Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 001138

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio curso a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.165.736, representado judicialmente por el abogado J.M. inscrito en el inpreabaogado bajo el N° 37.343 contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 710, C.A., no consta en autos los datos de Registro de esta Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES EBANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el No.77, Tomo 60-A-Pro, CORPORACION JOHANNSON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1996, bajo el No. 24, Tomo 269-A-Sgdo, representadas judicialmente por la abogada L.P. en su carácter de defensora ad-litem e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.353 y el abogado G.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.408.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.5.334.188,40) reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, descanso trabajado y descanso compensatorio conforme a la cláusula 51 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LAS DOS FEDERACIONES) Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA vigente desde el 28 de abril de 1996 hasta el 17 de junio 1998, un refrigerio por cada día laborado conforme a la Cláusula 35 del Convenio

Colectivo, una comida diaria o su indemnización conforme a la Cláusula 36 del Convenio Colectivo, cuatro horas de sobre tiempo diarias por haber trabajado 12 horas estando sujeto a la jornada diaria del vigilante, es decir, 8 horas conforme a la Cláusula 56 del Convenio Colectivo. Asimismo solicita la parte actora, se le de cumplimiento a la Cláusula 32 del Convenio Colectivo, ya que al no cancelarle su empleador, a la fecha del despido, las prestaciones legales y convencionales, continua devengando su salario hasta que se haga efectiva la cancelación de sus prestaciones.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio a partir del 09 de junio de 1.997 hasta el 25 de junio de 1998, fecha en que fue despedido de forma injustificada, es decir, el trabajador laboró durante 1 año y 17 días, desempeñando el cargo de vigilante y devengando al inicio de la relación laboral, un salario de Bs.3.514,00 en forma diaria, lo cual va contra lo establecido en la Convención Colectiva, ya que la misma fijaba como salario, al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs.3.717,00 diarios y a la fecha del despido, fijaba un salario diario de Bs.5.200,00.

Dicha pretensión fue controvertida por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 710, C.A. representada por la defensor ad-litem L.P., alegando como punto previo la perención breve y CONSTRUCCIONES EBANO, C.A. y CORPORACION JOHANNSON, C.A. Representadas por el abogado G.L., alegando como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, negando, rechazando y contradiciendo la mayoría de los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de

presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este Tribunal que las demandadas CONSTRUCCIONES EBANO, C.A. y CORPORACION JOHANNSON, C.A. en su escrito de contestación de la demanda:

  1. Admiten la existencia de la relación laboral

  2. Admiten el cargo desempeñado por el actor y

  3. Admiten la jornada de trabajo.

    Igualmente la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir por ser falsos los siguientes conceptos laborales:

  4. Niega que exista nexo alguno, ni laboral, ni mercantil, entre la Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES EBANO, C.A. y CORPORACION JOHANNSON, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 710, C.A. por lo que, niegan que ésta última empresa sea o haya sido parte integrante de un grupo conformado con las otras dos supra señaladas.

  5. Niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido en fecha 25 de junio de 1998, debido a que fue el trabajador, quien sin justa causa dejó de asistir a su trabajo, desde el día 10 del citado mes y año.

  6. Niega y rechaza que el demandante deba seguir devengando su salario porque no le hayan sido canceladas sus prestaciones legales y contractuales, según lo establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva, por cuanto ésta cláusula va referida al TRANSPORTE DE TRABAJADORES y en todo caso, no es procedente de ninguna manera la reclamación que se hace por cuanto el aplazamiento del pago de las prestaciones no habría sido causado por voluntad de la empresa, sino por un hecho ajeno a esa voluntad, como lo fue el retiro injustificado del trabajador y no una acción unilateral de despido.

  7. Niega y rechaza que al trabajador no se le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales y otros derechos, pues en fecha 19 de diciembre de 1997 se le hizo la LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos salariales con motivo de TERMINACION DE LA OBRA por la cantidad de Bs. 441.062,00 correspondiente a un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, y aún

    admitiendo la continuidad del servicio sin interrupción, hasta el 09 de junio de 1998 y no hasta el 25 de junio de 1998 el pago efectuado por concepto de prestaciones y beneficios habría sido en calidad de anticipo.

