujetas a las disposiciones de la Ley en referencia, a los fines de fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno.

El Sistema Nacional de Control Fiscal está integrado por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, por las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales del 1 al 11 del artículo 9 antes mencionado, por los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública, así como por los órganos de control fiscal conformados por la Contraloría General de la República, la Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los municipios, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por las unidades de auditoría interna de las entidades antes indicadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este orden de ideas, se puede apreciar que forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal las unidades de auditoría o control interno de los órganos, entidades e instituciones señaladas en los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que tal como se precisó en consideraciones anteriores, encontrándose sujeta la Entidad Bancaria querellada a las disposiciones establecidas en la referida Ley, la unidad de auditoría o control interno de la misma debe regirse por dichas disposiciones.

En atención a lo indicado, es imperante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 del texto normativo bajo estudio, referidos al régimen de los órganos de control fiscal:

Artículo 27.- Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados o designadas mediante concurso público, con excepción del Contralor o Contralora General de la República.

Los titulares así designados o designadas no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o ésta requiera.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 28.- El Contralor o Contralora General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 29.- El procedimiento para designar a los contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 30.- Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 31.- Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público, por una sola vez.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 32.- El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 33.- Los órganos del control fiscal referidos en el artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:

1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.

2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.

3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.

4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno. 6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.

6. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.

7. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas que se emprendan.

8. Elaborar proyectos de ley y demás instrumentos normativos en materia de control fiscal.

9. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia hacendaria.

10. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 34.- La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo anterior, como quiera que la Ley bajo estudio remite a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, en cuanto a la designación y remoción o destitución de los órganos de control fiscal, es necesario hacer mención a lo previsto en los artículos 46, 54, 55 y 56, los cuales son del tenor siguiente:

Designación por concurso público

Artículo 46.- Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, serán designados mediante concurso público, organizado y celebrado de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Contralor General de la República, aplicable en cada nivel territorial.

(Subrayado de este Tribunal).

Solicitud de autorización para

la remoción o destitución

Artículo 54.- Para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, designados mediante concurso público, se requerirá la autorización previa del Contralor General de la República, para cuyo otorgamiento debe mediar solicitud formal y motivada de la autoridad competente requiriendo la autorización.

En el supuesto de que la autoridad competente sea una junta directiva u órgano similar, deberá acompañarse el acta en que conste haberse acordado efectuar la solicitud en referencia.

(Subrayado de este Tribunal).

Contenido del Expediente

Artículo 55.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se acompañará de un expediente que deberá contener lo siguiente:

1) Solicitud formal y motivada de la autoridad competente.

2) Informe en el cual se precisen los hechos irregulares o las faltas en que haya incurrido el titular del órgano de control fiscal, así como las normas legales en las que se tipifiquen tales hechos o faltas, si fuere el caso.

3) Los elementos probatorios de los hechos irregulares o las faltas en referencia.

4) Toda la documentación donde consten las actuaciones de las autoridades competentes realizadas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del titular del órgano de control fiscal.

5) Toda la documentación donde consten las actuaciones que hubiere realizado el titular del órgano de control fiscal en su defensa.

6) Cualquier otra documentación o información adicional que se estime conveniente o sea requerida por la Contraloría General de la República.

Los documentos que conformen el expediente deberán constar en original o copia debidamente certificada.

(Subrayado de este Tribunal).

Lapso para tramitar y resolver la solicitud

Artículo 56.- La solicitud de autorización para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal, se tramitará y resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente respectivo. Cuando la Contraloría General de la República solicite documentación o información adicional el citado lapso comenzará a contarse una vez que ésta sea recibida.

Se entenderá que la remoción o destitución ha sido autorizada, si la decisión no es emitida dentro del plazo indicado.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se advierte lo siguiente: (i) los titulares de los órganos de control fiscal, entre ellos el Auditor o Contralor Interno de los órganos, entidades e instituciones sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, serán designados mediante concurso público, el cual será organizado y celebrado de acuerdo con la reglamentación que al efecto haya dictado el Contralor General de la República; (ii) durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos mediante concurso público por una sola vez; (iii) no podrán ser removidos o destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, para cuyo otorgamiento debe mediar solicitud formal y motivada de la autoridad competente o junta directiva si fuera el caso, acompañada de un expediente que evidencie el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo que haya garantizado el derecho a la defensa del funcionario, requiriendo la autorización; y (iv) el Contralor General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contará con un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del respectivo expediente o de la información adicional que haya solicitado, a los fines de pronunciarse en relación con la autorización requerida, entendiéndose la remoción o destitución autorizada si la decisión no es emitida en el mencionado lapso.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional el carácter determinante que ostenta la participación del Contralor General de la República en la designación de los órganos de control fiscal, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Auditor o Contralor Interno, siendo de tan envergadura que dicha autoridad es la facultada para aprobar la remoción o destitución de los titulares del mencionado cargo, previa solicitud formal de la autoridad competente o junta directiva si fuera el caso, conjuntamente con el expediente disciplinario correspondiente.

