Decisión nº PJ0022015000053 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORRDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000230

PARTE DEMANDANTE: P.L.P.H., C.M.B.G., J.I.S.L., Victo M.L., F.M.A., Jimie Martínez, L.F.S.M., A.R.R.P., J.A.V., A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.363.392, 13.092.737, 5.079.084, 12.087.409, 15.876.491, 18.693.551, 24.126.368, 12.155.732, 13.778.568, 8.374.193, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

MODIRIATE EHDASS, C.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por los prenombrados ciudadanos, debidamente asistidos por la abogada Arlymar Febres Rondón, Inpreabogado N° 106.774, por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 05 de marzo de 2015, por lo que el Tribunal una vez recibida la demanda procedió aplicar el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. n caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique

Revisada como fue la demanda, se observó que la misma no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 1ro, por lo que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, se ordenó corregir la demanda, en cuanto a que los demandantes debían señalar su dirección de habitación, por lo que como consecuencia de ello se libró un único Cartel de Notificación, el cual se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal, por la misma razón de que no se suministró la dirección personal de cada uno de los accionantes.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (35) del expediente, la consignación del respectivo cartel realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que cumplió con las instrucciones dadas por este despacho, dicho cartel se consignó en fecha 13 de marzo de 2015, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha, por lo que, los accionantes debían proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, tenían oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificados los demandantes en fecha 13 de marzo de 2015, a través de la notificación en cartelera y habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que los accionantes hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. A.V.C., cuyo criterio aplica este Tribunal, en la que se estableció lo siguiente.

“….Para decidir, se observa:

(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los quince (15) días del mes de abril de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)

Siendo las 3:22 minutos de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)

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