  8. Niega y rechaza que entre el 9-6-97 y el 27-10-98 el trabajador haya tenido 38 días de descanso trabajado y que por esa razón le correspondiese la cantidad de Bs.141.246,00, ni que en ese mismo tiempo debiera habérsele reconocido y satisfecho el derecho a: descanso compensatorio de 19 días, refrigerio de 141 días, indemnización de comida de 141 días y 564 horas extras, pues no es cierto que se hayan dado las circunstancias de trabajo en días domingos, ni en las horas extras que se indican, ni que fuesen aplicables las cláusulas 51, 35, 36 y 56 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  9. Niega y rechaza que al trabajador le corresponda algún pago por preaviso e indemnización por despido, ya que fue el propio trabajador quien decidió, por su sola voluntad y sin justa causa terminar su relación de trabajo. Ni tampoco se deben incrementar las prestaciones sociales, beneficios de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, en razón de los supuestos salarios que se pagasen hasta la culminación del juicio.

    Asimismo, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 710, C.A. representada por su abogada L.P. en su carácter de defensor ad-litem, en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:

    1. ) Alega la Perención Breve conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido doctrina reiterada de nuestros Tribunales Superiores que la perención breve no es aplicable a los juicios laborales, y en ese sentido en sentencia del 10 de abril de 2001 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. F.F.A. caso H.A. CARDENAS y otros contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), se estableció lo siguiente:

    … en cuanto a la perención de la instancia, esta alzada ratifica el criterio expuesto por el juez a quo en su sentencia por cuanto en los juicios laborales no es procedente la perención breve, alegada conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento que siempre justificó su inaplicación en el ámbito laboral es que, supuesto contenido en el ordinal primero de la norma en comento, es que en los juicios laborales nunca existió la carga procesal de pagar ningún arancel judicial, mientras que en otras jurisdicciones distintas a la nuestra se le imponía a la parte accionante la obligación de cancelar un arancel para la tramitación de la citación, circunstancia que hoy en día incluso ha desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, de allí que en los juicios del trabajo no es posible aplicar tal disposición…

    Criterio que este sentenciador acoge íntegramente, y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a declarar la perención breve en el presente procedimiento y ASI SE ESTABLECE.

  10. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la acción, en consecuencia este sentenciador para resolver observa:

    Del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo se inicio el 09/06/1997 y que la demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/05/1999, admitida la demanda en fecha 02/06/1999. Igualmente se observa que en fecha 21/06/1999 se efectuó el Registro del libelo de la Demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia. La citación de la parte demanda se efectuó en fecha 11/04/2000 dejando constancia el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación en esta misma fecha.

    Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece

    que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida: “ … d) Por otras causas señaladas en el Código Civil. ”, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem.

    En el caso de autos, la parte demandada alegó que la relación de trabajo terminó el 09/06/1998, por retiro voluntario del trabajador, mientras que el trabajador señala que fue despedido el 25/06/1998. Asimismo, de los autos se desprende que la parte demandada, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, tal y como se analizarán más adelante, no probó la causa por la cual se extinguió la relación laboral, correspondiéndole la carga de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, al trabajador le correspondía probar la relación de trabajo con la sola demostración de la prestación del servicio personal, supuesto de hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa.

    Asimismo, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al desarrollar los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo en su artículo 8, Literal d, numeral 1, establece la “presunción” de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso que nos ocupa, fue el día 25/06/1998, y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa este sentenciador, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 31/05/1999 y fue registrada la misma, el 21/06/1999, es decir, la interposición de la demanda y el registro se efectuaron antes de vencerse el año de prescripción, y en fecha 11/04/2000 fue notificada la parte demandada, por lo que este Tribunal concluye en afirmar que la prescripción de la acción incoada no procede en el caso de marras, habiéndose efectuado la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción previsto en el del artículo 61 ejusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    VALORACION PROBATORIA

    Resuelto el punto previo, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor a consecuencia del supuesto retiro del trabajador

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió la prueba de informe para que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas se dirija a la secretaría del mismo y ésta informe si durante los cinco (05) días de despacho siguientes al 25/06/1998, las demandadas participaron al Tribunal el despido del cual fue objeto la parte actora.