En el caso de marras, es necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 8 y 10 numeral 9 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 del 12 de junio de 1996, los cuales establecen:

Artículo 8.- La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquéllos que no hayan concurrido a ella.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 10.- Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:

(…omissis…)

  1. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones (…).” (Subrayado de este Tribunal).

    De igual manera, corresponde hacer mención a lo previsto en el numeral 5 y 6 del artículo 23 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 23.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

    (…omissis…)

    5. Designar a los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.

    6. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente (…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Banco de Comercio Exterior, son atribuciones del Presidente de la referida Entidad Financiera, las siguientes:

    Artículo 24.- La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponden a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales.

    El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:

    1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;

    2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas;

    3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros;

    4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión;

    5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco y;

    6. Cualesquiera otras que las señale esta Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Atendiendo a lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, se puede apreciar que la Asamblea de Accionistas constituye la máxima autoridad de la Institución Financiera querellada, teniendo la atribución de designar al contralor o auditor interno del referido Banco, siendo que la competencia para remover al titular del cargo en cuestión, corresponde a la Junta Directiva de la Institución, salvo que la mencionada autoridad delegue la referida facultad al Presidente del Banco, por lo que se observa que las actuaciones del Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., están supeditadas a las decisiones emanadas tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea de Accionistas como máxima autoridad, sin que se evidencie que esté autorizado para remover o destituir a los funcionarios adscritos a la Entidad Financiera querellada.

    De lo antes transcrito se colige, que ciertamente constituye una atribución de la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, C.A., solicitar ante el Contralor General de la República, salvo delegación expresa en el Presidente del Banco querellado, la autorización para la remoción o destitución de los órganos de control fiscal adscritos a dicha Institución, con el objeto de que éste, luego del análisis del expediente disciplinario respectivo o de las informaciones que haya solicitado, emita una decisión mediante la cual se pronuncie en relación con lo requerido.

    Determinado lo anterior, es primordial para quien aquí decide verificar si la designación del querellante al cargo de Auditor Interno de la Institución querellada, fue producto de la celebración del correspondiente concurso público, para que de esta forma se determine si es merecedor de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en su Reglamento, en concordancia con lo previsto en la Ley del Banco de Comercio Exterior.

    En este sentido, de la Resolución Nro. 14, Acta 01/12 de fecha 29 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.127 del 12 de marzo de 2013, cursante a los folios 17 al 44 del expediente disciplinario, se observa que la designación del querellante en el cargo de Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., se fundamentó en el “(…) Informe de Evaluación emitido por la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 01-00-000880 de fecha 25/11/2011, consignado en BANCOEX en fecha 20/12/2011, según el cual de acuerdo a la evaluación efectuada por ese máximo organismo contralor al expediente del Concurso Público, para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de esa Institución, concluy[ó] que el ciudadano P.L.O.T., obtuvo la mayor puntuación de 76.21 puntos de los 100 exigidos en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”, en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Por tanto, visto que la designación del querellante en el cargo de Auditor Interno de la Institución querellada, se fundamentó en las resultas del correspondiente concurso público, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, en concordancia con la Ley del Banco de Comercio Exterior, el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. PRE/2013-002748 del 29 de noviembre de 2013 y recibido por el actor el 2 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., le informó el “cese” de las funciones que había desempeñado en el cargo de Auditor Interno, debió ser producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo que le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa, así como de la solicitud expresa por parte de la Junta Directiva del Banco dirigida al Contralor General de la República, mediante la cual requiriera su autorización para proceder a la separación del ciudadano P.L.O.T., antes identificado, del referido cargo y finalmente, de un pronunciamiento por parte de ésta última autoridad mediante la cual aprobara la remoción o destitución del querellante, que le permitiera a la Junta Directiva o al Presidente de la institución bancaria en caso de delegación expresa, dictar el acto administrativo que ponga fin a la relación de trabajo.

    En atención a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente disciplinario y en el cuaderno de recaudos perteneciente al caso de marras, no se observa que la Institución Financiera accionada haya sustanciado un procedimiento administrativo contra el actor en razón de alguna falta que le sirviera de fundamento, así como tampoco se observa que la Junta Directiva o la Asamblea de Accionistas como máxima autoridad del Banco de Comercio Exterior, C.A., haya dirigido alguna solicitud expresa al Contralor General de la República, a los fines de requerir la autorización para remover o destituir al querellante.

