Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006594

ASUNTO: RP11-P-2014-006594

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

P.L.S.M.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO J.L.R..

DEFENSA PRIVADO:

ABG. C.J.T.

LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN,

ABG. A.F.

DELITO:

PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 28 de abril de 2015, siendo las 09:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido a el acusado P.L.S.M., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano J.L.R.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Provisoria de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra La Corrupción, Abg. A.F., la Defensa Privada Abg. C.J.T., el acusado L.S.M., y la victima J.L.R., y el medio de prueba M.E.R.V.. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto; Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra La Corrupción, Abg. A.F., quien expone: “Buenos días a los presentes, con las atribuciones que me confiere la constitución las leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la Acusación presentada en fecha 30/10/2014, en contra del ciudadano: P.L.S.M., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano J.L.R., la presente investigación de inicio con la denuncia del ciudadano: J.L.R.. En virtud de que en fecha 09-03-1999, dicho vehiculo fue retenido por el Instituto Autónomo de policía del estado sucre, y que mediante comunicación Nº 2273 de fecha 8-09-2000, suscrita por el funcionario r.I. farias Gamboa comandante de la región policial 3, dirigida al comandante de transito terrestre le informo de la retención de dicho vehiculo, siendo el caso que el mismo día fue puesto a la orden del comando de transito terrestre Nº 24 Sucre, donde el ciudadano sargento mayor L.S.M. cumplía con el cargo de comandante así las cosas dicho vehiculo fue remolcado y depositado en el estacionamiento el Venezolano, ubicado en la ciudad de Carúpano donde quedo aparcado a la orden y bajo la custodia del comando de transito terrestre, seguidamente el ciudadano el ciudadano: Laterza Russo se presento por dicho comando para solicitar la entrega de su vehiculo, sin embargo dicha entrega fue negada por el imputado de autos quien alego que no podía entregarle el vehiculo por que la victima presentaba trastornos mentales, es el caso que en fecha 15-03-1999 se presento ante el mismo comando el ciudadano: J.L.D.R.; quien presuntamente manifestó ser el hermano natural del ciudadano: J.L.R. indicando que este ultimo sufría de trastornos mentales que le imposibilitaba el conducir el retenido vehiculo razón por al cual el iba a retirar el mismo, a tal efecto el ciudadano J.L.D. consigno ante el comando de transito n-º 24 una solicitud manuscrita de entrega de vehiculo la cual fue acordada por el hoy acusado: P.L.S.M.; es de resaltar que tal ciudadano no presento ningún documento de propiedad del referido bien, ningún documento poder o autorización de legitimo propietario ni tampoco presento documentación alguna que acreditaran la relación de parentesco, no obstante el sargento mayor P.L.S.M., en su condición de comandante de transito terrestre Nº 24 sucre ubicado en Carúpano procedió a realizar la entrega ilegal del vehiculo antes señalado siendo el, el custodia y garante de dicho vehiculo dio entrega ilegal al ciudadano J.L.D.R. causándole un perjuicio patrimonial al ciudadano: J.L.R. y una violación al ordenamiento jurídico vigente llámese Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, al distraer un bien que se encontraba en poder de un organismo publico para su resguardo en provecho de un tercero ciudadano J.L.D. Rosal… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder desvirtuar el principio de inocencia que asiste al hoy acusado y así mismo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Solicito copias simples, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado: P.L.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.669.785, nacido en fecha 23-02-1945, de oficio Jubilado de Transito, hijo de R.S. y C.M. (Fallecidos), domiciliado en: Urbanización A.M.V., Bloque 12, Piso 2, Apartamento 0204, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.J.T. quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima: J.L.R., quien expone: Para los momentos que se cometió la irregularidad yo trabajaba para la empresa Coca Cola y con mi camioneta yo trasladaba mis herramientas y actualmente me traslado con un tobito caminando a cada casa de mis vecinos, eso era un vehiculo de trabajo, esa camioneta era un traspasó que me dio la coca cola porque trabajaba con ellos y me costo 605 Bolívares mas el equipamiento, todo era para mi sustento, en el estacionamiento el venezolano empeñaron una bombona de los equipos que era de mi sustentó, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano J.L.R., la presente investigación de inicio con la denuncia del ciudadano J.L.R. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: P.L.S.M., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado P.L.S.M., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano: J.L.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 09-03-1999, cuando dicho vehiculo fue retenido por el Instituto Autónomo de policía del estado sucre, y que mediante comunicación Nº 2273 de fecha 8-09-2000, suscrita por el funcionario r.I. farias Gamboa comandante de la región policial 3, dirigida al comandante de transito terrestre le informo de la retención de dicho vehiculo, siendo el caso que el mismo día fue puesto a la orden del comando de transito terrestre Nº 24 Sucre, donde el ciudadano sargento mayor L.S.M. cumplía con el cargo de comandante así las cosas dicho vehiculo fue remolcado y depositado en el estacionamiento el Venezolano, ubicado en la ciudad de Carúpano donde quedo aparcado a la orden y bajo la custodia del comando de transito terrestre, seguidamente el ciudadano el ciudadano Laterza Russo se presento por dicho comando para solicitar la entrega de su vehiculo, sin embargo dicha entrega fue negada por el imputado de autos quien alego que no podía entregarle el vehiculo por que la victima presentaba trastornos mentales, es el caso que en fecha 15-03-1999 se presento ante el mismo comando el ciudadano: J.L.D.R. quien presuntamente manifestó ser el hermano natural del ciudadano: J.L.R. indicando que este ultimo sufría de trastornos mentales que le imposibilitaba el conducir el retenido vehiculo razón por al cual el iba a retirar el mismo, a tal efecto el ciudadano J.L.D. consigno ante el comando de transito n-º 24 una solicitud manuscrita de entrega de vehiculo la cual fue acordada por el hoy acusado: P.L.S.M. es de resaltar que tal ciudadano no presento ningún documento de propiedad del referido bien, ningún documento poder o autorización de legitimo propietario ni tampoco presento documentación alguna que acreditaran la relación de parentesco, no obstante el sargento m.P.L.S.M., en su condición de comandante de transito terrestre Nº 24 sucre ubicado en Carúpano procedió a realizar la entrega ilegal del vehiculo antes señalado siendo el, el custodia y garante de dicho vehiculo dio entrega ilegal al ciudadano J.L.D.R. causándole un perjuicio patrimonial al ciudadano J.L.R. y una violación al ordenamiento jurídico vigente llámese Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, al distraer un bien que se encontraba en poder de un organismo publico para su resguardo en provecho de un tercero ciudadano J.L.D.R.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: P.L.S.M., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano J.L.R., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano P.L.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.669.785, nacido en fecha 23-02-1945, de oficio Jubilado de Transito, hijo de R.S. y C.M. (Fallecidos), domiciliado en: Urbanización A.M.V., Bloque 12, Piso 2, Apartamento 0204, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano: J.L.R., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado P.L.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Así mismo, el pago de multa por Veinte (20) % de multa del valor del Bien objeto del Delito (el cual cursa al folio 114 de la Pieza 3, en el documento de compra venta). Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado P.L.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.669.785, nacido en fecha 23-02-1945, de oficio Jubilado de Transito, hijo de R.S. y C.M. (Fallecidos), domiciliado en: Urbanización A.M.V., Bloque 12, Piso 2, Apartamento 0204, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley. Así mismo, el pago de multa por Veinte (20) % de multa del valor del Bien objeto del Delito (el cual cursa al folio 114 de la Pieza 3, en el documento de compra venta). Por estar incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano J.L.R., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10: 20 de la mañana.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. M.M. PEREIRA. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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