    De autos se desprende que la parte demandada no participó el despido, por cuanto alega que el trabajador se retiró, por consiguiente mal podrían las demandadas participar el despido. No obstante, de autos se evidencia que las demandadas no probaron el retiro del trabajador, por lo que este Tribunal considera que el trabajador fue despedido injustificadamente en virtud del principio que consagra la conservación de la relación laboral, y la presunción de continuidad previsto en el artículo 8 literal d, numeral I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.307.772

    M.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.827.535

    L.E.O., titular de la cédula de identidad N° 15.198.474

    R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.392.855

    J.A.B.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo, el mismo no compareció, quedando desierto el acto, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar, y ASI SE ESTABLECE.

    M.A.T.C.

    Este testigo no se valora por cuanto manifestó tener impedimento para declarar, asimismo manifestó: “…porque trabaje un año allí, trabaje 7 meses y sí voy a declarar por lo que le deben al trabajador…” Por lo que este Tribunal lo desecha, y ASI SE ESTABLECE.

    L.E.O.

    A la DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha dejó de trabajar en el Conjunto Residencial A.d.Á., el señor P.L.M.G.. CONTESTO: el 25 de junio.

    A la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha hasta que fecha prestó Usted servicio a la obra mencionada. CONTESTO: La fecha no la recuerdo pero trabaje solamente un mes.

    A la CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si Usted no recuerda la fecha en que trabajo en la empresa, porqué recuerda la fecha en que supuestamente dejó de trabajar el señor P.L.M.. CONTESTO: Bueno por lo menos, la mía no la recuerdo y cuando Luís trabajaba allí yo estaba en la obra

    Por cuanto éste testigo con sus dichos manifiesta ambigüedad y contradicción este Juzgador no le otorga valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    R.R.M.U.

    El Tribunal pasó a juramentar al trabajador preguntándole: JURA USTED DECIR LA VERDAD SOBRE CUANTO VA A DECLARAR. CONTESTO: LO JURO y manifestó ser amigo del trabajador.

    Por cuanto este testigo, manifiesta parcialidad a favor del trabajador, este juzgador no le da valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Promueve copia simple de recibo de pago efectuado por la codemandada INVERSIONES 710, C.A. y solicita la exhibición del original, y el Tribunal fijo el día para la exhibición sin que la codemandada exhibiera el original.

    De autos se evidencia que no quedó demostrado que la empresa INVERSIONES 710, C.A., formara parte del Grupo Económico integrado por las empresas CONSTRUCCIONES EBANO, C.A. y CORPORACION JOHANNSON, C.A.

    Promueve EL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, vigente desde el año 1998 hasta el 2000.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado, ni desconocido, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y así se analizará en el Capítulo VI referido a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada con el ánimo de desvirtuar los alegatos de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    • Reproduce el merito favorable de los autos y muy especialmente la prescripción de la acción ya alegada en la contestación de la demanda que se desprende de las actas procesales, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de

    aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide. En cuanto a la prescripción a que hace referencia la representante judicial de la parte actora, el mismo fue resuelto en el punto previo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promueve las siguientes testimoniales:

    F.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.752.103.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo, el mismo no compareció, quedando desierto el acto, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar, y ASI SE ESTABLECE.

    J.B., titular de la cédula de identidad Nº 81.471.268

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo, el mismo no compareció, quedando desierto el acto, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar, y ASI SE ESTABLECE.

    M.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.956.409

    A la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha y hasta que fecha estuvo trabajando en la obra A.d.Á.. CONTESTÓ: desde el 09 de mayo de 1997, hasta el 26 de junio de 1998.

    A la OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor P.L.M., sin aviso previo dejó de asistir a sus labores. CONTESTÓ: SÍ, nunca lo participó a ninguno de los que trabajamos en la oficina de la obra.

    A la NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si sabe a partir de que fecha dejó de asistir el señor Muñoz a su trabajo. CONTESTÓ: el día 09 de junio del año 1998, no se presentó a trabajar.

    A la SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo como se enteró que el señor P.L.M.G. había dejado de asistir a su trabajo. CONTESTÓ: porque yo estaba en la obra trabajando y nosotros esperábamos que llegara el vigilante para hacerle las entregas.