    Al contrario, se aprecia que mediante el Oficio Nro. 06-03-1920 de fecha 16 de diciembre de 2013 (folio 62 del expediente judicial), la Directora de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, le informó al querellante que a través del Oficio Nro. 06-00-1883 del 4 de diciembre del mismo año, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del referido Banco, advirtió que “(…) la destitución o remoción del Auditor Interno debe estar fundamentada en un hecho irregular o falta prevista en el régimen de prestación de servicios aplicable, y ser debidamente demostrada en el expediente que se abrirá a tal efecto, el cual deberá ser remitido al Contralor o Contralora General de la República, con la solicitud formal y motivada de la autoridad competente (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en los artículos 54, 55 y 55 de su Reglamento.

    Asimismo, del expediente bajo estudio y del cuaderno de recaudos correspondiente a la presente causa, no se observa que la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, C.A., haya delegado de forma expresa en la autoridad del Presidente del mencionado Instituto Financiero, la atribución de “cesar” el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Auditor Interno desempeñado por el actor, con el objeto de dar por terminada la prestación del servicio.

    Por tanto, como quiera que de la lectura de Ley del Banco de Comercio Exterior no se desprende que el Presidente de la Institución Bancaria tenga competencia para remover o destituir a los funcionarios o empleados adscritos a su dependencia, sino que la referida Ley le atribuye la competencia a la Junta Directiva, sin que se evidencie de actas delegación expresa alguna que faculte al Presidente del Banco a dictar el acto administrativo impugnado, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Oficio Nro. PRE/2013-002748 de fecha 29 de noviembre de 2013 y recibido por el actor el 2 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., le informó al querellante la “cesación” de sus funciones en el cargo de Auditor Interno, fue dictado por una autoridad administrativa que no goza de competencia expresa para dictar el acto objeto de impugnación.

    Al mismo tiempo, de acuerdo a las consideraciones supra referidas, se observa que el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., actuó sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, en trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.

    En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A., no está legalmente autorizado para dictar el acto administrativo impugnado, mediante el cual procedió a “cesar” las funciones del cargo de Auditor Interno ejercido por el ciudadano P.L.O.T., antes identificado, como consecuencia de las resultas del correspondiente concurso público, en cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, este Juzgado considera configurado el vicio de incompetencia denunciado, así como la vulneración de los garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con ocasión de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Por tanto, se declara la nulidad del Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013, recibido por el actor el 2 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena al Banco de Comercio Exterior, C.A., la reincorporación de la parte actora al cargo de Auditor Interno, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socios-económicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, esto es, el 2 de diciembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se observa que el querellante solicitó “[s]ea reincorporado al cargo de Auditor Interno de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), para poder cumplir con el ejercicio de [sus] funciones por el tiempo que resta para completar el lapso de cinco (5) años que inician desde [su] nombramiento por concurso público, contado a partir del momento de [su] efectiva reincorporación (…)”.

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el tiempo para el cual fue designado el actor en el ejercicio del cargo de Auditor Interno del Banco de Comercio Exterior, C.A., esto es, de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es de inexorable cumplimiento, en el sentido que debe calcularse desde su fecha de designación hasta que se cumpla dicho período, independientemente que -como en el presente caso- se haya dictado un acto de retiro, que haya sido anulado con posterioridad, por lo que teniendo en consideración que el ejercicio de las funciones inherentes al cargo en comento fueron asignadas por tiempo determinado de acuerdo con lo previsto en la referida norma por tratarse de un lapso perentorio de orden público, mal podría este Tribunal declarar la permanencia y estabilidad en el tiempo del querellante en el referido cargo, razón por la cual se desestima lo solicitado. Así se decide.

    Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Directora de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República. Así se decide.

    Por último, declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.L.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.036.021, asistido por el abogado J.G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.250, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013 y recibido el 2 de diciembre del mismo año, suscrito por el PRESIDENTE DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), mediante el cual se le notificó el cese de las funciones que había venido desempeñando como Auditor Interno de la mencionada Entidad Bancaria. En consecuencia:

  2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio PRE/2013 Nro. 002748 de fecha 29 de noviembre de 2013 y recibido el 2 de diciembre del mismo año, suscrito por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), mediante el cual le notificó al querellante el cese de las funciones que había venido desempeñando como Auditor Interno de la mencionada Entidad Bancaria.

  3. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano P.L.O.T., antes identificado, en el cargo de Auditor Interno de la Institución Financiera querellada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. SE ORDENA al Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), proceda a pagarle al querellante todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación del acto (2 de diciembre de 2013) hasta su efectiva reincorporación.

  5. SE ORDENA oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo que determine los montos adeudados.

  6. SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Directora de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    J.T.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

    EL SECRETARIO,

    J.T.R.M.

    Exp. Nro. 2502/AAGG/

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