    Por cuanto esta testigo con su sola declaración no lleva a este Juzgador a la convicción sobre el esclarecimiento del hecho alegado y controvertido en relación a la causa y a la fecha de extinción de la relación laboral, este Tribunal lo desecha, y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DEL LISTIS CONSORCIO PASIVO

    Por cuanto del libelo de demanda se desprende que el litis consorcio pasivo establecido, en virtud de la presunción del Grupo Económico Empresarial, no quedó demostrado en lo que se refiere a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 710, C.A. frente a la cual en autos no constan los datos de registro, así como tampoco ninguno de los elementos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 21, Parágrafo Segundo, para configurar la existencia del Grupo de empresas e incluir en tal Grupo a la señalada empresa INVERSIONES 710, C.A., queda entonces en la convicción de este sentenciador que esta empresa no forma parte del grupo empresarial alegado, y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

    En cuanto a la solicitud de la parte actora a cancelarle los beneficios previstos en la convención colectiva, este sentenciador observa que, la cláusula Nº 2 de dicha convención establece lo siguiente:

    TRABAJADORES BENEFICIADOS POR LA CONVENCION

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo Nº 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

    Asimismo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

    Ahora bien, observa, quien aquí sentencia que las empresas constructoras Ébano C.A., y Corporación Johasson C.A., admitieron el cargo alegado por el demandante, es decir, aceptaron que el actor se desempeñaba como vigilante; por otra parte, observa, quien aquí decide, que cursante a los folios 160 y 161 del expediente riela el tabulador de oficios y salarios mínimos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción (1998-2000) contratación vigente para la fecha del despido del trabajador; por lo tanto, a criterio de este sentenciador, deben aplicarse las normas establecidas en dicho contrato a los conceptos y beneficios solicitados por el hoy demandante, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara procedente la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LAS DOS FEDERACIONES) Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y en consecuencia, se debe aplicar los beneficios contractuales previstos en la cláusula Nº 32 referida al supuesto de la no cancelación de las prestaciones sociales, a la fecha del despido, y el continuar devengando el salario hasta que se haga efectiva la cancelación de sus prestaciones, por cuanto no consta en autos que las empresas demandadas hayan cancelado al actor sus respectivas prestaciones sociales.

    con relación a la aplicación de las cláusulas 56, 51, 35 y 36, de la Convención Colectiva observa quien aquí decide que dichas cláusulas no coinciden con los conceptos reclamados por el trabajador, lo que imposibilita a este Juzgador para determinar con exactitud cuales son los conceptos que realmente solicita el demandante y en todo caso, a criterio de este sentenciador el actor no probó en autos que la empresa le adeude los conceptos por él reclamados en aplicación de las cláusulas solicitadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como está previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en consecuencia practíquese la experticia ordenada bajo los parámetros y los conceptos que ha continuación se especifican:

    Fecha de ingreso: 09-06-1997

    Fecha de egreso: 25-06-1998

    Salario Normal Diario para junio de 1998 = Bs.3.514,00

    Motivo del despido: Injustificado

    Antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria

  11. El cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09/06/1997 hasta el 25/06/1998.

  12. El cálculo de los intereses sobre la prestación por antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

  13. El cálculo de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, previstas en el artículo 125 ejusdem.

  14. El cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 ejusdem.

  15. El cálculo de las vacaciones no disfrutadas de conformidad con la clausula 28 de la Convención Colectiva, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.

  16. El cálculo de las utilidades de conformidad con la clausula 31 de la Convención Colectiva, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.

  17. el calculo de los salarios dejados de percibir de acuerdo con lo establecido en la clausula 32 de la convención colectiva tomando en cuenta los aumentos contractuales y por vía de decreto presidencial que le correspondan al trabajador desde la fecha del despido hasta que se haga la real y efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

  18. El cálculo de los intereses moratorios desde el 25/06/1998 hasta la presente fecha, sobre la cantidad que resulte de las prestaciones sociales sin incluir el monto que resulte de la sanción prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva.

  19. El cálculo de la indexación monetaria, sobre la cantidad que resulte de las prestaciones sociales sin incluir el monto que resulte de la sanción prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.L.M.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 710, C.A. por cuanto no fue demostrada su vinculación con el Grupo de Empresas, que permitan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales demandadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.L.M.G. contra las Sociedades Mercantiles CORPORACION

JOHANNSON, C.A., y CONSTRUCCIONES EBANO, C.A., ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a las demandadas pagar a la demandante la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo a favor del trabajador.

TERCERO

Se ordena la realización de los cálculos de los conceptos laborales ordenados en el punto VII de la sentencia, así como la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios mediante la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Debido a la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Cuatro (2005).

Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., se Registro y Publico la anterior sentencia.

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

Exp Nº 001138 J/O

JGC/MAC/ YRIS & °

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR